CC - T207-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T207-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-207/13
SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYOR-Procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales de ancianos en extrema pobreza Bajo el entendido de la premura que exige la solución de una controversia en donde se encuentran en juego los derechos fundamentales de un adulto mayor que carece de recursos económicos como sujeto de especial protección constitucional, la Corte ha aceptado que la acción de tutela resulta ser el medio más idóneo y eficaz para su protección y por ello ha aceptado su procedencia excepcional. En el presente asunto, la Sala aprecia que el accionante es una persona de 82 años de edad, que vive solo, padece serias complicaciones en su estado de salud (parkinson, enfermedades de la piel y pérdida casi total de la visión y el oído, entre otras), no puede trabajar, carece de ingresos propios y depende de la caridad de su hermano cuando este le puede ayudar. Estos aspectos conllevan a que la relevancia constitucional que reviste el presente asunto hace que los medios ordinarios de defensa, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, no ofrezcan la suficiente idoneidad y eficacia para la protección plena de los derechos fundamentales del accionante, haciendo necesario un pronunciamiento definitivo y de fondo en sede de tutela. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Dignidad humana y solidaridad como principios fundamentales Los principios de solidaridad y de respeto a la dignidad humana se constituyen en elementos esenciales sobre los cuales se soporta el concepto de Estado social de derecho, e implican la necesidad de brindar una especial
protección a quienes por su condición se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad. Esto impone a las autoridades unos deberes de ineludible cumplimiento con el propósito de procurar la realización material de los derechos individuales y de alcanzar las finalidades sociales del Estado. ADULTO MAYOR-Especial protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema Dentro de los grupos poblacionales que la Corte ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional en razón a su condición de debilidad manifiesta, se encuentran las personas inmersas en situación de pobreza extrema. Sobre este sector, ha reconocido que de la naturaleza del Estado colombiano emana el deber de atención a las personas carentes de recursos económicos necesarios para una congrua subsistencia, que no tienen capacidad para laborar por motivos de edad o salud. Partiendo de la aplicación del principio de solidaridad y de la protección a la dignidad humana (arts. 1 y 13 superiores), el ordenamiento jurídico le reconoce una protección especial a los ancianos en situación de pobreza extrema, a la hora 2 de proteger sus derechos individuales, lo cual se ve reflejado en disposiciones de rango constitucional, de derecho internacional y en el orden legal. PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYORRecuento normativo del subsidio económico dentro de este programa DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Garantía para personas en estado de pobreza extrema PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Caso en que se desvinculó al accionante del Programa
de Protección Social al adulto mayor sin verificar que se encontraba en situación de pobreza extrema y gravemente enfermo En el presente asunto las entidades accionadas adoptaron la decisión de retirar al accionante del programa de Protección Social al Adulto Mayor, al considerar que se encontraba inmerso en la causal de ser propietario de más de un inmueble (numeral 8 del artículo 37 del Decreto Reglamentario 3771 de 2007), sin haber verificado las condiciones reales en las que se encontraba. En consecuencia, adoptaron la medida desconociendo que: i) por el solo hecho de estar en el programa era presumible su condición de vulnerabilidad (pobreza y vejez); ii) los predios que sustentaron la medida (matrículas 240104514 y 240-104525) se encontraban con folios cerrados, lo cual implicaba que estos habían sido fraccionados o englobados y por ende no permitían conocer la realidad acerca de los derechos de dominio del accionante; iii) era una persona de 82 años con serias dificultades de salud (parkinson, enfermedades de la piel y pérdida casi total de la visión y el oído); y iv) no percibe ingresos propios sino que depende de la ayuda que un hermano le presta cuando puede. DEBIDO PROCESO PARA RETIRO DE BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYORSe insta al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Salud para ajustar el Manual Operativo para verificación de las condiciones reales de quien se excluye del programa DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden para reinclusión en el Programa de Protección Social a anciano de 82 años en grave estado de salud que fue
retirado sin verificar su real condición
Referencia: expediente T-3.717.271
Acción de tutela interpuesta por Romelio Artemio Maigual Maigual en contra de la alcaldía municipal y la Secretaría de 3 Bienestar Social de Pasto, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio Prosperar.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 33 y concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pasto, que confirmó el del Juzgado 5° Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de no conceder la protección de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela por el ciudadano Romelio Artemio Maigual Maigual.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Maigual Maigual interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, para
lo cual narró los siguientes:
1. Hechos 1.1. Es una persona nacida en el año de 1931, que no cuenta con recursos
económicos para su subsistencia y que vive solo en su casa ubicada en el corregimiento de Gualmatán, zona rural del municipio de Pasto. Adicionalmente, padece de “hipertensión, bronquitis, epilepsia, artrosis, dermatitis, alteraciones del comportamiento, temblor de acción, alteraciones en el lenguaje, hipoacusia, alteración en la marcha, entre otras.” 1.2. Desde el mes de junio de 2007 venía recibiendo un subsidio económico como beneficiario del Programa de Protección Social al Adulto Mayor de la Secretaría de Bienestar Social de Pasto, el cual le permitía cubrir sus necesidades de alimentación, aseo, vestuario y medicamentos no POS, constituyendo su único ingreso. 1.3. Mediante Resolución 800 del 21 de diciembre de 2011, la Secretaría de Bienestar Social de Pasto ordenó su exclusión del Programa, argumentando 4 que se encuentra inmerso en la causal de retiro contemplada en el numeral 8° del artículo 371 del Decreto Reglamentario 3771 de 2007, alusiva a ser propietario de más de un inmueble. 1.4. El 10 de enero de 2012 el actor interpuso recurso de reposición contra dicha Resolución, aduciendo que si bien es dueño de dos propiedades, una de ellas es la que usa como vivienda y la otra corresponde a un predio rural de pequeña extensión que no está en condiciones de explotar ni de sacarle ningún provecho, dada su avanzada edad y deteriorado estado de salud. 1.5. El recurso fue denegado por la alcaldía municipal de Pasto mediante Resolución 093 del 16 marzo de 2012, argumentando que la decisión se
encuentra basada en las disposiciones normativas vigentes. 1.6. Ante esta situación, el 8 de agosto de 2012 el señor Maigual Maigual instauró acción de tutela en contra de la alcaldía municipal de Pasto y la Secretaría de Bienestar Social de dicho municipio, con la pretensión de que se ordene su reinclusión al programa del que era beneficiario.
2. Pruebas aportadas con la acción de tutela Fueron aportados como pruebas las siguientes: 2.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Romelio Artemio Maigual Maigual, en donde consta que nació el 28 de junio de 1931.2 2.2. Fotocopia de su historia clínica en donde se relacionan las enfermedades que padece.3 2.3. Certificación expedida a solicitud del interesado por el señor Servio Tulio Nichoy, corregidor municipal4 de Gualmatán – Pasto. En el documento 1 “Pérdida del derecho al subsidio. El beneficiario perderá el subsidio cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en la normatividad vigente y en los siguientes eventos: (…) 8. Ser propietario de más de un bien inmueble. Parágrafo. El procedimiento del trámite de novedades será el establecido en el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, el cual deberá garantizar el debido proceso.”
2Folio 6. 3Folios 7 a 35. 4La figura del corregidor se encuentra contemplada en el artículo 318 de la Constitución, el cual dispone: “Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los
asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones: 1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas. 2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos. 3. Formular propuestas de 5 se afirma que el accionante “es un adulto de 80 años, de escasos recursos económicos y atraviesa por circunstancias de salud que le impiden trabajar para su sustento y relacionarse en condiciones normales con la comunidad. Que vive solo, no tiene núcleo familiar que lo apoye o que esté pendiente de su salud y dificultades personales, lo que implica situación de vulnerabilidad y atención inmediata de las entidades gubernamentales competentes en el caso.”5 2.4. Declaraciones extra proceso ante notario por parte de las señoras Nidia Zenaida Túquerres López y María Gilma Maigual Botina, en las que estas declaran bajo juramento que conocen al accionante desde hace más de diez años y que dan fe de que las condiciones en las que se encuentra son lamentables. Señalan que sufre de parkinson, que vive solo, que no tiene ingresos y que no puede valerse por sí solo. Por último, afirman que cuando recibía el subsidio económico tenía un ingreso mínimo que le permitía
satisfacer sus gastos personales.6
3. Actuaciones en primera instancia 3.1. Mediante auto del 9 de agosto de 2012, el Juzgado 5° Civil Municipal de Pasto admitió la solicitud de amparo y procedió a notificar a las entidades accionadas. Específicamente, le solicitó a la Secretaría de Bienestar Social que allegara copia del estudio socioeconómico y familiar que le hubiere realizado al señor Romelio Artemio Maigual Maigual. De igual forma, decidió vincular al Ministerio de Salud y Protección Social y al Consorcio Prosperar, por ser esta última la entidad encargada de administrar los recursos del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Por último, ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto para que certificara los bienes inmuebles de los que es propietario el accionante. Las respuestas se presentaron en el siguiente orden: 3.2. La Oficina de Instrumentos Públicos informó que el accionante aparecía como propietario de una cuota parte del inmueble de mayor extensión “La Montava7”, identificado con matrícula inmobiliaria 240-59980 del Círculo inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión. 4.
Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. 5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine. (…)”. (negrilla fuera de texto). Esta
disposición fue desarrollada por la Ley 136 de 1994 en sus artículos 117 a 140. 5 Folio 36. 6Folios 37 y 38. 7 En varios de los documentos aportados durante todo el proceso se describe este predio bajo el nombre “La Montava”. No obstante, en otros se hace referencia también a “La Montaña”. En adelante en esta providencia se hará 6 Registral de Pasto, ubicado en el municipio de Tangua. En el certificado de tradición del inmueble aportado por la entidad8, figura en la anotación 003 que el accionante adquirió una cuota parte del inmueble por vía de sucesión del señor Jorge Rafael Maigual junto con otras seis personas que llevan sus mismos apellidos, según sentencia del 4 de diciembre de 1993 del Juzgado 1° de Familia de Pasto. No obstante, la anotación 004 registra una transferencia de derechos por parte del señor Francisco Onesino Maigual Maigual (uno de los seis herederos) a la señora Clemencia Maigual de Popayán y luego en la 005, de ésta a José Florencio Popayán Maigual. 3.3. La alcaldía municipal de Pasto y la Secretaría de Bienestar Social de la misma ciudad respondieron de manera conjunta. En primer lugar, señalaron que no está probado que la propiedad rural del accionante sea de “pequeña extensión” y que la posibilidad de explotarla no se refiere únicamente al hecho de practicar personalmente actividades agrícolas, toda vez que puede ser arrendada o enajenada. En cuanto al costo que puedan tener los medicamentos no POS, afirmaron que le deben ser suministrados por al Instituto
Departamental de Salud, por lo que no deberían generarle ningún gasto. De otro lado, hizo alusión a que el objetivo del Programa “es proteger a la población en situación de extrema pobreza, abandono e indigencia, contra la imposibilidad de generar ingresos que le permitan solventar sus necesidades básicas.” En ese sentido, explicó que dada la limitación de los recursos, es necesario llevar a cabo un proceso técnico de priorización para elegir a las personas más necesitadas. De esta forma, consideran que el hecho de ser propietario de más de un inmueble desvirtúa la necesidad del subsidio, existiendo otros ancianos en condiciones más precarias. Por esta razón, si desea volver a ingresar, debe someterse nuevamente al proceso de priorización según el procedimiento técnico elaborado por la empresa SETECSA, contratada por el ente territorial, la cual a su vez le transmite la información a un administrador fiduciario denominado Prosperar Hoy. De esta forma, considera que de cualquier manera el municipio no tiene competencia para tomar decisiones acerca del nuevo ingreso. También descarta la posibilidad de crear un nuevo cupo para el actor, en la medida en que dicha actuación le corresponde solo al Ministerio de Salud y Protección Social. Culminó diciendo que la acción de tutela es improcedente debido a que no se cumple el requisito de inmediatez y a que la decisión debió ser controvertida mediante la acción de nulidad y restablecimiento. En cuanto al estudio socioeconómico y familiar del señor Maigual Maigual solicitado en el auto admisorio, la entidad guardó silencio.
Como anexos aportó: referencia únicamente a “La Montaña” por ser este el nombre que, según el
acervo probatorio, realmente tiene el inmueble, siendo “La Montava” un error de digitación causado por la inexistencia de la letra ñ, en algunos dispositivos. 8 Folio 51. 7 - Copia de la Resolución número 800 del 21 de diciembre de 2011, mediante la cual la Secretaría de Bienestar Social de la alcaldía de Pasto resolvió excluir al señor Romelio Artemio Maigual Maigual del programa de Protección Social al Adulto Mayor en su modalidad de subsidio económico, por encontrarse dentro de la causal 8° del artículo 37 del Decreto Reglamentario 3771 de 2007, alusiva a ser propietario de más de un inmueble. Los predios que fueron relacionados en el acto administrativo corresponden a las matrículas inmobiliarias 240-104514 y 240-104525. - Copia de los certificados de tradición de los inmuebles con matrículas 240-104514 y 240-104525, ambos del círculo registral de Pasto. Como modo de adquisición aparece “adjudicación en sucesión” del causante Jorge Rafael Maigual, según sentencia del 4 de diciembre de 1992, del Juzgado 1° de Familia de Pasto. También se lee que el estado de los folios es “cerrado”9, con la anotación de fecha 17 de junio de 1993 en ambos casos de que “se cierra este folio en la anotación 1 por no ser procedente su apertura (ver sentencia)”. - Copia de la Resolución 093 del 16 de marzo de 2012, mediante la cual la alcaldía municipal de Pasto negó el recurso de reposición interpuesto
por el accionante contra la Resolución 800 del 21 de diciembre de 2011. 3.4. Consorcio Prosperar. Mediante escrito del 17 agosto de 2012 la entidad se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. En primer lugar, hizo un recuento normativo de las disposiciones que regulan el subsidio en cuestión. Seguidamente se refirió a la población objetivo del beneficio, la cual, según el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, corresponde a “los colombianos adultos mayores que durante su vida laboral no cotizaron para acceder a un seguro económico de vejez, viven en la calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar total es inferior a un salario mínimo mensual vigente.” Señaló que la ayuda consiste en el giro bimensual de una suma de dinero que oscila entre los $40.000 y $75.000. En cuanto al caso concreto del accionante expresó: 9 En virtud del artículo 50 del Decreto Ley 1250 de 1970 “por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos”, procede el cierre de un folio de matrícula y la apertura de otros cuando un título que recae sobre un inmueble implica su fraccionamiento en varias secciones o el englobe de varias en una sola unidad. Esta norma fue derogada por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012 “por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 50 establece: “ Cierre de folios de matrícula. Siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte
restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga ‘Folio Cerrado’.” 8 “Consultada la base de datos se verificó que, el señor Romelio Artemio Maigual Maigual, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.791.440, ingresó al programa de Protección Social al Adulto Mayor figurando en la calidad de beneficiario activo bajo la modalidad de subsidio económico directo dentro de los cupos correspondientes al municipio de San Juan de Pasto (Nariño), a parir del treinta (30) de junio de dos mil siete (2007) hasta el primero (1) de junio de dos mil doce (2012), fecha en la cual fue retirado en virtud a solicitud remitida por la Alcaldía Municipal de San Juan de Pasto (Nariño) mediante resolución 800 de fecha primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) [sic, 21 de diciembre de 2011] por incurrir en la causal señalada en el numeral 8 del artículo 37 del Decreto 3771 de 2007 (…). En ese sentido, está demostrado que la causa de retiro del señor Romelio Artemio Maigual Maigual identificado con cédula de ciudadanía No. 1.791.440, es imputable exclusivamente a la Alcaldía Municipal de San Juan de Pasto (Nariño), pues mediante acto administrativo solicitó el retiro de tal persona del Programa de Protección Social al Adulto Mayor (…). Se resalta que es responsabilidad exclusiva de las entidades
territoriales la inscripción y selección de beneficiario, así como realizar lo trámites para el ingreso, desbloqueo, retiro o reingreso de los mismos (…).” 3.5. El Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 23 de agosto de 2012 el Juzgado 5° Civil Municipal de Pasto resolvió no conceder la protección a los derechos invocados. En primer lugar consideró que no es competencia del juez constitucional ordenar el pago de este tipo de subsidios, toda vez que ello está sujeto a un proceso técnico de priorización. En ese sentido, el accionante debió controvertir la decisión ante los jueces administrativos.
En cuanto a la condición particular del actor, afirmó que el material probatorio obrante en el expediente no lleva a concluir que se encuentra en situación de extrema pobreza. Para ello se refirió a que: (i) cuenta con dos inmuebles; (ii) según las declaraciones extra juicio aportadas, la comunidad en donde vive le ayuda; y (iii) no hay evidencia de que los medicamentos no POS que dice requerir le hayan sido negados. Sin embargo, afirmó que nada obsta para que vuelva a aplicar al subsidio.
5. Impugnación del fallo de primera instancia El 31 de julio de 2012 el señor Maigual Maigual impugnó la decisión. Para ello se refirió a que el subsidio le continuó siendo entregado hasta el mes de marzo de 2012, por lo que consideró que a pesar de que se le hubiera informado su desvinculación del programa, continuaría recibiendo el dinero.
9 En cuanto a sus condiciones particulares, señaló que es clara la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra, dada su avanzada edad, la soledad en la que vive y a que no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos básicos. Por último, refirió que el predio rural que es objeto de discordia cuenta con 60 metros de largo por 7 de frente y que hace parte de otro de mayor extensión, lo cual hace que no sea fácil ponerlo en arriendo ni ejercer ninguna actividad productiva. En esa oportunidad fue aportada una nueva certificación del corregidor de Gualmatán en donde señala que en una visita domiciliaria realizada el 27 de agosto de 2012 constató la avanzada edad del accionante, que su vivienda es humilde, que vive solo, que esta decaído y con problemas de movilidad, por lo que no le es posible realizar ninguna actividad laboral.
6. Actuaciones del juez de segunda instancia 6.1. Admitida la impugnación, el Juez 2° Civil del Circuito de Pasto le solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos que informara el motivo de cierre de los folios 240-104514 y 240-104525 (señalados por la alcaldía municipal y la Secretaría de Bienestar Social en la Resolución número 800 del 21 de diciembre de 2011 y en el informe de contestación de la acción de tutela, y que sirvieron de sustento para adoptar la medida de excluir al accionante del programa), así como si éstos tienen alguna relación con el predio “La Montaña” con matrícula 240-59980 (señalado por la Oficina de Instrumentos Públicos en la respuesta a la solicitud de información hecha por
el juez de primera instancia en el proceso de tutela). De la misma forma, le solicitó que informara si existían otros bienes a su nombre. En respuesta la entidad afirmó que “las personas jurídicas y/o naturales citadas en el oficio de la referencia sí figura (n) como propietarios (s) del bien inmueble. Esta revisión no se efectúa en libro del antiguo sistema”. Con el escrito fueron adjuntadas impresiones en donde los nombres y apellidos del accionante arrojan como resultado los siguientes números de matrícula: i) 24059980 “La Montaña”; ii) 240-59981 “El Capulí” (hoy “Aliso Dos”); y iii) 240-61375 “Cascajal”. 6.2. Mediante fallo del 2 de octubre de 2012, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pasto resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Para el efecto, reconoció que la información proporcionada por la Oficina de Instrumentos Públicos no había sido clara, ya que durante el proceso relacionó inmuebles distintos en cada etapa. No obstante, concluyó que es dable entender que existen al menos dos predios a nombre del actor, por lo que nada obsta para que pueda enajenarlos o arrendarlos. Sumado a lo anterior, señaló que es posible considerar que el actor cuenta con parientes cercanos, por cuanto de la lectura del certificado de tradición del predio “La Montaña” se extrae que los demás propietarios tienen sus mismos apellidos y que adquirieron por vía de sucesión. 10
7. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional 7.1. Seleccionado el caso por este alto tribunal, mediante auto del 26 de
febrero de 2013 se decidió practicar algunas pruebas que resultaran pertinentes y conducentes para disponer de mejores elementos de juicio para decidir. 7.2. En primer lugar, se ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto para que indicara de manera definitiva los bienes inmuebles de propiedad del accionante. En respuesta, la entidad señaló que verificado el sistema aparecen dos predios a nombre del accionante: uno denominado “El Capuli” hoy “Aliso Dos” identificado con matrícula 240-59981; y otro denominado “La Montaña” con matrícula 240-59980. En esa oportunidad fueron aportados los respectivos certificados de tradición, en los cuales se aprecia que el primero está ubicado en el municipio de Pasto en el corregimiento de Gualmatán, que fue adquirido por sucesión del señor Jorge Rafael Maigual en 1992 y que en 2002 se llevó a cabo una venta parcial a un tercero. El certificado de tradición del segundo ya obraba en el expediente (ver numeral 3.2 del capítulo de antecedentes de esta providencia). 7.3. Se ofició también al Juez 1° de Familia del Circuito de Pasto, quien en su momento conoció de los procesos de sucesión a través de los cuales el actor adquirió los bienes “La Montaña” y “Aliso Dos”, para que allegara copia de las respectivas sentencias. No obstante, la entidad respondió que a causa de un incendio que se presentó en el archivo judicial en el año 2001, las sentencias solicitadas fueron destruidas. Por esta razón no fue posible obtener más información al respecto.
7.4. Como tercer aspecto, se comisionó al Juzgado 2° Civil del Circuito de Pasto (juez de tutela de segunda instancia en el proceso de tutela), para que practicara dos inspecciones judiciales, una la vivienda del actor (predio “Aliso Dos” en el corregimiento de Gualmatán) y otra al predio “La Montaña”, y para que le realizara un interrogatorio de parte al accionante. Sumado a ello, el juzgado comisionado decidió practicar una declaración juramentada al señor Jesús Isaac Maigual Maigual, hermano del actor. El resultado de las pruebas se relaciona a continuación: 7.4.1. Declaración juramentada del hermano del actor en diligencia practicada el día 14 de marzo de 2013. En el acta se lee, en lo pertinente, lo siguiente: “Mi hermano Romelio Artemio, él vive enfermo, solo, por sus años no puede trabajar, ya tiene 83 años, el sufre de la cintura, del estomago, tiene, un golpe en el hombro que no lo deja mover, ese golpe lo sufrió hace como un año y medio, no tiene esposa ni hijos, vive solo en la casa que está ubicada ahí al lado de la carretera del sector de Fátima del corregimiento de Gualmatán, me toca obligatoriamente yo [sic] me toca primeramente darle pagando los servicios de agua, catastro, luz, porque lo he encontrado con los recibos alcanzado, cuando mi hermano era joven trabajó en la agricultura bajo la responsabilidad de mis papaces, esa fue nuestra costumbre, de mi familia somos tres hermanos pero yo no 11 más le ayudo, desde muy jóvenes éramos los dos. Otra cosa que con mis
niñas, con mis hijas tengo que mandarlo a visitar con la alimentación porque en el día de hoy no tiene las cosas para el poder hacer algún almuerzo y comidita a pesar de eso yo siempre le llevo las cosas para la cocina, para cuando yo o mi familia no puede irlo a visitar, nosotros vivimos a una o dos cuadras de donde él, eso me hace tenerle compasión porque lo veo mayor, escaso de oídos, de vista y como él ha manifestado en sus declaraciones y escritos sus condiciones de vida son difíciles para sustentarse él sus días de vida, yo también cuento con recursos escasos, el campo es trabajoso para adquirir dinero y a mas de eso tengo a mi familia y tengo que sostenerla y me alcanza para ayudarlos con los servicios y algo de alimentación, también tiene que tomar medicamentos va al puesto de salud del corregimiento que directamente no le hace bien porque la enfermedad de él es superior para las formulas que le da la doctora, los remedios y tengo que comprarle otras drogas que son caras, porque él sufre de unas ampollas en su cuerpo, eso sí estoy muy de acuerdo con la visita de usted doctora para que le conste que estoy manifestando la verdad y que mi hermano también manifiesta la verdad, quisiera manifestarme de esta forma y quiero solicitar ante este y ante cualquier entidad que pueda intervenir que le den una solución a mi hermano porque las condiciones de él son graves, por eso espero de cualquier entidad una pronta solución de este subsidio que él tenía y le servía para el sustento de las cosas de la cocina y para comprar algo de droga, esa droga es cara, el subsidio se lo quietaron hace un año, a él se lo dieron porque le reconocieron los años y su enfermedad que tenía más
que eso [sic] que el señor Corregidor lo visitó a su casa y vio que era necesario colaborarle (…) desde que le quietaron el subsidio le dio nervios y se enfermó más, él tiene una enfermedad en el cuerpo y se agravó una enfermedad de la piel y tuve que colaborarle dejando de cumplir en mi hogar como padre de familia, tengo cinco hijos, dos nietos y mi esposa, todos ellos estudiando, mi familia me colabora con las laborales del campo, a eso nos dedicamos, pero también tien
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