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CC - T207-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T207-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-207/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad FILIACION-Concepto PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD El proceso de impugnación de la paternidad es el escenario judicial que le permite a una persona controvertir la relación filial que se encuentra reconocida. La impugnación del estado de hijo legítimo se efectúa destruyendo todos o cada uno de los elementos de la legitimidad, esto es, la paternidad, la maternidad, el matrimonio o la concepción dentro del matrimonio. De conformidad con la jurisprudencia constitucional la impugnación de la paternidad es un proceso reglado y es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en la investigación, así como el manejo de las pruebas antropoheredobiológicas, las cuales son determinantes para proferir una decisión de fondo. PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD La investigación de la paternidad es un proceso que tiene como finalidad restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores. Es una acción que puede instaurarse en cualquier momento, sus titulares son los menores de edad, por medio de su representante legal, los hijos mayores de edad, la persona que ha cuidado de la crianza o educación del menor y el Ministerio Público; si ha fallecido el hijo, la acción pueden ejercerla sus descendientes legítimos y sus ascendientes, y el defensor de familia, respecto de menores en procesos ante el juez de familia,

con fundamento en hechos previstos en la Ley 75 de 1968. IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Término de caducidad se calcula desde el momento en que se tiene certeza de que no existe una relación filial, es decir a partir del momento en que se obtienen los resultados negativos de la prueba ADN La norma dispone que quien pretenda instaurar la acción de impugnación de la paternidad debe hacerlo dentro del término de 140 días contados a partir del momento en que tuvo conocimiento de que no es el padre biológico. DERECHO A LA FILIACION-Naturaleza La jurisprudencia constitucional, ha señalado que la filiación es un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas e, inclusive, al nombre, y al reconocimiento de su personalidad jurídica, derechos que protege en conjunto con la dignidad humana y el acceso a la justicia.

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL

MANIFIESTO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho a tener una familia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDADImprocedencia por cuanto no se desconoció el precedente judicial y no se configuró defecto sustantivo, ya que debido a la desidia del actor al momento de ejercer los mecanismos legales y procesales, dejó transcurrir el tiempo En el primero de los procesos iniciados, el accionante tuvo la oportunidad de subsanar la demanda y continuar su trámite, dejando vencer los términos para

subsanar la demanda, actualmente, dicho proceso judicial se encuentra archivado de conformidad con la consulta efectuada en la página web de la rama judicial. No obstante lo anterior, pasados cinco años presenta nuevamente la demanda, sin justificar el porqué de su inactividad. Es así como considera la Sala que no se configura el defecto sustantivo ni tampoco el desconocimiento del precedente alegado, puesto que el actor dejó transcurrir más de cinco años desde que le asistió el interés para hacer uso de las acciones judiciales. Si bien los precedentes alegados otorgan prevalencia a la evidencia genética, cada una de las acciones judiciales en las jurisprudencias citadas, se instauró dentro del término otorgado en la ley para ello.

Referencia: Expediente T-5.849.749

Demandante: Tomás Demandados: Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior de Caldas

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

2 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado el 28 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó

la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Tomás contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES CUESTION PREVIA Cuestión preliminar Con el propósito de proteger la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo Revisión y en aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior, la Sala omitirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma sus nombres reales, así como los de sus progenitores. En consecuencia, el niño cuya identidad se protege será llamado Mateo; su padre, el accionante, será llamado Tomás y su madre Marcia.

1. Solicitud Tomás, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, personalidad jurídica, filiación, igualdad, decidir en pareja y en forma libre el número de hijos a procrear, libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de justicia.

2. Reseña fáctica

3 El demandante narra los hechos de la presente acción de tutela así: 2.1. Con fecha 23 de mayo de 2008, registró en forma voluntaria y unilateral,

ante la Notaria Segunda del Círculo de Manizales, a un niño de sexo masculino, Mateo, quien nació el 15 de mayo de 2008, y cuya madre es Marcia. 2.2. Manifestó que al momento de la concepción y nacimiento del niño era soltero y no tenía matrimonio ni sociedad conyugal vigente con la señora Marcia, y no se probó que se hubiera formalizado la sociedad conyugal o celebrado matrimonio. 2.3. Advirtió el accionante que meses anteriores al nacimiento de Mateo, tuvo con Marcia (madre), relaciones sexuales en forma ocasional y sin notoriedad, relaciones que no coincidieron con la fecha de la concepción. Sin embargo, registró al menor como su hijo, no obstante conocer que la señora Marcia mantenía relaciones sentimentales con otro individuo. 2.4. El 1 de agosto de 2009, tanto él como Marcia acuden voluntariamente al Laboratorio “identiGEN”, de la Universidad de Antioquía con el fin de saldar dudas respecto de la paternidad de Mateo. 2.5. El 18 de agosto de 2009 el laboratorio “identiGEN”, emitió el siguiente reporte: “REPORTE DE PRUEBAS DE FILIACIÓN EN ADN. ANALISIS DE FILIACIÓN EN ADN. EXCLUSIÓN con el análisis de los Marcadores Genéticos estudiados se llega a la conclusión de que el señor [Tomás] se excluye como padre biológico del (la) menor [Mateo] (SIC). EXCLUSIÓN. Con el análisis de los Marcadores Genéticos estudiados se llega a la conclusión de que el señor [Tomás] se excluye como padre biológico del (la)

menor [Mateo]. Con el análisis del Haplotipo del Cromosoma “Y” estudiado se observa que el menor [Mateo] no proviene del mismo linaje paterno del señor [Mateo] (SIC)” 2.6. En consideración al dictamen del laboratorio “identiGEN, el 20 de octubre de 20091, a través de apoderado judicial presentó demanda de “impugnación de la paternidad” en contra de Marcia. La competencia del proceso le correspondió al Juez Cuarto de Familia de Manizales2. 2.7. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales con fecha 22 de octubre de 2009 admitió la demanda, otorgó un plazo de 20 días para su contestación y ordenó: “oficiar a dicho laboratorio a fin de que a la mayor brevedad posible informen si el mismo cuenta con el CERTIFICADO expedido por la COMISIÓN DE ACREDITACIÓN Y VIGILANCIA que garantiza la eficiencia científica, en caso de contar con el certificado se ordenará correr traslado de la prueba en el momento procesal oportuno y en caso contrario se fijará fecha y hora para la realización de la prueba de ADN por parte del ICBF”. 1 63 días después 2 Radicado 17001311000420090061500. 4 2.8. Señaló el actor que en auto del 21 de mayo de 2010, el Juez Cuarto de Familia de Manizales, al momento de dictar sentencia, se percató de que el proceso en curso se trataba de una “Impugnación de reconocimiento” y no de una “impugnación de la paternidad legítima,” como equivocadamente se había

solicitado, razón por la cual su trámite se encontraba viciado de nulidad. Así mismo, se pone de presente que en la demanda no se hace un resumen claro de los hechos que fundamentan las pretensiones, pues no se dice desde cuándo el demandante tuvo conocimiento de que Mateo no era su hijo, hecho que es indispensable en esta clase de juicios, a efectos de establecer cuándo le asistió interés en adelantar el presente proceso de impugnación. De otra parte, advirtió que se omitió el “decreto de pruebas.” En razón de lo expuesto, el juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado, excepto lo concerniente a la prueba de ADN, adquirida extraprocesalmente. Además de lo anterior, “inadmitió la demanda de impugnación de reconocimiento promovida por [Tomás] (…)”. 2.9. Agregó que hasta el momento de decretar la nulidad de lo actuado, no se valoró ni el contenido de la prueba de ADN, adquirida extraprocesalmente, ni la fecha de su emisión (18 de agosto de 2009), como tampoco, fueron definidas las consecuencias jurídicas de ese examen, que fue presentado de conformidad con la Ley 721 de 2001. A su juicio, dicha prueba, en consideración a que fue practicada de manera extraprocesal, debió haberse sometido a los requisitos exigidos en la ley y ser declarada por el juez, lo que no fue realizado, de tal manera que no adquirió tal firmeza. En consecuencia, pasó a ser espuria, por no cumplir lo ordenado en el artículo 8º de la Ley 721 de 2001. 2.10. Ante la duda de su paternidad y la falta de valoración probatoria de la

prueba de ADN de fecha 18 de agosto de 2009, el 17 de noviembre de 2010 ante el Notario Único del Circulo de San José del Guaviare, ciudad en la que laboraba, presentó un documento en el que explicaba lo hasta ahora sucedido. Solicitó la designación de un defensor de oficio a efectos de iniciar los trámites de impugnación de su paternidad y el llamamiento de la madre del menor para verificar lo sucedido. El ICBF a esta petición contestó: i) que “el proceso se encuentra archivado toda vez que la carga del prueba por parte de la demandante no se allegó al proceso”, y ii) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1060 de 2006, no le asiste interés en adelantar el proceso por vencimiento del término establecido3. 2.11. El 13 de diciembre de 2012, la señora Marcia demanda al accionante con el fin de que le suministrara alimentos al niño Mateo. En consecuencia, en el proceso radicado 2012-650, se fijó una medida provisional del 25% de descuento de su salario y la prohibición de salir del país. Dicha medida fue conciliada en audiencia del 29 de mayo de 2013, y se pactó la suma del 20% de los ingresos totales del demandado, la medida cautelar de salir del país sigue vigente. 3 “140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico” 5 2.12. El actor presentó demanda de investigación de paternidad e impugnación del reconocimiento del menor Mateo en contra de Marcia, con el fin de que se

ordene la investigación pertinente, y declarar que el menor Mateo no es su hijo biológico y, por consiguiente, se practique un examen de ADN. El conocimiento le correspondió al Juez Quinto de Familia de Manizales4. 2.13. Vencido el término de traslado, se contestó la demanda y se propusieron como excepciones las de caducidad y prescripción. A juicio del actor, estas excepciones se apoyaron en el “dictamen espurio”. 2.14. La sentencia del 8 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Manizales profirió la sentencia No. 3255, declaró probada la excepción de caducidad y lo condenó en costas, a pesar de que la prueba de ADN concluyó que el señor Tomás “queda excluido como padre biológico del menor [Mateo]”. 2.15. El actor presentó recurso de reposición contra la decisión. Fundamentó su inconformidad en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción. Expone que fue a partir del concepto proferido por la Universidad de Antioquia cuando se enteró de que Mateo no era su hijo, motivo por el cual, a su juicio, el fallo vulneró sus derechos fundamentales y desconoció lo señalado en la sentencia T071 de 2012. 2.16. El 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Unitaria Civil declaró la nulidad del proceso de impugnación, sin perjuicio de que las pruebas practicadas conservaran su validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del CPC. Consideró el ad quem que el trámite que debía impartírsele al proceso no era el especial sino el verbal.

2.17. El Juez Quinto de Familia, mediante auto interlocutorio No. 220 del 30 de marzo de 2006, señaló que con fundamento en la normativa vigente y en el precedente de la Corte Constitucional,6 las normas procesales tienen un propósito sustantivo, como es la protección del debido proceso. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1060 de 2006, el legislador contempló un período adicional de 180 días, para aquellas personas a quienes se les hubiere declarado la caducidad de la acción para que puedan incoarla nuevamente. Se exige, en estos casos, decretar y practicar una nueva prueba de ADN. Adicional a lo anterior, a juicio del órgano colegiado “no es menos cierto, que los términos para la presente acción son taxativos, preclusivos y determinados; es así entonces que la impugnación de la paternidad y para este caso en particular, el actor contaba con un lapso de 140 días para interponer la acción después de que tuvo conocimiento de que no era el padre”. En virtud de lo expresado, declaró oficiosamente la caducidad de la acción. 4 Rad. 17001311000520150002300. 5 La demanda fue admitida mediante auto del 19 de enero de 2016, Auto 59. Admite la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código General del Proceso. 6 T-1342 de 2001, T-411 de 2004, T-1226 de 2004, T-584 de 2008, T-888 de 2010, t071 de 2012 y T-352 de 2012,

6 2.18. Se interpuso recurso de reposición y en su defecto apelación contra el auto del 30 de marzo de 2016. Los argumentos que sirvieron de fundamento a los recursos, se contraen a señalar que: (i) se desconoció la providencia del 18 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró la nulidad del proceso, sin perjuicio de las pruebas ya practicadas y, el auto de sustanciación del 19 de enero de 2016, en el que se dispuso tramitar el caso conforme las normas del Código General del Proceso; (ii) de otra parte, adujo que el fundamento de la decisión lo fue una sentencia que fue declarada nula sin haber sido escuchadas las partes y comprobar así la realidad del proceso; (iii) criticó el hecho de que el juez manifieste “que le asistió el interés para incoar dentro de los 140 días subsiguientes al 18 de agosto de 2009, días en que tuvo conocimiento fidedigno de la realidad de que no era científicamente el padre del menor.”; (iii) advirtió que el juez hizo un estudio sobre supuestos de hechos declarados nulos e insuficientes, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del CGP, no operó la caducidad; iv) que debió tomar en cuenta el juez lo dispuesto en la sentencia T-071 de 2012, en lo que tiene que ver con la configuración de un defecto sustantivo. 2.19. En conclusión, de los hechos expuestos por el actor en su demanda, el reparo contra las providencias judiciales tiene fundamento en: (i) el hecho de que el juez de conocimiento declaró de oficio la caducidad de la acción de

impugnación de la paternidad presentada por él, en contra de Mateo, contrariando lo dicho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial cuando declaró la nulidad del proceso de impugnación de la paternidad, dejando a salvo las pruebas ya practicadas; (ii) de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-071 de 2012, cuando el juez decide negar la prosperidad de las pretensiones de una demanda de impugnación de la paternidad instaurada por una persona que tiene certeza con fundamento en una prueba de ADN, de que no es el padre biológico, haciendo una interpretación restringida de la norma, incurre en un defecto sustantivo, ya que dicha interpretación es perjudicial y desproporcionada para los intereses legítimos tanto del presunto padre como del supuesto hijo, puesto que los obliga a tener como hijo y como padre y madre a quien no lo es, limitando de forma innecesaria sus derechos fundamentales y iii) se configura una violación directa de la constitución cuando se confiere a los derechos a la libertad para decidir el número de hijos a la personalidad jurídica a la filiación y a acceder a la administración de justicia del tutelante, una eficacia inferior a la óptima, pues se decide aplicar la ley en un sentido constitucionalmente inaceptable.

3. Pretensiones de la demanda Solicita el accionante que se protejan sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y, en consecuencia, se ordene a los despachos accionados continuar con el trámite del proceso de impugnación de la paternidad.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

7 Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas: -Registro civil de nacimiento de Mateo (Folio 35). -Reporte de pruebas de filiación de ADN de la Universidad de Antioquia (Folio 36). -Copia de la demanda de impugnación de la paternidad, actuando como demandante Tomás (Folios 39 a 42). -Auto admisorio de la demanda de impugnación de la legitimidad presunta promovida por Tomás, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales, el 24 de octubre de 2009 (Folios 43 a 45). -Auto del 21 de mayo de 2010, mediante el cual se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reconocimiento e impugnación de la paternidad, proferido por el Juzgado Cuarto Familia del Circuito de Manizales (Folio 47). -Auto Admisorio de la demanda de alimentos presentada por Marcia contra Tomás del 21 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales (Folios 63 a 64). -Sentencia No. 092 del 29 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Familia, en el proceso de regulación de alimentos. (Folio 68 y 69). -Demanda en el proceso de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial e investigación de la paternidad. (Folio 73 a 76). -Auto Admisorio de la demanda especial de Investigación de Paternidad del 20 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Quinto de Familia. (Folio 81 a 83).

-Sentencia No. 325 del 8 de octubre de 2015, proferida en el proceso de impugnación de la paternidad de Tomás contra Mateo, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales Caldas. (Folio 90). -Recurso de reposición contra la sentencia del 8 de octubre de 2015, presentado por el apoderado de Tomás (Folio 116). -Auto del 18 de noviembre de 2015, mediante el cual resuelven el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales. (Folio 120). -Auto del 30 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, mediante el cual se declara oficiosamente la caducidad. (Folio 126). -Providencia del 13 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Superior del 8 Distrito Judicial de Manizales, Sala Unitaria Civil Familia, mediante la cual se confirma el auto del 30 de marzo de 2016.

5. Respuesta del Juez Quinto de Familia del Circuito de Manizales En su escrito manifestó que no le asiste razón al accionante cuando afirma que no le era aplicable el artículo 216 del Código Civil, modificado por el artículo 4º de la Ley 1060 de 2006. Advirtió que no existe duda de que el accionante superó el término para presentar la demanda, puesto que la prueba de ADN, que le sirvió de soporte para iniciar el proceso de impugnación, fue realizada el 4 de

agosto de 2009. Adicional a lo anterior, consideró que no es procedente analizar la prueba de ADN, cuando la parte demandada alega una caducidad de la acción y no hay reparo alguno frente al resultado de la prueba. Así mismo, expuso que de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando se encuentre vencido el término de caducidad para instaurarla.

6. Intervención de la Procuraduría 15 Judicial II de Familia En su intervención, el Procurador 27 Judicial I de Familia con reasignación de funciones de la Procuraduría 15 Judicial II de Familia, señaló que no existe vulneración de los derechos del debido proceso y de defensa, por cuanto las “actuaciones son preclusivas”, al demandante “le precluyó” el término para demandar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código Civil.

7. DECISIONES DE INSTANCIA 7.1 Sentencia de Primera Instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado. Sin embargo, fundamentó su decisión en el carácter subsidiario de la acción de tutela. Encontró en el asunto objeto de estudio, que el accionante no agotó los recursos legales a efectos de controvertir las decisiones judiciales con las que en su opinión, fueron vulnerados sus derechos fundamentales. En consecuencia, su reclamación está avocada al fracaso.

La anterior afirmación, tiene soporte en el hecho de que el actor no discutió la inadmisión de la demanda a través del mecanismo legal correspondiente, sino

que decidió retirarla y esperar más de cinco años para presentar de nuevo la acción de impugnación de la paternidad. 7.2 Impugnación del accionante El accionante, inconforme con la decisión, impugnó la decisión. A su juicio, “no pueden primar los formalismos jurídicos sobre los derechos fundamentales 9 de las personas”. 7.3 Sentencia de Segunda Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la providencia proferida por la Sala de Casación Civil. Consideró que el actor en las demandas presentadas, tuvo la oportunidad de controvertir el decreto de nulidad del proceso o subsanarla, es así como la negligencia e incuria de su actuación no puede ser corregida a través de este medio constitucional.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la acción de tutela y un mejor proveer en el presente asunto, mediante Auto del 26 de enero de 2017, el magistrado sustanciador solicitó del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales la remisión del proceso Radicado 17001311000420090061500, demandante Tomás contra Marcia en calidad de préstamo; y del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Familia de Manizales, el proceso radicado 17001311000520150002300, demandante Tomás contra Marcia. 8.1 Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional durante el trámite de Revisión Mediante oficio No. 196 del 2 de febrero de 2017, fue recibido el proceso radicado 17-001-31-10-005-2015,00023-00.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de septiembre de 2016, que confirmó la sentencia del 24 de agosto de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado, en la acción de tutela promovida por Tomás contra la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Manizales.

2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución Tomás en forma voluntaria registró como su hijo a Mateo, el 23 de mayo de

20087. Con posterioridad decidió, junto con la madre de Mateo practicarse la prueba genética de ADN, motivo por el cual acudieron al Laboratorio 7 Folio 35.

10 IdentiGEN, de la Universidad de Antioquia. El 18 de agosto de 20098, dicha prueba arrojó como resultado que Tomás estaba excluido como padre biológico del niño. Este hecho lo motivó a iniciar dos procesos, el primero de ellos, de impugnación de la paternidad, el segundo, impugnación del reconocimiento. Ambos le permitirían corregir el registro efectuado. En el primero de los procesos fue declarada la nulidad de todo lo

actuado e inadmitida la demanda, sin que esta hubiera sido subsanada9. En la acción de impugnación del reconocimiento10 fue declarada la excepción de caducidad, pues transcurrieron más de cinco años desde el momento en que le asistió interés para actuar (resultado de la prueba genética)11, de conformidad con la Ley 1060 de 200612. Esta decisión fue confirmada por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. El actor considera que el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Manizales y la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, vulneraron su derecho al debido proceso, pues a su juicio, se configuran los siguientes defectos en las providencias judiciales13: (i) defecto sustantivo; ii) violación del precedente judicial. Estas causales fueron alegadas por considerar que se desconoció lo señalado en la Sentencia T-071 de 2012, en cuanto a la aplicación de la caducidad. En tal providencia se dijo que: “el juez que decide negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda de impugnación de la paternidad, instaurada por una persona que tiene certeza a través de una prueba de ADN de que no es el padre biológico, con fundamento en una interpretación restringida de una norma, incurre en un defecto sustantivo,” y iii) violación directa en razón de lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta que consagra el principio de acceso a la administración de justicia. De las consideraciones que anteceden, considera la Sala Cuarta de Revisión que El problema jurídico que debe resolverse en la presente sentencia son los

siguientes: ¿Se configura un defecto sustantivo cuando una autoridad judicial adopta una decisión desconociendo una prueba genética de ADN, que permite tener certeza de que el demandante no es el padre de un supuesto hijo, y transcurre un tiempo considerable desde que aquél conoció esta circunstancia que reforzó los vínculos filiales entre padre e hijo? 8 Folio 36. 9 Proceso tramitado en el juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales. 10 tramitada en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales. 11 La prueba genética fue realizada en el año 2009. 12 Artículo 216 del CC modificado por el artículo 4º de la Ley 1060 de 2006 “Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”. 13 Sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por el Juez Quinto de Familia del Circuito de Manizales y la Sentencia del 13 de junio de 2016, proferida por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 11 Con el fin de dar respuesta al problema jurídico la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial (ii) Fundamentos normativos del proceso de impugnación, investigación, reconocimiento de la paternidad y su caducidad en la legislación civil; iii) La filiación, el derecho a decidir libremente en pareja el

número de hijos en el precedente constitucional; iv) Prevalencia del derecho sustancial-exceso ritual manifiesto. Reiteración jurisprudencial; v) La prevalencia del interés superior del menor y su desarrollo integral ante la evidencia científica en el proceso de impugnación de la paternidad y, finalmente, vi) el estudio del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración jurisprudencial 3.1. Ha sido consistente la posición de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. El criterio asumido en estos casos busca un equilibrio entre la actuación e interpretación de los jueces –principio de la independencia judicialy la prevalencia de los derechos fundamentales.14 3.2. Se ha sostenido que la acción de tutela no puede utilizarse para remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del proceso15, su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el curso de una actuación. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: “.7 En suma, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judicial

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