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CC - T208-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T208-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-208/10

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Caso en que no se practica dictamen de calificación de invalidez por discrepancia entre la EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez respecto a quien debe cancelar los honorarios de los miembros de ésta y el origen de la discapacidad PROCEDIMIENTO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Análisis del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 reformado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZCorresponde el pago de honorarios a la entidad de previsión o seguridad social o sociedad administradora a la que este afiliado el solicitante/JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios a cargo de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente RIESGOS PROFESIONALES-Clasificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte en el sistema DISCAPACIDAD-Diferencia entre la discapacidad por origen común y la discapacidad por origen profesional PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGOS PROFESIONALES-El monto varía dependiendo del origen de la discapacidad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración por no practicar dictamen de calificación de invalidez al existir discrepancia sobre el origen de la discapacidad ACCION DE TUTELA-Orden a la EPS y a la ARP de conformar una junta de calificación para resolver controversia respecto al origen de la discapacidad Referencia: expediente T-2455640 Acción de tutela instaurada por Erika María

Moreno González contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez y EPS Saludcoop.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, DC., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). Expediente T-2455640 2 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela iniciada por Erika María Moreno González contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez y EPS Saludcoop.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 9 de junio de 2008 Saludcoop EPS le manifestó a la señora Erika Moreno González lo siguiente: “En respuesta a su carta del 3 de junio de 2008, en la cual nos está solicitando información correspondiente al estudio de calificación de origen de la patología que usted padece, atentamente me permito informarle que su caso SC2456 no se ha podido enviar a calificar por falta de documentación por parte de la empresa.

Al no recibir documentación solicitada, hemos notificado a la empresa informando al Ministerio de la Protección Social el pasado 5 de junio de 2008, que su caso se calificará con la documentación existente (la aportada por usted y la Historia Clínica de la EPS).

Una vez recibamos la calificación de origen por parte del Departamento Técnico de Salud Ocupacional, le estaremos enviando a esta misma dirección la correspondiente notificación.”

2. El 9 de julio de 2008 Saludcoop EPS le notificó la decisión adoptada con relación a la valoración sobre el origen de su enfermedad: “La Entidad Promotora de Salud, Saludcoop EPS, le notifica que la calificación efectuada por el Departamento Técnico de Salud Ocupacional, determino que su LUMBAGIA CRONICA, DISCOPATIA LUMBAR MULTINIVEL, HERNIA DISCAL L5 S1 Y POP MICRODISECTOMIA L5 S1 es una enfermedad de origen COMUN.

En caso de existir desacuerdo con esta calificación, debe informar por escrito a esta EPS y a su ARP dentro de los cinco (5) días hábiles Expediente T-2455640 3 siguientes al recibo de la presente comunicación, para proceder según recursos establecidos en el Artículo 52 de la Ley 962 de 2005.”

3. El 14 de julio de 2008 la señora Moreno González presentó un derecho de petición ante Saludcoop EPS en la que solicitó lo siguiente: “Sírvase otorgarme copia total del expediente utilizado por Saludcoop, en el estudio y calificación de origen de enfermedad en primera instancia, el cual se asocia con la patología que padezco actualmente (Discopatía L3 – L4 y L5S1).” “Lo anterior en razón a que el dictamen de calificación de origen emitido por ustedes, manifiesta que mi enfermedad es de origen común.

Adicionalmente, Saludcoop en uno de sus comunicados ha manifestado

claramente, que la Empresa para la cual laboro (SU TEMPORAL S.A.), NO ALLEGÓ PARA DICHO ESTUDIO LA DOCUMENTACIÓN QUE LA LEY ORDENA EN ESTOS CASOS. Así las cosas, es necesario que yo pueda evaluar de manera exhaustiva los documentos que se encuentran en dicho expediente, y así poder complementar ante la instancia subsiguiente, la documentación referida para el caso.”

4. El 16 de julio de 2008, la Apoderada Legal de Saludcoop EPS, manifestó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo siguiente: “De acuerdo con lo dispuesto por la normatividad vigente en lo relacionado con la calificación de origen de la patología presentada por el

usuario en referencia:  Lumbagia Crónica  Discopatía Lumbar Multinivel  Hernia discal L5 S1  POP Microdisectomia L5 S1 Diagnóstico que es motivo de controversia por parte del trabajador ante Saludcoop EPS, solicitamos de la manera más atenta ante la honorable Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá adelantar el estudio y determinar el origen de dichas enfermedades, de acuerdo con la documentación anexa aportada por la parte de Saludcoop EPS. De conformidad con el artículo 50 del decreto 2463 de 2001 y a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia (sic) C164 del 23 de febrero de 2000, los costos para estudio de ENFERMEDAD PROFESIONAL, los asume la última ARP a la que se encontraba afiliado el trabajador motivo por el cual enviamos comunicación a ARP ISS para que conforme a la ley proceda a cancelar los correspondientes honorarios a la junta.” Expediente T-2455640 4

5. El 8 de agosto de 2008, la EPS Saludcoop le manifestó a la señora Erika María Moreno González que su caso sería remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el propósito de que ese organismo procediera a atender la inconformidad formulada por la accionante con relación a la orden Nº 447833 del 17 de julio de 2008, la cual sostuvo que la lesión de columna lumbar tenía un origen común.

6. El 1 de octubre de 2008 la señora Erika María Moreno le hizo entrega de los documentos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. A dicha entrega anexa dos documentos denominados “Reporte de mis funciones diarias” y “Reporte accidente de trabajo”. Del primer documento la Sala de Revisión se permite extraer lo siguiente: “Por medio de la presente informo que comencé a laborar para la temporal SUTEMPORAL S.A. el día 8 de marzo de 2006 para lo cual fui sometida a exámenes rigurosos tales como exámenes físico generales, audiometría y optometría, el resultado de estos exámenes: NORMAL Y APTA PARA LABORAR. Por medio de esta temporal comencé a trabajar en la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES. (…) “LABORES: Empacar pastillado en plegadizas con peso de 1 kilogramo y 1 libra, arrumarlas, cargarlas a pulso hasta otra mesa, labor que se hace de pie por un turno de 8 horas, embalar chocolate por medias libras y cuartos en cajas de 50 kilos, al tomar el chocolate para empacar toca traer carros por 4 pisos llenos de producto desde el cuarto frío, halarlos o

empujarlos hasta la mesa labor que también se hace de pie y por un turno de 8 horas y en cada turno un descanso de 15 minutos, armar promociones de chocolates por 3 libras encintarlas y correr a mano los arrumes hasta el borde de la mesa labor que también se hace de pie todo el turno y durante 8 horas. Sellar, arrumar, toquetear con estikers de promoción de chocolate, café, harina de trigo, enlatados, frascos de vidrio productos que vienen con embalaje de 5 hasta 25 kilogramos antes de empacar en promoción, en esta sección tocaba traer los productos desde la estiba hasta la mesa cargados a mano, labor que se hace siempre de pie y por un turno de 8 horas, cuando se esta en el centro de empaque generalmente se dobla turno una o dos veces a la semana. En cada sección se dura una o más semanas seguidas, estas labores las hice por un tiempo aproximado de 3 meses en centro de empaque. Luego pasé a planta de producción a trabajar en la cavana 9 recogiendo pastillado en plegadizas, labor que también se hace de pie todo el turno puesto que se debe recoger frente a la maquina que arroja el pastillado con una velocidad considerable por lo mismo se mantiene una posición estática, en esta área se trabajan las 8 horas o a veces más. (…) Lavar bandejas en el lavadero de la parte de atrás de la planta , llevar carros con bandejas desocupadas, se traspasan a tanques metálicos especiales con una altura de 80 centímetros aproximadamente, se sumergen en agua y se van sacando para lavarlas y pasarlas a otra para juagarlas y luego se pasan a otras compañeras para secar en otro carro,

se arruman hasta llenar el carrito, se llevan halados o empujados hasta Expediente T-2455640 5 planta, labor que se hace de pie siempre y la distancia del lavadero a planta es de aproximadamente 100 metros. Dure en esta área aproximadamente 10 meses para lo cual siempre realice mis funciones a cabalidad y sin protestar y en ningún momento tuve incapacidades por molestias en mi columna.” Del documento denominado “Reporte Accidente de Trabajo”, la Sala de Revisión se permite destacar la siguiente información: “(…) el día 1 de noviembre de 2006 a las 8:30 de la mañana aproximadamente me encontraba en mi área de trabajo pesando chocolate en la cavana numero 2 y en cierto momento paró la envolvedora, por lo cual mi coordinador DUVAN UTIMA me pidió el favor siendo también mi deber desocupar las bandejas que van debajo de la envolvedora aproximadamente 6 bandejas las cuales casi siempre se encuentran llenas de producto ya que muchas en los turnos anteriores no son desocupadas continuamente. Al ya terminar de desocupar las primeras y llegando a la que queda debajo de la entrada del túnel de la envolvedora ya estaba demasiado llena lo cual yo no lo sabia y al agacharme flexionando las piernas para sacarla esta se desbordó por la cantidad de chocolates de túnel que tenía aproximadamente 20 kilos de producto acumulado, por el peso me caí de medio lado hacia mi derecha y resbale con la bandeja lo que me origino un desgarre y un grave dolor por toda mi columna hasta mi pierna derecha. En este momento solté la bandeja de inmediato y el

producto cayó al piso.” “(…) Desde esa primera incapacidad hasta el 20 de febrero de 2008 me generaron varias incapacidades con mediación y terapias con lo que nunca conseguí alivio y el dolor me impedía movimiento de mi columna y mi pierna derecha no la podía afirmar como antes, fui atendida por medicina general la doctora Johana Arias la cual me ordenó una ECOGRAFIA DE GLUTEO DERECHO para saber si la ampolla que se me había aplicado me había producido ENQUISTAMIENTO y una orden para ortopedista. Al verme el especialista detectó que no tenía ningún enquistamiento, que lo mío se debía a una mala fuerza y me ordenó una RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA. Al tener el resultado me vio el NEUROCIRUJANO FRANCISCO POSADA quien determinó que por haber seguido haciendo mis funciones iguales empeore y produjo una HERNIA DISCAL MULTIPLE y ordeno hacer cirugía de forma inmediata y genero incapacidad desde un mes antes de la cirugía para que no se agravara mi estado de salud. Por la gravedad de mi caso y las causales de negación de reporte de accidente laboral empecé a ser tratada por medicina laboral de mi EPS con el doctor JOSE RENE RIAÑO.”

7. El 4 de febrero de 2009 la EPS Saludcoop responde un derecho de petición interpuesto por la demandante. En dicha misiva la EPS manifestó: Expediente T-2455640 6 “Nuestra EPS calificó el origen de sus patologías denominadas Lumbagia

Crónica, Discopatia Lumbar Multinivel, Hernia Discal L5-S1 como de

origen común, situación que se le hizo conocer a usted mediante la comunicación del 09 de Julio del 2008 (anexos 1 y 2). Se verifica en la historia clínica que usted fue valorada la última vez por nuestro especialista en Medicina Ocupacional Dr. José Riaño, el día 19 de noviembre del 2008, quien corrobora la calificación del origen de la Enfermedad como Común, así mismo informa que entrega la carta de remisión a la Administradora de Fondos de Pensión (AFP), para el tramite para posible pensión.” “Cuando hay diferencia en la calificación del origen de la enfermedad entre la EPS y el usuario, el organismo encargado de dirimir esta diferencia es la Junta Regional de Calificación de Invalidez y si persiste esta diferencia, la segunda instancia es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por lo anterior, por estar usted en desacuerdo con la calificación dada, la EPS remitió su caso a la Junta Nacional de Calificación el día 16 de julio de 2008, la cual fue recibida por este ente, el día 21 de julio de ese año (…)” “La EPS estaría en la obligación de cancelar los honorarios de la Junta siempre y cuando se dictamine que la calificación es de origen COMUN, situación que aun no nos ha sido notificada, por lo tanto usted debe solicitar a la Junta regional que califique el origen de su enfermedad y en caso de determinar que es de origen común, la EPS realizara el correspondiente pago de estos honorarios.”

8. El 18 de agosto de 2009 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Bogotá D.C. y Cundinamarca, a través de su representante le comunicó a la

señora Erika María Moreno la siguiente información: “En atención a la petición de la EPS Saludcoop de calificación para que se le realice valoración y calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, me permito informarle que para dicha valoración y calificación debe cumplir y aportar los siguientes requisitos, así: historia clínica completa y actualizada, así como la fotocopia ampliada del documento de identidad, cubrir los honorarios de un Salario Mínimo Mensual Vigente ($496.900), ya que a los miembros médicos y terapeutas, por su trabajo valorativo debe ser cubierto, según lo establece el decreto 2463 de 2001, ya que la EPS no los cubre, además informar a quien le pretende o para que se va a utilizar el dictamen.” “Si es para solicitar el pago de prestaciones económicas y asistenciales a una ARP o a una Administradora de Pensiones, debe adjuntar copia de haberles avisado de su solicitud de recurrir en valoración y calificación ante nuestra Junta.” Expediente T-2455640 7

9. El 21 de agosto de 2009, la señora Erika María Moreno González decidió interponer una acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad y al debido proceso, por cuanto la Junta de Calificación de Invalidez no ha procedido a atender la solicitud hecha por la EPS. En su criterio, con esta conducta se vulneran la Ley 962 y el Decreto 2463 de 2005. La pretensión solicitada por la actora es la transcrita a continuación: “1, Me permito solicitar al Juez de tutela se atienda la presente acción de

tutela, ordenándole a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTA que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta tutela, EMITA el dictamen de calificación de invalidez correspondiente, teniendo en cuenta que desde el 17 de julio de 2008 la EPS Saludcoop radicó la documentación necesaria para emitir dicha calificación, tal y como lo dispone la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2463 de 2001.” Respuesta de las entidades demandadas Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. El 2 de septiembre de 2009, el señor Oscar Bernardo Sánchez, Secretario Principal Sala 1, intervino en el presente proceso de tutela en representación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. Los argumentos expuestos por la entidad fueron los siguientes: “a) A la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogota D.C. y Cundinamarca, fue remitida la Historia Clínica de la accionante solicitando valoración y calificación para que se determinara la Pérdida de Capacidad Laboral y el 18 de agosto de 2009 se procedió a informarle cuales eran los requisitos y como debía procederse referente a la solicitud realizada. b) La información de requisitos y el pago de los honorarios se hace en razón a que las EPS no consignan los dineros relacionados con dichos honorarios, además que si pretende o persigue prestaciones económicas o asistenciales, deberá hacerle conocer a la Administradora correspondiente para que se haga presente y pueda alegar sus fundamentos sobre la

valoración y calificación y así ejerza su derecho a la defensa.” Saludcoop EPS El 8 de septiembre de 2009 intervino Claudia López Ochoa en su condición de Gerente Regional de Saludcoop EPS. En su escrito solicitó que se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Moreno González. Sostuvo que Saludcoop EPS ha ejercido debidamente la labor de acompañamiento ya que ésta ha ejercido todos los trámites para que a la usuaria Expediente T-2455640 8 le califiquen su patología en segunda instancia. La entidad resumió su comportamiento frente al caso concreto de la siguiente forma: “Saludcoop procedió a calificar en primera instancia el origen de la patología calificando la misma como de origen común, (…) al notificar a la usuaria del dictamen emitido, nuestra entidad le informa que de no estar de acuerdo con el resultado del mismo podía utilizar los recursos de ley con el fin de hacer efectivo su derecho de contradicción, (…) el caso es remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el fin de que proceda a calificar en segunda instancia en virtud de la controversia presentada, (…) de la misma manera se le informó al fondo de pensiones de la controversia presentada y el numero de días de incapacidad reportados por la usuaria. (…) me permito informar de acuerdo a lo contemplado en el decreto 2463 de 2001 que corresponde al fondo de pensiones o ARP cancelar los honorarios producto de la calificación por parte de la junta regional y/o nacional de calificación de invalidez.” Finalmente, la entidad promotora de salud expresó que en el caso de la señora Moreno González no se presenta la vulneración de ningún derecho fundamental.

Para explicar esta postura indicó que el derecho a la salud sólo adquiere el rango de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida u otro derecho fundamental. En cambio, si el derecho a la salud no tiene relación con ningún otro derecho fundamental adquiere el carácter de prestacional y puede ser exigible a través de otros medios judiciales de defensa, distintos a la acción de tutela. Pruebas En el expediente constan los siguientes documentos: - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Erika María Moreno González. (F. 1) - Copia de la respuesta de Saludcoop a la señora Erika María Moreno González del 9 de junio de 2008. (F. 5) - Copia de la respuesta de Saludcoop a la señora Erika María Moreno González del 9 de julio de 2008. (F. 6) - Copia de la respuesta de Saludcoop a la señora Erika María Moreno González del 16 de julio de 2008. (F. 7) - Copia de la respuesta de Saludcoop del 8 de agosto de 2008 al derecho de petición Nº 170367983. (F.2) - Copia de la respuesta de Saludcoop del 4 de febrero del 2009 al derecho de petición Nº 170766463. (F. 3-4) - Copia del derecho de petición presentado por Erika María Moreno González el 14 de julio de 2008 ante Saludcoop (F. 21-22) - Copia de un documento que certifica la entrega de los documentos ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con fecha del 1 de octubre de 2008. (F. 23)

  • Copia de un documento denominado “Reporte de mis funciones diarias”, con fecha del 1 de octubre de 2008. (F.24-25) Expediente T-2455640 9 - Copia de un documento denominado “Reporte de accidente de trabajo”, con fecha del 1 de octubre de 2008. (F. 26-27) - Copia de la respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a la señora Erika María Moreno González acerca de la solicitud de calificación, con fecha del 18 de agosto de 2009. (F. 30) - Copia del documento de respuesta a evaluación de origen de evento, proferida por Saludcoop el 19 de noviembre de 2008. (F.36) - Copia de la carta radicada ante el Fondo de Pensiones Horizonte por parte de Saludcoop EPS el 19 de noviembre de 2008. (F. 37-40)

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia. Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 4 de septiembre de 2009, denegando la solicitud pretendida por el actor, bajo las siguientes consideraciones. Con relación a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la EPS Saludcoop, con respecto a la solicitud de determinar la pérdida de capacidad laboral, al no haber recibido respuesta de la solicitud hecha ante la Junta Regional de Calificación, el juez de instancia manifestó: “(…) observa este despacho de las pruebas aportadas por la entidad demandada que de acuerdo a la comunicación del 18 de agosto de 2009 notificada por correo a la dirección informada (folio 29), esa entidad

profirió respuesta informando a la señora Erika María Moreno que en relación a la petición de valoración y calificación de la perdida de capacidad laboral hecha por parte de la EPS Saludcoop, para dicha valoración y calificación debe aportar: -Historia Clínica completa actualizada -Fotocopia ampliada del documento de identidad -Cubrir los honorarios de un salario mínimo mensual vigente ya que el trabajo valorativo de los médicos y terapeutas debe ser cubierto, según lo establecido en el decreto 2463 de 2001.” (…) “Si bien enwww el presente caso la pretensión que buscaba la actora de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitiera el dictamen de invalidez correspondiente no fue satisfecha, esto se debió a que para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emita el respectivo dictamen, la señora Erika Maria Moreno debe cumplir con unos requisitos establecidos en el decreto 2436 de 2001” Dentro de las consideraciones del juez para adoptar su decisión, este hizo referencia al artículo 50 del decreto en mención, que prescribe la obligación de cancelar los honorarios a los miembros de las juntas de calificación de invalidez cuando estos deban proferir un dictamen. Dado que en el presente caso dicho requisito se omitió, el juez de instancia aseguró: “(…) en vista de que la accionante no canceló los honorarios para que la Junta de Calificación de Invalidez realizara su valoración y calificación, esté Despacho negará el amparo solicitado.” Expediente T-2455640 10 Recurso de apelación interpuesto por la señora Erika Moreno González La señora Erika María Moreno interpuso recurso de apelación contra la sentencia

proferida por el juez de primera instancia, para controvertir la decisión del a quo.

En dicho recurso indicó: “Que en virtud de lo expuesto se evidencia que por la falta de gestión de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION, respecto de la emisión del dictamen de invalidez que resuelva mi inconformidad con el emitido por la EPS SALUDCOOP, y de la misma EPS que después de un año de haber radicado la solicitud en la Junta de Calificación de Invalidez, no se ha hecho nada por instar a la Junta para que califique mi enfermedad, se ha visto seriamente afectada mi salud tanto física como emocional, pues ante la incertidumbre que significa esperar el resultado de la Junta Regional, al que posiblemente tenga que apelar para recurrir a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, alargando aún mas mi reclamación, se suma el hecho que desde octubre del año 2008, me quede sin empleo por completar más de 180 días de incapacidad.

En efecto, al dolor físico producido por mi enfermedad, se le debe sumar el emocional, por estar desempleada, ser mujer cabeza de familia y tener dos hijos a los cuales debo mantener. La actitud indolente de las entidades accionadas va en contravía del mandato constitucional que las obliga a tener una función social, es decir, priorizar la atención y el servicio hacia sus usuarios por sobre otro tipo de consideraciones. Así por el actuar de estas entidades, porque no se ha podido resolver la exigibilidad de las prestaciones a cargo de la ARP o la AFP, afectando mi acceso a la SEGURIDAD SOCIAL, me quede sin embargo afectando EL

MINIMO VITAL, por lo anterior no hago aportes a la EPS, afectando mi derecho A LA SALUD.” Con relación a la obligación de remitir los documentos necesarios para iniciar la calificación ante las Juntas de Calificación, la accionante citó el artículo 10 del Decreto 2463 de 2001: “ARTICULO 10.-Remisión de documentos e historia clínica. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, las entidades promotoras de salud y/o las administradoras de riesgos profesionales, deberán remitir los documentos soporte de la calificación, incluida la autorización del trabajador para anexar copia de la historia clínica y en general adelantar los trámites necesarios para facilitar la calificación y el reembolso de las cuentas. En todo caso, se debe conservar la confidencialidad de la historia clínica, la cual sólo podrá ser revisada y estudiada por los profesionales que las entidades involucradas en la calificación designen para el efecto. (…)” También afirmó que las entidades promotoras de servicios de salud están autorizadas para presentar solicitudes de calificación, con base en el artículo 24 del decreto 2463 de 2001. Indicó que la Junta de Calificación de Invalidez no actuó conforme a la normatividad vigente con relación a los requisitos que se deben cumplir para practicar el dictamen, por cuanto los artículos 25 y 26 del decreto 2463 de 2001, que regulan lo concerniente a los documentos que se Expediente T-2455640 11 deben allegar con la solicitud de calificación y las solicitudes incompletas, no enuncian el pago de honorarios como condición para tramitar la respectiva solicitud. Además, en caso de requerir un documento adicional, dicha solicitud

no debió tardar un año: “De manera que, si como lo manifiesta la Junta de Calificación, la documentación estaba completa, debió al momento de su recepción, indicar la documental (sic) faltante y devolver el expediente para que se subsane, no un año después como lo hizo la Junta en mi caso y que la Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal pretende convalidad (sic) en contra de mis derechos fundamentales.” Por último, la accionante hace referencia al pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. Para el efecto cita el artículo 50 de decreto 2463 de 2001 de la siguiente manera: “ARTICULO 50.-Honorarios. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. (…) El monto de los honorarios deberá ser consignado en la cuenta bancaria de la respectiva junta, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud o del recurso de apelación, debiendo allegar copia del recibo de consignación. (…) En ningún caso podrá ser suspendido el trámite ante la junta por falta de pago de honorarios; en tal evento la junta estará facultada para ejercer las acciones destinadas al respectivo cobro judicial. PARAGRAFO Cuando la junta actuare como perito en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal, su gestión no genera costo alguno.”

Con relación a esta disposición el demandante manifestó: “Entonces si la Junta no podía suspender el proceso de calificación por falta de documentación, ni tampoco lo puede suspender por falta de pago de sus honorarios, ¿Cuál es la razón para que un año después diga que no ha calificado por estas dos razones?” Segunda Instancia. Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 5 de octubre de 2009, resolvió confirmar el fallo proferido por el juez de primera instancia. Tras realizar un análisis sobre el derecho constitucional de petición, indicó que dicho derecho fundamental no se había vulnerado en el presente caso: “Descendiendo al caso sub examine, y analizando el acervo probatorio allegado con el escrito de tutela, encuentra el suscrito juzgador que la E.P.S. Saludcoop para atender una solicitud de la actora presento un derecho de petición al cual la entidad Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá a través del secretario general le dio contestación a través de un escrito dirigido a la misma actora según copia que obra a folio 30 del expediente de tutela.” Expediente T-2455640 12

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del auto del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de

Selección Número Once. Problema jurídico

2. Conforme con lo expuesto la Sala de Revisión procede a precisar el problema jurídico que subyace al presente caso. El asunto consiste en determinar si la EPS Saludcoop y la Junta Regional de Calificación de Invalidez han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad y al debido proceso de la señora Erika Maria Moreno. Con respecto a la EPS, por negarse a sufragar los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pues aduce que existe inc

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