CC - T207-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T207-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-207/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padres en representación de hijos menores de edad LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS A
LA EDUCACION Y A LA LIBRE ECOGENCIA DE PROFESION
U OFICIO-Procedencia PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales EDUCACION-Derecho y servicio público con función social El artículo 67 de la Constitución de 1991 reconoce a la educación en una doble dimensión: como un servicio público y un derecho. De este modo, garantiza que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho. DERECHO A LA EDUCACION-Componentes DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre
otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice 2 continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse. DERECHO A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACION-Marco normativo DERECHO A LA EDUCACION-Niveles/DERECHO A LA EDUCACION-Modalidades DERECHO A LA EDUCACION-Libre escogencia de la modalidad educativa LIBERTAD DE ESCOGER MODALIDAD EDUCATIVA-Derecho íntimamente ligado al ejercicio del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION Y OFICIO-Orden a Alcaldía Municipal restablecer el servicio de transporte escolar a accionantes desde su lugar de residencia a institución educativa DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION Y OFICIO-Orden a Alcaldía Municipal ofrecer un cupo en institución educativa a accionantes CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOAccionantes obtuvieron el grado de bachiller asumiendo cargas
desproporcionadas para el efecto
Referencia: Expediente T6.487.141
Acción de tutela instaurada por Yeimi Dayana Gómez Molina y otros contra la Alcaldía Municipal de La Cruz, Nariño.
Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz, Nariño, Asunto: Derechos a la educación y a la libre escogencia de la profesión u oficio. Vínculo 3 entre la modalidad educativa y la libertad de escogencia de la profesión u oficio
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia pronunciado el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz, Nariño, que confirmó la sentencia emitida el 24 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado por los accionantes. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz. El 15 de diciembre de 2017, la
Sala Número Doce de Selección de Tutelas1 de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La Alcaldía de La Cruz, Nariño, prestó durante 9 años el servicio de transporte escolar a los estudiantes que residen en el corregimiento de Tajumbina, de ese mismo municipio, hasta la Institución Educativa de Bachillerato, la cual se encuentra ubicada en el corregimiento La Estancia,
Nariño.
2. En febrero de 2017, la Alcaldía suspendió la prestación del servicio de transporte a los alumnos que residen en Tajumbina, con el argumento de que estos pueden adelantar sus estudios en los establecimientos educativos ubicados en su corregimiento.
3. El 9 de mayo de 2017, los padres de familia de los estudiantes referidos, en ejercicio del derecho de petición, solicitaron la reanudación del servicio de transporte. Argumentaron que a pesar de que en su lugar de residencia se encuentra ubicada la Institución Educativa Miguel Ángel Rangel, esta es de carácter agropecuario mientras que la Institución Educativa de Bachillerato es 1 Esta Sala fue integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 de “modalidad técnica”2. Por lo anterior, sostuvieron que el transporte de sus hijos es necesario para que estos continúen la modalidad educativa en la que han adelantado su proceso de formación. La petición no obtuvo respuesta.
4. El 11 de julio de 2017, los padres de familia Luz Dary Muñoz Erazo,
Segundo Camilo Paz Jojoa, José Mesías Guerrero, Luber Gómez Delgado,
Betty del Carmen Meneses, Verenice Ortega Bolaños, Marleny Molina Bolaños, Edimer Bolaños, Piedad del Carmen Muñoz, Doria Bravo Ledezma y María Irma Bolaños Ortega, en calidad de agentes oficiosos de Yeimi Dayana Gómez Molina, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños, Karen Yisela Martínez Meneses, Emerson Julián Erazo Muñoz, Solanyi Vanessa Guerrero Cerón, Karen Yecenia Martínez Meneses, Arnubio Martínez Ortega, Yunior Andrés Ordoñez Muñoz, Zharick Yosleny Paz Bravo, Sandra Patricia Bolaños Molina, Camila Carolina Carlosama Molina, Jesús Leber Gómez Molina y Yeferson Sebastián López Bravo, interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de La Cruz, Nariño. Los accionantes adujeron que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la educación de sus hijos. Argumentaron que debido a la suspensión del servicio de transporte ellos deben caminar al menos dos horas diarias por una zona rural para acceder a la Institución Educativa de Bachillerato, ya que quieren completar una modalidad educativa técnica y no agropecuaria. Por lo tanto, solicitaron al juez de tutela que le ordenara a la Alcaldía Municipal de La Cruz a restablecer el servicio de transporte escolar. Actuaciones en sede de tutela Por medio de auto del 11 de julio de 20173, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada. Así mismo, vinculó a la Personería y a la Comisaría de Familia del municipio. Respuesta de la Alcaldía Municipal de La Cruz
Mediante oficio del 14 de julio de 20174, la Alcaldía del municipio La Cruz respondió a la acción de tutela. En su contestación, manifestó que la administración presta el servicio de transporte a menores de edad que viven en su jurisdicción pero que no pueden acceder a instituciones educativas en los corregimientos en los que residen, circunstancia diferente a la planteada por los accionantes. Con respecto al caso de los alumnos de la Institución Educativa de Bachillerato que viven en Tajumbina señaló que en este corregimiento se encuentra la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel, a través de la que se les garantiza el derecho a la educación, razón por la cual no existe la necesidad de desplazarse para que este derecho sea efectivo. En ese sentido, resaltó que la decisión de adelantar los estudios en una institución 2Folio 39, cuaderno de primera instancia. 3 Folio 42, cuaderno de primera instancia. 4 Folios 47-55, cuaderno de primera instancia. 5 lejana al lugar de residencia es una elección personal de los estudiantes que no tiene implicaciones para la Alcaldía, ya que garantiza la educación de los estudiantes mediante el plantel ubicado en el corregimiento en el que viven. Respuesta de la Personería Municipal de La Cruz A través de oficio del 14 de julio de 20175, la Personería Municipal de La Cruz declaró que coadyuvó en la redacción de la tutela interpuesta por los accionantes. En ese sentido, solicitó que se ampararan los derechos invocados y se concedieran las pretensiones. Respuesta de la Comisaría de Familia de La Cruz, Nariño
Mediante oficio del 14 de julio de 20176, la Comisaría de Familia de La Cruz indicó que se acogía a la respuesta emitida por la entidad accionada. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 24 de julio de 20177, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz decidió negar la solicitud de amparo al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales de los actores. A su juicio, la entidad accionada no transgredió el componente de accesibilidad que caracteriza al derecho a la educación, debido a que en el corregimiento en el que residen los accionantes existe una institución que puede proporcionar los servicios educativos. En consecuencia, señaló que si bien los estudiantes gozan de libertad para escoger la modalidad educativa deben pagar el costo que implica su decisión. Impugnación El 27 de julio de 2017, los peticionarios impugnaron la decisión del juez de instancia. Argumentaron que la administración les prestó el servicio de transporte durante 9 años, lo que les generó una expectativa legítima sobre la continuidad de este servicio. Así mismo, señalaron que el cambio de institución afecta su proceso formativo, debido a que a lo largo de su vida recibieron educación técnica y no agropecuaria. Por lo tanto, la suspensión del servicio de transporte y el cambio de modalidad educativa atentan contra su derecho a la libre escogencia de profesión u oficio. Fallo de segunda instancia A través de sentencia del 29 de agosto de 20178, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz confirmó la sentencia de primera instancia.
En primer lugar, señaló que la Alcaldía accionada no vulneró el componente 5 Folio 46, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 50, cuaderno de primera instancia. 7 Folios 56-61, cuaderno de primera instancia. 8 Folios. 95-100, cuaderno de primera instancia. 6 de accesibilidad del derecho a la educación, ya que en el corregimiento en donde viven hay un establecimiento educativo que puede prestar este servicio. En segundo lugar, indicó que el desplazamiento de los accionantes a La Estancia responde a una decisión de los estudiantes de la que no es posible inferir ninguna responsabilidad de la Administración como vulneradora de derechos fundamentales. Por último, afirmó que no se defraudaron las expectativas legítimas de los alumnos con la suspensión del servicio de transporte, ya que esta decisión se comunicó previamente a la comunidad.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Auto del 16 de febrero de 2018
Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 16 de febrero de 20189, la Magistrada Sustanciadora ordenó a la Institución Educativa de Bachillerato y a la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel que informaran cuál es el currículo que ofrecen a sus estudiantes, cuáles son las habilidades que buscan desarrollar en sus estudiantes y de qué manera la modalidad de estudios se refleja en su infraestructura. Por otro lado, también le solicitó a la Alcaldía de La Cruz, Nariño que remitiera información relacionada con el presupuesto del municipio, el porcentaje destinado a la educación y la fuente de los recursos. Así mismo, vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación de
Nariño y a la Secretaría de Educación de ese departamento. Lo anterior, con el objetivo de que el primero indicara cuáles son los criterios y elementos mínimos en términos de infraestructura que determinan que una modalidad educativa sea técnica o agrícola. De otra parte, ordenó a la Gobernación de Nariño que informara de qué manera destinó los recursos para educación en los últimos cinco (5) años en el municipio de La Cruz y cuáles son sus criterios para designar presupuesto. Adicionalmente, le preguntó a la Secretaría de Educación de Nariño en qué consiste y cómo se desarrolla concretamente en las mencionadas instituciones educativas las modalidades de educación técnica y agrónoma. Igualmente, solicitó que los señores Yeferson Sebastián López Bravo y Yeimy Dayana Gómez Molina ratificaran lo expuesto en la acción de tutela y manifestaran de manera clara su intención de exigir el amparo de sus derechos fundamentales, ya que desde la presentación de la acción de tutela son mayores de edad. Por último, estableció que una vez recibidos los informes rendidos por las instituciones educativas, estos se remitieran a la Facultad de Educación de la Universidad de Nariño, al Centro de Estudios e Investigaciones Docentes de la Federación Colombiana de Educadores, a la Facultad de Ciencias Naturales, Exactas y de la Educación de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional y al Centro de 9 Folios. 20-26, cuaderno de la Corte Constitucional. 7 Investigación de la Facultad de Educación de la Universidad de los Andes, para que rindieran concepto sobre las modalidades educativas en mención y
las implicaciones de cambiar la orientación del proceso educativo. Respuesta de la Secretaría de Educación y de la Gobernación de Nariño La Secretaría de Educación de Nariño, mediante comunicación electrónica del 22 de febrero de 201810, allegó respuesta a las preguntas que se le formularon directamente y las elevadas a la Gobernación de Nariño. Respecto a las preguntas dirigidas a la Gobernación de Nariño, la Secretaría señaló, en primer lugar, que aplica los criterios para la destinación de presupuesto fijados por el Ministerio de Educación Nacional y anexó el informe denominado “B02.06. Asignación de Recursos Provenientes de Rendimientos Financieros Aplicados a Calidad Educativa”. Este informe establece el procedimiento de priorización de proyectos para asignación de recursos a través de transferencias provenientes de rendimientos financieros aplicados a calidad educativa. De igual forma, determina y analiza los requisitos que deben presentar las Instituciones Educativas para acceder a recursos económicos para el mejoramiento, mantenimiento y dotación de los ambientes escolares. En segundo lugar, la Secretaría se refirió a la destinación de los recursos para educación en el municipio de La Cruz e informó que este hace parte del proyecto de “Mejoramiento de la calidad educativa en 40 municipios no certificados del departamento de Nariño”11. En el marco de dicho proyecto, los recursos de rendimientos financieros del Sistema General de Participaciones se destinaron a la financiación de los siguientes proyectos en establecimientos educativos: Proyectos que se financiaron con rendimientos financieros aplicados a calidad educativa en los últimos cinco años a establecimientos educativos
en el municipio de La Cruz, Nariño12 I.E. de Bachillerato Adecuación restaurante escolar 5’000.000 y/o batería sanitaria I.E. Normal Superior Del Adecuación restaurante escolar 5’000.000 Mayo y/o batería sanitaria Institución Educativa De Dotación de mobiliario 10’000.000 Bachillerato Institución Educativa Subsidio de transporte escolar 2’500.000 Técnica San Francisco De Asís Institución Educativa Subsidio de transporte escolar 3’000.000 Microempresarial De Cabuyales Institución Educativa De Subsidio de transporte escolar 2’500.000 10 Folio 385-402, cuaderno de la Corte Constitucional. 11 Folio 391, cuaderno de la Corte Constitucional. Versión original en mayúsculas. 12 Folio 392, cuaderno de la Corte Constitucional. Versión original en mayúsculas y sin negrilla. 8 Bachillerato Institución Educativa Subsidio de transporte escolar 2’500.000 Telesecundaria De San Gerardo Institución Agropecuaria Subsidio de transporte escolar 2’500.000 Miguel Ángel Rangel Institución Educativa Infraestructura 10’000.000 Técnica San Francisco De Asís Institución Educativa Dotación material didáctico y 3’000.000 Telesecundaria De San ayudas audiovisuales Gerardo Institución Agropecuaria Dotación de mobiliario 3’000.000 Miguel Ángel Rangel Institución Educativa Dotación material didáctico y 3’000.000
Telesecundaria De San ayudas audiovisuales Gerardo Institución Agropecuaria Dotación de mobiliario 3’500.000 Miguel Ángel Rangel I.E. Normal Superior De Infraestructura 60’000.000 Mayo-Primaria I.E. Normal Superior De Infraestructura 8’000.000 Mayo-Secundaria I.E. Normal Superior De Transporte escolar 2’500.000 Mayo Institución Educativa Compra de equipos de cómputo 5’250.000 Técnica San Francisco De Asís – C.E. El Aposento I.E. De San Gerardo – C.E. Compra de equipos de cómputo 3’950.000 Escandoy Institución Educativa Transporte escolar 3’000.000 Telesecundaria De San Gerardo Institución Educativa Transporte escolar 3’000.000 Técnica San Francisco De Asís I.E. Normal Superior De Transporte escolar 3’000.000 Mayo Institución Educativa De Transporte escolar 3’000.000 Bachillerato Institución Educativa Transporte escolar 3’000.000 Microempresarial De Cabuyales Institución Agropecuaria Transporte escolar 3’000.000 Miguel Ángel Rangel Institución Educativa Mejoramiento de infraestructura 6’000.000 Técnica San Francisco De Asís C.E. El Aposento 9 I.E. Normal Superior De Dotación semana educativa 2’500.000 Mayo Institución Educativa De Dotación restaurante escolar de 5’530.000 Bachillerato la I.E. De bachillerato Institución Educativa Dotación instrumentos musicales 6’000.000
Técnica San Francisco De I.E. San Francisco de Asís Asís En tercer lugar, resaltó que adelanta un plan de infraestructura que busca diagnosticar el estado de las plantas físicas educativas en los 61 municipios no certificados. Sin embargo, no hizo referencias particulares a la Institución Educativa de Bachillerato ni a la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel. Por último, la Secretaría resaltó que las indicaciones que la Gobernación de Nariño puede dar al municipio de La Cruz en relación con la inversión de recursos económicos en educación son de orden legal, y están previstas tanto en la Ley 715 de 2001, como en las Directivas Ministeriales 04 del 27 de marzo de 2003 y 12 de junio de 2008. En ese sentido, resaltó que: “[d]e conformidad con las normas enunciadas respecto a los recursos que las entidades territoriales certificadas y no certificadas perciben por concepto de las transferencias del Sistema General de Participaciones, resulta viable la financiación del servicio de transporte escolar, siendo pertinente advertir que las entidades certificadas pueden encaminar ésta inversión únicamente con el (sic) exceso de recursos que resulte de pagar lo relacionado con el “pago de personal docente y administrativo de las instituciones públicas, las contribuciones inherentes a nómina y sus prestaciones sociales”, […] otro es el escenario de las entidades territoriales no certificadas, quienes al encontrar la prohibición expresa de financiar gastos de personal con los recursos de calidad que son transferidos del Sistema General de Participaciones, se encuentran obligados a ejecutar éstos recursos de acuerdo a la priorización de las necesidades del servicio
educativo en cada localidad.”13 Ahora bien, en relación con las preguntas formuladas directamente a la Secretaría de Educación, en primer lugar respondió que según el artículo 32 de la Ley 115 de 1994, la modalidad agropecuaria forma parte de la educación media técnica como una de las especialidades, razón por la que no se pueden establecer diferencias entre la educación técnica y la agropecuaria. En segundo lugar, dijo que en términos académicos las consecuencias para los accionantes de cambiar de modalidad son no cumplir con la totalidad de horas requeridas en cada enfoque. Por último, resaltó que las instituciones académicas Miguel Ángel Rangel y Educativa de Bachillerato se diferencian en que mientras en el pénsum de la primera “aparecen ciencias agrícolas, 13 Folio 386, cuaderno de la Corte Constitucional. 10 ciencias pecuarias, extensión rural, administración agropecuaria y taller”14, en la segunda se registra “emprendimiento y gestión empresarial.”15 Respuesta del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz, a través de comunicación del 22 de febrero de 201816, remitió oficio en el que certificó el cumplimiento del despacho comisorio emitido por la Magistrada Sustanciadora. En su respuesta anexó los cuestionarios formulados a Yeimi Dayana Gómez Molina y Yeferson Sebastián López Bravo, quienes ratificaron los hechos y pretensiones de la acción de tutela. No obstante, es importante señalar que el joven López Bravo manifestó “que en la tutela que cayó (sic)
dice que el colegio agropecuario Tajumbina es solamente agropecuario, pero es todo lo contrario es técnico agropecuario y el bachillerato lo presentaron como técnico y no es técnico sino académico.”17 Respuesta de la Institución Educativa de Bachillerato La Institución Educativa de Bachillerato, mediante comunicación electrónica del 22 de febrero de 201818, informó que las accionantes Sandra Patricia Bolaños Molina, Solanyi Vanessa Guerrero Cerón, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños y Zharick Yosleny Paz Bravo están matriculadas en la institución. Además, señaló que Jenifer Marín Bolaños, a pesar de no haber suscrito la acción de tutela de la referencia, también vive en el corregimiento de Tajumbina y está inscrita en el colegio en el grado 6º. Además, envió oficio en el que comunicó que el modelo pedagógico del colegio es la “Pedagogía Dialogante”19, el cual consiste, entre otras, en reconocer “las diferentes dimensiones humanas, el carácter contextual, cultural, histórico, social y mediado del desarrollo [sic]; por lo tanto, [ubica] como principal tarea de la escuela el desarrollo de competencias integrales.”20 Por último, anexó los planes de estudio de las clases de español, lengua de señas colombiana, ciencias naturales, ciencias sociales, educación artística, educación física, ética y valores, informática, inglés y matemáticas. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional respondió a las preguntas formuladas en esta sede mediante comunicación electrónica del 23 de febrero de 201821. En
primer lugar, señaló que según el artículo 28 de la Ley 115 de 1994 la 14 Folio 387, cuaderno de la Corte Constitucional. 15 Ibídem. 16 Folios 48 a 62, cuaderno de la Corte Constitucional. 17 Folio 60, cuaderno de la Corte Constitucional. 18 Folios 92-371, cuaderno de la Corte Constitucional. 19 Folio 94, cuaderno de la Corte Constitucional. 20 Ibídem. 21 Folios 380-381, cuaderno de la Corte Constitucional. 11 educación media tiene el carácter de técnica o académica. Conforme a lo establecido por el artículo 32 ibídem, la educación media está dirigida a la formación calificada y está dividida en las siguientes especialidades: agropecuaria, comercio, finanzas, administración, ecología, medio ambiente, industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y cualquier otra que requiera el sector productivo y de servicios. De este modo, concluyó que “cuando hablamos de media agropecuaria, se hace referencia a media técnica”22. En segundo lugar, informó lo siguiente: “no existe ni es factible establecer un modelo único o tipológico arquitectónico ni de costos para un plantel [de educación] media técnica o agrícola, dado que la definición programática depende de los PEI, por el énfasis o especialidad que se quiera ofrecer, la cual varía de acuerdo con las regiones, [sic] a como se desarrolla la demanda y a la oferta educativa en los territorios, que a su vez definen las escalas de
intervención.”23 En tercer lugar, indicó que la educación media técnica tiene diversas especialidades y su oferta depende de lo señalado en el Proyecto Educativo Institucional -PEIde los establecimientos educativos, por lo que cada currículo depende de la especialidad que cada uno establezca. En ese sentido, “no existe un perfil único de estudiante en media técnica y sus diversas especialidades”24, ya que también depende de lo establecido en el PEI de cada institución. Respuesta de la Alcaldía de La Cruz La Alcaldía de La Cruz, mediante comunicación electrónica del 28 de febrero de 201825, manifestó que los recursos con los que cuenta el municipio para invertir en educación provienen del Sistema General de Participaciones y de ingresos corrientes de libre destinación. Además, precisó que el presupuesto global para la vigencia fiscal de 2017 fue de $23.930.964.066, de los cuales $993.470.888 se destinaron para el sector educativo. Por otro lado, afirmó que la educación que se imparte en los centros educativos La Ciénaga, La Palma y el Salado es la misma que se dicta en la primaria de la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel, ya que comparten el mismo Proyecto Educativo Institucional-PEI. Finalmente, destacó que las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007 regulan la inversión de los recursos en educación. Respuesta de la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel 22 Folio 380, cuaderno de la Corte Constitucional. 23 Folio 381, cuaderno de la Corte Constitucional.
24 Ibídem. 25 Folios 374-375, cuaderno de la Corte Constitucional. 12 La Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel respondió a través de oficio del 28 de febrero de 201826 a las preguntas formuladas en sede de revisión. En primer lugar, señaló que el plan de estudios de la institución está dividido, por un lado, en las nueve áreas fundamentales del conocimiento, mientras que por el otro, se encuentran las áreas de conocimiento con énfasis técnico agropecuario. En segundo lugar, dijo que: “El egresado de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Miguel Ángel Rangel obtiene el título de Bachiller agropecuario y el de Técnico en Producción Sistema productivos [sic] ecológicos ofrecido por el SENA regional Nariño. En cumplimiento con la articulación de la educación básica media.”27 En tercer lugar, manifestó que las habilidades específicas que pretende que desarrollen los estudiantes a lo largo de su formación escolar están encaminadas a la creación, liderazgo y administración de microempresas e iniciativas agropecuarias, así como a la gestión y asesoría de proyectos dentro de este campo. En cuarto lugar, informó que los accionantes Emerson Julián Eraso Muñoz, Karen Yesenia Martínez Meneses, Karen Yisela Martínez Meneses, Yeferson Sebastián López Bravo, Yunior Andrés Ordóñez Muñoz y Arnubio Martínez Ortega están matriculados en la institución. Además, resaltó que la modalidad agropecuaria se refleja en su infraestructura,
ya que cuenta con: “galpones para la implementación de proyectos productivos pecuarios como galpón de pollos, galpón para gallinas ponedoras, galpón de cuyes, galpón para el proyecto de marranos, espacios de pastoreo para proyectos de conejos, lombricultura entre otros [sic], posee también planta de sacrificio, eso en la parte pecuaria, en la parte agrícola cuenta con espacios para la implementación y desarrollos de cultivos como quinua, maíz, papa, pastos, hortalizas, plantas medicinales, arveja y un vivero.” 28 Por último, precisó que todas las actividades académicas y de la modalidad agropecuaria se desarrollan dentro de la intensidad horaria institucional, y con jornadas extendidas en la media técnica. Respuesta de la Universidad del Cauca La Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad del Cauca, por medio de oficio radicado el 1º de marzo del año en curso29 en la secretaría de esta Corporación, respondió a la invitación a participar de este proceso. En su escrito afirmó que la educación agropecuaria es una dimensión de la 26 Folios 63-70, cuaderno de la Corte Constitucional. 27 Folio 68, cuaderno de la Corte Constitucional. 28 Folio 70, cuaderno de la Corte Constitucional. 29 Folios 72 a 73, cuaderno de la Corte Constitucional. 13 educación media técnica, ya que esta ofrece distintas especialidades. En ese sentido, estableció que los campos laborales de los egresados de la educación técnica dependen del énfasis que tenga la escuela, el cual puede ser cualquiera
de los establecidos en el artículo 32 de la Ley 115 de 1994. Por otro lado, aseguró que: “el cambio de modalidad, entendido “modalidad” como la especialidad o énfasis en educación media técnica [tiene] implicaciones de orden académico, al dificultar la comprensión adecuada de algunos temas específicos de cada especialidad, las áreas de intensidad horaria de ellas, así como las habilidades requerida [sic] para cada especialidad.”30 En síntesis, señaló que no es conveniente modificar la modalidad que se cursa en los grados 10º y 11º, ya que en estos niveles se desarrolla con mayor intensidad el énfasis técnico de cada pénsum. Respuesta de la Universidad Pedagógica Nacional La Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional, a través de escrito radicado el 5 de marzo de 201831, dio respuesta a la invitación hecha por la Magistrada Sustanciadora. De esta manera, precisó que tanto la modalidad técnica como la agropecuaria pertenecen a la
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