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CC - T208-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T208-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-208/14

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección En diversos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando en el caso concreto, entre otros factores, está probada la afectación al mínimo vital y a la vida digna; los beneficiarios son sujetos de especial protección constitucional y la negativa a su reconocimiento contradice preceptos legales y constitucionales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIALAlcance Esta Corporación ha definido que el principio de progresividad del derecho a la seguridad social implica: a) que el Congreso al momento de regular lo concerniente a la seguridad social debe establecer condiciones mínimas que no pueden ser desmejoradas; b) que el legislador debe disponer medidas para la ampliación de los beneficios y garantías para la población; c) que es inconstitucional una medida regresiva, que no esté justificada y no sea proporcionada en comparación con las circunstancias desfavorables que se causen y d) que el cambio de régimen puede afectar derechos de las personas, razón por la cual el legislador debe prever un mecanismo de transición ante

una medida que restrinja el acceso a unos derechos, para no afectar derechos adquiridos o expectativas legítimas de acceder a un régimen más favorable.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ El propósito de la pensión de invalidez es suplir las necesidades básicas de quien no puede por sí mismo satisfacerlas, en razón a una disminución o pérdida de su capacidad laboral mayor al 50%. 2 REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZDeclaración de inexequibilidad parcial en sentencia C-428/09 En dicha providencia se aludió a) al principio de progresividad de los derechos sociales constitucionales y la prohibición de regresividad, que implica que sólo es justificable la regresividad de manera excepcional ante la existencia de imperiosas razones que hagan necesario el retroceso en el desarrollo de un derecho social; b) al principio de favorabilidad en materia laboral, que involucra la aplicación y la interpretación más favorable de las fuentes del derecho en caso de una duda seria, objetiva y razonable; c) a la potestad de configuración del legislador en la regulación del derecho a la seguridad social en pensiones; y d) a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en los tránsitos legislativos en materia pensional. PENSION DE INVALIDEZ-Ley 860 de 2003 estableció requisitos más exigentes que los que previó la ley 100 de 1993, restringiendo así el acceso a dicha prestación y convirtiéndose en una medida regresiva DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensión de invalidez

Referencia: Expedientes Acumulados

T4.117.321 y T-4.138.521. Acción de tutela presentada por Carlos Nelson Gutiérrez Gallo contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; e Israel Gutiérrez Hernández contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, respectivamente.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., uno (1) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

3 Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del expediente de tutela T3.117.321 y de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de tutela T4.138.521. Para efectos metodológicos se presentaran los antecedentes y las sentencias objeto de revisión de cada uno de los casos por separado. T4.117.321

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Carlos Nelson Gutiérrez Gallo, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, salud, seguridad social, igualdad y mínimo vital, por cuanto dicha entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.

Afirma el accionante que el 14 de septiembre del 2012, fue calificado con el 62.75% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 29 de febrero de 2012. Señala que, una vez solicitada la pensión de invalidez, la entidad accionada negó su reconocimiento, por cuanto no cumple con el requisito previsto en la Ley 860 de 2003 de haber cotizado “25 semanas” (sic) en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Aduce que desde el 2009 padece una enfermedad degenerativa que le ha impedido trabajar, por lo que, en su sentir, la exigencia de dicho requisito es inconstitucional, pues nadie está obligado a lo imposible. Además, indica que cotizó desde el año 1979 hasta el 2005 y que cuenta con 797 semanas cotizadas, por lo que si aplicaran, en virtud de la condición más beneficiosa al discapacitado, el Decreto 758 de 1990 o la Ley 100 de 1993 en su versión original, se le hubiera reconocido el derecho a la pensión de invalidez. Expone que es una persona de escasos recursos económicos y que actualmente está afiliado al régimen subsidiado de seguridad social en salud.

2. Solicitud de tutela

En razón de lo anterior, el accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le reconozca el derecho a la pensión de invalidez. 4

3. Intervención de la parte accionada Mediante auto del 17 de junio de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín admitió a trámite la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar de su admisión a las partes del proceso de tutela. Asimismo, requirió a la entidad accionada para que emita un pronunciamiento respecto de los hechos que fundamentan la acción.

Luego de proferido el fallo de primera instancia, el representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contestó la demanda de tutela. Informó que el accionante no cumplió con el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003 de cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, por cuanto el demandante cotizó hasta el 2005 y la fecha de estructuración de la invalidez fue en el 2012. Y agregó que la acción de tutela no es el instrumento para el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales discutibles.

4. Pruebas aportadas al proceso

a. Copia de la respuesta dada el 3 de diciembre del 2012 por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a Carlos Nelson Gutiérrez Gallo. En esta, le informan que no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto analizada su situación de conformidad con el artículo 1°

de la Ley 860 de 2003, se advierte que “cuenta con 1376 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y tiene una fidelidad de cotización de 342.34, y en los últimos tres años tiene 0”. Seguidamente le comunican que tiene derecho a que se le reconozca la devolución del 100% de los dineros acreditados en la cuenta individual (fl. 14-15, cdno. tutela). b. Copia del formulario de dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del 14 de septiembre de 2012, en el que consta que Carlos Nelson Gutiérrez Gallo presenta 62.75% de incapacidad permanente parcial con fecha de estructuración del 29 de febrero de 2012 por origen en una enfermedad común. En dicho dictamen se calificó un examen practicado el 14 de agosto de 2009 y otro realizado el 29 de febrero de 2012 (fl. 24-27 cdno. tutela). c. Copia del reporte del estado de cuenta de Carlos Nelson Gutiérrez Gallo en el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en el que consta que cotizó entre el 01-12-1998 al 24-07-2005 y entre 08-2005 a 02-2006; 07-2006 a 122006; 03-2007; 06-2007 a 07-2007; 09-2007 a 12-2007; 02-2008 a 08-2008; 11-2008 a 1-2009 y 3-2009 a 12-2009 (fl. 16-17 cdno. tutela).

d. Copia expedida el 5 de abril de 2013, del reporte de semanas cotizadas en pensiones de Carlos Nelson Gutiérrez Gallo en la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en el que consta que entre 15-09-1978 al 01-011999 cotizó un total de 1.034.14 semanas (fl. 18-20 cdno. tutela). 5

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El 26 de junio de 2013, el Juez Cuarto Civil Municipal de Medellín negó por improcedente la acción de tutela. Consideró que al juez de tutela no le corresponde el reconocimiento de derechos económicos y que la controversia planteada por el actor puede dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral.

La parte accionante impugnó la anterior decisión. Consideró que la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales de las personas en estado de discapacidad y que al no tener la pensión, se le excluye de los beneficios que la misma implica, como es el estar afiliado al régimen contributivo en salud. Agregó el demandante que no cuenta con suficientes garantías económicas pata iniciar un proceso ordinario. El 8 de agosto de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Argumentó que el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C428 de 2009, por lo que no puede ser inaplicado. Agregó que si bien el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral

bastante alta, no cumple con los demás requisitos para acceder al derecho a la pensión por invalidez y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que resulta abiertamente improcedente su concesión vía acción de tutela. T4.138.521

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Israel Gutiérrez Hernández presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad, protección a la familia y seguridad social.

Argumenta que el 3 de diciembre de 2008 el Instituto de Seguros Sociales lo calificó con un 74.55% de pérdida de capacidad laboral y señaló como fecha de estructuración el 7 de febrero de 2005. Asimismo, señala que hasta el 2008 cotizó 384.34 semanas al Sistema General de Seguridad Social. Indica que en razón de lo anterior, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución No. 1680 del 24 de febrero de 2009, en razón a que no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez previsto en la Ley 860 de 2003. Impugnada esta 6 decisión, la misma fue confirmada mediante Resolución No. 00913 del 15 de febrero de 2010. Señala el demandante que inició un proceso ordinario laboral en contra del ISS para que le fuera reconocida la pensión de invalidez, el cual concluyó con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó la

sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda. Arguye el accionante que las referidas decisiones judiciales desconocen su estado de discapacidad; que cotizó 384.34 semanas en materia pensional al ISS; que su discapacidad se estructuró mucho antes de la fecha señalada en el dictamen; que depende de su esposa y vecinos; que su enfermedad es degenerativa; que no tiene posibilidad de desempeñar ningún trabajo y que no cuenta con recursos económicos para vivir de manera digna.

2. Solicitud de tutela En razón de lo anterior, el demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se revoque la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y se ordene al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que le reconozca y pague la pensión de invalidez.

3. Intervención de la parte accionada Mediante auto del 28 de junio de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar de su admisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes dentro del proceso judicial objeto de censura.

No obstante lo anterior, no se recibió respuesta de las autoridades judiciales vinculadas ni de las partes e intervinientes del proceso judicial que se controvierte.

4. Pruebas aportadas al proceso

a. Copia del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral del 3 de diciembre

de 2008, de Israel Gutiérrez Hernández, en el que se establece que presenta 74.55% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 4 de febrero de 2005 por una enfermedad de origen común (fl. 11-12 cdno. tutela). b. Copia de la Resolución No. 01680 de 2009 proferida por el ISS por medio de la cual se resuelve negar la pensión por invalidez del accionante, en razón a que “revisado el reporte de semanas (…) se establece que el asegurado (…) cotizó a este Instituto un total de 337 semanas válidas para pensión, de las cuales 0 se cotizaron en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, concluyendo que el asegurado no acredita los requisitos para acceder a la prestación solicitada”, de 7 conformidad con los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 860 de 2003 (fl. 13-14 cdno. Tutela). c. Copia de la Resolución No.00913 del 2010 proferida por el ISS, por medio del cual, por virtud de un recurso de reposición, se resuelve confirmar la Resolución No. 01680 de 2009. El demandante alegó que se debe tener en cuenta como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el día 3 de diciembre de 2008, fecha en la cual se realizó la respectiva valoración por parte del ISS. Consideró el ISS que “en atención a los argumentos planteados por el recurrente, analizada la normatividad aplicable al caso concreto y revisada nuevamente la historia laboral que reposa en el

expediente, se logró establecer que el señor Israel (…) no cuenta con 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez” (fl. 15-16 cdno. tutela). d. Copia de la Resolución No. 408 del 2010 proferida por el ISS, por medio de la cual se resuelve, en virtud de un recurso de apelación, confirmar la Resolución No. 1680 de 2009. Se consideró que “se logró establecer que dado que la fecha de estructuración del estado de invalidez se dio el 04 de febrero de 2005, (…) que teniendo en cuenta lo anterior, el señor Israel Gutiérrez Hernández en total acredita 383 semanas, de las cuales cotizó 0 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de declaratoria de la invalidez, estableciéndose que no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años tal como exige el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003”. (fl. 17-18 cdno. tutela). e. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por Israel Gutiérrez Hernández al ISS, en el que consta que cotizó un total de 384.14 semanas y en el que consta períodos de cotización entre 01-01-1973 al 01-06-1976; 12-071976 al 01-02-1978; 01-04-1978 al 30-07-1978, 01-08-1978 al 31-10-1978, 706-1979 al 13-06-1979, 25-04-1986 al 15-03-1987, del 01-09-2007 al 30-092007; del 01-02-2008 al 29-02-2008 y del 01-03-2008 al 31-12-2008 fl. 19 cdno. tutela). f. Copia de la sentencia del 20 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se resuelve negar las pretensiones de la demanda. En la sentencia se expone que “teniendo en cuenta que la estructuración de la invalidez ocurrió el 4 de febrero de 2005 y que la ley vigente para esa época no es otra que la Ley 860 de 2003 (…) y revisado el reporte de semanas cotizadas por el señor Israel Gutiérrez Hernández expedido por el ISS, visto a folio 5 el accionante no cumple con el requisito (…)”. Por otra parte y partiendo del análisis del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 “(…) continúa el despacho, con el estudio de las semanas cotizadas, partiendo que la fecha de estructuración del 4 de febrero de 2005, conforme con la normatividad y la jurisprudencia es de tener en cuenta dos momentos así: 1) Estar cotizando al momento de producirse el estado de invalidez y haber 8 sufragado para ese momento por lo menos 26 semanas de cotización, en cualquier tiempo. Pues bien, para el 4 de febrero de 2005 cuando se estructuró la invalidez, el accionante no se encontraba cotizando según se

establece de la relación de novedades del informe de aportes mensual allegado con el expediente administrativo de éste. Así las cosas, se habrá de negarse la pensión de invalidez reclama por el actor” (Fl. 39-42 cdno. Tutela). g. Copia de la sentencia proferida el 13 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se confirma la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de Israel Gutiérrez Hernández contra el ISS. En la sentencia consta que el demandante alegó con la presentación de la demanda, que cumplía con el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de estructuración de la invalidez había cotizado más de 26 semanas. En el recurso de apelación, por su parte, señaló que cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990Acuerdo 049 de 1990-, pues cuenta con más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, citando como referente la sentencia T299 de 2010. Consideró el Tribunal que no es apropiado “traer nuevos fundamentos jurídicos y facticos que difieren de lo alegado en el escrito introductorio”, pues se vulnera el derecho al debido proceso de la parte demandada. En todo caso, analizó el fondo, en cuanto “existen argumentos más contundentes para desestimar las aspiraciones del recurrente como pasa a considerar”. Así, citando como precedente la sentencia 32681 de la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juzgó el Tribunal que “jurídicamente es inviable que el recurrente, bajo el amparo del principio de condición más beneficiosa, pretenda que esta colegiatura haga un recuento histórico normativo para encontrar una norma en la que encajen las particularidades del caso (…) queda claro que en el presente no es viable resolver la situación pensional del demandante bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, tal como lo pretende aquel, pues ello atentaría con el principio de seguridad jurídica”. Agregó que la situación fáctica de la sentencia T-299 de 2010 es disímil al caso analizado, pues se estaba debatiendo el derecho pensional de una persona que había estructurado su invalidez en el año 2001 y en consecuencia estaba gobernada por el texto original de la Ley 100 de 1993 (fl.43-52 cdno. Tutela). h. Constancia del 8 de julio de 2013, proferida por la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que informa que revisado el sistema de gestión judicial, no se evidencia la existencia de proceso, trámite o recurso relacionado con Israel Gutiérrez Hernández contra el Tribunal Superior de Ibagué, diferente a la acción de tutela (fl. 12 cdno. 1ª instancia).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

9 El 10 de julio de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la protección solicitada. Consideró que los jueces de instancia no incurrieron en ningún error, por

cuanto la norma aplicable para el caso controvertido es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que estaba vigente al momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral del accionante (7-02-2005) y que al no estar acreditado el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, el accionante no tiene derecho a la pensión reclamada. Agregó que si se aplicara el artículo 39, original, de la Ley 100 de 1993, el accionante tampoco reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pues no se encontraba cotizando al momento de estructurarse la invalidez y tampoco cuenta con las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a dicha fecha, pues cotizó entre el 25-04-1986 al 1503-1987 y reanudó las cotizaciones el 1-02-2007. La parte accionante impugnó la anterior decisión. Dijo que su caso es similar al estudiado en sentencia de tutela T221 de 2006, en donde se aplicó la excepción de constitucionalidad respecto del artículo 1° de la Ley 860 de 2003; que su estado de salud tiende a empeorar, por lo que solicita la protección de su mínimo vital y el de su familia y que la norma aplicada es contraria al principio de progresividad, dada su situación invalidez y a que cotizó 384.34 semanas en materia pensional al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. El 3 de octubre de 2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia confirmó la sentencia impugnada. Argumentó que las autoridades judiciales censuradas determinaron que al momento de estructurarse la invalidez, el actor no se encontraba cotizando al régimen y no registra aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de dicha estructuración (Ley 100 de 1993), ni tampoco 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la consolidación de la invalidez (Ley 860 de 2003). Agregó que la inconformidad por la interpretación de la ley o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios judiciales, debe plantearse en el proceso judicial correspondiente y no ante el juez constitucional, pues su labor no es oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido los expedientes a esta Corporación, la Sala de Selección Número Once, mediante autos del 14 y 28 de noviembre de 2013, dispuso su revisión por la Corte Constitucional y mediante el numeral decimosegundo del último 10 proveído citado, dispuso la acumulación entre sí de los expedientes de la referencia.

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la respectiva Sala de Selección.

3. CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico y esquema de resolución

De los antecedentes expuestos, esta Sala advierte que Carlos Nelson Gutiérrez Gallo accionó directamente contra el fondo de pensiones, por negar el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, mientras que Israel Gutiérrez Hernández censura las decisiones judiciales que en el marco de un proceso ordinario laboral le negaron el reconocimiento a la pensión solicitada. Los accionantes pretenden el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a normas anteriores a la vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez, dado que la mayor parte de sus cotizaciones al Sistema General de Pensiones se dieron en aquel tiempo. De este modo, el debate central está en determinar si es contrario al artículo 48 de la Constitución Política, aplicar para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el requisito previsto en la Ley 860 de 2003, sin considerar la situación particular del afiliado frente al Sistema General de Seguridad Social. En este sentido la Sala considera que debe resolverse específicamente los siguientes dos problemas jurídicos: -Si el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de Carlos Nelson Gutiérrez, al aplicar para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el requisito previsto en la Ley 860 de 2003, sin considerar que el afiliado cotizó en mayor medida al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones entre 1979 y el 2005 (T4.117.321) -Si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna causal específica de procedibilidad que atente contra los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de Israel Gutiérrez

Hernández, al aplicar para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el requisito previsto en la Ley 860 de 2003, sin considerar que el afiliado cotizó en mayor medida al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones entre 1973 y 1987 (T4.138.521). Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala reiterará la jurisprudencia consolidada de esta Corporación acerca de: i) la procedencia de 11 la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez y contra las decisiones judiciales; ii) el reconocimiento a la pensión de invalidez como manifestación del derecho a la seguridad social, su evolución normativa y los requisitos necesarios para su reconocimiento y iii) la no aplicación de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del principio de progresividad y dada la especial situación del afiliado frente al Sistema General de Seguridad Social. Definido lo anterior se pasará a analizar cada uno de los casos concretos. i) Procedencia de la acción de tutela

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela con el fin de que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por un particular en los casos definidos en la ley.

En lo que respecta a su procedencia, el mismo artículo constitucional dispone que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio

de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es procedente, cuando existiendo otro mecanismo de defensa judicial, el mismo no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, aspecto que deberá ser apreciado en atención a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la administradora o fondo de pensiones

2. Cuando se pretende solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, ante la negativa de la administradora o del fondo de pensiones, esta Corporación ha determinado que, por regla general, el mecanismo apropiado son las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según corresponda. Empero, en razón a circunstancias excepcionales, determinadas en cada caso en particular, ha permitido que dicha pretensión sea analizada mediante la acción de tutela al constatar la falta de eficacia del medio ordinario de defensa judicial.

Así, en diversos pronunciamientos1, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando en el caso concreto, entre otros factores, está probada la afectación al mínimo vital y a la vida digna; los beneficiarios son sujetos de especial protección constitucional y la negativa a su reconocimiento contradice preceptos legales y constitucionales.

1 T-451-13, SU-132-13, T-270-13, T-118-13, T-072-13, T-064-13, T-869-09,

T-063-09, T-103-08.

12 De este modo, la ineficacia del medio ordinario de defensa resulta cuando en cabeza del accionante confluyen una serie de circunstancias que le permiten al juez concluir que el medio ordinario de defensa para ese caso en particular no es idóneo, pues no brinda una protección actual y efectiva a los derechos fundamentales presuntamente violados o amenazados. Así, cuando se refiere al reconocimiento de la pensión de invalidez, se parte del supuesto de que la persona que lo solicita tiene una incapacidad mayor al 50%, lo que prima facie, la pone en una situación de indefensión, por cuanto, en principio, no podría trabajar y por ende, no tiene asegurado un medio de subsistencia, de lo que se deduce la posible afectación a su derecho al mínimo vital. Además, su condición de discapacidad lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional (artículo 47), lo que implica un trato preferente en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra. En este sentido, es desproporcionado exigirle a una persona que está en las condiciones anteriormente descritas, acudir a un proceso ordinario, ante la jurisdicción contenciosa o laboral, por cuanto los turnos de espera en cada despacho judicial para la resolución de los asuntos planteados, pueden generar para esta persona un estado de vulnerabilidad mayor, dado que no cuenta con recursos económicos suficientes que permitan suplir los gastos judiciales y la satisfacción de sus necesidades personales y familiares durante el tiempo que

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