CC - T208-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T208-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-208/13
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAFundamentos de improcedencia
FALIBILIDAD DE LOS JUECES
VALOR DE LA REVISION DE LOS FALLOS DE TUTELA POR
LA CORTE CONSTITUCIONAL
JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL
EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE
CONSTITUCIONAL COSA JUZGADA INMUTABLE Y DEFINITIVA EN TUTELA-Una vez la Corte Constitucional no selecciona proceso de tutela, adquiere los efectos de cosa juzgada ACCION DE TUTELA SELECCIONADA Y COSA JUZGADAOpera una vez decidido el caso por la Sala de Revisión
ACCION DE TUTELA NO SELECCIONADA-Efectos
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia en caso de Cajanal que interpuso tutela contra sentencia de tutela por existir cosa juzgada constitucional
Referencia: expediente T-3725102
Acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social –EICECAJANAL en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
2 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 15 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el proferido el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.
I. ANTECEDENTES El 29 de septiembre de 2011, la representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social, EICE en liquidación (en adelante CAJANAL), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que en su sentir le están siendo vulnerados a la entidad que representa, con la expedición y ejecución de la sentencia de tutela núm. 2008-00021 emanada de ese despacho.
A continuación se reseñan los hechos relevantes referidos por la peticionaria en su escrito de tutela:
1. Hechos relevantes 1.1.Expresa que en 2008, treinta y seis (36) peticionarios, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra CAJANAL, correspondiendo
por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. 1.2.Indica que en aquella ocasión los peticionarios solicitaban la reliquidación de sus pensiones de jubilación teniendo en cuenta el régimen especial al que cada uno de ellos pertenecía1, con aplicación de todas las sumas y factores que a su juicio constituían salario, así como el 100% de la bonificación por servicios. 1.3. Aduce que en aquel entonces el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales accedió a la protección de los derechos invocados y, mediante 1 Los peticionarios de aquel momento pertenecían a varios regímenes: Rama Judicial, Departamento Administrativo de Seguridad, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, INPEC, Contraloría General de la República, entre otros. 3 sentencia proferida el 26 de febrero de 2008, ordenó la reliquidación y pago definitivo de la pensión de jubilación de los accionantes, “con base en el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios y las doceavas de los demás factores que constituyen salario”, así como su “pago de forma indexada a partir del momento en que se adquirió el status por los titulares del derecho, debiendo aplicarse la variación del IPC”2. 1.4. El 29 de septiembre de 2011, aproximadamente 3.5 años después de que se profirió el fallo de tutela de 2008, la representante legal de CAJANAL, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia que ordenó la
reliquidación de las pensiones, aduciendo que en aquel entonces el juez constitucional incurrió en: (i) defecto sustantivo, al reconocer la inclusión del 100% de la bonificación de manera general a los peticionarios, sin tener en cuenta las particularidades de cada régimen; (ii) defecto fáctico, por aplicar un régimen pensional distinto al que correspondía a cada peticionario, de acuerdo con la labor desempeñada durante su vida laboral; y (iii) defecto orgánico, “porque el juez de tutela no es el competente para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidación de la pensión”. Adicionalmente, manifiesta que CAJANAL en su momento: (i) no fue debidamente notificada de la admisión de la acción de tutela; (ii) entró en proceso de liquidación; (iii) la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional y (iv) fue solo a partir del 2009 que el actual liquidador empezó a percatarse de irregularidades como la ocurrida en la sentencia de tutela que se menciona.3 1.5. Por lo anterior, acude mediante acción de amparo con el fin de solicitar que se declare que en la sentencia de tutela del 26 de febrero de 2008 existió una “vía de hecho”, y por ende se revoque la decisión que ordenó la reliquidación de las pensiones concedidas.
2. Tramite procesal de la acción de tutela A continuación se exponen en orden cronológico las diferentes actuaciones procesales que se surtieron en las instancias de tutela de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente: 2.1. El 4 de octubre de 2011 se asignó la presente acción de amparo a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien (i) admitió el proceso, (ii) vinculó al abogado Hernando Laguna Rubio4, (iii) ordenó a las entidades en las que laboraban los pensionados la remisión urgente de la información sobre 2 Tomado de la sentencia de tutela núm. 2008-00021, respecto de la cual se argumenta la existencia de una ‘vía de hecho’. 3 Estos últimos argumentos son esgrimidos por CAJANAL para justificar el tiempo transcurrido entre el 26 de febrero de 2008 (fecha en que se profirió fallo de tutela que ordenó la reliquidación de las pensiones) y el 29 de septiembre de 2011 (fecha en que CAJANAL interpuso la presente acción de amparo). Folios 16 y 17 del cuaderno de instancia. 4 la ubicación de “todos los accionantes”, y (iv) solicitó al Juzgado accionado el envío inmediato del expediente de tutela, con el fin de practicar una inspección judicial y verificar si se había notificado debidamente la sentencia de tutela del 2008 a CAJANAL.5 2.3. En cumplimiento de las órdenes dadas en ese momento por el Tribunal: (i) se allegó la respuesta del señor Laguna Rubio6; (ii) se envió la información de ubicación de algunos de los pensionados; (iii) se llevó a cabo la inspección judicial del proceso de tutela núm. 2008-000217; y (iv) se ofició a la empresa de correos 472 para que remitieran los soportes de las notificaciones a CAJANAL.8 Sin embargo, no se corrió traslado a los pensionados cuyas
direcciones fueron informadas, ni se tuvieron en cuenta los soportes allegados sobre la notificación de la sentencia de tutela del 2008 a CAJANAL. 2.4. Mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se pronunció como juez de primera instancia, aduciendo que en este caso era necesario anular el proceso . Lo anterior por cuanto, a juicio del Tribunal, a posterior a la sentencia del 20089 CAJANAL se le había notificado en debida forma el auto de admisión de la demanda de tutela, pero no la sentencia de primera instancia.10 2.5. El 28 de octubre de 2011, el señor Hernando Laguna Rubio11 presentó un escrito de impugnación contra la sentencia de tutela, reiterando lo alegado en su contestación y allegando los soportes de la notificación del auto de admisión y la sentencia del 26 de febrero de 2008.12 4 Quien era el apoderado de los pensionados en la sentencia de tutela núm. 2008-00021 emanada del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 26 de febrero de 2008, que es ahora objeto de reproche. 5Folio 150 del cuaderno 1 de primera instancia. 6 El 12 de octubre de 2011, el señor Hernando Laguna Rubio dio contestación a la acción de amparo indicando, entre otras cosas, que: (i) no es procedente la acción de tutela contra un asunto de la misma naturaleza, (ii) la entidad peticionaria nunca contestó la demanda, (iii) ya transcurrieron más de tres años desde que se emitió la providencia de tutela atacada, (iv) existen medios
de defensa judicial como la acción de lesividad que aún no han sido ejercidos, y (v) dicha decisión ya tiene el estatus de cosa juzgada al haber sido excluida de revisión por la Corte Constitucional. 7 Folios 117 a 132 del cuaderno 1 de primera instancia. 8 Folio 116 del cuaderno 1 de primera instancia. 9 La decisión emitida por el Tribunal ordenaba lo siguiente: “Decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (C), en el trámite de la acción de tutela radicada con el núm. 2008-00021-00, a partir de la sentencia sin afectarla, para los fines expuestos en la parte considerativa de este proveído.// SEGUNDO: Compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue a todos los servidores judiciales que para los meses de febrero a mayo de 2008, laboraban en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.” 10 Sentencia obrante en los folios 133 a 156 del cuaderno 1 de primera instancia. 11 Exapoderado de los pensionados en la tutela primigenia de 2008. 12 El impugnante para aquel entonces adjuntó a su escrito los siguientes documentos: (i) copia del acta de reparto del 12 de febrero de 2008 5 2.6. Mediante auto del 31 de octubre de 2011 se aceptó la impugnación y se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en donde, finalmente, la Sala de Casación Penal se abstuvo de pronunciarse al considerar que el señor
Hernando Laguna Rubio no se encontraba legitimado para actuar.13 2.7. Concomitante a la acción de amparo anteriormente referida, entre agosto y septiembre de 2012 los pensionados Dora del Socorro Palacio García, Ramiro Arnulfo Palacio García, Amilvia de Jesús Muñoz de Villa y Amparo de las Mercedes Díaz Jaramillo, interpusieron otra acción de amparo en contra de la actuación procesal surtida en sede de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales14 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15. Lo anterior al considerar que con los fallos proferidos dentro del marco del proceso núm. T-2011-00241, respecto del proceso de tutela núm. T-200800021-00, se les estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, cosa juzgada, “certeza jurídica”, seguridad social, garantía de los derechos adquiridos y vida digna, debido a que (i) nunca se les vinculó a dicho proceso para ejercer su derecho de defensa; y (ii) porque a pesar de que en segunda instancia se determinó que el exapoderado no tenía legitimidad para actuar, no se decretó la nulidad del asunto sino que se optó por declarar la improcedencia del recurso. Correspondió el conocimiento de esta nueva acción de amparo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien luego de verificar el trámite de traslado y notificación dentro del proceso antedicho16, mediante correspondiente a la demanda de Iván Aguirre Arbeláez y otros (folio 258
cuad. 1 de primera instancia); (ii) copia del oficio 548 del 29 de febrero de 2008, expedido por el Juzgado Séptimo Penal del circuito para notificar la sentencia, dirigido al subdirector de prestaciones económicas de CAJANAL firmado por Maribel Ospina Martínez, secretaria; (iii) copia de una planilla de correo certificado, con fecha del 29 de febrero de 2008, expedida por el Juzgado Séptimo Penal del circuito, mediante la cual se despachó el oficio antes referido para notificar a CAJANAL de la sentencia aquí demandada, firmada por Maribel Ospina Martínez, secretaria (folio 261 cuad. 1 de primera instancia); (iv) copia del formato de respuesta de reclamaciones, de las oficinas SPN, “PQR-RN-0564 de Servicios Postales Nacionales S.A. Correos de Colombia”, con fecha de respuesta “02-04-2008” sobre la entrega de la notificación: “Recibido por: con sello de CAJANAL” (folio 262 cuad. 1 de primera instancia ); (v) copia de la planilla de entrega de certificados a domicilio, relacionada con el recomendado “XX026843922CO”que trata sobre la notificación de la sentencia a CAJANAL. (folio 263 cuad. 1 de primera instancia ). 13 Folios 268 a 286 del cuaderno 1 de primera instancia. 14Por el fallo del 19 de octubre de 2012. 15 Por el auto del 31 de octubre de 2011. 16Proceso radicado núm. 2011-00241. 6 proveído del 11 de septiembre de 2012, determinó que se había incurrido en
la vulneración de los derechos invocados por los peticionarios al no habérseles notificado en debida forma del trámite de la tutela referido, es decir, la interpuesta por CAJANAL contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. En ese orden, la Sala de Casación Civil dispuso la anulación del proceso y ordenó que se reiniciara el mismo teniendo en cuenta la previa notificación de los pensionados eventualmente afectados.17 A juicio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde el auto admisorio de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2011-00241-00, se dispuso oficiar a Hernando Laguna Rubio sin que este tuviese poder para actuar en representación de los peticionarios, e igualmente sin que se le hubiese dado la respectiva notificación y traslado a los pensionados, que en últimas, era en quienes recaía directamente la afectación de los derechos pensionales. 2.12. Mediante oficio del 25 de septiembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales asume nuevamente el desarrollo del proceso de tutela radicado núm. 2011-00241-0018, y en cumplimiento de la orden proferida por la Corte Suprema de Justicia, emite una nueva providencia vinculando a los pensionados a quienes se les reconoció la reliquidación de la pensión en el año 2008.
2. Respuesta de los accionados 2.1. Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales Durante el trámite procesal guardó silencio. Se limitó a remitir el expediente
de la tutela objeto de reproche, para la inspección judicial. 2.2. Pensionados que luego de la notificación de la presente acción de tutela se manifestaron respecto de los hechos19 17 Folios 1 a 7 del cuaderno 2 de primera instancia. 18 Esto significa que se inició nuevamente el trámite de la presente acción de tutela debido a que no se habían notificado a los pensionados, quienes en últimas eran los directos interesados, en la medida en que era a quienes se les preliquidaría la pensión. 19El 25 de septiembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego de haberse decretado la nulidad de la sentencia de tutela por falta de notificación a los pensionados afectados, los vincula notificando personalmente a los siguientes: Iván Aguirre Arbeláez, Gerardo Antonio Londoño Naranjo, José Duber Castaño Carvajal, Jorge Eliécer López Martínez, Juan Carlos Giraldo Giraldo, Juan Carlos Ramírez Salgado, Julián Giraldo Sánchez, José Rodrigo Ocampo Osorio, Humberto de Jesús Trujillo Vidal, Carlos Restrepo Ortegón, Guillermo Guilla Giraldo, Carmen López Castaño, José Gilberto Alzate Chica, Yilen Aguirre Cuartas, Hernando Rafael, Benavides Minderos, Manuel Victor Ochoa Restrepo, Manuel José Marulanda Gómez, Licina Hernández Marulanda, Ramón de Jesús Correa Jaramillo, 7 2.2.1. Contestación de los pensionados José Duver Castaño Carvajal y José Ocampo Osorio El 26 de septiembre de 2012, los señores José Duver Castaño Carvajal y José
Ocampo Osorio dieron contestación a la acción de amparo aduciendo que, contrario a lo afirmado por CAJANAL, a esta se le notificó en tiempo, tanto del auto de admisión de la tutela como de la sentencia proferida en el 2008, sin que dicha entidad se pronunciara al respecto. En ese orden de ideas, precisan que no es lógico argumentar que se incurrió en irregularidades cuando ni siquiera la entidad encargada de la reliquidación manifestó su desacuerdo ni agotó los mecanismos que tenía a su alcance para desvirtuar la solicitud de amparo de los pensionados. Por tanto, expresan que en el caso bajo examen es improcedente la acción de amparo toda vez que existe una cosa juzgada inmutable y definitiva de acuerdo a lo argumentado en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, desde que se profirió la sentencia de unificación SU-1219 del 2001.20 De igual manera, consideran que desde el momento en que se notificó la demanda de tutela, el gerente de CAJANAL debió dar la respectiva contestación, o en su defecto haber iniciado la correspondiente acción en contra de sus propios actos administrativos, pero nunca lo hizo. No obstante, a cambio, la entidad accionante pretende revivir mediante acción de tutela unos términos de otra acción de igual naturaleza, fundamentando su derecho en el cambio de gerente, cuando lo que prevalece en estos casos es la memoria institucional; es decir, que independientemente de qué persona represente la entidad, a quien se atribuye la falta como tal es a CAJANAL. Finalmente, precisan que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda
vez que desde que se profirió el fallo en el 2008 hasta la fecha en que se inició la presente acción de amparo transcurrieron alrededor de 3 años. 2.2.2. Contestación de los pensionados Dora Lucía del Socorro Palacio García, Amilvia de Jesús Muñoz de Villa y Amparo de las Mercedes Díaz Jaramillo De manera similar a la intervención de los otros pensionados, mediante escrito allegado al juez de primera instancia el 26 de septiembre de 2012, Ramiro Arnulfo Palacio García, Dora del Socorro Palacio García, Amilvia de Jesús Muñoz de Ávila y Amparo de las Mercedes Díaz Jaramillo.(Ver folios 8 a 92 del segundo cuaderno de primera instancia en los que se constatan las notificaciones personales.) A los demás se les emplazó mediante edicto tanto de la vinculación como de la decisión.( Folio 233 del segundo cuaderno de primera instancia.) 20Que trató la improcedencia de acciones de tutela contra acciones de la misma naturaleza. 8 manifestaron que se encuentra más que probado el hecho de que se realizó la notificación de la admisión y la sentencia de la acción de tutela del 2008. 21 Expresan que en el presente asunto se evidencia un claro abuso del derecho por parte de CAJANAL, ya que “al no haberse acreditado la efectiva vulneración de un derecho procesal de carácter fundamental; en últimas la entidad demandante no hace otra cosa que alegar su propia culpa o incuria para descalificar las actuaciones judiciales; toda vez que sin tener el sustento probatorio para ello, alega la inexistencia de diligencias procesales bajo la premisa de que las mismas no reposan en sus archivos, desconociendo las
actuaciones procedimentales que obran en el expediente”. Arguyen que no se tiene en cuenta el carácter subsidiario de la acción de amparo, en la medida en que se acude a la solicitud de tutela para revocar y reabrir diligencias agotadas a fin de introducir elementos materiales probatorios que posibiliten nuevamente la valoración que sustentó la decisión primigenia, invadiendo así la órbita propia de la jurisdicción constitucional y aduciendo la supuesta vulneración del debido proceso. Recuerdan que la acción de tutela no procede contra acciones de la misma naturaleza en casos como el presente y al haber sido excluida de revisión es considerada cosa juzgada inmodificable.
3. Decisión objeto de revisión 3.1. Primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 28 de septiembre del 2012, niega la acción de tutela con fundamento en que:
(i) no es procedente la acción de amparo contra otra acción de igual estirpe; (ii) el peticionario pretende reabrir un debate ya culminado alegando su propia incuria; y (iii) desde que se profirió la sentencia de tutela que ordenó la reliquidación, hasta que se inició la presente solicitud de amparo, transcurrieron alrededor de 3 años y 8 meses, todo lo cual corrobora la ausencia de inmediatez en la actuación de CAJANAL. 3.2. Impugnación La representante legal de CAJANAL, mediante oficio radicado el 5 de octubre de 2012, impugna la decisión del “ad quo” con idénticos argumentos a los expresados en el escrito de tutela.22 3.3. Segunda Instancia
21 Para fundamentar su contestación los pensionados allegan los soportes de notificación efectuada a CAJANAL. 22 Folios 176 al 187 del cuad. 2 de primera instancia. 9 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 15 de noviembre de 2012, confirma la decisión del Tribunal con fundamento en que no es procedente la acción de tutela que pretende revivir discusiones ya culminadas, máxime cuando se corrobora desidia por parte de la entidad peticionaria en los trámites y términos previstos para defender sus derechos.23
II. TRÁMITE DE REVISIÓN
1. Teniendo en cuenta que dentro del expediente no existía total claridad sobre
(i) la forma como se llevó a cabo el proceso de tutela objeto de reproche, (ii) la situación actual de los pensionados que dentro de la acción de amparo del 2008 se hicieron acreedores de la reliquidación de su pensión, y (iii) la posible existencia de procesos adelantados en contra de los funcionarios del juzgado accionado, y/o los peticionarios de la reliquidación y su apoderado, el Magistrado sustanciador, mediante auto del siete (7) de febrero del año en curso, resolvió: PRIMERO: Ordenar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio que así lo indique: (i) remita copia íntegra del proceso de tutela radicado núm. 2008-00021, junto con las actuaciones posteriores adelantadas, con destino al expediente de la referencia; e
igualmente, (ii) envíe un informe en el que precise las fechas de notificación de la admisión de la acción de tutela y el fallo, con los respectivos soportes.
SEGUNDO: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE CAJANAL en liquidación que, en el término de cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio que así lo indique, remita un informe en físico y en
medio magnético en el que especifique: 23 A continuación se exponen los razonamientos más relevantes del juez de segunda instancia: “6.Además de la lectura del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron proteger los derechos fundamentales invocados por IVÁN GUTIÉRREZ ARBELÁEZ y otros, circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que el funcionario judicial accionado no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas.// 7.Resta precisar que la apoderada de CAJANAL EICE en liquidación, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por el Juzgado accionado en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. // 8. Finalmente, precisa la Sala que la
jurisprudencia nacional ha precisado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta en un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.// Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales de quien acuda en busca de su amparo. Razón adicional para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo de tutela del cual discrepa la apoderada de CAJANAL EICE en liquidación fue proferido el 26 de febrero de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado las garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.” 10 a). El estado actual de las pensiones que a continuación se relacionan:
RESOLUCIÓN
NÚM.
A LA QUE SE
CÉDULA
HACE REF.
Y
NOMBRE EN LA
ENTIDAD
TUTELA
EN LA QUE
OBJETO DE
LABORÓ
DEBATE Iván Aguirre Arbeláez CC. 10263829 Resolución Departamento núm. 06826 de Administrativo marzo de 2007. de Seguridad (DAS) Gerardo Antonio CC. 10245097 Resolución Londoño Naranjo Departamento núm. 60939 de
Administrativo noviembre de de Seguridad 2006 (DAS) José Dúber Castaño CC. 10219433 Resolución Carvajal Departamento núm. 26152 de Administrativo mayo de 2006 de Seguridad (DAS) Jorge Eliécer López CC. 10259114 Resolución Martínez Departamento núm. 22107 de Administrativo mayo de 2007 de Seguridad (DAS) Juan Carlos Giraldo CC. 10270833 Resolución Giraldo Departamento núm. 06246 de Administrativo marzo de 2007 de Seguridad (DAS) Juan Carlos Ramírez CC. 10265722 Resolución Salgado Departamento núm. 06443 de Administrativo marzo de 2007 de Seguridad (DAS) Julián Giraldo CC. 7547393 Resolución Sánchez Departamento núm. 06446 de Administrativo marzo de 2007 de Seguridad (DAS) Wilson Jairo Buitrago CC. 10270757 Resolución Giraldo Departamento núm. 1489 de Administrativo julio de 2007 de Seguridad 11 (DAS) José Rodrigo Ocampo CC. 10223682 Resolución Osorio INPEC núm. 9205 de julio de 1999 Humberto de Jesús CC. 1207000 Resolución Trujillo Vidal INPEC núm. 7665 de 2 de junio de 2005 Teresa de Jesús CC. 22086507 Resolución Guzmán Restrepo Rama Judicial núm. 39703 de 2006 Ramiro Arnulfo CC. 8307969 Resolución Palacio García Rama Judicial núm. 57627 de 2007 María Torcoroma CC. 21686540 Resolución
Benítez de Mendoza Rama Judicial núm. 47757 de 2007 José Raúl Gallego CC. 3495356 Resolución Zapata Rama Judicial núm. 16107 de 2003 Dora Lucía del CC. 32423205 Resolución Socorro Palacio Rama Judicial núm. 1020 de García 2004 Carlos Restrepo CC. 10225766 Resolución Ortegón Rama Judicial núm. 35101 de 2007 Amparo de las CC. 21363888 Resolución Mercedes Díaz Rama Judicial núm. 24778 de 2003 Amilvia de Jesús CC. 21572440 Resolución Muñoz de Villa Rama Judicial núm. 17470 de 2003 José Orlay Díaz CC. 10218312 Resolución Valdés Rama Judicial núm. 58544 de 2006 Aleyda Barrios CC. 24287200 Resolución Tamayo Contraloría núm. 07781 de General de la 2005 República Guillermo Ossa CC. 1369430 Resolución Duque Contraloría núm. 32010 de General de la 2004 República Luís Arturo Martínez CC. 4310170 Resolución Bulla Contraloría núm. 55382 de General de la 2006 República 12 María Yolanda CC. 24295910 Resolución Quintero Mejía Contraloría núm. 25177 de General de la 2004 República Ramón de Jesús CC. 1298658 Resolución Correa Jaramillo Contraloría núm. 08294 de General de la 1986 República Rosalba Escobar CC. 24253495 Resolución
Manrique Contraloría núm. 11045 de General de la 2004 República Ana Lucía Escobar CC. 25107758 Resolución Castaño Registraduría núm. 26481 de Nacional 2004 José Fernando Isaza CC. 10223380 Resolución Cardona Registraduría núm. 36359 de Nacional 2007 Carmen López CC. 24818715 Resolución Castaño Departamento núm. 13661 de Administrativo 1993 de Seguridad (DAS) José Gilberto Alzate CC. 2633237 Resolución Chicha Departamento núm. 15364 de Administrativo 1987 de Seguridad (DAS) Yilen Aguirre Cuartas CC. 10212053 Resolución Departamento núm. 09526 de Administrativo 2003 de Seguridad (DAS) Hernando Rafael CC. 1790255 Resolución Benavides Mideros Instituto núm. 12678 de Geográfico 1987 Agustín Codazzi Manuel Víctor Ochoa CC. 4319432 Resolución Restrepo Instituto núm. 21416 de Geográfico 1998 Agustín Codazzi Manuel José CC. 10214870 Resolución Marulanda Gómez Instituto núm. 35607 de Geográfico 2005 13 Agustín Codazzi Licinia Hernández CC. 24943545 Resolución Marulanda Instituto núm. 30072 de Geográfico 2006 Agustín Codazzi José Fernando Gómez CC. 10214542 Resolución Duque Instituto núm. 12333 de Geográfico 2004 Agustín Codazzi Nilsa Martínez CC. 24266494 Resolución
Quintero Instituto núm. 042181 de Geográfico 1993 Agustín Codazzi b). Allegue los siguientes soportes en carpetas individuales por pensionado, con información CLARA, PRECISA Y ORDENADA: (i) historia laboral, entidades en las que laboró, tiempo de vinculación y resoluciones de pensiones expedidas; (ii) dirección de domicilio del pensionado(a); (iii) nómina del último año de servicios; (iv) certificado de lo devengado en el último año de servicios; y (v) liquidación de la pensión de cada uno, especificando la normativa aplicada y los factores salariales que se tuvieron en cuenta, así como las bonificaciones y descuentos. c). Explique detalladamente en cada una de las pensiones referenciadas, cuales son las irregularidades en las que se incurrió y quién considera que fue el responsable de las mismas, adjuntando los soportes pertinentes. d). Informe si se ha iniciado alguna acción (penal, disciplinaria o de otra índole) en contra de los funcionarios del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que laboraban para la época en que se profirió la sentencia de tutela que
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