CC-T207-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T207-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-207/99
DISCAPACITADOS-Situación de marginación y medidas tomadas para remediarla SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO POR MEDICO DISCAPACITADO-Ajustes de las plazas que permitan desempeño de funciones realizables Es posible realizar ajustes en el manejo de las plazas para facilitar que el actor cumpla con su servicio social obligatorio. Además, esos ajustes no implicarían una desmejora en el servicio ni un peligro para los pacientes, puesto que de lo que se trataría sería de distribuir las tareas de una manera diferente, y el actor, obviamente, tal como él lo ha solicitado, no realizaría labores para las cuales está impedido físicamente. La adaptación de una plaza a las condiciones del actor sería una medida de ajuste del entorno social a las condiciones de su discapacidad y que ello le permitiría, tal como se ha propuesto en los documentos internacionales y se deriva de la Constitución y las leyes colombianas, tanto ejercer su derecho al trabajo como asumir responsabilidades para con la comunidad. PRINCIPIO DE IGUALDAD A PERSONAS DISCAPACITADASTrato especial que permita acceso a bienes, servicios o beneficios Como ha precisado esta Corporación, en el caso de los discapacitados la violación del principio de igualdad se configura cuando a éstos, injustificadamente, se les niega un trato especial que les permita acceder a bienes, servicios o beneficios. El Estado debe intentar, en la medida de lo posible, adaptar su estructura a las posibilidades de los discapacitados. La ausencia de acciones en ese sentido supone una vulneración del derecho de igualdad, en su forma especial de aplicación a los asociados discapacitados.
DISCAPACITADOS-Trato especial no exonera de los deberes La minoría de los discapacitados tiene derecho a recibir un tratamiento especial para poder integrarse plenamente a la sociedad. Ello implica que la sociedad debe intentar adaptarse a las condiciones de los mismos. Con todo, debe quedar en claro que ese trato especial no significa despojarlos de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, los discapacitados adquieren distintos deberes para con las organizaciones política y social, que les podrán ser exigidos como a cualquier otro ciudadano. DISCAPACITADOS-Entorno social debe adaptarse a sus condiciones
Referencia: Expediente T-186368
Actor: Emerson Peláez Mejía
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá,D.C. abril doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela número T-186368, promovido por Emerson Peláez Mejía contra la Dirección de Salud de Caldas.
ANTECEDENTES
1. El 25 de agosto de 1998, el señor Emerson Peláez Mejía instauró una acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Caldas, por considerar que
ésta había vulnerado, entre otros, sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, y su derecho de petición. Afirma que la vulneración acusada se deriva de la omisión de la entidad en otorgarle un nombramiento para cumplir con su año de servicio social obligatorio en algún hospital del departamento, requisito imprescindible para poder obtener la tarjeta profesional de médico. Expresa que es médico y cirujano general, que presenta una discapacidad en su función física motora izquierda (hemiparesia izquierda) y que, por lo tanto, sólo puede caminar con la ayuda de un bastón. Agrega que su incapacidad es curable si se somete a un tratamiento de restauración, el cual podría realizar en el Centro Internacional de Restauración Neurológica, con sede en La Habana, Cuba. Señala que el día 6 de octubre de 1997, luego de culminar sus estudios de medicina, solicitó a la Dirección Seccional de Salud de Caldas que le asignara una plaza para cumplir con el requisito del servicio social obligatorio, “advirtiendo que sólo podía atender diagnóstico, pronóstico, tratamiento (consulta externa), programas de prevención y promoción en salud, [tales como] control de planificación familiar, control prenatal, crecimiento y desarrollo, control de enfermedades de transmisión sexual - ETS -, control de hipertensos arteriales, de diabéticos, programas de vacunación, investigación y control en proyectos de salud, geriatría y salud mental”. Expone que en la Dirección se le informó que próximamente habría plazas disponibles y que, por lo tanto, podía dejar la documentación necesaria, que la
Dirección le daría aviso oportuno acerca de los resultados de su solicitud. Sin embargo, en noviembre de 1997 se le comunicó que no se le podía otorgar un nombramiento como médico rural en razón de su incapacidad, la cual le impedía asistir partos, atender urgencias y realizar turnos, y en fin, laborar en un hospital. En razón de lo anterior, el actor se puso en la tarea de buscar una plaza. De esta manera, obtuvo que el centro de salud de Arauca manifestara su disposición para recibirlo, si el servicio de salud de Caldas se comprometía a asumir el pago de sus honorarios. El texto de la comunicación, fechada el día 9 de enero de 1998, enviada por el director del centro de salud de Arauca al jefe del servicio de salud de Caldas es el siguiente: “Respetado doctor, la presente es con el fin de enterarlo que el doctor Emerson Pelaez Mejía me habló del deseo de realizar el año rural de medicina en el Centro de Salud de Arauca y que sería pagado por el Servicio de Salud de Caldas, además que realizaría un rural especial dada sus condiciones de discapacidad. “Si el servicio de salud asume el pago del doctor EMERSON PELAEZ MEJIA y me aclaran las condiciones en que él va a hacer su rural, para cumplir con normas de ley (funciones del médico rural), se recibirá en el Centro de Salud de Arauca, el doctor Emerson Peláez Mejía.” En el mismo mes de enero de 1998, el actor envió una carta al Jefe del Servicio de Salud del departamento de Caldas, en la cual, luego de exponer su situación personal, solicita ser nombrado en el Centro de Salud del municipio de Arauca,
Caldas, para poder así cumplir con su año de servicio social obligatorio. Afirma que debe realizar su año de servicio social obligatorio para poder obtener su tarjeta profesional y recaudar el dinero para realizar dicho tratamiento. En la carta, el actor motiva su deseo de realizar su año de servicio social obligatorio en el Centro de Salud de Arauca con las siguientes razones: “Porque el director puede recibirme si el servicio de salud me nombra. Por quedar cerca a mi domicilio, y a las piscinas donde en horas de la noche debo realizar sesiones de hidroterapia para mayor recuperación. Por quedar cerca a Manizales para el control con los especialistas y por quedar cerca a la Universidad Católica donde en el horario de los sábados puedo realizar un postgrado de especialización en planeación de la salud.” Finalmente, manifiesta que puede cumplir con el 90% de las actividades de un médico, salvo la atención de partos, la prestación del servicio de urgencias y la realización de turnos. Entre las labores que puede cumplir resalta el manejo de PAB, y los planes de promoción y prevención de la salud. Expresa el demandante que la Seccional de Salud del Departamento le contestó que no tenía presupuesto para sufragar sus honorarios y le aconsejó buscar una plaza por fuera del departamento o intentar ser eximido del servicio. Además, la Seccional elevó una consulta ante el Ministerio de Salud, la cual fue contestada, el 22 de enero de 1998, mediante oficio firmado por el Director de Recursos Humanos del Ministerio. En el oficio se expresa: “Estudiamos el oficio que nos envió consultando el caso del Doctor Emerson Peláez, quien presenta impedimentos físicos que le imposibilitan en el desempeño de las actividades de servicio rural.
“Lamentablemente no conocemos disposición alguna que prevea este tipo de situaciones quedando a criterio de las entidades de servicio, la decisión de apoyarle en su propósito. “Quizá pudiera autorizarse una plaza que le permitiera desempeñarse en términos semejantes a como lo hiciera, una vez obtenida la autorización del ejercicio profesional”. En vista de lo anterior, el actor presentó una nueva consulta ante el ICFES, el cual la remitió al Ministerio de Salud, que, en marzo 13 de 1998, le envió al Servicio de Salud de Caldas la siguiente nota: “En relación con el caso del Doctor Emerson Peláez, quien presentó solicitud para cumplir con el Servicio Social Obligatorio, pero que presenta discapacidad físico motora, nos ha llegado el oficio número 2761 del 3 de marzo de 1998, suscrito por el doctor Luis Carlos Muñoz Uribe, Director General del ICFES, del cual corro traslado, con el propósito de que se evalúe la situación nuevamente y se le permita al citado prestar con dicho servicio. “Revisadas las funciones para el Médico del Servicio Social Obligatorio, código 321505, hoy 3220, a la luz del Decreto 1335 de 1990, vemos que a pesar de la limitación física que padece el peticionario, puede realizar entre otras funciones la de diagnóstico y pronóstico, participar en la programación, supervisión, evaluación y control de actividades de Salud e investigación en proyectos de salud. “Agradecemos la gestión que adelante en este caso particular, dejando a su buen juicio la determinación de facilitarle la realización de aquel requisito de carácter legal”.
Expone que, a pesar de las respuestas del Ministerio de Salud, el Servicio de Salud de Caldas no le ha colaborado en la consecución de un puesto en el cual pueda cumplir su año de servicio social obligatorio. Agrega que en mayo de 1998 se enteró de la existencia de una plaza disponible en el Hospital de Aranzazu y que se entrevistó con el director del Hospital, pero que éste le manifestó que lo podría recibir solamente si convenía con los demás médicos el pago de los turnos que él no podía cumplir. Esta condición era inaceptable, razón por la cual tuvo que rechazar la oferta. En vista de lo anterior, el 3 de junio de 1998, elevó una nueva petición a la Dirección de Salud de Caldas, en la que manifestaba: “En ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, le solicito que de conformidad en la misiva dirigida a usted por el Ministerio de Salud fechada el 13 de marzo de 1998 en la cual absuelve la consulta del Icfes, disponga lo pertinente para que pueda cumplir mi servicio social obligatorio requisito indispensable y de imposición legal para obtener la tarjeta profesional de médico. “Como ya se lo he expuesto personalmente y telefónicamente mi discapacidad física no es impedimento para el desempeño de la profesión de médico y la misiva mencionada señala claramente cuáles funciones puedo desempeñar. “De ser despachada negativamente mi petición le ruego que puntualice las razones explicándolas y sustentándolas legalmente a fin de instaurar las acciones judiciales pertinente”. El Jefe del Servicio de Salud de Caldas respondió, el día 9 de mayo, de la
siguiente manera: “En referencia a su oficio de junio 3 de 1998 recibida con fecha junio 5 del mismo año, me permito aclararle lo siguiente : “Las plazas que asigna la Dirección Seccional en los diferentes Hospitales es en la modalidad asistencial, donde el Médico debe cumplir con las actividades señaladas en el Decreto 1335/90, para lo cual es necesario contar con la aprobación del Médico Director respectivo. “Como usted ha sido testigo, hemos tratado de ubicarlo en algunos Hospitales tales como Villamaría, Pácora y Aranzazu, pero los Directores no lo han aceptado por sus limitaciones laborales debidas a su problema de discapacidad. “En las otras modalidades en las cuales puede cumplir con este servicio como Docencia e Investigación, la Dirección Seccional no dispone de plazas, quedando a criterio de la Institución que las posea poder vincularlo. “En nuestro afán de ayudarle, le dirigimos una consulta a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud en el sentido de exonerarlo del Servicio Social Obligatorio, lo cual no es posible según oficio anexo. “Queda como último recurso, que usted gestione ante cualquier IPS o Universidad que lo vinculen para cumplir con su Servicio Social Obligatorio, por parte de la Dirección Seccional estamos dispuestos a colaborarle aprobando la respectiva plaza.”. Ante esta respuesta, el actor le solicitó al Ministerio de Salud que le aclarara si era posible que fuera eximido de prestar el servicio social obligatorio. En su respuesta del 10 de junio de 1998, el Ministerio le envió una copia del texto de
la Ley 50 de 1981, con el fin de que tuviera claridad “sobre la obligatoriedad de prestar como requisito un año de Servicio Social Obligatorio, en plaza previamente aprobada por la Dirección Seccional Competente.” Los artículos 1 y 2 de esta ley, por medio de la cual se crea el servicio social obligatorio en todo el territorio nacional, rezan: “Art 1: Créase el Servicio Social Obligatorio, el cual deberá ser prestado dentro del Territorio Nacional por todas aquellas personas con formación tecnológica o universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto ley 80 de 1980. El término para la prestación del Servicio Social Obligatorio, será hasta de un año. (...) Art 2. El Servicio Social Obligatorio se prestará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de dicho título para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión dentro del Territorio Nacional. (...)” Atendiendo a todos los hechos narrados, el actor decidió acudir a la acción de tutela, con el fin de que fuera nombrado como médico del servicio social obligatorio, condición imprescindible para poder obtener la tarjeta profesional que lo autoriza para ejercer su profesión, actividad de la cual espera poder recaudar los fondos necesarios para el tratamiento de recuperación.
4. El 26 de agosto de 1998, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Manizales admitió la demanda y solicitó al Director Seccional de Salud de Caldas resolver algunos interrogantes. Igualmente, ofició a los
directores de los hospitales de Villamaría, Pácora y Aranzazu para que informaran si la Dirección Seccional de Salud de Caldas, “solicitó su aprobación para ubicar al Señor Emerson Peláez Mejía en uno de los centros hospitalarios para realizar el año de servicio social obligatorio y si tal aprobación fue negada por el respectivo director por razón de incapacidad del señor Peláez Mejía”. 4.1. El 27 de agosto, el Director de Salud de Caldas respondió el cuestionario elaborado por el Tribunal. En primer lugar, señala que el actor se dirigió por primera vez a la Dirección de Salud en el segundo semestre de 1997, con el objeto de solicitar la asignación de una plaza para cumplir con el servicio social obligatorio. Informa que la petición quedó pendiente en ese momento, puesto que el doctor Peláez, dadas sus condiciones personales y familiares, quería que le asignaran una plaza en Manizales o en los municipios vecinos, y en ese momento no había ningún cargo vacante. Expresa que la Dirección ha atendido las solicitudes del actor a través del jefe de la División de Atención a las Personas, quien gestionó la petición con los directores de los centros hospitalarios de Villamaría, Riosucio y Aranzazu y del centro de salud de Arauca, donde existían plazas vacantes. Sin embargo, todos los directores se habrían negado a tomarlo, en razón de su discapacidad, “ya que el cargo requería un médico que prestara turnos de urgencias y se desplazara al área rural”. Señala que en el caso específico del hospital de Pácora el director se ofreció a nombrarlo en el Centro de Salud de San Bartolomé pero que el actor
no aceptó dicha oferta. Manifiesta que luego de recibir las respuestas negativas señaladas, se elevó una consulta ante el director de recursos humanos del Ministerio de Salud, con el objeto de establecer si el actor podía ser exonerado de la prestación del servicio, pero el Ministerio contestó que la ley no admitía excepciones. Agrega que, igualmente, se buscó obtenerle un contrato con la Escuela de Auxiliares de Enfermería, “para que apoyara la capacitación del personal de salud del departamento, para lo cual se asignaron 8 millones de pesos disponibles a través de un convenio con el Ministerio de Salud, faltando por financiar 13 millones de pesos ya que el doctor Peláez exigía que se le debían pagar 21 millones de pesos para poder aceptar dicho contrato. Se habló con el Alcalde de Manizales (...) para que aportara lo que faltaba, pero contestó que no tenía disponibilidad presupuestal para este gasto”. Finalmente, asevera que la Dirección le manifestó al actor su disposición para aprobarle una plaza en cualquier institución pública o privada que estuviera dispuesta a nombrarlo o contratarlo. De otra parte, expuso que la Dirección de Salud es la entidad facultada para aprobar las plazas para el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio en Caldas, salvo para Manizales y Pensilvania, ciudades que están descentralizadas y están autorizadas para realizar directamente dicha aprobación. Además, explica que la Dirección recibe las solicitudes de adjudicación de plazas, realiza las asignaciones pertinentes y le comunica a los directores de los hospitales donde se encuentran las plazas para que realicen la respectiva resolución de nombramiento y se lleve a cabo la posesión del profesional seleccionado.
Considera que es necesario enfatizar “que la Dirección Seccional de Salud no hace los nombramientos de este tipo de funcionarios, sino que es competencia de los Médicos Directores o Gerentes de los Hospitales y E.S. E. S del Departamento”. El Director de Salud de Caldas sostiene que, en el mes de octubre de 1997, fecha en que el actor efectúo su primera solicitud, no existían plazas vacantes de medicina, “por cuanto la asignación se hizo en julio 30 de 1997 para las plazas disponibles de julio a diciembre de ese año”. Informa que en ese momentoagosto de 1998 - había 3 plazas sin asignar, en Marquelia, La Dorada y Marmato. Finalmente, expone que el servicio social obligatorio puede prestarse en cualquier localidad del país que disponga de plazas aprobadas para tal fin, para lo cual el interesado debe tramitar la respectiva solicitud ante el servicio de salud competente. 4.2 También se recibieron las cartas de respuesta de los directores de los hospitales consultados, así: Carta del director del Hospital de Pácora, de agosto 28 de 1998: “En primera instancia quisiera aclarar que las plazas para el cumplimiento del año de servicio social obligatorio en los Hospitales y Centros de Salud del departamento de Caldas para los médicos, enfermeras, odontólogos, son asignadas por la Dirección Seccional de Salud de Caldas y esta entidad selecciona entre los muchos aspirantes y conforme a los méritos presentados por cada uno de ellos. “Una vez escogidos los nombres de quienes ocuparán las plazas para el cumplimiento del servicio social obligatorio, la Dirección Seccional de
Salud de Caldas comunica a cada Director de Hospital o Centro de Salud el nombre de quien ha de laborar allí, para que se produzca su nombramiento. “En el caso concreto del señor Emerson Peláez Mejía, en los meses de noviembrediciembre de 1997 solicité telefónicamente al Doctor Francisco Javier Soto Hoyos, jefe de atención a las personas de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, un médico para llenar la plaza rural del Centro de Salud del Corregimiento de San Bartolomé, Centro que depende administrativamente del Hospital Santa Teresita de Pácora del cual soy director, plaza que quedó vacante el 31 de octubre de 1997 por renuncia voluntaria del titular, que quería continuar su servicio social en el hospital San Antonio de Villamaría. “El Doctor Soto me comunicó que le informara al Doctor Emerson Peláez Mejía, médico que presentaba hemiplejía y había solicitado rural a la Dirección Seccional de Salud de Caldas, de la disponibilidad de la plaza en el Centro de Salud de San Bartolomé y la disponibilidad del médico Director del Hospital de nombrarlo. “El Doctor Soto se comunicó posteriormente telefónicamente con el Doctor Emerson Peláez Mejía, le ofreció la plaza del Centro de Salud de San Bartolomé y el Doctor Peláez Mejía le respondió que ‘no podía aceptarla’. “Ante la negativa del Doctor Peláez, el cargo se llenó con otro profesional médico que aceptó el Centro de Salud para su año de servicio social obligatorio. “El Doctor Peláez Mejía en ningún momento concertó una entrevista o una visita al área rural para su año de servicio social obligatorio ofrecida en el Corregimiento de San Bartolomé”.
Carta del director del Hospital de Aranzazu, de agosto 27 de 1998: “(...) 3. En el caso concreto del señor Emerson Peláez Mejía, el director Seccional de Salud de manera informal me llamó telefónicamente y me sugirió colaborarle respecto a su año de servicio social obligatorio, a lo cual accedí comunicándome con el señor Peláez para explicarle las funciones que corresponde desempeñar al médico en servicio social obligatorio en el Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu.
4. El señor Emerson Peláez Mejía, sufre de una hemiplejía, (parálisis total de un lado del cuerpo), por lo cual está imposibilitado físicamente para hacer suturas, cumplir turnos de urgencias, atender partos etc,. y al explicarle sus funciones, él expresó su imposibilidad física para cumplir con estas actividades.
5. En vista de lo anterior, le recomendé que dialogara con los demás médicos de la institución para que ellos realizaran las actividades citadas para las cuales está impedido, pero al parecer el doctor Pelaéz Mejía no logró llegar a un acuerdo con ellos, sin que hasta la fecha tenga conocimiento del sitio donde se halle laborando porque no volvió a comunicarse conmigo”.
Carta del director del Hospital de Villamaría, de agosto 23 de 1998: “...En el caso del señor Emerson Peláez Mejía, si mal no recuerdo, el doctor Francisco Javier Soto, jefe de la División de Atención a las Personas de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, me solicitó telefónicamente información acerca de las plazas vacantes para médico rural en nuestro hospital. En ese entonces, últimos meses del año 1997 (no logro precisar
fecha), se le comunicó la ausencia de tales vacantes, pues solo hasta el mes de febrero de 1998 existiría esa posibilidad. “En esa misma ocasión, informalmente el doctor Soto manifestó su interés por ubicar en una plaza rural cercana al citado profesional, médico con secuelas de trauma raquimedular, y quien presentaba dificultades para la ejecución de algunas labores propias de ese cargo como son: atención de urgencias, atención de partos, desplazamiento a zona rural, entre otras. “Desde entonces no he tenido ninguna otra comunicación oficial sobre el asunto con la Dirección Seccional de Salud de Caldas”.
5. El 7 de septiembre de 1998, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Caldas deniega la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Dirección de Salud de Caldas. La Sala establece, en primer lugar, que la discapacidad del actor “exige que se le dispense un manejo especial a su situación laboral y profesional y, por lo mismo, diferente al de las demás personas que gozan a plenitud de su capacidad física y mental”. Señala que, en este sentido, la Constitución Política ha construido “un andamiaje jurídico en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y mentales, en virtud del cual se privilegia su situación desde el punto de vista de la seguridad social, la integración comunitaria, el acceso al trabajo y, en general de las condiciones mínimas de vida, de cara a lograr un equilibrio que reduzca los efectos adversos de su inferior condición”. Expone que la especial aplicación del principio de igualdad en el caso de los discapacitados fue precisada por la Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 1993.
Apunta que en el caso bajo análisis “habría trato discriminatorio y, por lo mismo, violación al derecho de igualdad, si la dirección del Servicio de Salud de Caldas le hubiera negado el acceso a cualquiera de las posiciones laborales desde las cuales Peláez Mejía podría cumplir su servicio social obligatorio como presupuesto necesario para el ejercicio profesional de la medicina.” Ello constituiría, además, una violación de sus derechos al trabajo y a escoger libremente una profesión, porque el cumplimiento del servicio social es requisito sine qua non para el ejercicio de la profesión de médico. Sin embargo, la Sala considera que de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia un trato discriminatorio para con el actor. Por un lado, sostiene que, contrario a lo afirmado por el actor, la solicitud que él elevara ante el Director de Salud de Caldas para el cumplimiento de su servicio social obligatorio no quedó pendiente de la realización de algunos trámites dirigidos a lograr la asignación de una plaza en el hospital de Villamaría - donde afirma el actor que existía un puesto vacante para realizar el servicio rural -, sino que, como lo señala el Director Seccional de Salud, la solicitud quedó pendiente porque el peticionario exigía que se le asignara en Manizales o en un municipio cercano. Expresa que la afirmación del director seccional en este sentido fue corroborada con la carta enviada por el Director del Hospital de Villamaría, el cual expresa que cuando se le solicitó información acerca de plazas vacantes manifestó que solamente tendría en el mes de febrero de 1998. Según la Sala, no puede hablarse de trato discriminatorio por parte de la
Dirección de Salud, cuando a través del jefe de la división para la atención de las personas se gestionó la vinculación del actor a los hospitales de Villamaría, Riosucio, Aranzazu y Arauca. Además, recuerda que al actor le fue ofrecida una plaza en el Corregimiento de San Bartolomé, en el municipio de Pácora, que el demandante se negó a aceptar. Por consiguiente, afirma: “No sólo no puede endilgársele al servicio de salud de Caldas un trato discriminatorio hacia Peláez Mejía, sino que, por el contrario, ha mostrado acuciosidad y buena voluntad en la solución de lo que se ha convertido en un problema para éste”. En este sentido, manifiesta que el actor no menciona en su escrito de tutela que dicha entidad le ofreció cumplir el servicio social obligatorio en labores de apoyo a la capacitación de las alumnas de la Escuela de Auxiliares de Enfermería, “opción de empleo que se frustró por las aspiraciones económicas de Peláez Mejía que superaron las posibilidades presupuestales de la Dirección de Salud”. En relación con el Centro de Salud del Corregimiento de Arauca, municipio de Palestina, cuyo director afirmaba estar en disposición de recibir al actor, afirma la Sala que la nota enviada por el director de ese centro parecería estar en contradicción con lo informado por el Director del Servicio de Salud de Caldas. Sin embargo, la Sala conceptúa que la contradicción es sólo aparente, por cuanto de las pruebas aportadas se deduce: “a) Que no existía para el segundo semestre de 1997 cupo vacante para médico rural en el Corregimiento de Arauca; b) Que
la oferta del Director del Centro de Salud de la referida localidad, conlleva implícita la propuesta de creación de una plaza adicional y es en esas condiciones que acepta la vinculación de Peláez Mejía: ‘Si el servicio de salud asume el pago del doctor Emerson Peláez Mejía...’ En otras palabras, se acepta al actor en el Centro de Salud de Arauca, como médico, sólo si el Servicio de Salud de Caldas asume el pago de la plaza, lo que, entre líneas, permite advertir que se trataría de un cupo adicional o extraordinario, a cargo de esta dependencia”. La Sala estima que “el hecho de no haber asumido el Servicio de Salud de Caldas una carga económica nueva no significa trato discriminatorio.” Por el contrario, en todas las gestiones desempeñadas por el demandado “lo que se advierte es un afán sincero de contribuirle a satisfacer la necesidad de cumplir la carga de la función social a que está sujeto el ejercicio de la profesión de la medicina”.
6. El 14 de septiembre de 1998, el actor impugna la decisión de la Sala Unitaria
Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Caldas. Considera el apelante que, en su escrito, el director de salud de Caldas incurrió en contradicciones y mintió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. Expresa que el director expuso en su respuesta que en el mes de octubre de 1997 no disponía de plazas vacantes de medicina, por cuanto la asignación se había hecho en julio 30 de 1997, para las plazas disponibles de julio a diciembre de ese año. El director anexó un listado de médicos para el
servicio social obligatorio en el segundo semestre de 1997, elaborado el día 30 de julio de 1997, en el que no aparece la posibilidad de que se presenten vacantes en los hospitales de Pácora, Aranzazu, Villamaría y Riosucio, o en el centro de salud de Arauca. Si ello es así, se pregunta, ¿cómo es posible que afirme que el jefe de la división de atención a las personas gestionó ante esos centros que aceptaran ocupar al actor en una de sus plazas, y que manifieste que ellos se negaron a aceptarlo en vista de su discapacidad? Al respecto señala que el director del servicio de salud de Caldas no aportó en ningún momento pruebas de que sí se habían realizado las gestiones mencionadas, ni copias de las cartas de contestación por parte de los directores de los centros hospitalarios. De otro lado, asevera que en las cartas enviadas al Tribunal por los directores de los hospitales no se confirma que la
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