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CC - T209-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T209-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

NOTA DE RELATORIA: En cumplimiento del Auto de fecha 27 de noviembre 2009, de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, se suprimen los nombres en esta sentencia.

Sentencia T-209/08

ABORTO-Fundamento de la prohibición ABORTO-Prohibición total es inconstitucional La Corte encontró que la penalización del aborto en todas las circunstancias implica la preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional. ABORTO-Casos en que no constituye delito Cuando el embarazo es el resultado de una conducta constitutiva de un hecho punible como el acceso carnal, o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas, o de incesto. En aquellos casos en los cuales está amenazada la vida y la salud, física y mental, de la mujer gestante, pues es excesivo exigir el sacrificio de la vida ya formada por la protección de la vida en formación. En efecto, no existe equivalencia entre el derecho a la vida y a la salud de las mujeres respecto de la salvaguardia de la vida del embrión. Y, en la última hipótesis, relacionada con las malformaciones del feto, certificadas médicamente, cuando éstas lo hacen inviable. ABORTO-Efectos de la Sentencia C-355 de 2006 ABORTO-Requisitos exigidos para acreditar la procedencia de la interrupción del embarazo en cada uno de los tres casos no constitutivos de

delito (i) Para el evento en el cual la continuación del embarazo ponga en peligro la vida o la salud de la mujer, se requiere que esa situación de peligro sea certificada por un médico. (ii) Para el evento en el cual la malformación del feto sea de tal grave que lo haga inviable, se requiere que tal circunstancia sea certificada por un médico. (iii) Para el evento en el cual el embarazo sea el resultado de acceso carnal o de acto sexual sin consentimiento, acto abusivo, inseminación artificial no consentida, transferencia de óvulo fecundado no consentida, o de incesto, se requiere acreditar solamente que el correspondiente hecho punible haya sido debidamente denunciado ante la autoridad competente. ABORTO-Falta de denuncia no puede ser pretexto para la interrupción del embarazo cuando la mujer de 14 años ha sido violada ABORTO-Carácter individual y autónomo de cada uno de los eventos en que la interrupción del embarazo no constituye delito según Sentencia C355 de 2006 En los anteriores eventos procede la interrupción del embarazo sin que se incurra en el delito de aborto, y cada uno de ellos es individual y autónomo. En efecto, no se podrá por ejemplo, exigir para el caso de la violación o el incesto, que además la vida o la salud de la madre se encuentre en peligro o que se trate de un feto inviable. Lo anterior, por cuanto para el caso de violación o incesto, debe partirse de la buena fe y responsabilidad de la mujer que denunció tal hecho, siendo desde el punto vista constitucional suficiente que se exhiba al médico solamente copia de la denuncia debidamente formulada.

ABORTO-Requisitos exigidos a los profesionales de la salud del Sistema General de Seguridad Social en salud para la práctica del procedimiento IVE en los casos en que la interrupción del embarazo no constituye delito Una vez la interrupción de un embarazo se solicita por la madre gestante, acreditando encontrarse en una de las circunstancias no constitutivas de delito de aborto, los profesionales de la salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben proceder a realizar el procedimiento IVE, (i) de manera oportuna, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud, de conformidad con la Resolución 004905 de 2006, proferida por el Ministerio de la protección Social; (ii) su atención será integral y con calidad; y, (iii) se hará con sujeción a las normas técnicoadministrativas que expida el Ministerio de la Protección Social, las cuales serán de obligatorio cumplimiento, y mientras éstas se expiden, los prestadores están obligados al cumplimento de las normas del Decreto 4444 de 2006 que tienen como referente la guía “Aborto sin riesgo: Guía técnica y de políticas para sistemas de salud” de la Organización Mundial de la Salud (2003). ABORTO-Documentos internacionales acogidos en la Sentencia C-355 de 2006 que consagran el respeto y garantía de los derechos de las mujeres OBJECION DE CONCIENCIA-No son titulares las personas jurídicas/OBJECION DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL EN ABORTO-Improcedencia/OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICO-Invocación para no practicar aborto

OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICO-Obligación de

profesional que se niega a practicar el aborto, de remitir a otro profesional en forma inmediata a la mujer que se dispone a interrumpir el embarazo OBJECION DE CONCIENCIA-Prohibición de prácticas discriminatorias para las mujeres gestantes que se disponen a interrumpir el embarazo en los casos no constitutivos de delito y para los médicos de la salud que no la presentan para realizar el procedimiento IVE OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICO-Declaración de Oslo de la Asociación Médica Mundial sobre el aborto terapéutico OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICO-Deberá presentarse por escrito debidamente fundamentada en caso de solicitud de interrupción del embarazo OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICO-Obligación del médico que se acoja a ella de remitir inmediatamente a la madre a un médico que pueda practicar el procedimiento del aborto ABORTO-Deber de las autoridades administrativas de garantizar un número adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupción del embarazo ABORTO-Deber de las EPS de realizar las gestiones conducentes a individualizar de antemano la ubicación de las IPS donde se encuentran los profesionales habilitados para llevar a cabo el procedimiento de IVE ACCION DE TUTELA-Entidades e instituciones de salud y los profesionales de la salud vulneraron los derechos fundamentales de menor de catorce años por negarle el acceso al servicio legal de IVE en desconocimiento de la Sentencia C-355/06 ACCION DE TUTELA-Competencia del juez de tutela para ordenar el pago de indemnización a EPS y solidariamente a IPS de su red y los

profesionales de la salud por los perjuicios causados a menor de catorce años por negarse el acceso al servicio legal de IVE ACCION DE TUTELA-Profesionales se negaron a practicar aborto a menor de 14 años violada presentando objeción de conciencia sin el lleno de los requisitos para su procedencia ACCION DE TUTELA-Profesionales no cumplieron con la obligación subsiguiente de remitir inmediatamente a la solicitante a un profesional habilitado para practicar el procedimiento IVE ACCION DE TUTELA-EPS, IPS y profesionales de la salud que se negaron a practicar aborto a menor de 14 años deberán reparar en su integridad los perjuicios ocasionados ABORTO-Requisitos para que el aborto no constituya delito y para que un médico pueda abstenerse de practicarlo aduciendo objeción de conciencia Los requisitos para que el aborto no constituya delito y para que un médico pueda abstenerse de practicar un aborto aduciendo objeción de conciencia son los siguientes: 1.- El aborto no constituye delito cuando se solicita voluntariamente por una mujer presentando la denuncia penal debidamente formulada en caso de violación o de inseminación artificial no consentida, transferencia de ovulo fecundado no consentida o incesto, certificado médico de estar en peligro la vida de la madre, o certificado médico de inviabilidad del feto. 2. Los profesionales de la salud en todos los niveles tiene la obligación ética, constitucional y legal de respetar los derechos de las mujeres. 3.- Los médicos o el personal administrativo no puede exigir documentos o requisitos

adicionales a los mencionados en el numeral primero, con el fin de abstenerse de practicar o autorizar un procedimiento de IVE. 4.- La objeción de conciencia no es un derecho del que son titulares las personas jurídicas. 5.- La objeción de conciencia es un derecho que solo es posible reconocer a las personas naturales. 6.- La objeción de conciencia debe presentarse de manera individual en un escrito en el que se expongan debidamente los fundamentos. 7.- La objeción de conciencia no puede presentarse de manera colectiva. 8.- La objeción de conciencia debe fundamentarse en una convicción de carácter religioso. 9.- La objeción de conciencia no puede fundamentarse en la opinión del médico en torno a si está o no de acuerdo con el aborto. 10.- La objeción de conciencia no puede vulnerar los derechos fundamentales de las mujeres. 11.- El médico que se abstenga de practicar un aborto con fundamento en la objeción de conciencia tiene la obligación de remitir inmediatamente a la mujer a otro médico que si pueda llevar a cabo el aborto. Y, en el caso de las IPS, éstas deben haber definido previamente cual es el médico que está habilitado para practicar el procedimiento de IVE. 12.- Cuando se presenta objeción de conciencia el aborto debe practicarse por otro médico que esté en disposición de llevar a cabo el procedimiento de IVE, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica, o en su defecto por el Ministerio de la

Protección Social, conforme a las normas pertinentes. 13. El Sistema de Seguridad Social en Salud debe garantizar un número adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupción del embarazo. 14.- Las mujeres tienen derecho al acceso real, oportuno y de calidad al Sistema de Seguridad Social en Salud cuando soliciten la interrupción de su embarazo, en todos los grados de complejidad del mismo. 15.- El Sistema de Seguridad Social en salud no puede imponer barreras administrativas que posterguen innecesariamente la prestación del servio de IVE. 16.- El incumplimiento de las anteriores previsiones da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Sistema General de Seguridad.

Referencia: expediente T-1673450

Acción de tutela interpuesta xxx contra la EPS Coomeva y el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Hechos planteados en la demanda.

Manifiesta la accionante que el 16 de febrero de 2007, su hija, de 13 años de

edad, fue víctima de acceso carnal violento por parte de ccc y que, como consecuencia de tal agresión, quedó en estado de embarazo; fue igualmente víctima de una infección de transmisión sexual y presentó daños sicológicos que la llevaron incluso a pretender suicidarse cortándose las venas; le resulta muy difícil conciliar el sueño y, con posterioridad a la agresión, continuó recibiendo amenazas por teléfono para que no delatara lo ocurrido. El referido hecho punible de acceso carnal violento agravado fue denunciado ante la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, habiendo correspondido su conocimiento al Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual (CAIVAS) de la Fiscalía General de la Nación, en donde el respectivo proceso se radicó con el No. 140.559. La aludida menor de edad se encuentra afiliada a Coomeva desde el 25 de julio de 2005 como beneficiaria de su padre, y aún cuando ha recibido terapias y ayuda sicológica tanto de la Fiscalía como de Coomeva, dicha EPS se negó a la interrupción del embarazo ordenada por el Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual (CAIVAS) de la Fiscalía, invocando la objeción de conciencia de su staff de ginecólogos y remitiendo para tal efecto a la menor al hospital universitario Erasmo Meoz de Cúcuta. En el aludido hospital - después de diferentes trámites burocráticos y de manifestar que no tiene vínculo contractual alguno de prestación de servicios con

Coomeva EPS, y que no se trata de una urgencia que ponga en peligro la vida de la paciente - el 10 de abril de 2007 se produjo un oficio en el Departamento de Ginecobstetricia firmado por todos los ginecólogos de la entidad, presentando objeción de conciencia en relación con la práctica del aborto.

2. Contestación del Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta El sub gerente de servicios de salud del hospital universitario Erasmo Meoz de Cúcuta manifiesta que, con el fin de contribuir a la solución del caso y aún cuando el hospital no tiene vínculo contractual alguno con Coomeva EPS, ni se trataba de una urgencia que pusiera en peligro la vida de la menor, se dio traslado de la solicitud de suspensión del embarazo a la coordinación del Departamento de Ginecobstetricia , enfatizando que se practicara a la usuaria la valoración completa en lo físico, mental y emocional.

Señala que el 03 de abril de 2007 se recibió en el hospital el Oficio No. 0315 del 02 de abril de 2007 del Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual de la Fiscalía, mediante el cual se informa sobre el conocimiento que tiene ese despacho de la solicitud de práctica del aborto y da instrucciones sobre la forma de recolección del producto extraído; agrega que el 10 de abril se recibió de la Defensoría del Pueblo el Oficio DPRNS-501 No. 071042, mediante el cual se solicita se autorice a quien corresponda se interrumpa la gestación, y que ese mismo día se recibió respuesta del Departamento de Ginecobstetricia, firmado por todos los ginecólogos del hospital, quienes presentan objeción de conciencia

para practicar el aborto a la menor. Manifiesta que ese centro asistencial siempre ha estado presto a la atención requerida por la menor, quien pertenece al régimen contributivo y se encuentra afiliada a Coomeva EPS, S.A., que es la entidad responsable de la atención en salud para la menor y, en consecuencia, responsable igualmente de realizar el procedimiento de suspensión del embarazo a través de alguna de las IPS que conforman su red nacional de prestadores de servicios.

3. Contestación de Coomeva EPS Coomeva EPS manifiesta i) que la menor se encuentra afiliada como beneficiaria desde el 27 de febrero de 2007, que ostenta rango 1, con 9 semanas cotizadas y su afiliación sigue vigente, ii) que en razón de la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, el 29 de marzo de 2007 se autorizó la consulta de control o seguimiento por medicina especializada ginecología y obstetricia, iii) que ordenó a su red de servicios de salud el procedimientote interrupción del embarazo, obteniendo una respuesta negativa en razón de la objeción de conciencia, iv) que aún no ha recibido respuesta de los demás prestadores de salud a los cuales se envió solicitud de realización del procedimiento y, v) que se ha dado cumplimiento a la orden de la Fiscalía mediante solicitud formal a toda la red de prestadores de Coomeva EPS de la realización del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo.

Posteriormente informó que la solicitud elevada por Coomeva EPS a las IPS con las que tienen contrato de servicios de salud, tuvo respuesta negativa de la parte médica de ginecobstetricia, con fundamento en la objeción de conciencia por

razones de tipo religioso, en relación con la práctica del procedimiento de suspensión del embarazo a la menor.

4. Intervención de la Defensoría del Pueblo La Defensora del Pueblo, Regional Cúcuta, manifestó al juez constitucional de la primera instancia que coadyuvaba la acción de tutela presentada por xxx, con fundamento en lo ordenado a Coomeva EPS por el Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual de la Fiscalía, en el sentido de proceder a la suspensión del embarazo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 4905 del 14 de diciembre de 2006 y en el Decreto 4444 del 13 de diciembre de 2006, con el fin de garantizar los derechos fundamentales protegidos por la Sentencia C-355 de 2006.

Agrega que en el Acuerdo No. 350 del 22 de diciembre de 2006 se incluye en el plan obligatorio de salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado la atención para la interrupción voluntaria del embarazo, y que en el plan obligatorio de salud ya se encuentra cubierto el procedimiento de legrado uterino, con código 12111, en el artículo 67 correspondiente a actividades, procedimientos e intervenciones del POS, adoptado mediante Resolución No. 5261 de 1994, el cual se puede utilizar para la terminación del embarazo según norma técnica expedida por el Ministerio de la Protección Social. Pruebas que obran dentro del expediente.  Copia de la tarjeta de identidad correspondiente a la menor. Copia de la denuncia penal formulada por la accionante contra ccc, ante la  Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.

Copia del informe técnico, médico legal sexológico, correspondiente al  examen practicado a la menor, el 21 de marzo de 2007, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Nororiente, Seccional Norte de Santander, Unidad Básica de Cúcuta. Copia del resultado de la prueba de embarazo practicada a la menor, el 16  de marzo de 2007, en la Clínica Médico Quirúrgica de Cúcuta. Copia de la certificación de existencia de la investigación penal  correspondiente al hecho punible denunciado por la accionante, expedida el 10 de abril de 2007 por la Fiscal Coordinadora del Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual (CAIVAS) de Cúcuta. Copia de la relación de evolución ambulatoria de la menor, realizada en la 

IPS VIHONCO.

Copia del folio de historia clínica levantada en consulta externa en la UBA  Caobos, el 23 de marzo de 2007. Copia del oficio dirigido por Coomeva EPS, el 30 de marzo de 2007, al  Hospital Universitario Erasmo Meoz, solicitando la práctica del procedimiento para la interrupción del embarazo, en razón de la objeción de conciencia formulada por los médicos de la EPS Coomeva. Copia del resultado de la prueba de VIH practicada a la menor, el 26 de  marzo de 2007, en Centrolab de Cúcuta. Copia de la diligencia de audiencia pública llevada a cabo el 12 de abril de  2007 por el Juez Laboral del Circuito de Cúcuta, en las instalaciones del

Hospital Universitario Erasmo Meoz. Copia del escrito contentivo de la solicitud de interrupción del embarazo,  formulada el 22 de marzo de 2007 por la accionante a Coomeva EPS. (Folio 28). Copia del informe ecográfico rendido el 24 de marzo de 2007 por  Somediag, en el cual se confirma el embarazo de 16 semanas que presenta la menor. Copia del acta de la reunión llevada a cabo el 29 de marzo de 2007 por los  médicos de la Clínica Médico Quirúrgica de Cúcuta, en la cual se alude a la existencia de incongruencias entre la fecha de la última menstruación de la menor y la fecha del acceso carnal violento referido por la paciente, con los hallazgos clínicos y de imagenología aportados en la historia clínica, así como a la objeción de conciencia a la cual se acogen los profesionales allí reunidos. Copia del Oficio DPR NS5015 RGG 071041 del 09 de abril de 2007,  mediante el cual la Defensoría del Pueblo de Cúcuta solicita a Coomeva EPS se autorice a quien corresponda se interrumpa la gestación por parte de la menor. Copia del Oficio No. 0002488 del 12 de abril de 2007, mediante el cual el  hospital Erasmo Meoz solicita a Coomeva EPS se sirva relevarlo de la realización de la interrupción del embarazo de la menor, en razón de la objeción de conciencia alegada por sus médicos. Copia del Oficio FGN CAIVAS No. 248 del 21 de marzo de 2007

 mediante el cual el Centro de Atención Integral a Víctimas de Agresión Sexual comunicó al director de Coomeva EPS la manifestación de voluntad de interrumpir el embarazo hecha por la menor. Copia de la comunicación del 10 de abril de 2007, dirigida por Coomeva  EPS a la Fiscal Coordinadora del Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual, informando acerca de algunas inconsistencias que se encontraron en los datos de la denuncia presentada por la madre de la menor. Copia de la Resolución No. 4905 del 14 de diciembre de 2006, emanada  del Ministerio de la Protección Social, mediante el cual se adopta la norma técnica para la atención de la interrupción voluntaria del embarazo –IVE -, se adiciona la Resolución 1896 de 2001 y se dictan otras disposiciones, con Anexo No. 1 por grados de complejidad y Anexo técnico. Copia del Decreto No. 4444 del 13 de diciembre de 2006, emanado del  Ministerio de la Protección Social, por el cual se reglamenta la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva, con Anexo No. 2 sobre instrumentos, medicación y requerimientos físicos para la interrupción voluntaria del embarazo. Copia del acta de la diligencia de audiencia pública llevada a cabo por el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 13 de abril de 2007 en las instalaciones de Coomeva EPS, en la cual se alude por parte de la EPS a las gestiones realizadas en relación con la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo de la menor.

Copia del Acuerdo dictado el 22 de diciembre de 2006 por el Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud, disponiendo la inclusión en el plan obligatorio de salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado del procedimiento de evacuación por aspiración del útero para terminación del embarazo, como alternativa a la técnica de legrado o curetaje que ya estaba incluido en el plan obligatorio de salud para determinados casos. Copia del Oficio DPR NS5015 RGG 071112 del 12 de abril de 2007,  mediante el cual la Defensoría del Pueblo de Cúcuta coadyuva ante el Juez Segundo Laboral del Circuito la acción de tutela presentada por la madre de la menor. Copia de la valoración psicológica practicada a la menor, remitida el 22 de  marzo de 2007 al Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual de la Fiscalía. Copia del acta de la diligencia de audiencia pública llevada a cabo por el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 13 de abril de 2007 en las instalaciones del Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual de la Fiscalía, mediante la cual se recepcionó el testimonio de la Fiscal Coordinadora de dicho Centro. Copia del oficio No. S.S.S.-30000-0759-07 del 11 de abril de 2007,  mediante el cual el subgerente de servicios de salud del hospital Erasmo Meoz solicita al asesor jurídico su concepto en relación el paso a seguir ante la objeción de conciencia presentada por los médicos del hospital. Copia del oficio calendado el 09 de abril de 2007, mediante el cual los

 médicos especialistas de ginecología y obstetricia del hospital Erasmo Meoz presentan ante el subgerente de servicios de salud del hospital objeción de conciencia para la realización del aborto de la paciente. Copia del oficio No. 0315 del 02 de abril de 2007, mediante el cual la  Fiscal Coordinadora del CAIVAS solicita al gerente del hospital Erasmo Meoz que cuando sea practicado el procedimiento a la menor, el producto extraído sea trasladado a medicina legal para efectos de la práctica de cotejo de prueba de A.D.N. Copia de la descripción de la evolución de la paciente, realizada por el  hospital Erasmo Meoz el 03 de abril de 2007. Copia del informe de ecografía y obstetricia realizado en el hospital  Erasmo Meoz el 03 de abril de 2007, en relación con el embarazo de la menor. Certificación expedida por Coomeva en relación con la vinculación de la  menor, en su condición de beneficiaria, y en relación con las semanas cotizadas. Copia del oficio del 29 de marzo de 2007, mediante el cual la Clínica  Médico Quirúrgica de Cúcuta comunica a Coomeva EPS la objeción de conciencia presentada por sus especialistas en ginecobstetricia en relación con la interrupción del embarazo de la menor. Copia del oficio dirigido el 14 de abril de 2007 por la Fundación Mario  Gaitán Yanguas a Coomeva EPS, comunicando su negativa a practicar la suspensión del embarazo de la menor, en razón de la objeción de

conciencia presentada por sus especialistas en ginecología y obstetricia. Copia del oficio dirigido el 17 de abril de 2007 por la Clínica San José de  Cúcuta a Coomeva EPS, comunicando su negativa a practicar la suspensión del embarazo de la menor, en razón de la objeción de conciencia presentada por sus especialistas en ginecología. Copia del oficio dirigido el 16 de abril de 2007 por la Clínica Norte S.A. a  Coomeva EPS, comunicando su negativa a practicar la suspensión del embarazo de la menor, en razón de la objeción de conciencia presentada por sus especialistas en ginecobstetricia. Copia de la ampliación del informe técnico, médico legal del 18 de abril  de 2007, correspondiente al frotis vaginal practicado a la menor, el 27 de marzo de 2007, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Nororiente, Seccional Norte de Santander, Unidad Básica de Cúcuta. Copia del complemento laboratorios del informe técnico, médico legal del  18 de abril de 2007 en relación con la ausencia de espermatozoides reportada por el laboratorio de biología forense. En virtud de las pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisión mediante Auto del veinte (20) de noviembre de 2007, se recibieron en esta corporación los siguientes documentos: Oficio No. 01409 del 03 de diciembre de 2007, mediante el cual el director 

del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander hace una relación de las actividades que ha desarrollado con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia C-355 de 2006. Oficio No. 8026-1-0353909 del 26 de noviembre de 2007, mediante el  cual la Superintendencia Nacional de Salud hace alusión a las visitas de inspección, vigilancia y control en salud pública realizadas entre el 09 de agosto y el 08 de noviembre de 2007 e informa que no se ha radicado queja alguna sobre el presunto incumplimiento de lo señalado en la Sentencia C-355 de 2006, ni en el Decreto 4444 de 2006 por parte de las entidades públicas y privadas que prestan servicios de salud. Oficio No. 269 del 21 de noviembre de 2007, mediante el cual el Tribunal  de Ética Médica del Norte de Santander comunica que no ha adelantado ni fallado proceso alguno cuyo objeto sea la objeción de conciencia que pueda alegar algún médico en relación con la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo. Oficio 867-2007 del 11 de diciembre de 2007, mediante el cual el Tribunal  Nacional de Ética Médica manifiesta que en la Ley 23 de 1981 no se contempla el instituto de la objeción de conciencia, ni se disponen mecanismos para determinar la procedencia y pertinencia de dicha objeción y agrega que tales tribunales no tienen función de consulta, razón por la cual no pueden dar opiniones en relación con el asunto objeto del proceso. Oficio calendado el 17 de enero de 2008, mediante el cual Coomeva EPS

 hace alusión a las diferentes actuaciones llevadas a cabo en dicha EPS en relación con la solicitud de interrupción del embarazo de la menor. Oficio No. S.S.S.30000-0065-08 del 17 de enero de 2008, mediante el cual  el hospital universitario Erasmo Meoz hace una relación de las diferentes actuaciones llevadas a cabo en dicha entidad relación con la solicitud de interrupción del embarazo de la menor.

5. Las sentencias que se revisan 5.1 Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de abril de 2007, negó el amparo impetrado por considerar que si bien es cierto que la menor se encuentra en estado de embarazo y que se denunció una presunta conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento o abusivo, que dio lugar a la correspondiente investigación penal por parte de la Fiscalía, es igualmente cierto que no aparece evidenciado que el estado de embarazo sea fruto del referido acceso carnal violento, por cuanto existen discrepancias entre la fecha en la que tuvo lugar la presunta violación y la fecha en que se dio la fecundación.

Agrega que si se tiene en cuenta que en la denuncia se dijo que el hecho punible tuvo lugar el 16 de febrero de 2007, mientras que las valoraciones médicas y el examen ecográfico practicado el 24 de marzo de 2007 señalan que para dicha fecha se presentaba un embarazo de 16 semanas y 5 días, es evidente la incongruencia que se presenta, por cuanto las fechas no concuerdan, pudiendo

afirmarse que con mucha anterioridad al 16 de febrero de 2007 ya la menor se encontraba en estado de embarazo. Alude igualmente a lo manifestado por los médicos de la Clínica Medico Quirúrgica de Cúcuta al presentar la objeción de conciencia en relación con la interrupción del embarazo, en el sentido de que hay incongruencias entre la fecha de la última menstruación y la fecha del acceso carnal referido por la paciente. Hace igualmente mención a la comunicación calendada el 10 de abril de 2007, dirigida por el director encargado de la oficina de Coomeva a la Fiscal Coordinadora del CAIVAS, en la cual advierte que, de conformidad con lo indicado en la ecografía, la menor se encuentra embarazada desde el mes de diciembre de 2006, circunstancias todas estas que conllevan a que, a pesar de la existencia de la denuncia penal, no se pueda tener como claramente establecido que el embarazo sea fruto del acceso carnal abusivo, para que se presente una de las situaciones señaladas por la Corte Constitucional como generadoras de la posibilidad de interrumpir voluntariamente el embarazo. Señala que, de otra parte, tampoco hay evidencia de la existencia de grave malformación del feto que haga inviable su vida y que, por el contrario, las valoraciones mé

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