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CC - T209-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T209-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-209/19

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Procedencia excepcional

LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO

MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A NOMBRE DE MENORES DE EDAD ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA-Procedencia excepcional por amenaza o vulneración de derechos fundamentales DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURALObligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por falta de puente sobre río para llegar al plantel educativo La jurisprudencia constitucional ha advertido que la garantía del componente de accesibilidad material implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para eliminar las barreras que desincentiven el ingreso y la permanencia en el sistema educativo

ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO

COMPONENTES ESENCIALES DEL DERECHO A LA EDUCACION El componente de asequibilidad o disponibilidad ha sido interpretado en el sentido de que exige satisfacer la demanda educativa y, además, que los establecimientos educativos deben contar con los recursos humanos y físicos necesarios para la prestación de este servicio. Vulneración del derecho fundamental a la educación, en directa relación con la vida e

integridad personal, de los niños, niñas y adolescentes de la vereda San José de Campo Lajas. El componente de accesibilidad se encontraba intrínsecamente relacionado con el derecho a la vida de dichos menores

DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA-Definición

ORDENES COMPLEJAS IMPARTIDAS POR LOS JUECES DE TUTELA PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Medidas de corto y mediano plazo para proteger la vida e integridad física de transeúntes expuestos a riesgo por falta de puente sobre río

Referencia: expediente T-6.888.457

Acción de tutela interpuesta por Juan Gabriel Peñaranda Archila, personero municipal de Sardinata, Norte de Santander, en contra de la Alcaldía Municipal de Sardinata y la Gobernación de Norte de Santander.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 12 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en el marco de la acción de amparo promovida por Juan Gabriel Peñaranda Archila, personero municipal de Sardinata, Norte

de Santander, en contra de la Alcaldía Municipal de Sardinata y la Gobernación de Norte de Santander. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 16 de agosto de 2018, de la Sala de Selección Número Ocho1, con fundamento en el “criterio subjetivo” denominado “urgencia de proteger un derecho fundamental”.

I. ANTECEDENTES 1 La Sala de Selección Número Ocho estuvo integrada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alejandro

Linares Cantillo.

1. El personero del municipio de Sardinata, Norte de Santander, solicitó la protección de los derechos a la vida, integridad personal y educación de los habitantes de la vereda de San José de Campo Lajas y, en especial, de los niños de esta.

1. Hechos probados

2. Mediante comunicación del 12 de diciembre de 2017, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda San José de Campo Lajas solicitó al alcalde municipal de Sardinata que efectuara obras “de mejoramiento del puente de la hamaca [que posibilitaba el cruce del río Nuevo Presidente] y [de la] escuela de la vereda [Institución Educativa San Luis Beltrán]”2. A esta comunicación anexó un informe3 en el que detallaba las reformas que requería dicha escuela, y un proyecto4 en el que proponía varias adecuaciones para el “puente de la hamaca”, el cual no podía utilizarse debido a los daños que presentaba la estructura. Destacó, además, que las familias y niños de dicha vereda diariamente se veían “obligados a cruzar el caudaloso río del sector, exponiéndose a peligros con la creciente del río en épocas de invierno y a la

presencia de caimanes en el río, lo cual imposibilita que los niños tengan continuidad en las clases”5.

3. El 14 de diciembre de 2017, el personero municipal de Sardinata, Juan Gabriel Peñaranda Archila, presentó un derecho de petición ante la Gobernación de Norte de Santander6, con el fin de coadyuvar el sentido de la petición de que trata el numeral anterior, “para que se dé una solución razonable en el menor tiempo posible”7. El personero informó que había recibido “denuncias verbales” de los profesores y padres de familia de la vereda San José de Campo Lajas, pues los niños arriesgaban diariamente su vida para llegar a la escuela, al cruzar el río Nuevo Presidente. Para ilustrar esta situación, anexó un registro fotográfico en el que se observa un puente destruido, caimanes en la orilla de una fuente de agua y varios menores cruzando un río en troncos unidos artesanalmente8. Resaltó que desde el año 2016 los miembros de la comunidad habían solicitado a la Alcaldía de Sardinata que llevara a cabo las obras necesarias para habilitar el Puente Hamaca, pero estas no se habían realizado.

Lo anterior, pese a que el “ataque de un caimán provocó la muerte de una niña que se encontraba a las orillas del río”9. Finalmente, manifestó que era necesario mejorar las instalaciones de la Institución Educativa San Luis Beltrán, a la que asistían 14 alumnos, quienes, en su mayoría, se encontraban incluidos en el registro único de víctimas. 2 Folio 13, cuaderno principal. 3 Folios 28 al 30, cuaderno principal.

4 Folios 14 al 27, cuaderno principal. 5 Folio 8, cuaderno principal 6 Folios 8 al 34, cuaderno principal. 7 Folio 9, cuaderno principal. 8 Folios 9 al 11, cuaderno principal. 9 Folio 8, cuaderno principal.

4. Mediante oficio de 12 de enero de 2018, la Gobernación de Norte de Santander informó al personero municipal de Sardinata que su solicitud sería “tenida en cuenta para estudiar la viabilidad técnica, administrativa financiera y programar visita técnica la cual será informada con antelación a la fecha programada según cronograma y disponibilidad de personal especializado para esta actividad”10.

2. Pretensiones y fundamentos de la acción

5. El 27 de marzo de 2018, el personero de Sardinata formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía de dicho municipio y de la Gobernación de Norte de Santander11. Señaló que actuaba en representación de la comunidad y, en particular, de los menores de la vereda San José de Campo Lajas, cuyos derechos a la vida, educación e integridad personal estaban siendo vulnerados.

6. Hizo referencia al derecho de petición que había radicado ante la Gobernación de Norte de Santander y cuestionó que a pesar del peligro inminente que corrían a diario los niños de la vereda, las entidades accionadas no hubieran tomado “cartas en el asunto”.

7. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Alcaldía de Sardinata y a la Gobernación de Norte de Santander: i) reconstruir el Puente Hamaca, pues

presentaba “un alto estado de deterioro lo que imposibilita el tránsito por el mismo, incomunicando a los habitantes de la vereda y a los estudiantes que no pueden desplazarse hasta a sede educativa, obligándolos a cruzar por el río en donde habitan gran cantidad de caimanes, arriesgando con esto su vida”12 y ii) realizar las adecuaciones necesarias en la Institución Educativa San Luis Beltrán, la cual se encontraba “en precarias condiciones”13. Así mismo, pidió que mientras se realizaban las citadas adecuaciones, se garantizara la seguridad, vida e integridad de los habitantes de la vereda San José de Campo Lajas, en especial de los menores que debían cruzar el río Nuevo Presidente para asistir a sus clases14.

3. Respuesta de las entidades accionadas

8. La Gobernación de Norte de Santander reconoció que los menores de la vereda San José de Campo Lajas debían cruzar el río Nuevo Presidente para llegar a la Institución Educativa San Luis Beltrán. Por lo anterior, señaló que en aras de coadyuvar en “la difícil y preocupante situación que ha planeado el accionante”, había ordenado “adelantar la visita técnica que se tenía programada, para determinar con exactitud y bajo dirección de profesionales 10 Folio 35, cuaderno principal. 11 Folios 1 a 35, cuaderno principal. 12 Folio 2, cuaderno principal 13 Folio 2, cuaderno principal. 14 Folio 4, cuaderno principal. idóneos las intervenciones que son requeridas en el PUENTE HAMACA y en la Institución Educativa San Luis Beltrán Sede San José de Campolajas [sic]”15.

9. Posteriormente, el alto comisionado para planes, programas y proyectos especiales de la Gobernación de Norte de Santander informó al juez de tutela que el 9 de abril de 2018 se había llevado a cabo una visita técnica a la vereda San José de Campo Lajas, en coordinación con la Alcaldía de Sardinata. Indicó que a esta visita también asistieron dos personas de la comunidad, un ingeniero comisionado por la Gobernación y el presidente de la junta de acción comunal16.

Anexó, además, el acta de esta visita17 en la que se leen, entre otras, las siguientes anotaciones: i) en el aula educativa se observa falta de dotación y adecuación; ii) la batería sanitaria se encuentra incompleta y carece de lavamanos; iii) los libros se encuentran desactualizados; iv) existen computadores, pero no se han utilizado por falta de electricidad y v) se hace necesaria la construcción de los dos accesos en el puente para fortalecer la asistencia escolar.

10. Por su parte, el apoderado judicial de la Alcaldía de Sardinata destacó que el actual alcalde se había esmerado en buscar los recursos requeridos para la ejecución de “la obra”18, a pesar de que había asumido el cargo el 7 de diciembre de 2017, cuando ya se encontraba aprobado el presupuesto de gastos para la vigencia de 201819.

4. Decisión objeto de revisión

11. Mediante providencia del 12 de abril de 2018, el Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto20.

12. Indicó que en este caso el demandante cuestionaba que las entidades accionadas no hubieren dado respuesta i) a la solicitud que había radicado el 14 de diciembre de 2017 ante la Gobernación de Norte de Santander y ii) a la petición que había formulado el presidente de la Junta de Acción Comunal ante la Alcaldía de Sardinata. Sin embargo, señaló que el actor únicamente acreditó la existencia de la primera de estas solicitudes, respecto de la cual la Gobernación de Norte de Santander había emitido una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.

13. Agregó que el despacho se había comunicado telefónicamente con el accionante, quien corroboró que se había llevado a cabo la visita prometida por la Gobernación de Norte de Santander, en coordinación con la Alcaldía de 15 Folios 41 al 51, cuaderno principal. 16 Folios 58, cuaderno principal. 17 Folios 59 al 62, cuaderno principal. 18 No aclara si se refiere a la adecuación de la Institución Educativa San Luis Beltrán o a la reconstrucción del Puente Hamaca. 19 Folios 11 y 12, cuaderno principal. 20 Folios 63 al 66.

Sardinata, la cual tenía como propósito estructurar los proyectos que se requirieran y adelantar la consecución de los recursos financieros necesarios.

14. Por lo anterior, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta concluyó que no existía vulneración al derecho de petición, ni a ningún otro derecho fundamental. Esta decisión no fue impugnada.

5. Actuaciones en sede de revisión

15. El expediente no contaba con información suficiente a partir de la cual se

pudiera determinar i) si en efecto existía una vulneración de los derechos fundamentales a la educación, vida e integridad personal de los miembros de la vereda San José de Campo Lajas, por parte de las entidades accionadas y, ii) qué medidas resultaban idóneas para garantizar la protección de estos derechos en caso de que hubiesen sido vulnerados. Por lo anterior, la Sala recaudó cierta información preliminar y ordenó la práctica de varias pruebas, con el fin, además, de generar una interacción significativa entre las partes y autoridades con competencias en el proceso de tutela. 5.1. Información preliminar

16. El despacho del magistrado sustanciador se comunicó con las siguientes personas, que de acuerdo con la información que obraba en el expediente tenían información relevante sobre el caso concreto: i) el señor Duvian Rolón Gómez21, quien se desempeñó hasta el año 2017 como docente de la Institución Educativa San Luis Beltrán y asistió como “comisionado de parte de la Alcaldía Municipal de Sardinata” a la visita técnica de la cual da cuenta el título 3 supra; ii) el alto consejero de planes, programas y proyectos especiales de la Gobernación de Norte de Santander22; iii) el alcalde del municipio de Sardinata, Jesús Emel Espinel Galvis23 y iv) el ingeniero Wilmer Aranda, funcionario de la Gobernación de Norte de Santander, quien acudió a la visita técnica antes referida, en calidad de “responsable de la reunión”24. 5.2. Pruebas decretadas en sede de revisión

17. Mediante auto del 5 de octubre de 201825, la Sala Primera de Revisión

requirió información de varias autoridades y vinculó a otras.

18. Solicitó al alcalde de Sardinata, Norte de Santander, y al gobernador de este departamento, que elaboraran un informe conjunto sobre los siguientes 21 Tal como consta a folio 15 del cuaderno de revisión, el despacho se comunicó con el señor Duvian Rolón Gómez los días 19 y 26 de septiembre de 2018. 22 Tal como consta a folio 17 del cuaderno de revisión, el despacho se comunicó con el señor Jesús Alberto Umbarila Contreras los días 26 y 27 de septiembre de 2018. 23 Tal como consta a folios 18 del cuaderno de revisión, el despacho se comunicó con el alcalde de Sardinata, Jesús Emel Espinel Galvis, los días 26 y 27 de septiembre de 2018. 24 Folio 59, cuaderno principal 25 Folios 40 al 43, cuaderno de revisión. aspectos: i) las circunstancias familiares, sociales y económicas de los menores que asistían a la Institución Educativa San Luis Beltrán; ii) las condiciones geográficas, de infraestructura, dotación y servicios públicos de dicha escuela; iii) los planteles educativos e internados más cercanos y los medios de transporte requeridos para llegar a aquellos; iv) el estado actual del Puente Hamaca y las opciones alternativas para llegar a la Institución Educativa San Luis Beltrán, así como la forma en los menores se desplazaban hasta la escuela de la vereda y los peligros que enfrentaban en el trayecto; v) las gestiones que hubieren adelantado para dar solución a las necesidades advertidas en la visita técnica efectuada el 9 de abril de 2018 y vi) de existir, las acciones definidas

para el corto, mediano y largo plazo, orientadas a garantizar que los niños, niñas y adolescentes de la vereda San José de Campo Lajas pudieran acceder al servicio de educación de forma segura.

19. Ordenó vincular al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Al Ministerio de Educación le solicitó que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de esta solicitud de amparo. Al Ministerio de Minas y Energía le solicitó que informara si la zona en la que se encontraba la Institución Educativa San Luis Beltrán era un área geográfica atendida por operadores de red del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y si era posible que pudiera beneficiarse de los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas – FAER. Por otro lado, en caso de que no se encontrara en un área rural interconectada, se solicitó que informara si esta área podía beneficiarse de los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas – FAZNI. Finalmente, dada la falta de prestación del servicio de acueducto en la zona en la que se encontraba ubicada la Institución Educativa San Luis Beltrán, solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que informara si contaba con algún plan de solución individual de suministro de agua potable o de tratamiento de agua cruda para este tipo de instituciones rurales y, de ser así, si dicha institución podía ser beneficiaria de alguno de esos planes.

20. En tercer lugar, ordenó suspender los términos del proceso, de

conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 201526.

21. Por último, en consideración a que el Estado tiene el deber de garantizar que los niños, niñas y adolescentes puedan expresar sus opiniones frente a los asuntos que los afectan, especialmente al interior de los procesos judiciales en los que se debate la posible afectación de sus derechos27, el 16 de octubre de 26 Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 27 Al respecto, dispone el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, lo siguiente: “Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. 2018, el magistrado sustanciador dispuso que, por medio de Secretaría General, se requiriera al personero municipal de Sardinata28, Norte de Santander, para que se entrevistara con los menores de edad de la vereda San José de Campo Lajas, así como con sus padres o representantes, a fin de indagar sobre los siguientes aspectos: i) las circunstancias que hubieren impedido que los niños y niñas se desplazaran de forma segura a la Institución Educativa San Luis

Beltrán; ii) las condiciones de infraestructura de dicha escuela; iii) las edades de los menores que asistían o pudieran asistir al mencionado centro educativo, así como sus circunstancias familiares, sociales y económicas; iv) las medidas que, según el criterio de los entrevistados, debieran adoptarse para dar solución a las problemáticas planteadas en la acción de tutela; v) las alternativas con que contaban los menores para asistir a otras instituciones educativas cercanas o a un internado y, de ser posible, bajo qué condiciones y con qué medios de transporte lo podrían hacer y vi) las medidas que se hubieren adoptado, o pudieran adoptarse, al interior de las familias, para asegurar que los niños y niñas pudieran desplazarse hasta un centro educativo de forma segura. 5.3. Respuestas allegadas por las distintas entidades

22. El contenido específico de dichas respuestas será analizado en el caso concreto (Título 3.2 infra, del acápite de “Consideraciones”). Por tanto, a continuación, se hace referencia únicamente a las fechas en que las distintas entidades aportaron información al proceso de tutela.

23. El 11 de octubre de 2018, la Gobernación de Norte de Santander informó que había dado traslado del auto del 5 de octubre de 2018 a la Secretaría de Educación de dicho departamento, para lo de su competencia29. El 17 octubre de 2018 remitió el informe requerido vía correo electrónico. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2018, lo allegó en forma física, junto con los archivos que, por su tamaño, no pudieron enviarse de manera electrónica30.

24. El 25 de octubre de 201831, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió la respuesta de la Alcaldía de Sardinata32, la cual incluía un informe técnico33 presentado por la Secretaría de Obras Públicas, en el que se describía el estado del Puente Hamaca y de la Institución Educativa San Luis Beltrán. 28 Se solicitó al personero municipal de Sardinata, Norte de Santander que, para realizar este informe, requiriera información adicional al profesor de la Institución Educativa San Luis Beltrán, así como al señor Duvian Rolón Gómez, quien se desempeñó como docente del mencionado plantel educativo hasta el año 2017. 29 Folio 64, cuaderno de revisión. 30 En ambas oportunidades, estas pruebas se pusieron a disposición de las partes y terceros con interés legítimo, a fin de garantizar el derecho de contradicción. 31 Cabe señalar que mediante comunicación remitida a la Secretaría de esta Corporación el 18 de octubre de 2018, el alcalde de Sardinata solicitó un plazo adicional de tres (3) días para allegar la información requerida mediante el oficio OPTA-3068/2018. Este fue concedido por la Sala Primera de Revisión, mediante auto del 29 de octubre del mismo año. 32 Folios 54 al 63, cuaderno de revisión 33 Folios 60 a 62, cuaderno de revisión.

25. El 12 de octubre de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió la respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el auto de pruebas del 5 de octubre de 201834. El 24 de octubre del mismo año, durante el

término de traslado de las pruebas, el Ministerio citado envió la misma respuesta allegada previamente35.

26. El 18 de octubre de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta de la apoderada del Ministerio de Minas y Energía36, la cual estaba acompañada de una comunicación que la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. –CENS37 había enviado al Ministerio de

Minas y Energía.

27. Mediante comunicación del 17 de octubre de 201838, el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta al oficio OPT-A-3070/2018, a través del cual la Secretaría General de la Corte Constitucional, le había puesto en conocimiento el auto de pruebas del 5 de octubre de 2018. Además, informó que dicho oficio había sido remitido a la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander para lo de su competencia39.

28. El 20 de noviembre de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador la respuesta de la Personería de Sardinata40. Esta contenía, además, un CD con fotografías y videos del Puente Hamaca, de la Institución Educativa San Luis Beltrán y del río Nuevo Presidente, que debían cruzar los menores para llegar a esta institución educativa41.

29. El 31 de octubre de 2018, la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander se pronunció “respecto de los documentos allegados al expediente de tutela, y la situación del departamento frente a la presunta vulneración del derecho a la educación de los menores que estudian en la Sede

San José de campo Lajas de la IE San Luis Beltrán del municipio de Sardinata”42. 34 Folios 119 a 127, cuaderno de revisión. 35 Folios 128 a 136 del cuaderno de revisión. 36 Folios 90 al 92, cuaderno de revisión. 37 Esta comunicación se encuentra en el folio 93 del cuaderno de revisión. 38 Folios 90 a 108, cuaderno de revisión. 39 Folios 87 y 88, cuaderno de revisión. 40 Folio 203, cuaderno de revisión. 41 CD ubicado entre los folios 211 y 212 del cuaderno de revisión. 42 Folios 170 y 171, cuaderno de revisión.

30. Durante el término de traslado de las pruebas43, la Alcaldía de Sardinata se pronunció frente a las pruebas allegadas44 y planteó algunas soluciones tendientes a resolver la problemática expuesta en la acción de amparo.

31. Mediante oficio del 29 de noviembre de 201845, la Gobernación de Norte de Santander puso en conocimiento de la Sala, las determinaciones que había adoptado para “poner fin a los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

32. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 16 de agosto de 2018 expedido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

33. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de i) legitimación en la causa, ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario. Adicionalmente, se ha considerado que no es procedente un estudio de fondo si se configura un supuesto de carencia actual de objeto, bien sea porque i) “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela”46, ii) “finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”47 o iii) sobreviene una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”48.

34. En consecuencia, le corresponde a la Sala valorar la acreditación de los requisitos de procedencia y, en caso de que se superen, definir y resolver el problema jurídico sustancial que se derive del caso. 43 La Secretaría de la Corte Constitucional, en informe remitido al despacho del magistrado sustanciador el 31 de octubre de 2018, visible a folio 167 del cuaderno de revisión, señaló que durante el término concedido para poner en conocimiento las pruebas allegadas, ninguna persona se acercó para tener conocimiento de estas. No obstante, el alcalde de Sardinata solicitó que dichas pruebas le fueran enviadas por correo electrónico ante la

dificultad de trasladarse hasta la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de contradicción, los documentos requeridos le fueron remitidos vía correo electrónico el 26 de octubre de 2018. De este trámite dan cuenta los folios 165 y 166 del cuaderno de revisión. 44 Folios 186 a 190, cuaderno de revisión. 45 Esta información se remitió vía correo electrónico a la Secretaría de esta Corporación el 6 de diciembre de 2018, y se encuentra en los folios 326 a 328 del cuaderno de revisión. 46 Sentencia T-321 de 2016. Cfr., sentencia T-154 de 2017. 47 Sentencia T-369 de 2017. 48 Sentencia T-308 de 2011. 2.1. Legitimación en la causa

35. El artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede promover la acción de tutela a fin de lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interpone la acción tiene un “interés directo y particular”49 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”50.

A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una

autoridad pública o un particular, en este último supuesto, en casos excepcionales. 2.1.1. Legitimación por activa

36. En el presente caso se satisface este requisito de procedibilidad frente a los niños, niñas y adolescentes de la vereda San José de Campo Lajas. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. En esa media, agrega: “Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento”. Al respecto, la jurisprudencia

constitucional ha señalado lo siguiente: [T]ratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad51.

37. En consecuencia, si cualquier persona se encuentra legitimada para promover una acción de tutela cuando quiera que considere que los derechos de un niño, niña o adolescente se encuentran comprometidos, es evidente que el personero del municipio de Sardinata puede representar los intereses fundamentales de los menores de la vereda San José de Campo Lajas. A esto se suma el hecho de que los personeros municipales están encargados de vigilar el 49 Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. 50 Ibid. 51 Sentencia T-540 de 2006. cumplimiento de la Constitución y defender los intereses de la sociedad52, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección.

38. No ocurre lo mismo con la legitimación de dicho personero respecto de los intereses de los demás miembros de la comunidad de la vereda San José de Campo Lajas. Si bien, en términos generales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991 aquellos pueden presentar acciones de tutela en favor de terceros, la jurisprudencia constitucional ha exigido la acreditación de las siguientes condiciones: i) que exista auto

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