CC - T209-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T209-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-209/10
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para reconocimiento de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Se debe probar así sea de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa para su procedencia DERECHO AL MINIMO VITAL-Se presume afectación al mínimo vital cuando la cesación del pago de mesadas pensioales se ha prolongado en el tiempo ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se probó que el no pago de los intereses de mora y la indexación del capital adeudado hubiera amenazado el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana
Referencia: expediente T-2410519
Acción de tutela instaurada por Ana Yolita Leyra Rabe, actuando como apoderada del señor Jorge Iván Tique y otros, contra el Municipio de Santiago de Cali. Magistrado Ponente
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado
Décimo Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca y por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Ana Yolita Leyra Rabe contra el Municipio de Santiago de Cali, actuando como apoderada del señor Jorge Iván Tique y otros. Expediente T-2410519 2
I. ANTECEDENTES La señora Ana Yolita Leyra Rabe, actuando como apoderada del señor Jorge Iván Tique y otros, interpuso acción de tutela contra el Municipio de Santiago de Cali, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital. 1. 1.- Hechos
1. Todos los peticionarios, representados por la señora Ana Yolita Leyra Rabe, tienen la calidad de jubilados, habiéndose desempeñado como trabajadores oficiales del Municipio de Santiago de Cali.
2. En el período comprendido entre el día 1° de enero de 2004 y el día 11 de diciembre de 2008, el municipio demandado canceló las mesadas pensionales de los peticionarios incluyendo el reajuste legal ordenado por el Gobierno, pero excluyendo el factor extralegal pactado por convención colectiva1. De esta manera, los peticionarios consideran que la entidad territorial accionada pagó de forma parcial las mesadas pensionales, pues no canceló el incremento extralegal establecido por convención colectiva.
3. El día 11 de diciembre de 2008, el municipio canceló las sumas adeudadas a los peticionarios por concepto del factor extralegal pactado
pero no incluyó en dichos pagos ni los intereses moratorios ni la indexación del capital adeudado, argumentando que el pago de intereses moratorios sólo procedía cuando se trataba de personas pensionadas bajo el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993 y que la indexación de la deuda sólo podía hacerse por orden judicial.
4. No obstante, mediante Resolución No. 4122.1.21-SRH-3423 de 31 de diciembre de 2007, el municipio ordenó el pago del factor extra legal adeudado, debidamente indexado, a mil setenta (1070) jubilados que se encontraban en la misma situación de los accionantes.
1Así, el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio de Santiago de Cali y el Sindicato de Trabajadores Oficiales para la vigencia del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, establece, en el inciso segunda que “En cuanto a los topes relacionados con la pensión de jubilación, se aumentarán automáticamente en la misma proporción en que aumentan los salarios para la vigencia de la presente Convención” (folio 428, Cuaderno2). A su vez, el artículo 55 dispone: “A partir del 1° de Enero del año 2004, la Administración Central del Municipio de Cali incrementará el salario mensual de todos los Trabajadores Oficiales en el mismo porcentaje que establezca el Dane al 31 de diciembre del 2003 como índice de precios al consumidor (IPC) más dos (2) puntos. PARAGRAFO 1°: Para el año 2005, la Administración Central del Municipio de Cali incrementará a partir del (1) primero de Enero de ese año los salarios de todos los Trabajadores Oficiales en el IPC que establezca
el Dane al 31 de diciembre del año 2004 más dos punto cinco (2.5) puntos. PARAGRAFO 2°: Para el año 2006, la Administración Central del Municipio de Cali incrementará a partir del (1) primero de Enero de ese año los salarios de todos los Trabajadores Oficiales en el IPC que establezca el Dane al 31 de diciembre del año 2005 más dos punto cinco (2.5) puntos. PARAGRAFO 3°: Para el año 2007, la Administración Central del Municipio de Cali incrementará a partir del (1) primero de Enero de ese año los salarios de todos los Trabajadores Oficiales en el IPC que establezca el Dane al 31 de diciembre del año 2006 más dos punto cinco (2.5) puntos”. Expediente T-2410519 3
5. Teniendo en cuenta estos hechos, en el escrito de tutela se afirma que el municipio demandado está violando lo establecido en las sentencias C601 de 2000 y SU-975 de 2003. En efecto, en la sentencia C-601 de 2000, la Corte indicó que la mora en el pago de las pensiones genera el derecho al pago de la tasa máxima del interés moratorio vigente, derecho que está en cabeza de cualquier pensionado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le haya reconocido su derecho a la pensión. En este mismo sentido, de acuerdo al escrito de tutela, el argumento del municipio, según el cual el pago de intereses moratorios no prospera porque, en el caso concreto, los peticionarios están solicitando un reajuste pensional, es ilegal. Así, de acuerdo a la definición de reajuste pensional adoptada en la sentencia SU-975 de
2003, lo que se está solicitando no es la modificación del monto actual de las pensiones sino simplemente el reconocimiento de intereses por el pago tardío de una parte de las mesadas pensionales. Finalmente, se afirma en la solicitud de tutela, que el municipio no tenía razón al afirmar que la indexación sólo procedía por orden judicial pues, por ejemplo, en la sentencia T-905 de 2008, la Corte Constitucional estableció que las mesadas pensionales ya reconocidas debían ser indexadas debido a la depreciación del valor de la moneda.
6. Adicionalmente, los peticionarios consideran que la presente acción de tutela es procedente debido a que, de conformidad con lo establecido en las sentencias T-573 de 2002 y T-259 de 1999, están protegidos por la presunción de afectación del mínimo vital. 1. 2. Intervención del Municipio de Santiago de Cali.
La señora Mónica Alexandra Perlaza Ochoa, actuando en calidad de Subdirectora Administrativa de Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali, intervino en el presente proceso para solicitar la declaración de improcedencia de la acción de tutela debido a la existencia de un mecanismo de defensa ordinario y a la inexistencia de un perjuicio irremediable. En efecto, afirmó que los peticionarios no probaban, siquiera sumariamente, que se les estaba afectando su mínimo vital y, por lo tanto, podían acudir a las acciones contencioso administrativas. Por otra parte, de acuerdo a la entidad accionada, en el caso estudiado, no procedía el pago ni de los intereses moratorios ni de la indexación de las sumas adeudadas, por concepto del reajuste establecido en la convención
colectiva. En primer lugar, porque el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que consagraba el pago de los intereses moratorios, era inaplicable a los peticionarios debido a que estos se habían pensionado antes de la entrada en vigencia de dicha norma. En segundo lugar, no procedía la indexación debido a que, de conformidad con las sentencias C-862 de 2006 y T-463 de 1995, ésta sólo resultaba aplicable “a las pensiones a cargo de una entidad administradora de las Expediente T-2410519 4 reguladas por el Sistema General de Pensiones, y no a una a cargo directo del empleador”2 y no podía ser ordenada en sede de tutela. Así, se trataba de una materia de competencia exclusiva de los jueces ordinarios. 1. 3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. Ver Anexo 1 al final de la sentencia.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 2.1.- Mediante sentencia proferida el día 1° de julio de 2009, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, negó por improcedente la solicitud de amparo instaurada por los peticionarios.
En primer lugar, estimó que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general la acción de tutela era improcedente para restablecer el valor adquisitivo de las mesadas pensionales debido a que existían mecanismos ordinarios de defensa para solicitar la indexación y, en el caso concreto, ningún peticionario aportaba prueba, siquiera sumaria, que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable. Así, se limitaban a
afirmar que “las pensión no les alcanza y que por eso están endeudados (…) sin demostrar la realidad de dicha situación”3 . En segundo lugar, el juez de instancia consideró que la entidad demandada había desconocido lo dispuesto en la sentencia C-862 de 2006 porque “excluyó del derecho a la actualización de la mesada pensional a algunos pensionados”. Sin embargo, observó el a quo que esa discriminación no hacía procedente la solicitud de amparo debido a la falta de prueba del perjuicio irremediable. Por otra parte, sostuvo que, en el caso concreto, la avanzada edad de los peticionarios, “por sí sola, no hace impostergable la intervención del juez de tutela, particularmente, cuando el afectado recibe una prestación jubilatoria y asistencia en salud y los mismos i) no señalan a cuánto asciende su mesada, ii) no aclaran por qué el valor que recibe vulnera sus derechos constitucionales fundamentales”4. 2.2.- Por medio de escrito presentado dentro del término legal, los peticionarios interpusieron recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Para argumentar la impugnación, afirmaron que, en el caso concreto, lo ordenado en la convención colectiva de trabajo no constituía ni un reajuste pensional ni una reliquidación de la pensión de vejez, pues no se estaba 2Folio 539, Cuaderno 2. 3Folio 593, Cuaderno 2. 4Folio 595, Cuaderno 2. Expediente T-2410519 5 solicitando la variación “de los factores intrínsecos que constituyen las mesadas pensionales”5. En efecto, la convención colectiva de trabajo
consagraba un beneficio convencional a favor de los pensionados pues ordenaba que, aparte de obtener el incremento que por ley les correspondía a los antiguos trabajadores oficiales, estos también recibirían un incremento extralegal. Además, teniendo en cuenta que lo pactado en la convención colectiva de trabajo era de obligatorio cumplimiento, sostuvieron que el municipio accionado había pagado de manera incompleta las mesadas pensionales en la medida en que, en un principio, no había pagado el incremento extralegal ordenado convencionalmente. Por este motivo, alegaron que la entidad demandada debía pagar los intereses de mora sobre el capital adeudado, así como su indexación, sin importar bajo qué normatividad se hubieran pensionado, tal como lo había determinado la Corte Constitucional en la sentencias C-367 de 1995 y C-862 de 2006. Por otra parte, aseguraron que la acción de tutela era procedente porque, en el caso concreto, cada peticionario había aportado una declaración juramentada rendida ante notario público, “manifestando su situación económica por el no pago completo de sus mesadas pensionales por espacio de 5 años”, y en esta medida, existían pruebas sumarias que demostraban la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, expresaron que en la sentencia T-573 de 2002, la Corte Constitucional había creado una presunción de afectación del mínimo vital por el no pago de las mesadas pensionales y, por lo tanto, le correspondía al municipio accionado demostrar que no existía un perjuicio irremediable. Por otro lado, manifestaron que el municipio demandado había incurrido en “una vía de hecho, hoy denominada causal genérica de procedibilidad de la
acción de tutela, y por lo tanto es susceptible de amparo constitucional a través de la acción de tutela”6 porque, en el caso concreto, existía una violación del derecho a la seguridad social en pensiones. 2.3.- Mediante sentencia proferida el día 18 de agosto de 2009, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Santiago de Cali, confirmó la sentencia impugnada al considerar que, en el caso estudiado, existía un medio ordinario de defensa judicial y no se evidenciaba afectación del mínimo vital de los peticionarios, porque “de un lado los accionantes vienen percibiendo periódicamente su mesada pensional y no se presentó prueba alguna que indique que se encuentren en una situación precaria que demande protección especial”7. 5Folio 609, Cuaderno2. 6Folio 635, Cuaderno 2. 7Folio 661, cuaderno 2. Expediente T-2410519 6
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1.- Competencia
1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.- Procedibilidad de la acción de tutela.
2. La Sala estima que, previo a determinar cuál es el problema jurídico sustancial propuesto por los actores, debe dar respuesta al siguiente interrogante: ¿es procedente la acción de tutela para solicitar el pago de un derecho pensional sin demostrar la ineficacia del medio judicial ordinario ni la
existencia de un perjuicio irremediable?
3. Para responder esta pregunta, en una primera parte, la Sala procederá a reiterar las reglas que gobiernan la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales y, en seguida, las aplicará en el caso concreto. Finalmente, sólo en caso de que se estime procedente la acción impetrada, se estudiará el fondo del asunto. 3.2.1. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.
3. En abundante jurisprudencia8, esta Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales.
En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las prestaciones pensionales, imponen su improcedencia cuando el peticionario tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
4. Sin embargo, cuando, dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del peticionario, o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente.
5. En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el peticionario interpone la acción de tutela, como mecanismo transitorio para 8 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y T-620 de 2007.
Expediente T-2410519 7 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente9, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo10; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico11 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad12, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente. No obstante, la Corte Constitucional, como acertadamente lo señalan los 9 La prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. Se opone, por tanto, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende valer. Así, en la sentencia T-199 de 2004, la Corte afirmó que: “Expresamente, la legislación colombiana no define qué debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma. Por ejemplo, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos”. De igual manera, el artículo 299 ibídem, referente al tema de los testimonios rendidos ante
notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal; e igualmente, el artículo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuración de los registros contables de las entidades públicas. No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo”. 10Respecto a la característica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario interpuso acción de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorización de una cirugía pero la Corte no tuteló su derecho a la salud porque dicha cirugía ya había sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producción de un daño inminente.
11Respecto a la característica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable en la medida en la que el derecho que se pretendía proteger no Expediente T-2410519 8 peticionarios en el escrito de tutela, mediante las sentencias T-573 de 200213 y T259 de 199914, dispuso que excepcionalmente el juez de tutela puede, según el caso, no exigir la demostración del perjuicio irremediable pues, cuando la cesación del pago de mesadas pensionales se ha prolongado en el tiempo, se presume que se está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponde a la entidad encargada de pagar la prestación, desvirtuar esta presunción.
6. Adicionalmente, cuando el peticionario interpone la acción de tutela debido a la ineficacia del medio judicial ordinario, también le corresponde acreditar sumariamente las razones por las cuales el medio ordinario resulta incapaz para proteger los derechos invocados15.
En este sentido, el hecho de que la persona sea de la tercera edad, no justifica, por sí sólo, la procedencia de la acción de tutela para efectos del pago de la pensión de vejez16. Así, lo que esta Corporación ha señalado es que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atención a que el peticionario es un sujeto de especial
reportaba gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico. Así, en esta oportunidad, la Corte afirmó que: “la restricción al derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneración grave del derecho a la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Política”. 12 En relación a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudió el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que había sido injustamente despedido, en el año 1997, debido a la publicación de unos artículos que criticaban la gestión administrativa del Rector de esa institución. En dicha oportunidad, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar. 13 En esta sentencia se estudió el caso de un actor al que le adeudaban todas las mesadas pensionales desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de febrero de 2002, fecha de presentación del escrito de tutela. 14 En esta providencia se resolvieron dos expedientes de tutela acumulados. En el primer caso, le adeudaban al peticionario las mesadas pensionales desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de abril de 1999. En el segundo caso, la entidad demandada había dejado de pagar el salario de la actora desde el mes de agosto de 1998 debido a la crisis financiera por la que atravesaba la institución. En ambos casos se tutelaron los derchos invocados por los
peticionarios. 15 Respecto a este tema se puede consultar, entre otras, la sentencia T-330 de 2009. 16 En relación con esta regla, se pueden consultar, entre otras, las sentencia T303 de 2002 y Sentencia T-118 de 2001. Expediente T-2410519 9 protección constitucional17. En esta medida, la condición de sujeto de especial protección no elimina por completo las cargas probatorias y argumentativas para activar este mecanismo por naturaleza subsidiario.
7. En suma, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la acción de tutela es: a) prima facie, improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales salvo que; b) el peticionario demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o; c) que los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario. En todo caso, la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa. De todos modos, cuando la cesación del pago de mesadas pensionales se ha prolongado en el tiempo, el peticionario no debe demostrar la afectación del mínimo vital, pues esta se presume.
3.2.2. Caso Concreto.
8. La señora Ana Yolita Leyra Rabe, actuando como apoderada del señor Jorge
Iván Tique y otros, interpuso acción de tutela contra el Municipio de Santiago de Cali, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital, que habrían sido vulnerados como consecuencia del pago tardío del incremento extralegal de sus mesadas pensionales, pactado en la convención colectiva que los cobijaba. Así, entre el día 1° de enero de 2004 y el día 11 de diciembre de 2008, el municipio demandado canceló las mesadas pensionales de los peticionarios incluyendo el reajuste legal, ordenado por el Gobierno, pero excluyendo el factor extralegal, pactado por convención colectiva ya citada en el punto 1.1. de esta providencia. Posteriormente, el día 11 de diciembre de 2008, el municipio canceló las sumas adeudadas a los actores por concepto del factor extralegal pactado pero no incluyó en dichos pagos ni los intereses moratorios, ni la indexación del capital.
9. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente y que se 17 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-456 de 2004, en la que se afirmó que “en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños,
mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema.” Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-953 de 2008, T-700 de 2006, T719 de 2003, T-789 de 2003 y T-1088 de 2007. Expediente T-2410519 10 sintetiza en el anexo 1 de la presente providencia, se puede concluir que la presente acción de tutela resulta improcedente para proteger los derechos invocados por los actores, pues, de conformidad con lo establecido en la primera parte de esta providencia, los peticionarios cuentan con un medio ordinario de defensa judicial (acción ejecutiva laboral) y no demuestran porqué dicho medio es ineficaz, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
10. Así, en el escrito de tutela lo único que se afirma es que: “el ordenamiento ordinario laboral nos presenta la acción ejecutiva laboral, pero esto ha sido inoperante en el tema de las pensiones de jubilación, debido a que los bienes y rentas estatales son inembargables, amén, que su calidad de adulto mayor o miembro de la tercera edad le impediría someterse a largas esperas para la resolución de su derecho, y a vivir de manera indigna e indecorosa, poniendo en serio riesgo y amenaza sus derechos fundamentales a la vida digna, al ingreso móvil y vital y a la salud entre otros”18. 10.1. Sin embargo, la simple afirmación de que el medio ordinario resulta incapaz de proteger los derechos invocados debido a la avanzada edad de los
actores, no justifica la procedencia de la acción de tutela, toda vez que el examen de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede, únicamente, restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto. En efecto, si sólo se tuviera en cuenta el criterio de la prontitud, por las características de la acción de tutela, la jurisdicción constitucional desplazaría por completo a las demás jurisdicciones, desconociéndose, de esta manera, que la ley ha establecido una jurisdicción y un trámite específico para ventilar los asuntos como el que en este caso se plantean. 10.2. En este mismo sentido, los peticionarios no probaron, siquiera sumariamente, que la falta de pago de los intereses moratorios y de la indexación del capital adeudado, por concepto del pago tardío del factor extralegal de sus mesadas pensionales, pudiera producir un perjuicio irremediable, materializado en la violación del derecho al mínimo vital. Simplemente, los peticionarios se limitaron a aportar una declaración extra juicio rendida ante notario, en la que afirmaron, básicamente, que el no pago del capital adeudado: i) los había afectado por que se habían tenido que endeudar, o que; ii) los había afectado porque habían tenido que restringir algunos gastos, o que: iii) no los había afectado de ninguna manera. En esta medida, los actores no mencionaron los hechos concretos que, en cada caso, probaran o le permitieran al juez de tutela inferir que el no pago de los intereses de mora y de la indexación del capital adeudado, por concepto del
pago tardío del factor extralegal de sus mesadas pensionales, hubiera amenazado sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana. Ciertamente, la Sala encuentra que los peticionarios yerran al creer que la presunción de afectación del mínimo vital, establecida en las sentencias T-573 18Folio 22, Cuaderno 2. Expediente T-2410519 11 de 2002 y T-259 de 1999, los cobija. Así, mientras que en esos casos se analizó la situación de unos pensionados a los que no se les pagaban sus mesadas pensionales por largos periodos de tiempo, en éste se estudia la situación de unos pensionados a los que no se les pagaron los intereses de mora y de la indexación del capital adeudado por concepto del pago tardío del factor extralegal de sus mesadas pensionales. Por lo tanto, la Sala encuentra que los peticionarios tenían la carga de probar, al menos de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicho perjuicio fue precisamente el que no se estableció, de suerte que hubiera al menos generado una duda razonable que hubiere supuesto para esta Corporación la utilización de sus poderes oficiosos. En efecto, como ya se ha sintetizado, las declaraciones extrajuicio que obran en el expediente y que se encuentran resumidas en el anexo de la presente sentencia, no permiten vislumbrar que exista una afectación al mínimo vital de los reclamantes. En primer lugar, porque el porcentaje en discusión para todo el grupo de los 241 demandantes, no es para nada significativo y ello con independencia del monto de la pensión. Es decir, la disputa se reduce a la indexación y a los
intereses moratorios que se estarían debiendo, no sobre la totalidad de la pensión, sino sobre el incremento extralegal pactado por la convención colectiva y pagado tardíamente. Es decir, sobre la suma de dinero cancelada por concepto de los 2.5 puntos adicionales al IPC, que no fue cancelada durante cuatro años. De tal suerte que, como ya se ha
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