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CC - T207-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T207-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-207/11

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSION POST MORTEM Tal como se ha señalado por la jurisprudencia, la seguridad social adquiere la calidad de derecho fundamental, en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. De ahí que al funcionario público que le corresponda decidir una solicitud de reconocimiento prestacional, que no reúna los requisitos que se exigen para tal efecto, deberá indicarle al peticionario la forma cómo debe subsanar la solicitud cuando sea del caso, el trámite que se debe surtir y el funcionario competente para tal efecto. Esa condición tiene particular relación en el caso de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que el ámbito de la misma es proteger a la familia, pues a través de ella se garantiza que los beneficiarios, que compartían su vida con el causante, accedan a los recursos que requieren para subsistir en condiciones de vida similar a las que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado. PENSION DE SOBREVIVIENTES-A falta de prueba principal se podrá reemplazar con prueba supletoria para la solicitud Para el trámite se requiere que la solicitud se acompañe de los documentos que acrediten el lleno de los requisitos legales por el peticionario. Ahora bien, cuando el cónyuge a quien se va a sustituir no hubiera acreditado el derecho a la pensión de jubilación, en este caso, en los términos de la Ley 33 de 1985, se debe aportar, entre otras, las certificaciones en las que conste el tiempo de servicio prestado al sector público, pero en la medida en que una

de las entidades no puede expedirla debido a que los documentos que reposaban en sus archivos desaparecieron o se incendiaron, la entidad deberá hacer constar tal hecho. En consecuencia, en esos eventos, se deberá tener en cuenta que a falta de prueba principal, se podrá reemplazar con las denominadas pruebas supletorias, cuales son las sucedáneas para comprobar el hecho. PRUEBA SUPLETORIA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia cuando se trata de reemplazar la certificación del tiempo laborado para solicitar pensión de jubilación La entidad que deba expedir certificaciones de tiempo servido por sus ex funcionarios y no lo puedan hacer debido a que sus archivos se incineraron o extraviaron, está obligada a certificar tal circunstancia a fin de que el interesado acredite esa eventualidad y le acepten otros medios de prueba. En consecuencia cuando una persona no pueda allegar certificación que acredite el tiempo de servicio prestado, por las circunstancias señaladas, debe obtener T-2.875.202 una certificación de la entidad correspondiente sobre esa circunstancia para proceder a realizar el trámite señalado en la Ley 50 de 1886. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de tutela Es procedente, de manera excepcional, el reconocimiento y pago de una pensión a través de la acción de tutela, cuando no existe otro mecanismo judicial para perseguir una protección real y concreta o cuando existiendo, no es eficaz para obtener su protección, siempre que de ella se derive la vulneración de derechos fundamentales. De la misma forma procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado y mientras que la autoridad

competente decida de fondo y definitivamente el conflicto correspondiente. PENSION DE SOBREVIVIENTES-No reconocimiento por cuanto la actora no acreditó dependencia económica y dejó decretar perención dentro de proceso contencioso DERECHO A LA SALUD-Obligación de Cajanal de afiliar a sus pensionados al sistema de seguridad social en salud y trasladar los respectivos aportes a la entidad correspondiente Cajanal tiene la obligación de afiliar a sus pensionados al sistema de seguridad social en salud y a trasladar los respectivos aportes a la entidad correspondiente. La mora en el sistema no permite la afiliación de la actora en el sistema de salud, bien sea en el régimen contributivo o subsidiado. Por lo anterior, se ordenará cancelar los aportes que se adeudan por concepto de seguridad social en salud durante el período señalado, a fin de que la accionante logre afiliarse en el sistema de salud, bien sea en el régimen contributivo o subsidiado y de esta manera se protege el goce del derecho a la salud.

Referencia: expediente

T-2.875.202

Demandante: Blanca María Tapia de Chamorro

Demandado: CAJANAL E.I.C.E., en liquidación

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., 28 de marzo de dos mil once (2011). 2 T-2.875.202 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA eE la revisión del fallo dictado por el Juzgado 3° Contencioso Administrativo

del Circuito de Pasto, el 28 de julio de 2010, que negó la acción de amparo constitucional instaurada por la señora Blanca María Tapia de Chamorro. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número Once, mediante Auto del 17 de noviembre de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 15 de junio de 2010, Blanca María Tapia de Chamorro, mediante apoderado, impetró acción de tutela contra la Caja de Nacional de Previsión Social E.I.C.E. CAJANAL, en liquidación, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad, la salud y el mínimo vital.

2. Hechos 2.1. La señora Blanca María Tapia de Chamorro,1 quien actualmente tiene 81 años de edad, presentó, el 19 de octubre de 2001, ante CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, solicitud de reconocimiento de la pensión post mortem de su esposo y la sustitución de la misma a su favor. Junto con la solicitud, acompañó el registro de defunción del causante, registro civil de matrimonio, registro civil de nacimiento de la peticionaria y certificaciones orientadas a establecer el tiempo de servicios de su cónyuge, expedidas por la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia. De igual forma anexó una declaración extrajuicio conforme a la cual su esposo había trabajado en la Contraloría Departamental de Nariño, entre los años 1948 y 1950. Informó

que no podía allegar certificado laboral porque los archivos de la entidad se incendiaron el 30 de septiembre de 1988, circunstancia que se acreditó con una certificación de la Contraloría General de Nariño, en la que consta el hecho. 2.2. Según se informa en el escrito de tutela, la entidad accionada mediante Resolución No. 19616 del 22 de julio de 2002, resolvió negativamente la anterior solicitud. No se aportó copia del referido acto administrativo, ni se dio cuenta de la motivación del mismo, sin embargo en las distintas 1 Nació el 7 de septiembre de 1929. 3 T-2.875.202 manifestaciones de la entidad accionada, ésta da cuenta de que la negativa de la solicitud de la pensión obedeció a que la actora no aportó la certificación laboral expedida por la Contraloría Departamental de Nariño a nombre de su fallecido esposo y en cambio se acreditó el tiempo servido mediante una declaración extraproceso, la cual no cumple los requisitos establecidos en el artículo 9° de la Ley 50 de 1886, que indica el procedimiento en estos casos, consistente en que el funcionario que recibe la información del testimonio, que permitiría suplir el certificado laboral, lo debe contrainterrogar y también debe intervenir en la diligencia un agente del Ministerio Público. 2.3. En octubre de 2005, la accionante presentó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional la cual fue negada. Impugnó el respectivo acto administrativo con resultado adverso. 2.4. Las anteriores decisiones de CAJANAL, se controvirtieron mediante una

primera acción de tutela, con el propósito de que, transitoriamente se protegiera el derecho al mínimo vital de la accionante. El Juzgado 4° Contencioso Administrativo de San Juan de Pasto, mediante Sentencia del 27 de marzo de 2007, resolvió negar las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Nariño, en Sentencia del 24 de abril de 2007, revocó la decisión de primera instancia y ordenó conceder de manera transitoria la sustitución pensional a favor de la señora Blanca María Tapia, hasta que se iniciara, tramitara y decidiera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que debía presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la expedición de esa decisión. 2.5. La accionante mediante apoderado judicial inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 4° Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto. El 12 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite de ley. El 28 de marzo de 2008 se decretó la perención del proceso, debido a la inactividad de la parte demandante consistente en no consignar la cantidad de cien mil pesos ($100.000) para los gastos procesales. 2.6. En cumplimiento de la decisión del juez constitucional, CAJANAL reconoció la prestación mediante la Resolución No. 16475 de 21 de abril de 2008,2 en la que se explicó que el régimen aplicable al señor Segundo Chamorro Benavides es el previsto en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985,

artículo 1° del Decreto 2143 de 1995, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Se expresó en ese acto administrativo que por haber laborado un total de 7.432 días, equivalentes a 1.061 semanas, incluyendo el tiempo servido en la Contraloría Departamental de Nariño el cual no se encuentra debidamente acreditado y teniendo en cuenta que el causante habría nacido el 28 de abril de 1942, su status jurídico lo disfrutaría a partir del 28 de abril de 1997. 2 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Tercera”. 4 T-2.875.202 2.7. En el referido acto, CAJANAL E.I.C.E. también informó que teniendo en cuenta que el señor Segundo Chamorro laboró para varias entidades estatales, envió los proyectos de liquidación de pensión para la concurrencia de la cuota parte, entre ellos, al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nariño, mediante Proyecto No. 37471, enviado el 22 de febrero de 2008, a fin de que, dentro del término legal, objetara o aceptara la cuota parte pensional. El término para que dicha entidad diera respuesta venció el 25 de marzo de 2008, fecha en la cual no hizo ningún pronunciamiento, indicando tácitamente que aceptó la cuota parte. 2.8. El pago de la pensión se hizo efectivo a favor de la actora a partir del mes de agosto de 2008 y hasta noviembre del mismo año, cuando CAJANAL decidió suspenderlo debido a que se decretó la perención del proceso

contencioso administrativo iniciado por la ahora demandante. 2.9. Afirma la actora que se encuentra tramitando un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoce el Juzgado 2° Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, encontrándose en la etapa probatoria. 2.10. Por otra parte, el 29 de agosto de 2008, la actora, mediante apoderado, presentó derecho de petición ante CAJANAL solicitando el pago con retroactividad de las mesadas causadas hasta el 24 de agosto de 2008, fecha en la cual le pagaron la primera mesada, así mismo solicitó que le informen cómo se hizo la actualización o liquidación de la mesada pensional. 2.11. Como quiera que, dentro del término legal, no le dieron respuesta a la anterior petición la actora presentó acción de tutela, de la que conoció el Juzgado 1° de Menores del Circuito de San Juan de Pasto, el cual dictó Sentencia el 12 de diciembre de 2008, ordenando que le dieran respuesta a la petición en un término de 48 horas. 2.12. El 27 de marzo de 2009, CAJANAL dio respuesta a la petición informando que no se pagaron las mesadas atrasadas en la medida en que la acción de tutela que ordenó el pago de la pensión no estaba decidiendo de fondo la controversia. Así mismo, le indicaron la forma como actualizaron la mesada pensional. 2.13. La accionante considera que debe tenerse cuenta que desde hace diez años se encuentra reclamando su derecho a la sustitución pensional y no se justifica que la negativa al reconocimiento se fundamente en la imposibilidad

de allegar una certificación laboral debido a que los archivos de la entidad se quemaron. 2.14. Finalmente, aduce la actora que padece de enfermedades propias de la edad, no tiene recursos económicos para su manutención, tampoco tiene quien la sostenga ni vele por ella. Además se encuentra sin seguridad social, ni 5 T-2.875.202 posibilidad de afiliarse al Régimen Subsidiado por cuanto la entidad accionada se encuentra en mora en el pago de los aportes al sistema de salud del periodo comprendido entre agosto a noviembre de 2008, con ocasión de la de la protección transitoria del juez constitucional en la que se ordenó el pago de la prestación y por ende al pago de afiliación en salud.

3. Fundamentos de la acción Según la demandante la entidad accionada le ha estado causando un perjuicio irremediable al no reconocerle la pensión de sustitución a la cual tiene derecho con ocasión de la muerte de su esposo, quien había completado los requisitos para que le reconocieran la prestación.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente  Fotocopia del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Nariño, de 24 de abril de 2007.3  Fotocopia de la Resolución No. 16475 de 21 de abril de 2008, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.4  Fotocopia del Auto de 28 de marzo de 2008, expedido por el Juzgado 4° Contencioso Administrativo en el cual se decretó la perención del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado

por la actora en contra de CAJANAL E.I.C.E., en liquidación.5  Fotocopia del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 19405 del 27 de abril de 2006, la cual negó la solicitud de sustitución pensional de la señora Tapia de Chamorro.6  Fotocopia de la declaración extraprocesal rendida ante el Notario 3° del Circuito de Pasto por el señor Rafael Castro Quintana, a quien le costa que el señor Segundo Chamorro Benavides se desempeñó como Jefe de Sección de Justicia de la Contraloría Departamental de Nariño, durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1948 y el 30 de diciembre de 1951.7  Fotocopia de la declaración extraprocesal rendida ante el Personero Municipal de Florida, Nariño, por el señor Rafael Castro Quintana, en la cual ratifica lo afirmado ante el Notario 3° del Circuito de Pasto.8  Fotocopia de la certificación del profesional especializado de Talento Humano y Recursos Físicos de la Contraloría General de Nariño, en la que consta que en el archivo de esta entidad, el 30 de septiembre de 1988, hubo un incendio que destruyó los documentos existentes, expedida el 4 de julio de 2006.9 3 Ver folios 16 al 35 del cuaderno principal. 4 Ver folios 36 al 45 del cuaderno principal. 5 Ver folios 46 al 48 del cuaderno principal. 6 Ver folios 49 al 53 del cuaderno principal. 7 Ver folio 57 del cuaderno principal. 8 Ver folio 58 del cuaderno principal.

9 Ver folio 60 del cuaderno principal. 6 T-2.875.202  Fotocopia del derecho de petición del 3 de septiembre de 2008, dirigido por la actora a CAJANAL E.I.C.E., en liquidación.10  Fotocopia del fallo de tutela del Juzgado 1° de Menores del Circuito de San Juan de Pasto, del 12 de diciembre de 2008.11  Certificado de afiliación de cotizante, expedido por la EPS Saludcoop, en la que consta que la señora Blanca María Tapia, tiene los servicios suspendidos por mora de 30 a 60 días.12  Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Blanca María Tapia de Chamorro, que da cuenta que nació el 7 de septiembre de 1929.13

5. Respuesta del accionado 5.1. El Juzgado 3° Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, mediante Auto del 17 de junio de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, para que se pronunciara sobre los hechos, las pretensiones y aportara las pruebas que considere pertinentes. 5.2. Extemporáneamente, el 28 de junio de 2010, la entidad demandada se pronunció indicando, por una parte, que resulta prudente aclarar que, dado el alto volumen de solicitudes que reposan en esa entidad, éstas serán atendidas asignándoles un turno, para lo cual se tendrá en consideración la afectación al mínimo vital. El listado que se elabore, para tal efecto, será publicado en

medios masivos de comunicación. 5.3. Por otra parte, argumenta que de conformidad al artículo 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo, esa entidad perdió competencia para decidir sobre el asunto, en la medida en que cursa acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, deberá esperar la decisión del juez de conocimiento. 5.4. Por consiguiente, solicitó desestimar la pretensiones de la demanda y dar aplicación a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1234 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

6. Decisión judicial que se revisa 6.1. Mediante Sentencia del 28 de junio de 2010, el Juzgado 3° Contencioso Administrativo de Pasto, negó el amparo solicitado, señalando que este asunto ya se había ventilado desde abril de 2007, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual ordenó en su fallo adelantar la correspondiente acción judicial, la cual en efecto se interpuso, sin embargo, se decretó la perención del proceso. Indicó que actualmente cursa un nuevo proceso judicial en el Juzgado 2° Administrativo de Pasto, lo que evidencia que la tardanza en el trámite del proceso que ponga fin a la controversia responde a una conducta atribuible a la 10 Ver folios 73 al 75 del cuaderno principal. 11 Ver folios 77 al 84 del cuaderno principal. 12 Ver folio 85 del cuaderno principal. 13 Ver folios 91 del cuaderno principal.

7 T-2.875.202 actora, por ello, no se justifica el amparo constitucional solicitado por medio de una nueva acción de tutela.

6.2. Con relación al requisito de inmediatez de la acción consideró que en el presente asunto no se cumple, en la medida en que la suspensión de la mesada pensional se efectuó hace más de un año y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 la tutela debe promoverse oportunamente, debiendo evaluarse para cada caso, la relación de inmediatez entre, la solicitud de amparo y el hecho que vulnera los derechos fundamentales, con observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de esta manera, se pretende que este mecanismo no sea empleado como herramienta para justificar la desidia, negligencia o la indiferencia de los actores. 6.3. Por último, señaló que existe un mecanismo judicial eficaz para dilucidar la situación jurídica de la actora, que no permite el amparo de manera excepcional. No hubo segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia de la Acción de Tutela 2.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la demandante Blanca María Tapia de Chamorro, mediante apoderado, aduce la violación de algunos derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra

legitimada para presentar la acción. 2.2 Legitimación pasiva La Caja de Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación -CAJANAL-, institución de carácter público demandada en esta causa, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente asunto, en la medida en que a ella se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

3. Problema Jurídico

14 Sentencia T-792 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 T-2.875.202 3.1. Estima la Corte que el problema constitucional que se ha planteado en el presente caso, que tiene que ver con la eventual afectación de los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de una persona de la tercera edad, surge de dos aspectos jurídico-procesales que es preciso dilucidar: en primer lugar, cuáles son, dentro del trámite de una solicitud pensional, los medios de prueba supletorios para acreditar el tiempo de servicio en una entidad pública, cuando resulte imposible allegar una certificación laboral expedida por la respectiva entidad; en segundo lugar, cuál debe ser la respuesta de una entidad pública cuando se presente una solicitud pensional en la que se advierta la insuficiencia de los elementos de prueba aportados, particularmente cuando el solicitante sea una persona de la tercera edad, en condiciones de debilidad manifiesta. 3.2. Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala estudiará: (i) el derecho fundamental al debido proceso administrativo para el reconocimiento de la pensión post morten y la sustitución pensional mediante prueba

supletoria; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela como medio de defensa judicial frente a actos administrativos que niegan prestaciones periódicas.

4. El derecho fundamental al debido proceso administrativo para el reconocimiento de la pensión post mortem y la sustitución pensional mediante prueba supletoria 4.1. Tal como se ha señalado por la jurisprudencia, la seguridad social adquiere la calidad de derecho fundamental, en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.15 De ahí que al funcionario público que le corresponda decidir una solicitud de reconocimiento prestacional, que no reúna los requisitos que se exigen para tal efecto, deberá indicarle al peticionario la forma cómo debe subsanar la solicitud cuando sea del caso, el trámite que se debe surtir y el funcionario competente para tal efecto. 4.1.1. Esa condición tiene particular relación en el caso de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que el ámbito de la misma es proteger a la familia, pues a través de ella se garantiza que los beneficiarios, que compartían su vida con el causante, accedan a los recursos que requieren para subsistir en condiciones de vida similar a las que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado. En los términos expresados se ha referido al tema la jurisprudencia de esta Corporación.16 4.1.2. En la providencia citada también se precisó que el reconocimiento de la sustitución pensional y su correspondiente pago, es el medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital de la persona interesada y, 15 Artículo 4° de la Ley 100 de 1993.

16 Corte Constitucional Sentencia T-122 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 T-2.875.202 consecuentemente de otros derechos fundamentales como la vida digna y la salud. Ello en la medida en que los beneficiarios de dicha prestación dependieron del causante por cuanto le suministraba los recursos económicos que les permitían la satisfacción de sus necesidades básicas. Bajo estas circunstancias el mínimo vital adquiere el carácter de derecho fundamental. 4.1.3. En el mismo sentido, en la Sentencia T-813 de 2002,17 esta Corte indicó: “el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es el de proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios -quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)”. Así mismo la jurisprudencia Constitucional, en reiteradas oportunidades,18 ha indicado que “la pensión de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental; ello sucede, entre otros casos, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene capacidad económica -distinta a la derivada del pago de la mesada pensionalpara financiar su propia subsistencia en condiciones dignas.” 4.2. Para acceder a la pensión los interesados deben iniciar ante la autoridad

competente el trámite orientado a obtener el reconocimiento y el pago de la correspondiente pensión. 4.2.1. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Dicho artículo contiene los principios de legalidad, publicidad, imparcialidad, favorabilidad, presunción de inocencia, contradicción, celeridad, protección de los derechos fundamentales en la consecución y valoración probatoria. 4.2.2. Esta Corporación ha sostenido que este principio constitucional debe ser aplicado en todas las actuaciones administrativas incluidas las relativas a pensiones. La Corte se ha referido a diversas hipótesis de aplicación de esa garantía constitucional en el ámbito de los trámites relacionados con pensiones. Tal es el caso de las decisiones que “consideran los medios de prueba como insuficientes para acceder a pensión”,19 o en el caso que se deba “notificar la razón para la suspensión del pago de pensión”,20 así mismo, cuando “no cancelan la mesada pensional por demora en [la] expedición del bono”21 y también se vulnera el derecho al debido proceso 17 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencias C-002 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-072 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-941 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T129 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-877 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

19 Sentencia T-599 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 20 Sentencia T-852 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Sentencia T-588 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 21 Sentencia T-186 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 T-2.875.202 cuando se “revocan actos administrativo de carácter particular y concreto sin consentimiento del titular del mismo”.22 4.2.3. Los funcionarios públicos, cuando dentro de sus asuntos tengan que decidir solicitudes relacionadas con el reconocimiento de pensiones, están en la obligación de cumplir los cometidos estatales, como lo señalan las leyes, al igual que asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos y promover la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.23 4.3. Para el trámite se requiere que la solicitud se acompañe de los documentos que acrediten el lleno de los requisitos legales por el peticionario. Ahora bien, cuando el cónyuge a quien se va a sustituir no hubiera acreditado el derecho a la pensión de jubilación, en este caso, en los términos de la Ley 33 de 198524, se debe aportar, entre otras, las certificaciones en las que conste el tiempo de servicio prestado al sector público, pero en la medida en que una de las entidades no puede expedirla debido a que los documentos que reposaban en sus archivos desaparecieron o se incendiaron, la entidad deberá hacer constar tal hecho. En consecuencia, en esos eventos, se deberá tener en

cuenta que a falta de prueba principal, se podrá reemplazar con las denominadas pruebas supletorias, cuales son las sucedáneas para comprobar el hecho. 4.3.1. En lo que respecta a la acreditación del tiempo de servicio prestado por un empleado a una entidad a través de una prueba supletoria la Ley 50 de 1886,25 estableció el procedimiento para el efecto, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8o. En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de prueba[s] preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió. 22 Sentencia T-1047 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Artículo 2° del Código Contencioso Administrativo. 24 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones , sociales para el Sector Público” en el artículo primero estable que: el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que

por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación. 25 “Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones” modificada por la Ley 49 de 1909. 11 T-2.875.202 ARTÍCULO 9o. En todo caso en que conforme a esta Ley, al Código Militar o a cualquiera otra disposición hayan de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes: 1a. Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea qu

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