CC-T210-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T210-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. T-210/94 INDEFENSION/COMUNIDAD RELIGIOSA-Reuniones Ruidosas La situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado. El petente se encuentra en una situación de indefensión frente a la comunidad religiosa por la inacción y negligencia de las autoridades en el ejercicio de las funciones de policía de control y vigilancia urbana, las cuales, luego de tres años de elevadas las respectivas quejas, no han adoptado las medidas necesarias para resolver la situación descrita y evitar la agravación del problema. CONTAMINACION AUDITIVA/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO En principio, la acción de tutela ejercida con el objeto de evitar el ruido es improcedente. La contaminación por ruido afecta directamente el derecho colectivo a un medio ambiente sano, para cuya protección el ordenamiento jurídico dispone las acciones populares. Los problemas derivados del ruido inciden sobre la calidad de la vida, por lo que modernamente se considera que el ruido es uno de los factores de deterioro ambiental. Si bien la
perturbación por ruido tiene relación estrecha con el derecho ambiental, el grado en que esa perturbación se produce y la omisión de la autoridad pública en controlar las situaciones de abuso mediante los instrumentos legales que regulan el ejercicio de los derechos y libertades para posibilitar la convivencia pacífica, son factores que pueden propiciar la vulneración de otros derechos fundamentales que protegen a la persona contra hechos molestos, en particular el derecho a la intimidad personal y familiar. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIARAlcance El artículo 15 de la Constitución establece el derecho a la intimidad personal y familiar, en el que tradicionalmente se han entendido contenidas las garantías de inviolabilidad de domicilio y de correspondencia. Ello justifica la interpretación sistemática del derecho fundamental a la intimidad en concordancia con las garantías contenidas en el artículo 28 de la Carta, esto es, el derecho a no ser molestado en la persona o familia 1 y a impedir el registro domiciliario sin orden judicial. El derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aislándose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea.
CONFLICTO DE DERECHOS/PRINCIPIO DE MAYOR
EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES/PRINCIPIO DE ARMONIZACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES El conflicto surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de religión y el derecho fundamental a la intimidad
personal y familiar, debe resolverse de conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonización de las normas constitucionales. El intérprete debe garantizar el mayor radio de acción posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la solución que, en la sopesación de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su núcleo esencial, atendidas la importancia y la función que cada derecho cumple en una sociedad democrática. El ámbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con otros derechos fundamentales. Es indispensable que el fallador, en la ponderación de los derechos en juego, aprecie y evalúe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejercen los derechos, de manera que, a la luz de la situación de hecho concreta, pueda establecer si el ejercicio de uno de ellos resulta desproporcionado, lo que sucedería en caso de vulnerar el núcleo esencial de un derecho fundamental específico. La proporción o justa medida del ejercicio legítimo de un derecho constitucional está determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho. LIBERTAD DE CULTOS-Utilización de Instrumentos
Técnicos/CENSURA Cualquier restricción a la utilización concreta de determinados medios o instrumentos técnicos en la practica del culto religioso debe cumplir como mínimo tres requisitos: 1) ser neutral o independiente al contenido del culto; 2) servir a la protección de un valor o interés constitucional significativo; 3) dejar alternativas viables para la divulgación del mensaje. La pretendida restricción en los medios técnicos utilizados por la 2 Comunidad Carismática del Amor para profesar y difundir su culto no debe dar lugar a la censura, instigada por quienes no comparten una fe o creencia. El juez debe ser especialmente cuidadoso al evaluar la situación de manera que impida que detrás del fastidio hacia el ruido se encubra una suerte de repulsa a las ideas que se pretendería acallar mediante la intervención policiva de la autoridad administrativa. LIBERTAD DE CULTOS-Límitaciones Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales permite señalar como límites constituciones de la libertad de cultos el deber de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y de "propender al logro y mantenimiento de la paz", así como los que se deducen de la interpretación de los derechos de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Un límite explícito de la libertad de cultos es el respeto de los derechos ajenos y la compatibilidad con el orden público, en este caso representado en la normatividad para el mantenimiento de la paz y la tranquilidad pública, para el control de uso del suelo y para la protección de las emisiones de ruido. El ejercicio de las libertades de religión y de cultos, en determinadas
circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. DERECHO A TUTELA ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES/RESIDENTES EN COLOMBIA-Protección efectiva El derecho fundamental de petición (CP art. 23), cuando se ejerce mediante la presentación de una queja formal para la tutela de los derechos individuales de orden legal, constituye un verdadero derecho a la tutela administrativa de los derechos fundamentales. El derecho a la tutela administrativa de los derechos fundamentales no sólo tiene fundamento en el artículo 23 de la Carta Política sino en el propio artículo 2º de la Constitución que consagra el deber de las autoridades de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". La inacción o la intervención deficiente de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones que tienen por objeto garantizar el goce de los derechos y libertades, acrecienta muchas veces el poder social de ciertos particulares en perjuicio de otros. ACTUACION ADMINISTRATIVA-Dilación Injustificada de las Quejas Lo que sí adquiere un específico contenido constitucional es que las quejas elevadas a la autoridad administrativa de policía deben ser resueltas 3 prontamente, como corresponde a una debida actuación administrativa sin dilaciones injustificadas. No otra interpretación del derecho a una pronta resolución en materia de acceso a la tutela administrativa es compatible
con el debido proceso y el principio de efectividad de los derechos fundamentales ABRIL 27 DE 1994
Ref: Expediente T-27746
Actor: YAMIL PUENTES GONZALEZ
Magistrado Pon <|ente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Temas: -Límite a la libertad de cultos -Derecho a la intimidad e injerencias arbitrarias -Consideraciones sobre el ruido -Ponderación de derechos - Derecho a la tutela administrativa La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-27746 adelantado por YAMIL PUENTES
GONZALEZ contra COMUNIDAD CARISMATICA DEL AMOR.
ANTECEDENTES
1. El 30 de octubre de 1993, el señor YAMIL PUENTES GONZALEZ, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la "Comunidad Carismática 4 del Amor", por vulneración de los derechos fundamentales a la paz (CP art. 22), a la intimidad del hogar, y el derecho constitucional a un ambiente sano
(CP art. 88) y solicitó protección a sus derechos, ya que tanto él como sus vecinos, "casi todos los días deben sufrir la violencia del ruido que contamina la intimidad de nuestros hogares". El peticionario expone en su petición que él y otros habitantes del Barrio San
Fernando de la ciudad de Cali, elevaron varios memoriales a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal (el 15 de abril y el 5 de agosto de 1991) y a la Inspección de Policía (el 30 de mayo de 1991), en los que denunciaban la grave perturbación de la tranquilidad del vecindario causada por el ruido producido por el grupo religioso "Carismáticos del Amor" durante el ejercicio de su culto. Sostiene que, pese a las reiteradas quejas, las molestias continúan sin que las autoridades competentes hayan intervenido efectivamente para resolver el problema. El actor relata que una semana antes de entablar la acción de tutela, el mencionado grupo religioso organizó en la acera pública una celebración religiosa utilizando un "video" gigante y silletería, lo que obstruyó el tráfico vehicular y atrajo a numerosos vendedores de fritanga a la zona. Sostiene que la repetición de los hechos referidos impide que los vecinos del sector gocen del descanso y de la tranquilidad necesaria para conciliar el sueño, estudiar y trabajar en el hogar. A su juicio, los cánticos, exorcismos, alabanzas y presentaciones musicales, "bajo condiciones auditivas insoportables, son algunos ejemplos de cómo "la violencia en forma de ejercicio indebido de un culto afecta la vida normal de decenas de familias de un honorable sector de la ciudad".
2. El Juez Quinto Penal Municipal de Santiago de Cali, por auto de noviembre 3 de 1993, admitió la acción de tutela, ordenó oficiar a las autoridades correspondientes para que informaran sobre el trámite y las medidas
administrativas tomadas en relación con las solicitudes del petente, y decretó la práctica de una inspección judicial a la sede de la Comunidad Carismática del Amor, a la que notificó de la iniciación del proceso.
3. La Inspección Tercera de Policía Municipal y Desarrollo Comunitario de
Santiago de Cali, mediante oficio No. 2.986-8867 de noviembre 4 de 1993, informó al juez de tutela que en ese despacho había cursado un proceso policivo de protección contra vías de hecho contra la mencionada comunidad religiosa, que no pudo seguir su curso debiéndose haber inhibido de proseguir la actuación por razones de competencia.
4. De las diligencias administrativas se desprende que en abril 15 de 1991, el peticionario y treinta personas de su vecindario, solicitaron la intervención del Secretario de Gobierno Municipal con el fin de que solucionara la obstrucción de la vía pública y facilitara el libre acceso a los garajes, pues los vehículos de
los feligreses apostados en la calle lo impedían. De otra parte la comunidad se quejó del ruido que la "Comunidad Carismática del Amor" produce durante sus reuniones y ensayos, a diferentes horas del día y hasta altas horas de la 5 noche, para los que emplea un "potente equipo de sonido y baterista", perturbando la paz y el descanso familiar. La División Jurídica de la Secretaría de Gobierno Municipal exigió la presencia del representante de la comunidad con el propósito de llevar a cabo diligencia de requerimiento, la que efectivamente se realizó en junio 4 de
1991. A ella se presentó el señor FERNANDO CARDONA SOLARTE, en su
calidad de miembro de la Junta Directiva de la comunidad, con personería jurídica # 00974 de la Gobernación del Valle del Cauca, quien, luego de ser requerido para que se abstuviera de seguir ocasionando las referidas molestias, hizo uso de la palabra y manifestó que ya se habían comprometido ante la Estación de Policía del barrio La Alameda, a raíz de similar queja, a subsanar los inconvenientes, en el sentido de reducir el volumen de los equipos de sonido y de contratar un vigilante para no obstaculizar el ingreso a los garajes de los vecinos. En efecto, en mayo 30 de 1991, el petente había elevado queja a la Inspección de Policía de "Siloé" en relación con la frecuente utilización por parte del grupo religioso - de domingo a domingo durante la llamada "semana de promoción" y todos los miércoles y viernes, a partir de las siete p.m. -, de una orquesta o grupo musical con equipo de amplificación y volumen insoportable. En aquella ocasión, el querellante relató que la situación había llegado a "extremos inimaginables", ya que otros vecinos "resolvieron devolverles la cortesía y en los días de culto se han montado los bafles de sus equipos para sabotear las reuniones", de forma que la algarabía que se formó atentaba contra tranquilidad familiar y local. El 5 de agosto de 1991, el petente se dirigió nuevamente a la Secretaría de Gobierno Municipal con el fin de poner en su conocimiento que, pese al compromiso suscrito por un representante de la organización religiosa, los hechos denunciados continuaron presentándose en forma cotidiana durante la
semana anterior, a raíz de la visita de un pastor americano, situación que obligó a su esposa, enferma y con una incapacidad del I.S.S., a hospedarse en casa de su progenitora, mientras que él no pudo realizar un trabajo de la Universidad por la imposibilidad de concentrarse. Con fundamento en los hechos denunciados, la División Jurídica de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal, mediante decisión de septiembre 27 de 1991, remitió las diligencias a la Inspección Tercera de Policía, para que "previo los trámites de los artículos 249 y 282 de la Ordenanza 001 de julio 12 de 1990 - Código Departamental de Policíapreste la protección policiva solicitada por el petente".
5. La Inspección Tercera de Policía Municipal y Desarrollo Comunitario de Santiago de Cali, mediante auto de octubre 2 de 1991, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó iniciar el trámite correspondiente.
En el curso de la diligencia de descargos surtida ante la Inspección de Policía, el señor FERNANDO CARDONA SOLARTE, en su calidad de administrador 6 de la Comunidad Carismática del Amor, manifestó que a las reuniones de la comunidad, que se celebran los miércoles de 7 p.m. a 8:30 p.m. y un domingo cada mes de 5 a 7 p.m., asisten aproximadamente 150 personas, las que necesariamente producen ruido al alabar a dios. Aclaró que a diario, en horas de la mañana, se reúnen los líderes principales de la comunidad, pero sin emplear los instrumentos musicales. Agregó que para divulgar el sonido
utilizan un amplificador con 150 watios de salida; que el recinto donde se reúnen es cerrado y tiene capacidad para quinientas personas; y que las reuniones se hacen con la puerta abierta. Admitió, igualmente, que los vecinos se han quejado por el ruido y que han tratado de no perturbarlos con el uso de los equipos, pero que la reunión de "100 a 150 personas a alabar al señor genera indiscutiblemente ruido". A solicitud de la Inspección Tercera, el sargento segundo EDGAR RENGIFO, Jefe de Turno de la Estación de Policía Metropolitana de la Alameda, llevó a cabo un patrullaje en las inmediaciones de la Sede de la Comunidad Carismática del Amor, el miércoles 2 de octubre de 1991. En su informe, el comandante de policía señala haber presenciado una reunión de culto, presidida por aproximadamente 100 personas, acompañadas de instrumentos musicales para entonar cánticos de alabanza "sin hacer el ruido que formulan en dicha queja, anotando que el ruido no es como para alarmarse ni perjudicar a nadie". Adicionalmente, observa que "las personas encargadas de dicho templo tenían personas encargadas del parqueo de vehículos con el fin de no causar problemas a los moradores del sector". Por auto de octubre 7 de 1991, y a fin de perfeccionar la investigación, la Inspección ordenó oír en descargos al representante legal de la Comunidad Carismática del Amor, señor JORGE VILLAVICENCIO, y practicar diligencia de inspección judicial para verificar los hechos del proceso.
Jorge Villavicencio Rosales, dentro de la diligencia de descargos, manifestó que la comunidad religiosa que representa tiene su sede en la carrera 28 No. 5B-66 desde noviembre de 1990 y que los fieles se congregan en la noche de los miércoles, viernes y sábados, y una vez al mes el domingo, a partir de las 7 p.m.. Agregó que el culto se prolonga por espacio de dos horas, de las cuales los primeros 40 minutos son de cánticos y alabanza a dios, los 15 minutos siguientes de anuncios e información y los cuarenta minutos restantes de predicación de la biblia. El declarante enumeró los instrumentos musicales y los medios técnicos que utilizan para la celebración de su culto: "consola, micrófonos, altoparlantes, dos guitarras eléctricas, piano eléctrico y batería". También describió el templo como un espacio con buena capacidad para el sonido, "porque está completamente cerrado, con techo y con paredes de 5 metros de altura". En relación con la intensidad sonora que genera la celebración del culto, el representante legal de la comunidad dijo desconocerla y que habían tratado de comprar un decibelímetro, sin ser ello posible por no encontrarse ninguno a la venta en Cali. Por último, afirmó que ante las quejas de los vecinos construyeron el techo, pero que éstos insisten en que el ruido continúa, lo que no comparte. Prometió que tratarían de aislar 7 aún más el sonido, sin garantizar "un total mutismo, porque no somos la Iglesia católica". La Inspectora Permanente de Siloé, comisionada para la práctica de diligencia de inspección judicial, se trasladó a la sede de la Comunidad Carismática del
Amor el 4 de diciembre de 1991 a las 9:30 p.m., donde fue atendida por el administrador FERNANDO CARDONA SOLARTE, encontrando el lugar sin feligreses. Nuevamente practicada la diligencia en febrero 26 de 1992, se pudo observar que el salón principal mide aproximadamente 15 metros de ancho por veinte de largo, con un escenario provisto de tarima en la que reposan los instrumentos musicales que se utilizan en la celebración del culto, y tiene un techo triangular cubierto por debajo con láminas de icopor - para la acústica del salón - y por encima tejas de zinc. La Inspectora comisionada dejó constancia de que, en el momento de la diligencia, sólo se encontraban doscientos cincuenta personas en el lugar, pese a que el salón tiene capacidad para quinientas. Manifestó que una vez se iniciaron los cánticos, se apartaron diez metros de la sede, pudiendo verificar que "no se escuchan ruidos los cuales puedan perjudicar a la tranquilidad del vecindario". La funcionaria añadió que el aparcamiento de los vehículos se realiza de forma ordenada, sin obstruir los garajes particulares. Mediante resolución 04-3-92 de marzo 31 de 1992, la Inspección Tercera de Policía Municipal y Desarrollo Comunitario de Santiago de Cali, se abstuvo de brindar la protección policiva al petente contra la Comunidad Carismática del Amor, a la que se refieren los artículos 249 y 282 del Código de Policía del Departamento del Valle del Cauca, por no haber lugar a ello. Consideró la autoridad de policía que el asunto puesto en su conocimiento involucra una
presunta alteración de la tranquilidad pública por emisiones de ruido sin control alguno y por el irregular estacionamiento de vehículos, por lo que los artículos 249 y 282 del Código Departamental de Policía - que versan sobre la protección de la posesión, la tenencia o las servidumbres contra perturbaciones por vías de hecho (retención indebida, despojo, ocupación, violación u otras semejantes) - no eran aplicables al caso, sino los artículos 72 a 75 ídem. que regulan la contaminación por ruido. Debido a que la competencia para imponer las sanciones por emisiones de ruido que afectan la salud o la tranquilidad de los seres humanos no radica en las Inspecciones de policía, agregó, "no hay lugar a brindar la protección solicitada", sino a correr traslado de la queja a las respectivas autoridades.
6. La Secretaría de Gobierno Municipal, a través del oficio SG.1647 de noviembre 5 de 1993, informó al juez de tutela sobre la sanción de multa de un salario mínimo mensual impuesta por la División de Control y Vigilancia, a la entidad MISION CRISTIANA AL MUNDO, con fundamento en el Decreto 0303 de 1992 y mediante la resolución # 001 de enero 25 de 1993.
Informa, no obstante, que esa división "no es competente para sancionar con cierre definitivo a las entidades de orden privado que no necesitan poseer licencia para su legal funcionamiento". 8 El decreto 0303 de marzo 24 de 1992, fue expedido por el Alcalde de Santiago de Cali, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Ley 1355 de 1970. Sus artículos 4o. y 8o. disponen:
"Artículo 4o. El que opere o permita operar radio, instrumento musical, amplificador o cualquier artefacto similar que produzca o amplifique sonido, que perturbe la tranquilidad de los vecinos, incurrirá en multa de un (1) salario mínimo legal mensual." "Artículo 8o. Artículo 8o. Las sanciones establecidas en los Artículos 4o. y 5o. del presente Decreto, serán impuestas por la División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno Municipal."
7. Jorge Villavicencio Rosales, representante legal de la "Misión Cristiana al Mundo", otorgó poder a la apoderada PATRICIA LINARES GONZALEZ, para que representara a la "misión" en el proceso de tutela instaurado por el petente contra la comunidad religiosa.
En su declaración rendida ante el juez de tutela la apoderada manifestó que ya anteriormente el señor SAID GUZMAN ANDRADE había presentado acción de tutela contra la Comunidad Carismática del Amor por los mismos hechos objeto de investigación. Expuso que la tutela fue concedida en primera instancia por el Juzgado 37 Penal Municipal de Santiago de Cali, pero rechazada en segunda instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito. Además advirtió que la comunidad demandada no es la única que celebra sus reuniones religiosas sobre la avenida Roosevelt, y que las reuniones de la Iglesia de la Milagrosa y la cercanía del estadio, "ocasionan el mismo caos vehicular y la misma perturbación por ruido". Finalmente, adjuntó al expediente copia de las diligencias administrativas y decisiones de tutela proferidas en el mencionado proceso.
8. De las copias del proceso de tutela iniciado por el señor Guzmán Andrade contra la comunidad religiosa por los mismos hechos, se desprende que con antelación a la interposición de la acción - el 7 de enero de 1993 -, éste presentó repetidas quejas ante el Secretario de Gobierno, la Alcaldía, la Personería, la Oficina de Planeación Municipales, el Jefe de la Policía
Metropolitana y la Procuraduría Provincial. Mediante el oficio 12325 de junio 16 de 1992, los Jefes del Departamento de Control de Usos y de la División de Control, pusieron en conocimiento del Jefe de la División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno Municipal que, según visita ocular practicada por el agente urbano CARLOS LOZANO a la Comunidad Carismática del Amor, ubicada en la carrera 28 # 5B - 66, Barrio San Fernando, "se constató que causa impactos ambientales y sociales a la comunidad, por ruido". Los funcionarios aclararon que la sede de 9 la comunidad se encuentra ubicada en un área de actividad residencial mixta, o sea, "de uso restringido". El Juzgado 37 Penal Municipal, que conoció inicialmente de la acción instaurada por el señor Guzmán Andrade, practicó diligencia de inspección judicial, el 14 de enero de 1993, a las oficinas División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno Municipal. En este despacho fue puesto a su disposición el expediente 14792, iniciado el 23 de junio de 1992, contra la Comunidad Carismática del Amor, con base en quejas de
perturbación por ruido presentadas por los moradores del sector. Entre las diligencias administrativas se encontró el oficio AS.CV.092.92 de agosto 12 de 1992 a través del cual el abogado sustanciador de la División de Control y Vigilancia remitió a la División Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, el expediente 14972, al considerar que por no tratarse de un establecimiento abierto al público se carecía de competencia para conocer de las quejas. Igualmente, se dejó constancia por el juez de tutela de que en agosto 31 del mismo año, la Jefe de la División de Asuntos Delegados de la Nación remitió de nuevo las diligencias a la División de Control y Vigilancia, aduciendo que no era competente para tramitar la queja porque la Comunidad Carismática del Amor no poseía personería jurídica reconocida por esa oficina. No obstante, en su rendición de descargos el señor WILMER FRANCO ARANGO, miembro de la comunidad religiosa, expresó que la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca había otorgado personería jurídica a la entidad "Misión Cristiana al Mundo", de la cual hace parte la Comunidad Carismática del Amor. Por último, se halló en el expediente comunicación del Secretario de Gobierno Municipal dirigida a la División de Control y Vigilancia, en la que el primero sugiere aplicar las respectivas sanciones, toda vez que si bien es cierto que "el artículo 19 de la Constitución Nacional consagra la libertad de cultos como derecho fundamental de las personas, no implica que esté permitido con ello perturbar la tranquilidad
ciudadana cuando en celebraciones rituales se produzca contaminación por ruido". En la declaración rendida por LUZ MARINA CASTILLO VILLALBA, Jefe de Establecimientos Públicos, Rifas, Juegos y Espectáculos de la División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno Municipal, se señala que ese despacho es el competente para conocer sobre presuntas vulneraciones al Estatuto del Ruido, particularmente para aplicar las sanciones a las que se refiere el Decreto Municipal 0303 de 1992, pero que la Comunidad Carismática del Amor no ha sido sancionada porque la Constitución consagra la libertad de cultos y "ellos argumentan que se les está coartando esa libertad". El 10 de enero de 1993, el fallador de tutela en el proceso instaurado por GUZMAN ANDRADE, adelantó diligencia de inspección judicial al inmueble donde funciona la comunidad religiosa. Allí fue atendido por el señor DAGOBERTO CACERES, comunicador social de la institución, quien manifestó que los miembros de la comunidad eran conscientes de la incomodidad que para el vecindario podía representar el ruido de los cantos, 10 de los instrumentos musicales y de la planta eléctrica, por lo que habían hecho las adecuaciones posibles para amortiguar el ruido. Informó que "se han hecho pruebas con decibelímetros y han marcado ochenta con el solo canto y cuando se utilizan instrumentos musicales pasa de la barrera de los cien". Agregó, finalmente, que "la Comunidad Carismática del Amor" proyecta comprar un lote de terreno en las afueras de la ciudad, con el fin de construir
su sede y evitar de esta manera toda esa serie de inconvenientes". La Juez 37 Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante sentencia de enero 21 de 1993, concedió la tutela solicitada por el señor GUZMAN ANDRADE y otorgó a la Comunidad Carismática del Amor un plazo de dos meses para el traslado de su sede. A juicio del fallador, las diligencias administrativas y las declaraciones de miembros del grupo religioso demostraron que los ruidos producidos por la práctica del culto perturbaban la tranquilidad de los vecinos del sector residencial, a tal punto que la comunidad adoptó los medios técnicos posibles para amortiguar el sonido sin que ello fuera suficiente para resolver el problema. En este orden de ideas, lo lógico y lo jurídico, era buscar un sitio adecuado para la práctica del culto, y abstenerse así de afectar los derechos de los demás. El fallador sustentó su decisión en el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (CP art. 95) y en el Preámbulo de la Declaración americana de los derechos del hombre, que reza: "El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad". A su juicio, la comunidad tiene todo el derecho de ejercer su culto, a cantar, palmotear y utilizar instrumentos musicales, lo que no puede impedirse sin vulnerar las libertades de culto y de expresión, pero ello no significa que pueda
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