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CC - T209-2017

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T209-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-209/17

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos no tienen aplicación LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños DERECHO A LA EDUCACION-Consagración constitucional DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION INTEGRAL DE MENORES DE EDAD-Vulneración por el ICBF al trasladar a niñas y niños que asisten a hogar infantil a una sede que no cumple con las características necesarias para brindar una educación integral Se vulnera el derecho a una educación integral de los menores cuando se presta el servicio en un lugar que no tiene las características de accesibilidad y disponibilidad, por no contar con una infraestructura física adecuada. Asimismo, se atenta contra el principio de no regresividad del derecho a la educación al reducir sin justificación razonable la cobertura del servicio. DERECHO A LA EDUCACION INTEGRAL DE MENORES DE EDAD-Orden al ICBF realizar las adecuaciones necesarias para que las niñas y los niños puedan recibir una educación integral, en un lugar que cumpla con todas las exigencias de un Hogar Infantil

Referencia: Expediente T-5.530.053

Acción de tutela interpuesta por Yaneth Marcela Zabala Monsalve y otros en representación de sus hijos menores de edad, contra la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, Risaralda, el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, Risaralda1 y por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Civil Familia,2 en el trámite de las acciones de tutela interpuestas por Yaneth Marcela Zabala Monsalve y otros en representación de sus hijos menores de edad, contra la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, Risaralda, el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991(art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional escogió,3 para efectos de su revisión,4 la acción de tutela de la referencia. Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud y hechos Los peticionarios instauraron acción de tutela, en nombre y representación de sus hijos menores de edad,5 contra la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, 1 Sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). 2 Sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 3 Conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo. 4 Mediante Auto proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), notificado el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). 5 Yaneth Marcela Zabala Monsalve, Mónica Lucía Torres Noreña, María Gladys Quebrada Buitrago, Rosalba María Oviedo Villadiego, Oscar Andrés Arango Roldán, María Eddi López García, Cristian Camilo Villegas Román, Julián David Quintero Agudelo, Diana Carolina Gañan Lago, María Fernanda García Castaño, César Augusto Castro Preciado, Jessica Rodríguez Marín, Martha Cecilia Vallecilla Torres, Estefanía Soto Meza, Ruby Janeth Trejos, Héctor Fabio Galeano Hincapié, Paola Andrea Echeverri Soto, María Cristina Rojas Calvo, Betty Ospina Marín, José Elmer Duarte Agudelo, Narieth Franco Bedoya, Sandra Milena Villegas Jaramillo, Luis Fernando Guzmán Hincapié, Juan Carlos Villalobos Cardona, Rubén Alberto Aristizábal Martínez, John Jairo Arias Agudelo, Gustavo Ríos Díaz, Dora Nelly Perlaza Osorio, Diana María Vasco Gómez,

Maryory Manzano Cárdenas, Alba María Restrepo Girón, Claudia Viviana Quiroga, Andrés Felipe Palacio Zuluaga, Diana Yulieth Aguirre Hernández, Gina María Arias Giraldo, Luz Piedad Sánchez Abella, Jennifer Hincapié Valencia, Ana Lucía Henao Castañeda, Lilian Cristina Alzate Sánchez, Sandra Milena Gallego Rodríguez, Luisa Fernanda Velásquez Toro, Luisa Fernanda Valencia Espinoza, Claudia Patricia Ariza Ramírez, Carlos Andrés Vásquez Caicedo, Jenny Paola Cerón Oviedo, Juan Carlos Bacares Ríos, Vanesa Alexandra Ramírez Ruiz, Jeni Lorena Zabala Monsalve, Diana Marcela Roldán Orrego, Walther Mauricio Zuleta Angarita, Nancy Yanet Restrepo Gómez, Katherine Saldarriaga Ochoa, Marco Aurelio Bedoya Carmona, Sandra Milena Ramírez González, 2 Risaralda, el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales,6 al haberse proferido orden de demolición del Hogar Infantil Comunitario al cual se encontraban matriculados. La orden de demolición obedeció a un Informe Técnico emitido por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), en el que se estableció que el inmueble no cumplía con los requerimientos antisísmicos. Solicitan que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se ordene a las entidades accionadas garantizar la continuidad del Hogar Infantil Comunitario de Dosquebradas, Risaralda en el sector, según las indicaciones del FONADE, cumpliendo con los estándares de calidad antisísmica. Los accionantes fundan

su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1.1. El Hogar Infantil Comunitario de Dosquebradas se encuentra en funcionamiento desde hace 37 años, cuyo objetivo es brindar bienestar a la primera infancia del sector. Finalidad que ha cumplido a cabalidad pues desde su ingreso, sus hijos han presentado cambios positivos en cuanto a su personalidad y comportamiento. 1.2. En el año 2014, el Hogar Infantil recibió la visita de FONADE, en la que se determinó el incumplimiento de los estándares de calidad antisísmica de la infraestructura, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual solicitó su demolición.7 Sin embargo, advierten los accionantes que en el mismo concepto técnico se indicó que las estructuras se pueden reformar sin necesidad de demolición. 1.3. Por lo anterior, en el año 2015, pese a que sus hijos se encontraban matriculados para ese año, se les notificó la orden de desalojo del inmueble donde funciona el Hogar Infantil, con el fin de dar cumplimiento al concepto emitido por FONADE. Consideran los accionantes que efectuar la demolición sugerida vulnera los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitan: Edwin Alberto Herrera Enciso, Mónica Acosta Barreto, Elkin Leonardo Lezama Suárez, Jessica Milena Arévalo Castaño, Claudia Paola Parra, Maira Agudelo Izquierdo, Ángela Patricia Mosquera Gil, Diego Fernando Buitrago Arango, Claudia Milena Andrade Gallego, Alexander Rodríguez Noreña, Lorelia Londoño Ospina, María Lucely Castaño Vargas, Juliana Andrea Buriticá Marín,

Maribel Toro Orozco, Harold Gallo Galeano, Carolina Sánchez Cañaveral, Luisa Fernanda Henao Arias, Leidy Yuliana Grajales Rendón, Mario Ramírez Montoya, Mónica María Montes Marín, Luz Tania Alzate García, Germán Andrés Noreña Garzón, Julián David Quintero Agudelo, Ana Helena Ávila Lozano, Jorge Arlex Rosero Castaño, Julián Andrés Guevara Valencia, Cristian Andrés Bermúdez Villalba, John Fredy Rojas Calvo, Verónica Salazar Arias, Yovani Cardona García, Mario Muriel González, Nerye Birnett Piedrahita, Ángela Marcela Quintero Cataño. 6 A la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, a la atención integral a la primera infancia, a la recreación y a la educación. 7 En el informe presentado por FONADE se establecen, entre otras, las siguientes conclusiones: “1. El sistema estructural que tiene en la actualidad el Hogar Infantil mampostería no reforzada no es aceptado por la NSR-10 para el uso educativo. (…) 8. Teniendo en cuenta que el sistema estructural existente (Muros de Mampostería no Reforzada) no está permitido por la norma debido a que se clasifica como una Edificación de Atención a la Comunidad (NSR10-A.2.5.1.2.); adicional, que los elementos en concreto existentes presentan un pequeño nivel de oxidación en el refuerzo y se utilizaron varillas lisas, que no existen cimientos en concreto reforzado, que la calidad del concreto es muy baja, se considera que plantear el reforzamiento de toda la estructura es más costosa que

realizar una obra nueva. (…) 9. Por todo lo anterior se recomienda la demolición total del Hogar Infantil. (…)” (a folios 5, 6 y 7 de cada uno de los cuadernos contentivos de las acciones de tutela). 3 (i) la continuidad del Hogar Infantil en el sector, cumpliendo los estándares de calidad antisísmica, (ii) que en el evento de no conseguir un predio que cumpla los estándares de calidad, se realice la remodelación por etapas, sin suspender las labores del mismo, (iii) que el Hogar Infantil siga funcionando en las mismas condiciones que lo ha hecho siempre, y (iv) que no se vulnere el objetivo principal del hogar, siendo claro que debe ser para una guardería y no para un centro de desarrollo infantil.

2. Contestación de la demanda8 2.1. La Secretaría de Desarrollo Social y Político del Municipio de Dosquebradas, Risaralda,9 se opuso a cada una de las pretensiones de los accionantes, al considerar que no les asiste el derecho invocado. Propuso como excepción, el hecho de un tercero como causal de exoneración, al estimar que no se le puede imputar a la Secretaría los daños ocasionados por responsabilidad de otras entidades. Al respecto, señaló que “Es claro que el Municipio de Dosquebradas no es quien ordenó el cierre del hogar infantil comunitario de Dosquebradas ni mucho menos fue la entidad encargada de emitir el concepto técnico acerca de las condiciones de vulnerabilidad del mismo, ni ordenó la demolición del mismo”. Finalmente, indicó que el ente territorial entiende la preocupación de los padres, pero a su vez se debe garantizar la vida y seguridad de los menores, dando cumplimiento a lo

ordenado por un ente de carácter técnico como lo es el FONADE. 2.2. La Directora General del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia,10 señalando que el Instituto que representa, pese a ser la entidad encargada de los proyectos que en materia de vivienda urbana y rural se adelantan en el municipio de Dosquebradas, no tiene legitimación en la causa por pasiva. Tanto en los hechos de la tutela como en el material probatorio aportado, no se evidencia su participación o relación jurídica en la presunta vulneración de los derechos invocados, más aún si se tiene en cuenta que los predios del municipio son independientes de las propiedades y funciones del Instituto de Desarrollo Municipal. En los términos de la resolución “Por medio de la cual se adoptan los nuevos Estatutos del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas”,11 dentro de sus competencias no se encuentran las concernientes a hogares infantiles o comunitarios, por ser una competencia expresa del ICBF. El Instituto de Desarrollo Municipal no tiene participación en ninguna de las peticiones realizadas, pues (i) no es el propietario del inmueble, (ii) no tiene competencia funcional respecto de la primera infancia, hogares infantiles o comunitarios y (iii) no es el encargado del presupuesto en el municipio. 8 El Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, Risaralda, mediante Autos de los días treinta (30) de noviembre y dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), avocó conocimiento de las acciones de tutela presentadas, indicando que se tramitarían de manera acumulada, y corrió traslado a las entidades accionadas a fin de que hicieran las manifestaciones pertinentes en defensa de sus

intereses. 9 Mediante escrito del primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015). 10 Mediante escrito del primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015). 11 Resolución 001 del tres (03) de enero de dos mil once (2011). 4 2.3. La Coordinadora del Centro Zonal Dosquebradas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se pronunció frente a los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela de la referencia,12 advirtiendo que el Centro Zonal Dosquebradas es una dependencia de la Regional Risaralda que operativiza los programas institucionales, sin tener autonomía propia ni poder de representación, por lo que las acciones que se adelanten son en conjunto con la Regional. En este sentido, indicó que se allana a la respuesta que otorgue la Regional Risaralda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Sostuvo que se han buscado alternativas de solución en el espacio zonal y el regional, teniendo en cuenta el informe presentado por el FONADE en el cual se indicó la necesidad de demolición del Hogar Infantil Dosquebradas. Se ha procurado concertar con la Asociación de Padres de Familia y el Ente Territorial, pues los recursos para el funcionamiento del programa son aportados por el ICBF al operador. Es necesario contar con espacios físicos que cumplan con los estándares de calidad y que garanticen la seguridad para los niños y niñas beneficiarios del programa. 2.4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, Regional Risaralda, contestó la acción de tutela,13 precisando que la atención a la primera infancia surge como una respuesta al objetivo de satisfacer las

necesidades básicas de la comunidad perteneciente a los sectores más vulnerables, en razón a la demanda de la población, en el sentido de brindar cuidado y protección a los hijos de las madres trabajadoras. El ICBF desarrolló diferentes programas para la atención integral infantil, cada uno de los cuales tiene una regulación técnica y administrativa para su funcionamiento, pero en todo caso, se garantiza un servicio desde la integralidad, soportada en criterios de focalización, estándares de calidad y en un adecuado cubrimiento de las necesidades básicas. La garantía de atención en dichos programas se da de acuerdo con la disponibilidad de espacios físicos (infraestructura) para la prestación del servicio en el sector y con la focalización de la población beneficiaria del mismo. 2.4.1. Las modalidades en que se brindan los servicios a los niños y niñas de la primera infancia son: (i) Hogares Comunitarios de Bienestar,14 con estrategias que apuntan a la garantía de los derechos de los menores, así como el acompañamiento a las familias para generar en ellas pautas de autocuidado, crianza y fortalecimiento de vínculos familiares de los niños y niñas de la primera infancia; (ii) Hogares Infantiles, que conservan los mismos objetivos y componentes de las modalidades de atención a la primera infancia como espacios de socialización, con el fin de promover el desarrollo integral y propiciar su participación como sujetos de derechos; y (iii) Centros de Desarrollo Infantil en modalidad Institucional, que surgieron como una apuesta de educación inicial conducente a la atención integral de niños y niñas menores de cinco años, en condición de vulnerabilidad. 12 Mediante escrito del dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015).

13 Mediante escrito del tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015). 14 Creados mediante la Ley 89 de 1988. 5 2.4.2. Alegó que no resulta entendible que los accionantes exijan la atención sólo en la modalidad de Hogar Infantil, y ante la imposibilidad de contar con una infraestructura física adecuada, rechacen las opciones propuestas por el ICBF de otras modalidad de atención integral, como lo son los Hogares Comunitarios de Bienestar y Centros de Desarrollo Infantil Institucional, los cuales tienen las mismas características en el servicio y con idénticos horarios de atención. El contrato de comodato que se tiene suscrito, en ningún momento plantea en forma exclusiva la prestación del servicio en la modalidad de Hogar Infantil, pues en él se contempla la atención integral al preescolar, lo cual incluye cualquier modalidad de atención a la primera infancia. Así las cosas, consideró que al brindar la atención a los niños y niñas en el Centro de Desarrollo Infantil, no se estaría desmejorando la calidad del servicio y por el contrario, esta modalidad responde a los propósitos de brindar una atención cualificada, la cual se encuentra contemplada en la estrategia “De Cero a Siempre”. 2.4.3. El ICBF sostiene que no puede desconocer los dictámenes emitidos respecto de la infraestructura en que funciona actualmente el Hogar Infantil, pues éstos son el producto de estudios técnicos realizados por entidades especializadas y para la garantía y seguridad de la población beneficiaria, por tanto, son de obligatorio cumplimiento. Omitir las recomendaciones dadas por

la entidad que realizó el estudio técnico sobre la infraestructura del lugar, sería actuar con irresponsabilidad y poner en peligro a la población que alberga. 2.4.4. Para garantizar la atención de la población beneficiaria, han sido propuestas diferentes alternativas, entre las cuales se encuentran la búsqueda de otra infraestructura o la reubicación de los niños en otras unidades de servicio en las áreas aledañas al lugar de su residencia, para lo cual, ya se ha efectuado un censo de la población.15 Las alternativas propuestas dan solución efectiva a la situación planteada por los padres de familia accionantes, y por consiguiente, se encuentra plenamente garantizado el servicio para los niños y niñas usuarios del programa. 2.4.5. Existe una manifiesta corresponsabilidad de las entidades accionadas en asegurar la continuidad de la prestación del servicio del Hogar Infantil. Actualmente se han concertado reuniones con la Alcaldía Municipal, los representantes del operador del Hogar Infantil y los padres de familia, en las que atendiendo la realidad presupuestal de las entidades y la difícil búsqueda de nuevas infraestructuras que cumplan con los requisitos antisísmicos 15 “1. En reunión llevada a cabo el día 2 de Diciembre del presente año con la Junta Administradora del Hogar Infantil, la Directora del mismo y otros miembros de la comunidad, se planteó la propuesta de consecución de un inmueble en arrendamiento que cumpla con los requisitos de espacio y seguridad, acordándose para tales efectos que el Hogar Infantil realizaría la gestión de búsqueda y reporte de la información a la Regional para efectos de la apropiación de recursos en la próxima vigencia, toda vez que en la actualidad, los niños están siendo atendidos y su periodo de

vacaciones está próximo a iniciarse. 2. En todo caso, de no lograrse la adquisición del inmueble mediante arrendamiento, la Regional del ICBF tiene garantizada la atención de la población beneficiaria de acuerdo a sus lugares de residencia y focalización de la misma, así: (i) 25 niños y niñas en el Hogar Infantil Santa Teresita; (ii) 64 niños y niñas en el Centro de Desarrollo Infantil CDI La Aurora, para un total de 89 cupos. Lo anterior, teniendo en cuenta que de la población actual atendida, 43 niños y niñas pasan en el próximo año al sistema educativo”. 6 exigidos. Se han planteado alternativas enfocadas a la reubicación de los menores en otros hogares infantiles y centros de desarrollo infantil, mitigando en la mayor medida posible los problemas que los desplazamientos de estos menores puedan causar a sus padres. No obstante, lo pretendido por los accionantes es buscar la continuidad del Hogar Infantil en el lugar donde ha venido prestando sus servicios, bien sea mediante un reforzamiento estructural o mediante una reubicación en un lugar cercano. Esto está siendo evaluado por el Municipio y el ICBF de acuerdo a las recomendaciones del FONADE y a las asignaciones presupuestales de las entidades. Según FONADE es más costoso realizar un reforzamiento estructural, que realizar una demolición y construir nuevamente. De esta manera, consideró el ICBF que la acción de tutela no busca la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, a la atención integral de la primera infancia, a la recreación, al sano esparcimiento y a la educación de los menores, ya que

estos derechos no están siendo amenazados, no son objeto de un perjuicio inminente y mucho menos se están viendo avocados a sufrir un perjuicio grave. En este sentido, advirtió que, en el presente caso, el objetivo de la acción de tutela es evitar la demolición y obligar al reforzamiento estructural del inmueble, aspectos que pueden ser apelados mediante otros mecanismos de defensa judicial, como la acción popular o de grupo, y que no guardan relación con los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 2.5. El Municipio de Dosquebradas, Risaralda, a través de apoderado judicial, se pronunció sobre los cargos formulados en la acción de tutela de la referencia, y solicitó su desvinculación, al existir una clara falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones descritas en la acción de tutela, van encaminadas directamente al ICBF, conforme a las competencias y funciones que le corresponden, y nada tiene que ver en el asunto el ente territorial, el cual a su juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

3. Decisión de primera instancia El Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, Risaralda,16 resolvió tutelar el derecho a la educación y a la atención integral de la primera infancia de los niños y niñas del Hogar Infantil Dosquebradas, al considerar que ante la orden de demolición de éste, no se brindó una alternativa o solución educacional a favor de los menores. Precisó que las soluciones brindadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda, constituyen no más que una expectativa. En este sentido, ordenó al ICBF Regional Risaralda que,

antes del inicio del año lectivo 2016, procediera a dar cumplimiento a las medidas de arrendamiento de inmueble o de reubicación de todos los menores que conforman el Hogar Infantil de Dosquebradas, garantizando la continuidad del mismo en el sector, cumpliendo los estándares de planta física y calidad antisísmica y asegurando que a los menores se les ofrezcan soluciones correctas para la iniciación de actividades que garanticen el acceso al programa del cual son beneficiarios. Por otra parte, ordenó desvincular del 16 Mediante sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). 7 trámite a la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, al Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas y al ICBF Centro Zonal Dosquebradas.

4. Impugnación La Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda, impugnó el fallo de primera instancia,17 teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 4.1. Al momento de determinar la entidad que es acusada mediante la acción de tutela, se omitió conformar el litis consorcio necesario,18 como quiera que no se vinculó a la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil CAIP Dosquebradas, entidad prestadora del servicio en virtud del contrato de aporte suscrito con el ICBF y que tiene obligaciones respecto de los derechos fundamentales invocados,19 puesto que en virtud del mencionado contrato se obligó a garantizar que la infraestructura del Hogar Infantil cumpliera con los estándares de calidad y seguridad. 4.2. En el fallo impugnado se desvinculó al Municipio de Dosquebradas desconociendo los principios básicos de corresponsabilidad y

complementariedad previstos en el Código de Infancia y Adolescencia, ya que la garantía de los derechos invocados por los accionantes no se encuentra radicada exclusivamente en el ICBF. Están llamadas todas las entidades que conforme a sus competencias tienen injerencia en la protección y atención a la infancia. Se olvida que los hogares infantiles son administrados por la Empresa Administradora del Servicio –EASque contrate con el ICBF, por lo que la orden de dar continuidad al Hogar Infantil desconoce el marco jurídico, los lineamientos y el manual técnico operativo, pues la obligación del ICBF se circunscribe a garantizar la atención de los niños y niñas que en la vigencia del 2015 fueron atendidos en el jardín Dosquebradas y que en el 2016 serán atendidos por la EAS que demuestre cumplir con los lineamientos y el manual técnico operativo. 4.3. El ICBF tiene la capacidad presupuestal para garantizar el servicio para la vigencia 2016 y éste se realizará con la EAS que demuestre contar con la infraestructura para prestar el servicio. Si la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil CAIP acredita cumplir con los estándares de calidad, podrá contratar con el ICBF. De lo contrario, el Centro Zonal reubicará a los niños en el Centro de Desarrollo Infantil CDI La Aurora, caso en el cual, las familias de los menores no deberán pagar cuota de 17 Mediante escrito del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015). 18 El litis consorcio hace referencia a que una de las partes enfrentadas en un problema jurídico está

conformada por varios sujetos, y es necesario que concurran al proceso cuando la cuestión debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente. Así lo recordó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto 14702015 (C P Sandra Lisset Ibarra). 19 Contrato de Aporte No. 66-26-2015-067 cuyo objeto es “Atender a la primera infancia en el marco de la estrategia “De cero a siempre”, de conformidad con las directrices, lineamientos y parámetros establecidos por el ICBF, así como regular las revelaciones entre las partes derivadas de la entrega del aporte del ICBF a la ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL SERVICIO, para que éste asuma con su personal y bajo su exclusiva responsabilidad dicha atención”. 8 compensación. En este orden de ideas, solicita: (i) como pretensión principal, que se modifique el numeral segundo de la orden proferida en el fallo impugnado, revocando los apartes “garantizando así la continuidad del mismo en el mismo sector” e “ingresen a continuar en la institución”, y (ii) como pretensión subsidiaria, se declare la nulidad de lo actuado desde la admisión de la acción de tutela, ordenando la vinculación como parte pasiva de la misma a la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil CAIP.

5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia20

El Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Civil Familia,21 resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por los accionantes. Consideró que para la época de la

presentación masiva de tutelas en favor de los niños beneficiarios del Hogar Infantil, su atención estaba garantizada mediante el Contrato de Aporte No. 66-26-2015-67 suscrito entre la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil CAIP Dosquebradas y el ICBF, el cual tenía una vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015). Sostuvo que hasta la fecha de interposición de las acciones de tutela, ninguna decisión se había tomado (ni el cierre del plantel, ni la suspensión de la atención, ni la reubicación de los niños, ni la caducidad del contrato, ni la terminación unilateral del mismo por parte del ICBF, como tampoco una orden de desalojo), por lo que ningún derecho se había vulnerado frente a los niños y niñas beneficiarias del programa. Existe un informe sobre la vulnerabilidad del inmueble donde funciona el Hogar Infantil, que sugiere la demolición del mismo, puesto que su reforzamiento sería más costoso, lo cual implicaría suspender la atención de los niños beneficiarios en el mismo lugar, pues se ha puesto de presente que sería un riesgo muy alto continuar atendiéndolos en el inmueble donde funciona el Hogar Infantil.

6. Actuaciones surtidas en sede de revisión 6.1. El Magistrado Sustanciador ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda, informar:22 (i) qué medidas se han adoptado para reubicar a los beneficiarios del Hogar Infantil Comunitario de Dosquebradas, Risaralda, matriculados para el año lectivo 2016, (ii) si consiguieron o no un inmueble a arrendar para prestar los servicios educativos

a favor de los menores de edad afectados por la orden de demolición del referido Hogar Infantil, que cumpla con los requisitos técnicos y de seguridad exigidos por FONADE, y (iii) qué actuaciones se han surtido desde la interposición de la acción de tutela de la referencia, para efectos de garantizar 20 Mediante auto del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia Unitaria, resolvió poner en conocimiento de la Asociación Hogar Infantil Comunitario Dosquebradas y a la Directora del citado Hogar Infantil, sobre el asunto de la referencia, advirtiéndoles que si dentro de los tres días siguientes no allegan escrito de defensa, la nulidad quedaría saneada y el proceso continuaría su curso; no obstante, no se obtuvo respuesta oportuna a dicho requerimiento. 21 Mediante sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 22 Mediante Auto del doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 9 la continuidad del servicio educativo a favor de los menores matriculados en el Hogar Infantil Comunitario de Dosquebradas, Risaralda. Igualmente, se ordenó vincular al trámite de tutela al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE-, y a la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil CAIP Dosquebradas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestos por los accionantes, especialmente en lo que refiere al in

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