CC - T207-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T207-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-207/20
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protección constitucional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración CARENCIA PARCIAL DE OBJETO-EPS hizo entrega de insumos a menor en situación de discapacidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS Y
ACCESO EFECTIVO A LOS SERVICIOS QUE SE REQUIERAN SIN BARRERAS NI OBSTACULOS En el marco de la gestión y la prestación del servicio de salud a favor de los niños y niñas, es preciso considerar que todos los agentes que intervienen en él, tanto públicos como privados, deben (i) orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la población, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condición para el ejercicio de sus demás garantías constitucionales y (ii) atender en cualquier caso el interés superior, como presupuestos para la consolidación de la dignidad humana del niño. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Las cuotas recuperadoras o pagos moderadores no podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres Los copagos y las cuotas moderadoras, hacen parte de los “pagos moderadores” en el sistema y están consagrados en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de racionalizar el acceso a los servicios médicos que ofrece el sistema. El Legislador estableció en el segundo inciso de dicha norma que “[e]n ningún caso
los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres”. En consecuencia, la Ley 1122 de 2007 en el literal g) de su artículo 14, dispuso que “g) [n]o habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace”, y con ello configuró la clasificación en esta categoría socioeconómica como uno de los hechos capaces de eximir de los cobros de racionalización del sistema de salud a una persona, en razón de su estado de vulnerabilidad. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDTratamientos deben ser prescritos por médico tratante Cualquier orden de tratamiento integral debe estar orientada a garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, conforme con las recomendaciones, procedimientos e insumos prescritos por aquel. Así, opera solo 2 cuando el prestador haya desconocido el principio de integralidad, en los términos anteriormente señalados. ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales La jurisprudencia constitucional ha avalado el servicio de cuidador, como una prestación de atención domiciliaria distinto al de enfermería, que no está incluido en el plan de beneficios en salud por incumbir, en primer lugar, a la familia. Corresponde a esta última porque “comporta el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que por su condición de salud no puede ejecutar
de manera autónoma” sin necesidad de conocimientos médico-científicos. En esa medida solo puede ser prestado por el sistema de seguridad social en salud cuando el núcleo familiar esté en imposibilidad material para prestar ese acompañamiento. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑASOrden a EPS crear protocolo de atención virtual o de tramitación de procedimientos en salud a distancia, para madres o padres, de acuerdo a las circunstancias especiales de sus hijos La EPS deberá diseñar y hacer operativos mecanismos para extender a madres o padres que se encuentren en condiciones análogas a las de la accionante, la medida y poner a su disposición otros canales preferentes de atención que les permitan, desde su hogar, obtener autorizaciones y realizar demás trámites administrativos para materializar el derecho a la salud de sus hijos, cuando su condición de salud lo amerite. Se le ordenará que adopte medidas internas de tipo general para crear un protocolo de atención virtual o de tramitación de procedimientos en salud a distancia, para madres o padres cuando: (i) tengan de manera exclusiva el cuidado de su hijo; (ii) su núcleo familiar esté compuesto por él o ella y su hijo(a), o no haya dentro del mismo alguien más con capacidad para su cuidado; (iii) este último haya sido diagnosticado(a) con múltiples patologías; (iv) y esté sometido(a) a tratamientos permanentes y continuos; con el propósito de que no deban salir con él(ella) a tramitar los distintos procedimientos de salud que requieren, (v) siempre que hacerlo represente un riesgo para la salud y la integridad del menor de edad.
Referencia: Expediente T-7.690.061
Acción de tutela instaurada por Ana, en representación de su hijo Federico, contra Paloma EPS.
Vinculadas: Secretaría de Salud Departamental de Verde, Secretaría de Salud Municipal de
Azul, Fundación Árbol y Fundación Corazón. 3
Procedencia: Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Azul.
Asunto: El derecho a la salud, la exoneración de pagos moderadores y la integralidad del servicio. Inexistencia de carencia actual de objeto por hecho superado. Procedencia general de la acción de tutela.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión de única instancia emitida el 7 de octubre de 2019, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Azul, que negó el amparo solicitado. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el juez, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2019, mediante auto del 26 de noviembre de
ese año. Aclaración previa En este caso se estudiará la situación de un menor de edad por lo que, como medida de protección de su intimidad y habida cuenta que se hará referencia a datos de su historia clínica, los cuales son información sensible, la Sala considera necesario suprimir de esta providencia y de toda publicación de la misma, el nombre del niño y el de sus familiares, como los datos e información que permitan identificarlo1. En consecuencia, se han cambiado los nombres reales del menor de edad y de sus familiares por unos ficticios, que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, 1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y los de sus familiares ha sido adoptada en las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017 y T-447 de 2019, entre otras. 4 los nombres de los municipios en los que sucedieron los hechos se reemplazarán por unos ficticios.
I. ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2019, Ana, en representación de su hijo menor de edad Federico, promovió acción de tutela contra Paloma EPS, por considerar que esa entidad afectó los derechos a la salud y a la dignidad humana de aquel, al no suministrarle algunos insumos y cobrarle pagos moderadores para el tratamiento de sus padecimientos, pese a su condición socioeconómica.
A. Hechos y pretensiones
1. Federico es un niño de un año y ocho meses. Desde el momento de su nacimiento2, el 28 de agosto de 20183, fue diagnosticado con distintas patologías, entre ellas asfixia Perinatal Sarnat II-III, hipertensión pulmonar, epilepsia, bronquitis aguda, síndrome de niño hipotónico, criptorquidea bilateral, ERGE4 con funduplicatura y gastrostomía5. A causa de su condición al nacer, el médico consideró que era un “[r]ecién nacido de alto riesgo de morbimortalidad con pronóstico vital y neurológico reservado”6. Según lo afirmó la promotora del amparo, el infante es atendido bajo la categoría de una enfermedad huérfana7 considerada, como todas las de su especie, de alto costo8.
2. En atención a la condición de salud del niño, su madre no trabaja. En efecto, por recomendación del médico tratante, ella debe atenderlo en forma permanente para identificar los distintos signos de alarma relacionados con su condición. Al respecto, aquel le indicó: “nunca deje solo a su hijo, si tiene que salir déjelo a cargo de una persona adulta de confianza”9. Además, debe llevarlo a constantes visitas en distintos centros de atención, para recibir tratamiento por parte de la EPS accionada.
3. Así mismo, la señora Ana asegura que ella se encuentra en una condición económica apremiante que le impide “adquirir los elementos de asepsia”10 necesarios para atender a su hijo. Sobre este particular, informa que es una persona
en condición de desplazamiento forzado, reconocida por la Unidad para la 2 La representante legal de Federico manifestó en el escrito de tutela que el proceso de gestación del niño fue totalmente normal, pero que el día del parto hubo negligencia médica que generó los diagnósticos sobrevinientes (Cuaderno 1. Folio 1). 3 Cuaderno 1. Folio 22. Registro Civil de Nacimiento. 4 Enfermedad por reflujo gastroesofágico. 5 Cuaderno 1. Folio 1. Así lo relató la madre del menor de edad en el escrito de tutela, pero a estos diagnósticos se le suman otros que aparecen mencionados en la historia clínica del niño: Ictericia Neonatal, Hipoglicemia Neonatal, hipotermia del recién nacido, convulsiones del recién nacido, encefalopatía hipóxico-isquémica del recién nacido, problemas de alimentación del recién nacido, defecto del tabique auricular y testículo no descendido, bilateral. 6 Cuaderno 1. Folio 10 vto. Historia Clínica aportada por la madre del menor de edad. 7 Cuaderno 1. Folio 4. En Colombia, “Las enfermedades huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultrahuérfanas y olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los países en desarrollo y afectan ordinariamente a la población más pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la población afectada.” (Ley 1392 de 2010, artículo 2 con la modificación introducida por el artículo 140 de la Ley 1438 de 2011).
8 No obstante, no se suministró más información al respecto. 9 Cuaderno 1. Folio 10 10 Cuaderno 1. Folio 3. 5 Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) mediante la Resolución N°2019-37215 del 14 de mayo de 201911. Agrega que el niño está afiliado a la EPS accionada en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el que está clasificado en el nivel I del SISBEN.
4. El 27 de abril de 2019, el niño fue sometido a una resonancia magnética, en la cual se advirtió que Federico perdió volumen del parénquima cerebral y tuvo engrosamiento mucoso etmoidal y maxilar por sinusopatía crónica. Desde el 9 de septiembre de ese mismo año, ha estado hospitalizado en la Unidad de Cuidados
Intensivos de la Fundación Corazón.
5. El 20 de septiembre de 2019, la señora Ana acudió al juez de tutela para solicitar que le ordene a la EPS accionada (i) el suministro de guantes quirúrgicos, pañales, crema antipañalitis, pañitos húmedos y tapabocas para el tratamiento del menor de edad, así como (ii) la exoneración de pagos moderadores o costos médicos y (iii) la atención integral para Federico. Además, pretende que se exija a la Fundación Árbol y a la Fundación Corazón (iv) continuar con la atención de su hijo. Al respecto, es importante anotar que, para cuando se interpuso el amparo constitucional, el niño aún se encontraba hospitalizado en la Fundación Corazón.
B. Actuaciones en sede de instancia Repartido el escrito de tutela al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Azul, este admitió la demanda por auto del 23 de septiembre de 2019 en el que, además, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental de Verde, a la Secretaría de Salud Municipal de Azul, a la Fundación Árbol y a la Fundación
Corazón. Respuesta de las entidades demandadas Paloma EPS destacó que las prestadoras de servicios médicos únicamente están en la obligación de suministrar los medicamentos del listado oficial del Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS), de tal forma que los servicios e insumos que no hacen parte de él deben gestionarse “por el profesional de la salud tratante a través del aplicativo MIPRES”12 o del formulario para contingencias; posteriormente la IPS debe hacer llegar la solicitud a la EPS. Informó que el Departamento de Verde se acogió al sistema MIPRES del régimen subsidiado en abril de 2019. Por ende, hay casos excepcionales en que el sistema provee las prestaciones que no figuran en el mencionado listado por aplicación directa de la Constitución. La accionada señaló que, si bien la jurisprudencia ha puntualizado los casos en los cuales procede el otorgamiento de servicios no incluidos en el PBS, el juez de tutela es quien debe valorar si estos se cumplen o no, para que aquellos puedan ser suministrados por el sistema de seguridad social en salud. Destacó que ha 11 Así lo aseguró la accionante (Cuaderno 1. Folio 1). 12 Cuaderno 1. Folio 35 vto. 6
autorizado “homecare”13 y valoraciones por especialista en dolor y cuidados paliativos14 requeridos por Federico. En este caso, los implementos solicitados “no cuentan con justificación ni solicitud médica” y están excluidos del PBS según las Resoluciones N°5857 de 2017 y N°244 de 2019 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, de modo que es el Departamento de Verde el que debe asumir su costo. De tal suerte, “deberá resolverse la presente Acción de tutela en el sentido de ORDENAR A LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE VERDE, garantizar el pago a las diferentes Instituciones Prestadoras de Salud – IPS, de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud que se deriven de la presente acción de tutela y que sean ordenados por el médico tratante adscrito a la EPS”15. Luego de hacer consideraciones respecto del servicio de transporte en materia de salud, la accionada se opuso a la pretensión de tratamiento integral, bajo el argumento de que el juez de tutela no puede fallar sobre el supuesto de la futura negativa de los servicios, para “otorgar prestaciones que aún no existen”16. Sobre el caso concreto indicó que el niño tiene solo dos servicios pendientes, para los cuales existe orden del médico tratante ya autorizada. Por lo tanto, sugirió que se le exonere de cualquier responsabilidad, pues ha “prestado los servicios correspondientes a tecnologías de salud dentro del marco de [su] competencia legal y reglamentaria”17. Pidió que, de lo contrario, se le ordene a la Secretaría de Salud Departamental que pague todo aquello que resulte concedido. Adicionalmente, solicitó vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, sin
sustentar las razones que apoyan su petición. La Fundación Árbol informó que entre las distintas EPS para las cuales presta el servicio de salud, no se encuentra Paloma. Pese a ello, señaló que atendió a Federico por urgencias y hospitalización desde el 22 de marzo al 13 de junio de 2019 en forma eficiente. Aun así, recordó que la EPS es la responsable de direccionar a sus afiliados a su propia red de instituciones prestadoras de saludIPS. El Departamento de Verde sostuvo que la EPS accionada debe garantizar la prestación de los servicios en favor de Federico, “se encuentren o no descritos dentro del plan de beneficios en salud de conformidad con lo indicado por su médico tratante”18. Solicitó al fallador abstenerse de efectuar pronunciamientos respecto del recobro de servicios, pues la labor del juez de tutela se debe contraer a la protección de los derechos fundamentales. La Fundación Corazón manifestó que, sobre todo a través del servicio de 13 Cuaderno 1. Folio 35 vto. Esta expresión se refiere a programas de cuidado domiciliario. 14 Cuaderno 1. Folio 36. 15 Cuaderno 1. Folio 37. 16 Cuaderno 1. Folio 39. 17 Ibídem. 18 Cuaderno 1. Folio 46. 7 urgencias, ha atendido a Federico. El último ingreso es del 9 de septiembre de 2019, cuando fue hospitalizado. Finalmente, destacó que “es de vital importancia contar con la cooperación administrativa de PALOMA EPS para autorizar lo que sea requerido bajo criterio médico”19 para el tratamiento del niño.
La Alcaldía de Azul precisó que los insumos solicitados deben ser suministrados por la EPS, con el fin de prevenir un daño a la salud del niño. Solicitó ser desvinculada de la acción, en la medida en que no presta los servicios médicos requeridos.
C. Decisión objeto de revisión Mediante sentencia del 7 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Azul resolvió “no conceder el amparo”20. Encontró que los jueces de tutela no son los llamados a determinar la viabilidad del suministro de productos sobre los que no haya prescripción médica y que únicamente los profesionales de la salud pueden hacerlo, pues son ellos quienes tienen el conocimiento científico requerido para el efecto. Así, “la acción de tutela se torna improcedente cuando se pretende obtener un servicio en salud que el médico tratante no determine (…) para el manejo de la enfermedad que pueda sufrir el paciente”21.
D. Actuaciones en sede de revisión Repartido este asunto al despacho de la Magistrada sustanciadora, el 28 de enero de 2020, se emitieron dos autos referentes al proceso. En el primero, la Sala Sexta de Revisión adoptó una medida provisional, ante la situación de riesgo de morbilidad de Federico. Tal medida consistió en la emisión de dos órdenes a la EPS: entregar los implementos solicitados por la madre del menor de edad y exonerarlo de pagos moderadores en el marco de su tratamiento.
En un segundo auto, la ponente solicitó pruebas, para lo cual planteó diferentes cuestionarios a cada una de las partes y a la Fundación Corazón. A Ana22 se le formularon preguntas específicas sobre el estado de salud de
Federico23 y la situación socioeconómica de su familia24. Al responder el 19 Cuaderno 1. Folio 48 vto. 20 Cuaderno 1. Folio 58. 21 Cuaderno 1. Folio 57 vto. 22 La accionante guardó silencio en relación con la solicitud de pruebas contenida en el auto del 28 de enero de 2020, por lo que fue requerida para acatarla mediante auto del 19 de febrero de 2020. En respuesta a esta providencia, remitió una comunicación el 24 de febrero de 2020, a través de correo electrónico, que obra a folio 107 del Cuaderno de Revisión. 23 Auto del 28 de enero de 2020. “Sobre el estado de salud actual de Federico // a) ¿En la actualidad el niño continúa hospitalizado? // b) ¿Cuáles son los diagnósticos actuales del menor de edad? // c) ¿Qué procedimientos, análisis o insumos ha dejado de recibir Federico por la falta de recursos económicos de la familia? // d) Como quiera que en su escrito de tutela usted hizo algunas consideraciones en relación con enfermedades huérfanas ¿hay alguna enfermedad huérfana que haya sido diagnosticada en el caso de Federico? // e) Usted ha solicitado que se le ordene a la Fundación Clínica Infantil Fundación Árbol y a la Fundación Corazón (sic.)que le presten el tratamiento continuo y oportuno a su hijo, ¿considera usted que no se lo han brindado? Especifique las razones, los detalles y describa su experiencia al respecto, en calidad de acompañante. // f) Según la historia clínica de su hijo, se le recomendó no dejarlo solo en ningún momento para cuando él nació ¿esta recomendación médica se ha mantenido hasta ahora? // g) Describa cómo es un día
8 requerimiento sostuvo que el niño sigue hospitalizado, pues fue internado desde el 13 de febrero de 2020. Informó que, para febrero de 2020, los diagnósticos de Federico, además de los relacionados en la acción de tutela, son (i) microcefalia; (ii) trastorno de la deglución (ERGE con funduplicatura + gastrostomía); (iii) epilepsia; (iv) critorquidia bilateral; (v) retraso del desarrollo psicomotor; e (vi) infección respiratoria aguda. A su turno, respecto del diagnóstico del menor de edad, indicó que los especialistas en genética se encuentran valorando la posibilidad de que el niño presente una enfermedad huérfana. Añadió que la recomendación de no dejar solo a Federico persiste a causa de todos sus diagnósticos por lo cual debe estar atenta a los distintos signos de alarma. Relató que, cuando estas señales aparecen, ha llevado al niño al servicio de urgencias en varias oportunidades en las que ha sido hospitalizado por largos periodos. En relación con su condición socioeconómica, la señora Ana sostuvo que tiene el respaldo de los abuelos de Federico, quienes hacen un aporte mensual de $1.500.000. Además, el papá del niño le consigna $100.000 mensuales. No obstante, los gastos que acarrea la condición de salud del menor de edad desbordan estos apoyos y ascienden aproximadamente a $2.000.000 mensuales, que ella no puede cubrir, pues además del tratamiento médico de su hijo, también asume el arriendo de la vivienda en la que habitan ambos 25, la cual se encuentra clasificada
en el estrato socioeconómico uno. De igual modo, calcula la alimentación de los dos en una suma aproximada de $150.000 e indica que tienen otros gastos, entre los que destacó el transporte y el aseo. Textualmente, la señora Ana dijo que “los gastos mensuales son los siguientes: // Arriendo $400.000 // Comida $150.000 // Aseo $70.000 // Transporte $200.000”26. Expresó que, en ocasiones, ha debido “mermar le (sic.) [al niño] la dosis de alimentación por falta de plata”27. La madre de Federico manifestó que debe llevarlo consigo cuando hace trámites asociados a su atención, por lo que el niño es expuesto a bacterias que lo han llevado recurrentemente al servicio de urgencias. Debido a esto, solicitó en sede de revisión la asignación de un cuidador por 12 horas diarias. Por su parte, a la EPS accionada28 se le ofició con el propósito de que aportara en su cotidianidad con el acompañamiento que precisa su hijo por la condición de salud que él presenta. // h) ¿En promedio, ¿qué gastos médicos debe hacer para el tratamiento médico de su hijo?” 24 Auto del 28 de enero de 2020. “Sobre la situación socioeconómica de la familia de Federico y sus redes de apoyo. // i) ¿Con quién viven usted y su hijo en la actualidad? ¿Desde hace cuánto viven juntos? ¿En dónde (municipio, barrio, localidad, vereda y dirección) viven y qué estrato es la vivienda que habitan? // j) ¿Qué gastos familiares tienen, enlístelos e indique el concepto del gasto y la cuantía de cada uno de ellos (ejemplo, por arriendo $300.000)? // k)
¿Cuáles de los miembros de la familia aportan para el sostenimiento económico de Federico? Aproximadamente ¿cuánto aportan de forma mensual para sus gastos? ¿es suficiente dicho aporte?, en caso negativo, expliqué por qué. // l) ¿El padre del menor de edad aporta de alguna manera para el sostenimiento del niño y para su tratamiento médico? en caso afirmativo, ¿en qué forma lo hace?” 25 Sin embargo, la abuela del niño se queda ocasionalmente con ellos en su vivienda. 26 Cuaderno de Revisión. Folio 107. 27 Cuaderno de Revisión. Folio 107. 28 En tanto la EPS accionada no se pronunció en relación con todas las cuestiones sobre las que se le preguntó en el auto del 28 de enero de 2020, se le requirió para ello mediante el auto del 19 de febrero de 2020. 9 información sobre la condición de salud del accionante y sobre las gestiones internas desplegadas para su atención29. Al respecto, sostuvo que ha otorgado todos los servicios requeridos en el marco del tratamiento y aportó una imagen que da cuenta de una fórmula médica del 14 de enero de 2020, la que prescribe para un periodo de tres meses los siguientes insumos: “pañales desechables winnie etapa 4 ultrasec para cambio cada 3 horas (…) pañitos húmedos desechables winnie x 100, 1 cada 15 días (…) # 6 paquetes, crema almipro tarro 500gr 1 tarro al mes (…) crema Jonhson tarro 400ml, 1 tarro por 1 mes (…), guantes desechables caja por 100 unidades, 1 caja cada 15 días (…), tapabocas caja por 50 unidades, 1
caja por 1 mes”30. Destacó que ha suministrado dichas prestaciones en forma regular a la madre del menor de edad. Respecto de la exoneración de cobros moderadores, allegó una captura de pantalla en la que destaca que no hubo ningún pago por “sustitución de tubo (sonda) de gastrostomía”31. En auto del 19 de febrero de 2020, se le pidió a la EPS ampliar la información sobre este punto en particular32. Mediante comunicación del 28 de febrero de 2020, y fuera del término conferido en la providencia que decretó dicha prueba, la EPS informó los diagnósticos del menor de edad y sostuvo que el control de esfínteres se presenta, por lo regular, entre los 3 y los 4 años; “por lo tanto no es dable afirmar que el usuario con un año y seis meses de edad tenga incontinencia de esfínteres si todavía no está en edad fisiológica de hacerlo”33. Precisó que ha suministrado los insumos de la siguiente forma: • Guantes que, prescritos en una primera oportunidad el 5 de mayo, fueron autorizados el 4 de junio de 2019. • Guantes y tapabocas que, ordenados el 13 de noviembre, fueron entregados el 27 de diciembre de 2019. • Pañales Winnie etapa 4 (cantidad 720), pañitos 100 unidades con una cantidad de 6, crema Almipro de 500 gramos en cantidad de tres, crema Johnson de 400 ml. en cantidad de tres, lactosa de 270 gramos en cantidad de 16, todos 29 Auto del 28 de enero de 2020. “a) ¿Cuáles son los diagnósticos actuales de Federico? // b) ¿Qué incidencia tienen tales
diagnósticos para el desarrollo del niño y, en especial, para el control de esfínteres? (esta respuesta debe ser avalada por un profesional de la salud) // c) ¿La accionante está exonerada de pagos moderadores, por qué motivo y en qué términos se dio esa exoneración? ¿tal exoneración sigue vigente? // d) ¿A cuántos compromisos médicos tuvo que asistir Federico en el transcurso de los tres últimos meses (enero de 2020, diciembre y noviembre de 2019)? ¿a cuánto ascienden los pagos moderadores en estos meses? // e) Detalle todos los servicios médicos que se han prescrito a favor de Federico desde el momento de su nacimiento y precise si (i) ya fueron autorizados, (ii) en qué fecha fueron prescritos, (iii) en qué fecha fueron autorizados, (iv) si ya fueron practicados o entregados en forma efectiva; y (iii) en qué fecha fueron practicados o entregados. // f) ¿Qué gestiones ha emprendido para el suministro de guantes quirúrgicos, pañales, crema almipro, pañitos húmedos y tapabocas en favor de Federico desde el momento en que se le notificó de esta acción de tutela? En caso de que para alguno(s) de estos insumos no se haya desplegado ninguna acción, justifique tal negativa.” 30 Cuaderno de Revisión. Folio 44. 31 Cuaderno de Revisión. Folio 46. 32 Auto del 19 de febrero de 2020. “¿a qué se debe la exoneración de pagos moderadores en favor de Federico a la que aludió en la comunicación del 5 de febrero de 2020?, ¿desde cuándo se materializó? y ¿de qué depende que se mantenga
vigente?”. 33 Cuaderno de Revisión. Folio 143. Concepto emitido con apoyo de la profesional de salud y médica de tutelas de la EPS accionada, Diana Tacuri Rivas (RM52-980). 10 transcritos el 14 de enero y autorizados el 27 de enero de 2020, con entregas sucesivas a la madre del niño. En relación con las preguntas formuladas por la Magistrada sustanciadora acerca de los cobros moderadores, precisó que, comoquiera que Federico registra nivel I del SISBEN, se encuentra exonerado de cuotas moderadoras según lo dispuesto en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, indicó que “los servicios de salud que están exentos del cobro de copagos, están taxativamente señalados en el artículo 7 del Acuerdo 260/2004, de tal manera que PALOMA ESS. (sic.), no está facultada para exonerar de copagos a sus afiliados, ya que es una orden legal que debe cumplir so pena de incurrir en sanciones disciplinarias”34. Adicionalmente, aportó un registro de los procedimientos y servicios concedidos a favor del accionante desde el momento de su nacimiento, en el año 2018. A la Fundación Corazón35 se le planteó un cuestionario específico sobre el estado de salud de Federico36. Al respecto manifestó que, de conformidad con el último ingreso (el 30 de enero de 2020), Federico presenta diagnósticos como “trastorno neuromuscular y asma mixta”37, que impactan en su neurodesarrollo38. Recalcó que puede ser importante que el especialista conozca estos hallazgos para resolver
la pregunta de la Corte sobre la incidencia de los diagnósticos en el desarrollo del infante. Precisó que en la historia clínica no hay registros de la pertinencia de los implementos solicitados por la madre del niño y que, si bien permiten un cuidado más higiénico, no son indispensables para su salud39. Reiteró que es importante que Paloma EPS coopere en la autorización de los procedimientos a favor de Federico y destacó que esa Fundación no ha comprometido sus derechos fundamentales. De conformidad con lo dispuesto en los autos del 28 de enero y 19 de febrero de 2020, los documentos recaudados con ocasión de lo ordenado en ellos fueron puestos a disposición de las partes y personas vinculadas, las cuales guardaron silencio40. Finalmente, desde el pasado 7 de enero de 2020, tras la identificación del nuevo Coronavirus (Covid-19), la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró la Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII). Posteriormente, el 11 de marzo la misma organización lo catalogó como una 34 Cuaderno de Revisión. Folio 144. “ALCANCE RCV19-3907”. p.2. 35 C
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