CC - T208-2021
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T208-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-208/21
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Improcedencia por cuanto accionante ocupa un asentamiento de forma ilegal (…) las condiciones jurídicas del predio del (accionante) impiden, de plano, que el juez constitucional ordene adelantar obras de infraestructura que solucionen de forma definitiva las dificultades de abastecimiento. No solo porque el predio se encuentra en un área que no hace parte del perímetro de servicio de (la accionada), sino porque el trámite de estas solicitudes debe adelantarse directamente ante las autoridades encargadas de resolver las demandas sociales implícitas en la solicitud… el accionante no se encuentra en una situación de desamparo tal que haga procedente la tutela como un remedio temporal, así fuera de forma excepcional, urgente e impostergable. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotación como derecho fundamental y como servicio público DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio público
Referencia: Expediente T-7.851.728
Acción de tutela presentada por Julio César Ibáñez Núñez en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Empresa de Servicios
Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Cuarta de revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pronuncia la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión1 de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, el 29 de agosto de 2019, y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 13 de diciembre de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por Julio César Ibáñez Núñez, en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud
1. El señor Julio César Ibáñez Núñez presentó demanda de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la solidaridad y a la igualdad, al no garantizar la prestación del servicio de agua potable de manera permanente y directa en su vivienda.
2. A continuación, se exponen los hechos más relevantes que fueron descritos
en la demanda2:
El accionante sostiene que lleva viviendo en el barrio Pastrana en el sector de Villa Silencio por más de 25 años y que desde el año 2007, padece de una enfermedad neurológica conocida como “cuadriplejia flácida – Polikemia (sic) trastorno Muscular”, la cual limita su movilidad. Adicionalmente, indicó que tiene 60 años y que su enfermedad le impide laborar y obtener ingresos3. Afirma que desde que se declaró la calamidad pública de escasez de agua en la ciudad de Santa Marta le ha sido difícil aprovisionarse de este recurso, debido a que los carrotanques que llegan a su barrio se ubican a una distancia de aproximadamente 300 metros del lugar donde vive, lo que le impide cargar las pimpinas de agua hasta su vivienda. Así mismo, precisa que la forma de llevar el agua desde este lugar hasta su lugar de habitación es a través de mangueras y/o motobombas, pero que no cuenta con los recursos necesarios para acceder a estos elementos. En esta medida, el accionante presenta tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta 1 Folios 1 y ss. del cuaderno I. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del 28 de agosto de 2020, y notificado el 14 de septiembre del mismo año. 2 La demanda y sus anexos obran a folios 1 al 5. 3 Folio 1 y ss. del cuaderno I. 2 ESSMAR E.S.P., para solicitar a las entidades accionadas el suministro de agua potable en su vivienda, en la cantidad y periodicidad que se requiera, de manera
permanente y oportuna.
3. Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas documentales relevantes: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante4. - Orden médica del 17 de junio de 2019 para que el accionante continúe con las terapias domiciliarias y las consultas médicas que ha venido recibiendo5. - Consulta del 17 de junio de 2019, en donde el médico tratante indica que el accionante se encuentra diagnosticado con “debilidad muscular de origen funcional; dolor crónico generalizado; necrosis vascular de cadera bilateral; vejiga hiperactiva; y hiperplasia de próstata6”. - Copia de factura a nombre del señor Julio César Ibáñez Núñez del 2 de agosto de 2019 de la empresa Gases del Caribe7.
2. Respuestas de las entidades demandadas y vinculadas
4. La Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. solicita negar la petición invocada por el accionante. En primer lugar, ESSMAR E.S.P. indicó que el accionante no había puesto previamente en conocimiento de la empresa los hechos expuestos en la acción de tutela y que el mismo no ha agotado la actuación administrativa ante ESSMAR E.S.P. o ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. ESSMAR E.S.P. Así mismo, aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir y dar solución al problema generado, toda vez que la misma “se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas,
cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, ya que se demostró que a pesar de no ser usuario legalizado del servicio de acueducto por encontrarse en un área que no es perímetro de servicio de nuestra entidad, nosotros mediante Carro tanque les proveemos recurso hídrico a dicho barrio para que distribuyan equitativamente entre los mismos moradores el recurso hídrico8.”
5. En segundo lugar, señaló que el Distrito de Santa Marta atraviesa por una temporada de sequía, producto de la ausencia de lluvias en la región, razón por la cual, existe una reducción de los caudales en las líneas de captación de agua e intermitencia en el suministro de agua. Sostuvo que para hacer frente a la contingencia vivida en la ciudad de Santa Marta el suministro del servicio de agua potable se realiza por medio del envío de agua potable por medio de carro tanques, los cuales son coordinados de acuerdo con las solicitudes atendidas a través de la 4 Folio 6 del cuaderno I. 5 Folios 7 al 9 del cuaderno I. 6 Dentro de la historia clínica, el médico tratante manifestó que el cuadro anterior persiste y que presenta rigidez en la región dorsal y cervical en zona lumbar. Igualmente, indicó que el actor fue operado de próstata (hiperplasia), con pérdida del control de esfínter urinario después de ese procedimiento. 7 Folios 12 y 14 del cuaderno I. 8 Folio 23 del cuaderno I. 3 línea de atención. En esa medida, afirmó que no ha vulnerado ningún derecho
fundamental al accionante, toda vez que el servicio se presta de manera igualitaria a todo el Distrito de Santa Marta.
6. En el caso particular del barrio Pastrana, en el sector de Villa Silencio, señaló que la empresa ha venido realizando el envío de carro tanques diarios, los cuales son distribuidos en un tanque o alberca comunitaria, para que la comunidad abastezca de manera independiente a cada hogar. Lo anterior, se viene realizando con el conocimiento de la Junta de Acción Comunal del Sector.
7. Finalmente, ESSMAR E.S.P. aseguró que el sector en donde se encuentra ubicado el predio del accionante está por fuera del perímetro de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de esta empresa, por no cumplir con las condiciones de acceso a servicios públicos establecidas en el artículo 7 del decreto 302 de 20009.
Así las cosas, señaló que10: [C]onsideramos que los habitantes de este sector desarrollaron sin ninguna planeación, y sin atender las normas urbanísticas la construcción de su asentamiento, omitiendo los requerimientos mínimos que les permitieran gozar de la prestación total y eficiente de servicios públicos. Es oportuno reseñar que estamos ante un asentamiento irregular, es decir “Un asentamiento irregular es un lugar donde se establece una persona o una comunidad que está fuera de las normas establecidas por las autoridades encargadas del ordenamiento urbano. Los establecimientos irregulares por lo general son densos asentamientos que abarcan a comunidades o 9 Artículo compilado en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, por medio del cual
se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. Debe tenerse en cuenta, además, lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto. ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. <sic, 2.3.1.3.2.1.3> de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del
petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.
(Decreto 302 de 2000. Artículo 7o. Condiciones de acceso a los servicios). 10 Folios 20 y ss. del cuaderno I. 4 individuos albergados en viviendas autoconstruidas bajo deficientes condiciones de habitabilidad. Se forman por ocupación espontánea de terrenos, públicos o privados, sin reconocimiento legal, expandiendo los bordes de las ciudades en terrenos marginados que regularmente están en los límites de las zonas urbanas, en terrenos con elevados riesgos para las viviendas allí asentadas”. De acuerdo con lo anterior, podemos entender que la afectación del derecho colectivo tiene su carga en los mismos habitantes de este barrio, pues son estos mismos los que se han expuesto a vivir en este sitio que no cuenta con la disponibilidad del servicio de acueducto y alcantarillado, ahora bien mediante vía constitucional pretenden que se orden (sic) la construcción de
la infraestructura necesaria, omitiendo el alto costo que implicaría esto para la Ciudad. No hay que olvidar que la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, implica una serie de gastos en su prestación, por lo que es característica esencial del modelo de servicios públicos la onerosidad de los mismos, en tal sentido en la misma Ley 142 de 1994 se establece una prohibición expresa para suministrarlos de manera gratuita, ya que en virtud del principio de solidaridad todos deben construir (sic) con el sostenimiento del sistema de prestación de los servicios. Por otra parte, como es de público conocimiento, el distrito de Santa Marta presenta diferentes problemas en el sistema de acueducto y alcantarillado, producto de la carencia histórica de mantenimiento preventivo que sumado a la falta de inversión por parte de los antiguos operadores ha ocasionado un estado avanzado de deterioro, deficiencia en la capacidad de presiones sumadas a la crisis de agua que se vive en la ciudad, situación que empeora y a su vez existe una cobertura parcializada en la infraestructura de las redes de agua potable y alcantarillado sanitario. De acuerdo con lo anterior, ESSMAR E.S.P. ha priorizado sus recursos económicos en el Plan de Obras e Inversiones para mitigar los problemas más críticos del sistema de Acueducto y Alcantarillado Sanitario. De esta manera, nos permitimos informas(sic) que la ESSMAR E.S.P no tiene contemplado dentro del Plan de Obras e Inversiones Reguladas POIR 2019, la inversión de recursos para la construcción de estas infraestructuras y redes solicitadas”.
8. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, actuando en
representación de la Alcaldía de Santa Marta se opone a la prosperidad de las pretensiones, hechos y declaraciones realizados por el accionante en su escrito de tutela. Por una parte, sostiene que la ESSMAR E.S.P.11 está facultada para realizar 11 Por medio del Decreto 282 del 28 de noviembre de 2016 se modificó el Decreto 986 del 24 de noviembre de 1992, ampliando el objeto de la Empresa de Servicios Públicos de Aseo del Distrito de Santa Marta – ESPA, y se cambió su denominación por la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. ESSMAR E.S.P. es una empresa industrial y comercial del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, de carácter oficial, prestadora de servicios públicos domiciliarios y dotada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La empresa se encuentra sujeta a lo previsto en las leyes 142 de 1994 y 489 de 1998. 5 la prestación directa o a través de un tercero de los servicios de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias en la ciudad de Santa Marta.
9. Por otra parte, afirma que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta no era responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión, acción o amenaza de derechos fundamentales. En esta medida, precisa que la acción de tutela era improcedente, por falta de legitimación por pasiva frente
al Distrito de Santa Marta12.
10. Aunque no fue accionada, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Santa Marta ha vinculado a la Superintendencia de Servicios Públicos por solicitud del juez de segunda instancia13. La Superintendencia pide ser desvinculada dentro del proceso de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, al encontrar que dentro del sistema de gestión documental ORFEO de la entidad no reposa ningún documento sobre la reclamación que el accionante realizó a través de la solicitud tutela14.
3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia
11. Habiendo superado los defectos que ocasionaron la declaratoria de nulidad de una primera sentencia, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, mediante providencia del 24 de octubre de 2019, concede el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la solidaridad, a la igualdad y a la calidad de vida del señor Julio César Ibáñez Núñez. En consecuencia, decide: “SEGUNDO. - ORDENAR a la entidad ESSMAR ESP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, adopte las medidas para entregar un mínimo de 50 litros de agua potable en la vivienda del accionante, a través de los mecanismos que considere posibles dicha accionada – pilas públicas, carro-tanques, motobombas o cualquier otro medio–, suministro que se realizará de manera provisional, cada vez que se enfrente una situación de desabastecimiento–, hasta que se logren solventar las dificultades del líquido de forma continua y suficiente.
12 Folios 58 y ss. del cuaderno I. 13 El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, concedió la protección de los derechos invocados por el accionante. Sin embargo, el 16 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al conocer del recurso de impugnación de la decisión de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional, a partir de la providencia del 29 de agosto de 2019. Lo anterior, al encontrar que esta autoridad judicial no había vinculado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del trámite de tutela. En esta medida, devolvió el expediente para que el Juzgado de primera instancia subsanara dicha omisión y rehiciera la actuación invalidada. Por lo anterior, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, en acatamiento a lo dispuesto por el juez de segunda instancia, mediante auto del 17 de octubre de 2019 vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos y notificó a esta entidad para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela, luego de lo cual procedió a dictar sentencia. 14 Folio 108 y ss. del cuaderno I. 6 “TERCERO. - Para efectos de comprobar cuándo se presenta una situación de desabastecimiento que haga procedente la provisión de agua potable en los términos indicados en el ordinal anterior, ORDENAR a la ESSMAR E.S.P. que, cuando el accionante informe sobre una sensible
reducción del volumen del recurso que llega a su vivienda, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas seguidas a la comunicación, lleve a cabo el abastecimiento”
12. En el análisis del caso, la autoridad judicial afirma que la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios corresponde en primera instancia a los municipios, con el apoyo y coordinación de los departamentos y de conformidad con las normas que expida el legislador en los aspectos relativos a la cobertura, calidad y financiación y a la luz de las políticas generales de inspección que se encuentran en cabeza del ejecutivo.
13. Ahora bien, sobre la responsabilidad en cabeza de la entidad ESSMAR E.S.P. el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, reconoce los argumentos presentados por esta entidad accionada respecto de: (i) la intermitencia en el servicio en el suministro de agua potable, producto de la temporada de sequía que atraviesa la ciudad de Santa Marta y la reducción de los caudales en las líneas de captación del agua, así como (ii) las dificultades que presenta el barrio Pastrana respecto del suministro de agua potable, producto de la ausencia total de infraestructura.
14. En esta medida, concluye que: “Evidencia el Juzgado, que mediante respuesta allegada por las entidades accionadas, si bien menciona conocer del estado de afectación que presenta la población del sector perteneciente al barrio Pastrana, también es cierto que, no indica gestión o procedimiento o acta de inspección alguna, que registre el manejo de solución de forma directa con el accionante para
compensar, alivianar o resolver su falta de agua potable en su vivienda, aun cuando la accionada ESSMAR ESP afirma que no existe infraestructura alguna o construcción a desarrollarse dentro del Plan de Recursos para la prestación del servicio público de agua que alude el actor.
15. Finalmente, al determinar la responsabilidad de la entidad ESSMAR E.S.P, el Juez de primera instancia señala que la entidad accionada“[s]olo se limita a manifestar que la entrega del afluente hídrico, se realiza a diario a través de Carro tanque, alberca comunitaria (fl.22) no demostrando entonces que dicha distribución de agua potable le sea suministrada al actor, considerando el despacho que la no solución o el no tomar medidas pertinentes para solventar el problema hídrico del actor vulnera sus derechos fundamentales15”
4. Impugnación 15 Folio 123 del cuaderno I.
7
16. El 29 de octubre de 2019, la representante legal de la Superintendencia de Servicios Públicos impugna la sentencia de primera instancia. Cuestiona la vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del trámite de tutela, toda vez que el accionante no ha presentado ninguna solicitud o reclamación ante esta entidad. Afirma que la Superintendencia no tenía conocimiento de los hechos alegados por el accionante en el escrito de tutela y que por consiguiente, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad. Adicionalmente, sostiene que a la Superintendencia de Servicios Públicos no le corresponde la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, pues ejerce funciones de control, inspección y vigilancia de las
entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios16.
5. Decisión que se revisa del juez de tutela de segunda instancia
17. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 13 de diciembre de 2019 confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que respecta el numeral primero que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la solidaridad, a la igualdad y a la calidad de vida del señor Julio César Ibáñez Núñez. Sin embargo, la autoridad judicial revoca los numerales segundo y tercero de la decisión e insta a la Alcaldía Distrital de Santa Marta y a ESSMAR E.S.P. para que adopten las medidas pertinentes para abastecer el barrio Pastrana de agua potable. Igualmente, adiciona un numeral, con el propósito de exonerar y excluir la responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el presente asunto17.
18. En su decisión, el juez de instancia argumenta que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en escenarios constitucionales, el juez tiene la facultad de decidir ultra y extra petita, amparando incluso a partir de situaciones o derechos que no fueron alegados durante el trámite de tutela. Sostuvo: “[…] dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los
derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra y ultra petita18”
19. En virtud de la facultad extra petita que tiene el juez, indica que el despacho estudiaría la tutela en su conjunto y no solo el inconformismo elevado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 16 Folio 88 del cuaderno I. 17 Folios6 y ss. del cuaderno II. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-104 de 2018 y SU-195 de 2012.
8
20. Resalta que el derecho al agua tiene una doble connotación, como derecho fundamental y como servicio público, el cual además ha sido reconocido por tratados internacionales tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – PIDESC, la Convención de los Derechos del Niño y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y por la jurisprudencia constitucional.
21. Afirma que en la Observación No. 15 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas “ha entendido que la lista de esos Derechos Humanos [derechos económicos, sociales y culturales] es enunciativa y el derecho al agua tiene esa calidad, pues es una condición fundamental para la supervivencia humana”. Por otra parte, destaca que este Tribunal Constitucional ha reconocido ese carácter y ha otorgado la protección a este derecho en sus decisiones judiciales, sosteniendo que: “Aunque el derecho al agua no fue establecido taxativamente en la Carta
Política, la jurisprudencia, los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y los órganos que los interpretan, los han reconocido como un derecho humano autónomo. En ese contexto, la Corte Constitucional ha reconocido que el agua es un recurso vital para el ejercicio de derechos inherentes al ser humano y para la preservación del ambiente. Así, el agua ha adquirido diversas connotaciones de acuerdo con las múltiples aproximaciones que ofrecen la Constitución, la ley y la jurisprudencia19”.
22. Por otra parte, recuerda que la jurisprudencia constitucional ha reconocido 4 criterios interpretativos, relacionados con el derecho fundamental al agua y sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a saber: (i) disponibilidad; (ii) calidad; (iii) accesibilidad y asequibilidad; (iv) aceptabilidad.
Igualmente, indica que la jurisprudencia constitucional ha fijado límites para la protección de tal derecho y ha determinado que el “componente del derecho del agua no es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, si se pretendiese acceder al suministro por medios ilegales o sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para disponer del recurso vital” (T-223 de 2018).
23. El Juez concluye que el accionante debe apelar a la solidaridad de su núcleo familiar, a fin de que quienes lo integren puedan desplazarse hasta el lugar en donde suministra o abastece el agua potable y llevarlo hasta su hogar, pues según la declaración conferida por el accionante el 16 de octubre de 2019, convive con
uno de sus 3 hijos, quien es mayor de edad. Sin embargo, dejando en claro que la ESSMAR E.S.P. no ha dejado de suministrar agua en el sector en donde vive el accionante, insta a la empresa de servicios públicos y al Distrito de Santa Marta para que adopte todas las medidas para que en el sector en donde se encuentra ubicada la vivienda del accionante no falte el suministro de agua potable. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018. 9
24. Finalmente, en relación con la solicitud elevada por la Superintendencia de Servicios Públicos en su escrito de impugnación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta precisa que la vinculación de esta entidad se ordenó, de conformidad con la afirmación del accionante en su escrito de tutela, en donde aseguró haber acudido a la Superintendencia. No obstante, se concluye que el accionante no había allegado ningún documento que acreditara que efectivamente se había radicado un derecho de petición ante esta entidad y, en consecuencia, no existía ninguna vulneración por parte de ella a los derechos fundamentales del actor.
6. Actuaciones en sede de revisión
25. La Sala Quinta de Revisión, mediante Auto del 17 de noviembre de 202020, decretó algunas pruebas con la finalidad de obtener elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión más informada en el caso objeto de estudio21, 22.
Las respuestas fueron las siguientes23: 20 Folios 1 al 7 del cuaderno de revisión. 21 Las siguientes fueron las pruebas decretadas: A la alcaldesa de Santa Marta, le solicitó que remitiera: (i) informe ejecutivo sobre el estado actual de la
ejecución del plan de inversiones a mediano y corto plazo en materia de agua potable y saneamiento básico, incluido en el Plan de Desarrollo del Distrito de Santa Marta, refiriéndose a (a) la población que cuenta con los servicios de agua potable y saneamiento básico en términos porcentuales y absolutos, así como las metas de ampliación de cobertura previstas en este plan; (b) si en el plan de inversiones se encuentra incluido el barrio Pastrana; (c) en caso afirmativo, suministrar información sobre los recursos asignados en el presupuesto de la actual vigencia para su financiación y el estado actual de ejecución de los mismos; y (ii) informe sobre el estado actual de la ejecución del acuerdo firmado el 29 de noviembre de 2018 entre el Municipio de Santa Marta y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para la construcción del Acueducto Regional de Santa Marta. A la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P, le solicitó que informara sobre (i) el estado actual del plan de ampliación de cobertura del Distrito, así como los recursos previstos para su financiación y si dicho plan incluía al barrio Pastrana. En caso afirmativo, solicitó a la entidad que señalara el estado actual de ejecución de los proyectos previstos, los recursos asignados y el plazo estimado para su terminación; (ii) las condiciones generales de acceso al agua potable saneamiento básico del barrio Pastrana, en particular sobre la vivienda del accionante y las medidas implementadas por la empresa para garantizar al accionante y a las personas que se encuentran en las mismas condiciones el acceso al agua potable; (iii) sobre la incidencia estructural que
tienen las condiciones climáticas en el distrito de Santa Marta en la prestación del servicio de agua potable y saneam
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.