CC - T207-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T207-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-207-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-207 DE 2024
Referencia: Expedientes T-9.790.788, T9.809.748, T-9.817.158 y T-9.881.735 (AC) Acciones de tutela formuladas, de manera
separada, por Ivonne Tatiana Ávila Rodríguez contra Compensar EPS; María Angélica Páez Aragón contra Nueva EPS; Britney Andreina Márquez Ferrer contra Sanitas EPS; y Luz Divina Castro Ramírez contra Coosalud EPS
Procedencia: Juzgado Vigésimo Sexto
Laboral del Circuito de Bogotá D.C; Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima); Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico); y Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla Asunto: Reconocimiento y pago total de licencias de maternidad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las providencias adoptadas en los siguientes cuatro expedientes: (i) T-9.790.788, en el que, el 2 de octubre de 2023, el
Juzgado Vigésimo Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C confirmó la decisión dictada el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, a través de la cual, declaró improcedente la acción de tutela; (ii) T-9.809.748, en el que se dictó una providencia de única instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) el 3 de octubre de 2023, autoridad que amparó únicamente el derecho de petición de la actora; (iii) T-9.817.158, en el que en sentencia de única instancia, el 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico) declaró improcedente la acción de tutela; y (iv) T-9.881.735, en el que, en única instancia, el 26 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Síntesis de la decisión
1. Asunto bajo revisión. La Sala Séptima de Revisión estudió cuatro acciones de tutela, presentadas de manera separada, contra diferentes EPS. A través de aquellas, las actoras buscaban el amparo de sus derechos fundamentales y el consecuente reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Según las entidades accionadas, durante el periodo de gestación, las demandantes habrían realizado algunos de sus aportes a salud de manera extemporánea. Por lo tanto, en criterio de las entidades, conforme al artículo
2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, no era posible reconocer ni pagar la mencionada prestación en favor de las actoras.
2. Carencia actual de objeto. Para resolver esta cuestión, de manera previa, la Sala verificó la posible configuración de la carencia actual de objeto.
Encontró que en el expediente T-9.881.735, dicho fenómeno se configuró por cuanto la EPS acreditó que, durante el trámite de revisión, reconoció y pagó en favor de la accionante el total de la licencia de maternidad. En tal sentido, las pretensiones de la demanda fueron satisfechas.
3. Solución de los demás casos. Luego de verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala encontró que las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de las accionantes y sus hijas recién nacidas. En el expediente T9.790.788, ello ocurrió por cuanto la EPS interpretó de manera equivocada el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022. La errada interpretación la llevó a negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la demandante, con fundamento en el pago extemporáneo que aquella hizo en uno de los meses de cotización durante el lapso de gestación. Al respecto, la Sala de Revisión anotó que en la Sentencia T-552 de 2023, esta corporación ya había señalado que dicha lectura no era admisible. Adicionalmente, la Sala de Revisión encontró probado que el Decreto 2126 de 2023 eliminó la disposición jurídica a partir de la cual se fundamentaba la postura de la EPS
accionada. Por lo tanto, concluyó que no existía razón para negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y concedió el amparo. En los expedientes T-9.809.748 y T-9.817.158, la vulneración de los derechos fundamentales se produjo debido a que las EPS accionadas no reconocieron ni pagaron el valor total de las licencias de maternidad, a pesar de que las accionantes habían cotizado siete meses y siete días; y siete meses y cinco días, respectivamente. La Sala encontró que el pago proporcional de la referida prestación contrariaba la jurisprudencia constitucional en tanto los aportes no realizados a salud no superaron el término de dos meses.
I. ANTECEDENTES
4. Síntesis de los asuntos sometidos a revisión. En cada uno de los expedientes, las accionantes reclaman el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna por el no pago de la licencia de maternidad que, en su criterio, les correspondería. Las EPS a las que se encuentran afiliadas negaron el reconocimiento y pago de aquella prestación. Lo anterior, bajo el argumento de que las accionantes habrían cotizado extemporáneamente uno de los nueve meses correspondientes al periodo de gestación. Conforme al artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, las promotoras de salud alegaron la inviabilidad del reconocimiento. Con ocasión de esta decisión, según las accionantes, las EPS demandadas habrían vulnerado sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, como los de
sus hijas recién nacidas.
5. A continuación, la Sala presentará en detalle las particularidades de cada uno de los expedientes.
Expediente T-9.790.788 Hechos y pretensiones
6. Afiliación a la EPS. Ivonne Tatiana Ávila Rodríguez labora como asesora de ventas en la empresa Comercializadora DZ en la ciudad de Bogotá
[1] D.C . Está afiliada al régimen contributivo de Compensar EPS, promotora de salud a la que cotizó los aportes correspondientes durante el periodo en el [2] que estuvo en estado de embarazo .
7. Licencia de maternidad. El 6 de diciembre de 2022, la accionante dio a luz a su hija. Su médico le concedió licencia de maternidad por 126 días, que corresponde al periodo entre el 6 de diciembre de 2022 y el 10 de abril de 2023. Sin embargo, Compensar EPS, con fundamento en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, negó el reconocimiento y pago de la referida prestación.
8. Postura de la actora sobre las cotizaciones efectuadas. La demandante sostiene que efectuó las cotizaciones al sistema de salud durante todo el periodo de gestación. Afirmó que la EPS nunca requirió a la empresa para el pago de periodos no cotizados y que aquella tampoco se opuso a «aceptar
[3] pagos extemporáneos de [sus] aportes en salud» . A su juicio, si esto hubiera sido así, la EPS le hubiera suspendido la prestación del servicio. No obstante, esto no ocurrió.
9. Situación económica de la demandante. La actora manifestó que la falta
de pago de la licencia de maternidad afecta en forma grave su mínimo vital y el de su hija recién nacida. Manifestó que sus familiares dependen económicamente de ella; añadió que el dinero «que deveng[a] es lo que pued[e] hacer al día y es con lo que [tiene] que cubrir [sus] obligaciones y [4] necesidades básicas» .
10. Pretensión. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. En consecuencia, pide ordenar a Compensar EPS que reconozca y pague en su favor la licencia de maternidad.
Actuaciones procesales en sede de tutela
11. Auto que asumió conocimiento y vinculación de terceros. El 11 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá admitió la acción de tutela y adoptó las siguientes determinaciones: vínculo al trámite a la Clínica Juan Corpas, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y de Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); y otorgó a la demandada y a las entidades vinculadas el término de veinticuatro (24) horas para que ejercieran sus derechos de
[5] defensa y contradicción . Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas [6]
12. Respuesta de Compensar EPS . Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no estarían acreditados los requisitos de
inmediatez y de subsidiariedad. La entidad argumentó que la actora puede acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para dirimir el asunto objeto de controversia. Lo anterior, porque se trata de un asunto de carácter económico y porque no hay un perjuicio irremediable. Además, afirmó que la prestación económica reclamada se causó ocho meses antes de la presentación de la acción.
13. Por otro lado, informó que, en virtud del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, no es posible reconocer la licencia de maternidad. Esto es así debido a que la actora cotizó de forma extemporánea uno de los meses correspondientes al periodo de gestación. En concreto, señaló que el aporte que corresponde al mes de diciembre de 2022 fue realizado el 9 de diciembre. Sin embargo, la fecha límite de pago era el 6 del mismo mes y año. Consideró que, en caso de que el juez de tutela ordene el pago de la referida prestación, debía indicarse que la ADRES reintegrará el valor correspondiente a la EPS.
[7]
14. Superintendencia Nacional de Salud . Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque la alegada violación de los derechos no obedeció a una acción u omisión atribuible a esa entidad. Al respecto, realizó algunas reflexiones sobre las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud y el pago de la licencia de maternidad.
Concluyó que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos y la entidad. [8]
15. Ministerio de Salud y Protección Social . Indicó que no es responsable
del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la actora, ya que esto es competencia exclusiva de la EPS. Recordó el régimen legal de esta prestación social y concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por tal razón, pidió que se ordenara a la EPS accionada el reconocimiento y pago de la prestación objeto de tutela. [9]
16. Respuesta de la ADRES . Pidió declarar improcedente la acción de tutela debido a que no está cumplido el requisito de subsidiariedad.
Manifestó que la pretensión es de carácter económico y que su eventual reconocimiento excede la órbita del juez constitucional. Asimismo, indicó que la EPS está obligada a reconocer la licencia de maternidad y a ejercer las acciones legales de cobro. Sin embargo, no existe prueba sobre la interposición de acciones judiciales para reclamar por los pagos extemporáneos. Decisiones objeto de revisión [10]
17. Sentencia de primera instancia . El 23 de agosto de 2023, el Juzgado
Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. declaró improcedente el amparo. Señaló que la actora no allegó ningún medio de prueba que permita establecer la supuesta vulneración del derecho al mínimo vital. Afirmó que la demandante no acreditó su situación económica precaria y que ello impide la intervención del juez constitucional. De manera que corresponde a la jurisdicción ordinaria dirimir la controversia. [11]
18. Impugnación . La accionante solicitó revocar la anterior decisión y, en su lugar, ordenar a Compensar EPS el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad. De un lado, recordó que en el escrito de tutela afirmó que la falta de pago de la mencionada prestación generaba una afectación grave al mínimo vital y de su familia, en especial, de su hija recién nacida. Argumentó que esa manifestación es suficiente porque no fue desvirtuada por la parte accionada y, por tanto, debe presumirse su veracidad. De otro, explicó que los mecanismos ordinarios no son idóneos ni eficaces para resolver el asunto, debido a su prolongación en el tiempo y porque la cuantía es insuficiente para acudir a la jurisdicción ordinaria. [12]
19. Sentencia de segunda instancia . El 2 de octubre de 2023, el Juzgado
Vigésimo Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera instancia. Insistió en que la accionante puede acudir al proceso ordinario laboral para exponer su inconformidad debido a la falta de pago de la licencia de maternidad, pues la acción de tutela no es el escenario propio para desatar tal controversia. Añadió que no está acreditado que la actora sea un sujeto de especial protección constitucional y que se encuentre justificada la intervención del juez de tutela. Afirmó que la demandante no demostró la presencia de un perjuicio irremediable puesto que no aportó los respectivos medios de prueba. Expediente T-9.809.748 Hechos y pretensiones
20. Afiliación a la EPS. María Angélica Páez Aragón es trabajadora independiente y está afiliada al régimen contributivo de la Nueva EPS.
Afirmó que durante su estado de embarazo cotizó los aportes a salud a esta
[13] promotora de salud .
21. Licencia de maternidad. El 16 de enero de 2023, la accionante dio a luz a su hijo. El 17 de mayo de 2023, con fundamento en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, la EPS negó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. La decisión se basó en que «el aporte correspondiente al periodo de enero de 2023 fue cancelado de manera extemporáne[a] pues se canceló el día 8 de febrero de 2023, cuando la fecha
[14] límite de pago era el 2 de febrero de 2023» .
22. Petición presentada a la Nueva EPS. El 17 de julio de 2023, la actora solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
La EPS informó que la respuesta «[s]e [l]e notificar[ía] vía correo electrónico por [l]a Dirección de Prestaciones Económicas, una vez [15] culminado su proceso» . Según informó la accionante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, ya había transcurrido más de quince (15) días hábiles, sin que la EPS hubiera dado una respuesta de fondo a su petición.
23. Postura de la actora sobre las cotizaciones efectuadas. La demandante afirmó que la EPS debió reprochar por escrito el pago extemporáneo y solicitar la liquidación de la mora. A su modo de ver, si la EPS no hace lo anterior, se configura el allanamiento a la mora, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Por tal razón, concluyó que no existe ninguna
razón jurídica para negar el pago de la licencia de maternidad.
24. Situación económica de la demandante. La actora manifestó que la falta de pago de la licencia de maternidad afecta gravemente su mínimo vital y el de su hijo recién nacido. Manifestó que su salario es su único sustento y que
[16] «h[a] debido soportar una situación precaria» .
25. Pretensión. En virtud de lo expuesto, el 20 de septiembre de 2023 la accionante solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, pide ordenar a Nueva EPS que reconozca y pague en su favor la licencia de maternidad.
Actuaciones procesales en sede de tutela [17]
26. Auto que asumió conocimiento . El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) admitió la acción de tutela. Otorgó a la demandada el término de dos (2) días para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, requirió a la accionante para que allegara los siguientes documentos: (i) la solicitud escrita que presentó a la EPS el 17 de julio de 2023; (ii) la respuesta otorgada; (iii) los pagos a seguridad social; y (iv) la fecha de caracterización del Sisbén.
Respuesta de la entidad accionada y de la demandante [18]
27. Respuesta de la Nueva EPS . Confirmó que la actora está afiliada al régimen contributivo en esa entidad. Señaló que la licencia de maternidad no
fue concedida debido a que el aporte correspondiente al mes de enero de 2023 fue pagado el 8 de febrero de 2023, a pesar de que la fecha límite de pago era el 2 de ese mismo mes y año. Por otro lado, pidió declarar improcedente la acción de tutela por cuanto aquella tiene una pretensión de carácter económico y porque no está acreditado el requisito de subsidiariedad. [19]
28. Respuesta de la accionante . La actora anexó los documentos que fueron solicitados por el juez de tutela. Asimismo, afirmó que su núcleo familiar está conformado por ella y sus dos hijos menores de edad.
Manifestó que es madre cabeza de familia y que sus ingresos «no ascienden [20] al salario mínimo» . Decisión objeto de revisión [21]
29. Sentencia de única instancia . El 3 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. Ordenó a la Nueva EPS dar respuesta de «manera clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la actora el 17 de julio de 2023, considerando para ello, la respuesta emitida
[22] por esa misma entidad el 25 de julio de 2023» . Consideró que la entidad no dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, en la cual reclamaba el pago de la licencia de maternidad, pues únicamente le manifestó lo siguiente: «Se le notificará vía correo electrónico por nuestra [23] Dirección de Prestaciones Económicas, una vez culminado su proceso» . Expediente T-9.817.158 Hechos y pretensiones
30. Afiliación a la EPS. Britney Andreina Márquez Ferrer labora en la empresa Construcciones Imara SAS desde el 6 de junio de 2022. Está afiliada al régimen contributivo a través de Sanitas EPS, promotora de salud a la que cotizó los aportes correspondientes durante el periodo en el que
[24] estuvo en estado de embarazo .
31. Licencia de maternidad. El 14 de febrero de 2023, la accionante dio a luz a su hija. Su médico le concedió licencia de maternidad por 126 días, que corresponde al periodo entre el 14 de febrero y el 19 de junio de
[25] 2023 . Sin embargo, Sanitas EPS, con fundamento en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, negó el reconocimiento y pago de la referida prestación. Según la actora, el 4 de mayo de 2023 esa entidad le informó que su empleador efectuó el aporte a salud del mes de abril de forma extemporánea.
32. Situación económica de la demandante. La actora manifestó que la falta de pago de la licencia de maternidad afecta de manera grave su mínimo vital y el de su hija recién nacida. Manifestó que es madre cabeza de familia y que «al estar incapacitada, no est[á] recibiendo ningún tipo de ingreso
[26] adicional» .
33. Pretensión. En virtud de lo expuesto, el 15 de agosto de 2023, la accionante solicita al juez constitucional el amparo del derecho fundamental al mínimo vital suyo y de su hija. En consecuencia, pide ordenar a Sanitas EPS que reconozca y pague en su favor la licencia de maternidad.
Actuaciones procesales en sede de tutela
34. Auto que asumió conocimiento. El 15 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico) admitió la acción de tutela. Otorgó a la demandada el término de dos (2) días para que ejerciera
[27] sus derechos de defensa y contradicción . El 28 de agosto de 2023, esa autoridad judicial suspendió los términos de la acción constitucional con el fin de vincular a la empresa Construcciones Imara SAS para que informara sobre las razones por las cuales presentó extemporaneidad en el pago de los aportes. Respuesta de las entidades accionada y vinculada [28]
35. Respuesta de Sanitas EPS . Solicitó declarar improcedente el amparo constitucional en la medida en que no vulneró el derecho fundamental alegado por la accionante. Explicó que la licencia de maternidad no pudo ser reconocida en virtud del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022.
Argumentó que el empleador de la accionante debió realizar el aporte a salud del mes de febrero de 2023 a más tardar el 22 ese mismo mes. Sin embargo, el pago se efectuó el 6 de marzo de ese año. De igual forma, señaló que el reconocimiento económico proporcional corresponde a 103 días por cuanto, durante los periodos de junio y julio de 2022, la accionante no cotizó al Sistema de Seguridad Social en Salud. [29]
36. Respuesta de Construcciones Imara SAS . Recordó que la Corte ha indicado que, en los eventos en que la EPS se niegan a pagar licencias de maternidad por pagos extemporáneos, aquella debe manifestarlo por escrito
al empleador. En caso de no hacerlo, se configura allanamiento a la mora. Decisión objeto de revisión. [30]
37. Sentencia de única instancia . El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico) «negó por
[31] improcedente» la acción de tutela de la referencia. Consideró que, conforme al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, es al empleador al que le corresponde reconocer y pagar la licencia de maternidad de la actora y no a Sanitas EPS. Además, señaló que la accionante debe acudir a la justicia laboral, puesto que ese es el escenario idóneo para dirimir asuntos relativos a la seguridad social integral. Expediente T-9.881.735 [32] Hechos y pretensiones
38. Primera solicitud de licencia de maternidad. Luz Divina Castro Hernández está afiliada a Coosalud EPS. El 10 de agosto de 2023 solicitó a esa promotora de salud el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad.
39. Respuesta de Coosalud EPS. El 22 de agosto de 2023, la mencionada EPS negó el reconocimiento y pago de la referida prestación por cuanto la actora realizó sus aportes a salud de manera extemporánea.
40. Segunda solicitud de licencia de maternidad. El 30 de agosto siguiente, la actora reiteró su solicitud a la EPS. Sin embargo, la accionada no le dio respuesta a su petición.
41. Pretensión. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita al juez constitucional el amparo del derecho fundamental de petición. En
consecuencia, pide que el juez constitucional ordene a Coosalud EPS brindar respuesta de fondo a la petición presentada. Actuaciones procesales en sede de tutela [33]
42. Auto que asumió conocimiento . El 13 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla admitió la acción de tutela. En la misma providencia, otorgó a la demandada el término de cuarenta y ocho (48) horas para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
[34] Respuesta de Coosalud EPS
43. Postura de la entidad accionada. Pidió declarar improcedente la acción de tutela. Afirmó que la demandante está afiliada al régimen contributivo de su entidad desde el 1 de noviembre de 2018 y que se encuentra en estado activo. Indicó que el 17 de octubre de 2023 brindó respuesta a la petición de la actora. A través de aquella, le reiteró que, conforme al artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1427 de 2022, no era posible reconocer y pagar la licencia de maternidad, ya que, durante el periodo de gestación, la accionante cotizó de manera extemporánea el periodo correspondiente al mes de junio de 2023.
Explicó que la actora debió realizar sus aportes a salud el día 6 de julio; sin embargo, el pago fue realizado el 17 de ese mismo mes y año. Decisión objeto de revisión [35]
44. Sentencia de única instancia . El 26 de octubre de 2023, el Juzgado
Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Barranquilla declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que el 17 de octubre de 2023, la entidad accionada dio respuesta a la petición presentada por la demandante el 30 de agosto anterior. Actuaciones efectuadas por la Corte
45. Auto de selección. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2023 decidió seleccionar y acumular los expedientes T-9.790.788, T-9.809.748, T-9.817.158. A través de auto del 30 de enero de 2024, la Sala de Selección Número Uno de 2024 decidió seleccionar el expediente T-9.881.735. Aquellos fueron repartidos al despacho de la magistrada sustanciadora y acumulados mediante auto del 6 de marzo de 2024. El último expediente fue remitido a este despacho el 13 de febrero de 2024.
[36]
46. Decreto oficioso de pruebas . El 14 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. Solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social información relacionada con el cumplimiento de las órdenes dictadas en la Sentencia T-532 de 2023, en la cual la Corte le ordenó que dictara una circular con destino a todas las EPS activas y en liquidación, como a aquellas autoridades que considerara necesario, para orientarlas en la interpretación armónica con la Constitución del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022. Además, pidió a las EPS información relativa al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de las demandantes. [37]
47. Auto de requerimiento . El 18 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora requirió a la Nueva EPS para que cumpliera el auto del 14 de marzo de 2024.
Contestación de las entidades oficiadas Respuesta común a los expedientes acumulados [38] Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social
48. El cumplimiento de la Sentencia T-532 de 2023. La entidad manifestó que, dentro de ese expediente, ni el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití (Bolívar) ni el Juzgado Primero Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá D.C. le han notificado en debida forma del contenido de esa providencia. Por esa razón, afirmó que no ha cumplido la orden de emitir una circular con destino a todas las EPS activas y en liquidación, como a aquellas autoridades que considere necesario, para orientarlas en la interpretación armónica con la Constitución del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 y comunicarles el contenido de esa decisión.
49. El Decreto 2126 de 2023. A pesar de lo anterior, el Ministerio informó que el 12 de diciembre de 2023 expidió el Decreto 2126 «[p]or el cual se sustituyen los capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones». A través del artículo 2.2.3.2.1, el
mencionado decreto modificó el parágrafo segundo a fin de evitar la interpretación para la negación del reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, bajo el argumento de haber realizado cotizaciones extemporáneas durante el periodo de gestación. La norma actualmente vigente establece lo siguiente: Artículo 2.2.3.2.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. […] Para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, sólo se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas por el aportante que correspondan al periodo de gestación A las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación, salvo lo previsto en el artículo 2.2.3.2.4 de este Decreto para las trabajadoras independientes cuyo ingreso base de cotización es de un salario mínimo legal mensual vigente. En ningún caso, la licencia de maternidad podrá ser liquidada con un Ingreso Cotización inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de inicio de la licencia; regla que aplica igualmente cuando por cambio de anualidad, el Ingreso Base de Cotización reportado sea [39] inferior al salario mínimo mensual vigente» [Énfasis incluido en el texto original]. Intervención de la ADRES
50. Postura de la entidad. Señaló que fue vinculada en los expedientes T9.751.164 y T-9.751.853 cuyos hechos son similares a los que estudia esta Sala de Revisión. Consideró pertinente poner de presente en los asuntos de
la referencia que el Ministerio de Salud y Protección Social dictó el Decreto 2126 de 2023 en el cual eliminó la estipulación normativa que generaba la problemática relacionada con la negativa del reconocimiento y pago de licencias de maternidad. Expediente T-9.790.788 [40] Respuesta de Compensar EPS
51. Reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. La EPS reiteró que no es posible reconocer y pagar la licencia de maternidad de la actora debido a que el aporte que corresponde al mes de diciembre de 2022 fue realizado de forma extemporánea. Al respecto, indicó que la fecha límite de pago fue el 6 de diciembre de 2022 y que el aporte fue pagado el 9 de ese mismo mes y año. Así las cosas, indicó que «realizaría el reconocimiento conforme con
[41] el tiempo cotizado – artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 de 2016» . Solicitó que, en caso de que la Corte ordene el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, debía ordenarse a la ADRES la compensación de aportes de la actora ante la EPS, así como el reintegro del valor correspondiente a la licencia de maternidad. Expediente T-9.809.748 [42] Respuesta de la Nueva EPS
52. Reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. La EPS afirmó que el 15 de diciembre de 2023, reconoció y pagó la licencia de maternidad a la accionante de manera proporcional. Señaló que la demandante cotizó 217 días durante su periodo de gestación y que aquel duró cerca de 273 días. Por tal razón, reconoció y pagó únicamente 101 días de la mencionada
prestación, lo que equivale a la suma de $4’237.324. Expediente T-9.817.158 [43] Respuesta de Sanitas EPS
53. Reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Informó que luego de la expedición del Decreto 2126 de 2023, reconoció y pagó la licencia de maternidad a la accionante, con base en las cotizaciones efectuadas por aquella. Señaló que reconoció la referida prestación de mane
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