CC - T210-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T210-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-210/05
ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE TRANSPORTE-Expedición de certificado laboral DERECHO DE PETICION-Regulaciones constitucionales que puede tener su ejercicio DERECHO DE PETICION-Tesis básicas de la jurisprudencia sobre contenido y alcance /DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado las tesis básicas que conforman el contenido y alcance del derecho de petición. En la sentencia T-377 de 2000, se resumieron estos criterios así : el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; la respuesta debe ser puesta en conocimiento del solicitante; esta respuesta no implica resolución favorable de lo solicitado; por regla general, el derecho de petición se reclama ante las autoridades públicas, pero puede proceder contra particulares cuando la ley lo determine; el silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición. Es más, ha señalado la Corte que el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. En la práctica esto significa que no se debe confundir el derecho de petición, que es la posibilidad de acudir a la administración, con el derecho a lo pedido, tal como está explicado en la sentencia T-242 de 1993. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Imposibilidad de trasladar al peticionario las fallas o deficiencias de la administración
en el manejo de la información La amplia jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio consistente en que la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información que está obligada a guardar en sus archivos. Ha señalado, además, que el ejercicio de un derecho fundamental no puede verse truncado por el descuido administrativo con el que se maneja su archivo documental. este segundo argumento del Ministerio tampoco satisface el derecho de petición, porque, como se dijo, se les está trasladando el problema administrativo de la falta de sistematización de las numerosas hojas de vida de los ex trabajadores a estos mismos. DERECHO DE PETICION ANTE MINISTERIO DE TRANSPORTE-Suministro de información laboral sólo del último año con base en concepto de Cajanal lo vulnera Sólo suministrar la información por el último año de servicios, con base en el concepto de Cajanal, y señalar sobre el efecto no útil de la información salarial de este período, no obstante que puede ser así, no es de recibo, ya que, de todas formas, se estaría ante la situación de la negación de una información apoyada en el concepto de la entidad en donde los interesados propondrían una eventual reclamación de reliquidación de las pensiones. Se observa que en efecto se presentó la vulneración al derecho de petición de los actores por parte del Ministerio de Transporte, por lo que deberá protegérseles este derecho, y para ello, se ordenará a la entidad la expedición de los certificados laborales que comprenda los últimos 10 años de servicios. DERECHO DE PETICION ANTE MINISTERIO DE TRANSPORTE-Ordenes que se dan en caso de certificado laboral de
los últimos 10 años Como el juez constitucional no puede pasar por alto las dificultades administrativas que aduce el Ministerio en la expedición de las certificaciones salariales de los últimos 10 años de servicios, la Sala de Revisión considera que el Ministerio, en cada caso particular, le manifieste al interesado si los documentos solicitados reposan en sus archivos y, si ello es así, y no es posible acceder dentro del término legal para remitir el certificado pedido, se lo hará saber al peticionario, manifestándole, además, en qué fecha se le resolverá. En el caso en que el Ministerio constate que la información no reposa en el archivo de la entidad, también le debe hacer conocer al interesado este hecho. Sobre ésta última circunstancia, el Ministerio deberá señalarle al ex trabajador de manera precisa, a dónde dirigirse para obtener la certificación salarial a la que se refiere la petición correspondiente, no resuelta por el mismo.
Referencia: expediente T-1006153
Acción de tutela instaurada por José Manuel Miranda Bolívar y otros contra el Ministerio de Transporte.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de octubre de 2004, en la acción de tutela presentada por José Manuel Miranda Bolívar y otros contra el Ministerio de Transporte.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte, en auto de fecha 19 de noviembre de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
A través de apoderado judicial, José Manuel Miranda Bolívar, Mauro Mera España, Angel Custodio Meneses López, Reyes Mendoza de Angarita, Beatriz Cabrera de Sánchez, Sara Cristina Cabas Mier, Agustín Quijano, José Uriel Quintero, José Francisco Ramírez Gaviria, Joaquín Ramírez Girón, Oscar Ramírez Tamayo, Esteban Ravelo Torres, Juan Bautista Redondo Acosta, Daniel Rodríguez Figueroa, Humberto Rodríguez Ipujan, José Jacinto Rodríguez Navarrete, Augusto Romero Castro, Germán Ruano Sánchez, Andrés Sánchez Castañeda, Arcesio Sánchez Tovar, Gerardo Alfonso Semanate, Vicente Sotelo Galíndez, Luis Solano Santos, María Josefa Sierra Redondo, Fidel María Todaro Ternera, Pedro Pablo Torres, Pedro Pablo Torres Hernández, Manuel José Trujillo Vargas, Gumercindo Verdugo Santos, Miguel Antonio Yanci Fontalvo, presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, por considerar que tal entidad ha omitido dar respuesta de fondo y en forma definitiva a las peticiones radicadas hace más de 4 meses, en las que solicitan la expedición de certificados laborales de los 10 últimos años de trabajo de sueldos y
factores salariales mes por mes y año por año y demás acreencias laborales. Señala el apoderado que el Ministerio ha proferido a sus representados respuesta “parcial y sesgada expidiendo solamente el certificado del último año de trabajo faltando 9 años anteriores, además a (sic) usurpado funciones que por mandamiento de la Constitución y la ley le corresponde a la Caja Nacional de Previsión Social como, lo es el determinar si la reliquidación pensional del peticionario es procedente o no.” (fl. 62, primer cuaderno). Esta situación, afirma que les viola los derechos fundamentales a los interesados de petición, de protección especial que requieren y al debido proceso : artículos 13, 23 y 29 de la Constitución. Las certificaciones las requieren, con carácter urgente, por las siguientes razones : “3. La accionada dio respuesta parcial e incompleta a lo solicitado, pues solamente se limito a ser (sic) un análisis por demás vago e inútil de algunas normas que regulaban el derecho pensional colombiano he (sic) indica la identidad del acto administrativo por medio del cual Cajanal les reconoció pensión de jubilación y su efectividad, indicando que esta fue liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de trabajo, anexando el tiempo de servicio y los factores salariales del último año de trabajo, es decir señor Juez se solicitó que le expidieran el estado colombiano el certificado de salarios de los 10 últimos años de trabajo y solamente se le expidió el del último año de trabajo faltando los 9 años anteriores.
4. A pesar de que los accionantes requieren con carácter urgente
el documento anterior para que a la Caja Nacional de Previsión Social dando aplicación al principio de favorabilidad le (sic) liquide la pensión a mis poderdantes con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años más el I.P.C. conforme lo ordena el Art. 34 de la Ley 100 de 1993, situación que le (sic) es más favorable, esta posibilidad se le (sic) ha segado por culpa de la accionada que no ha cumplido con su obligación legal de dar respuesta a pesar de que dicha documental es indispensable para ejercitar su derecho.” (fl. 64) Además, considera que no existe ninguna razón de orden constitucional ni legal que les impida a los actores obtener los certificados que requieren. Solicita que se tutele el derecho de petición. Adjuntó documentos.
2. Trámite procesal.
En auto de fecha 27 de julio de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, admitió la demanda, dispuso que la entidad demandada presentara un informe detallado sobre los hechos de la misma y reconoció personería al apoderado.
3. Respuesta del Subdirector del Talento Humano del Ministerio de
Transporte. En comunicación de fecha 3 de agosto de 2004, el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte señaló que, en efecto, los demandantes solicitaron a esa entidad la expedición de certificados laborales en los que se encuentren registrados todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios en el Ministerio, y la entidad les dio respuesta con la certificación del último año servicio, que es la que requiere la Caja. Se trata de 30 ex trabajadores del extinto Ministerio de Obras Públicas y
Transporte, pensionados y retirados del servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que considera que se hallaban regulados por lo establecido en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 que dice “Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de provisión social” (subraya del escrito) Las pensiones reconocidas a los actores por la Caja Nacional se profirieron con base en las leyes 33 y 62 de 1985, que son anteriores a la Ley 100 de 1993 “razón por la cual no se dio prioridad a los certificados por ellos solicitados, por considerar que no se requieren para obtener la reliquidación de dichas pensiones, como es el objetivo final de las peticiones.” (fl. 11, segundo cuaderno) La única entidad competente para resolver las dudas o inquietudes respecto de la reliquidación de estas pensiones es Cajanal, y, en este sentido, los certificados laborales de empleadores expedidos por el Ministerio cumplieron con todas las normas legales. Si la Caja, una vez efectúe el estudio respectivo, llegare a requerir información adicional para proceder a la reliquidación de dichas pensiones, tal entidad lo solicitará directamente al Ministerio. Por consiguiente, el Ministerio no ha negado el derecho de petición de los demandantes. Afirma que con esta acción de tutela se quiere hacer ver ante el juez que el Ministerio está usurpando funciones de la Caja en relación con la
reliquidación. Sobre la afirmación del apoderado en el sentido de que el certificado laboral es necesario para obtener la reliquidación establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad, el Ministerio manifiesta que no entiende esta pretensión, pues es claro que las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, consagran que el reconocimiento se hace con el promedio devengado en el último año de servicios y no de los 10 años anteriores. No hay violación del artículo 13 de la Carta en cuanto a la protección especial a quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, pues ello no implica que no se realice el prudente examen de la constitución jurídica de los hechos, máxime cuando se trata de endilgar a la administración pública dichas actuaciones. Pone de presente que el Ministerio le solicitó concepto a Cajanal sobre la necesidad de estas certificaciones. El Subdirector de Prestaciones Económicas y el Gerente General de la Caja le suministraron la información respectiva, en oficios que acompaña a esta respuesta, de las que el Ministerio concluye lo siguiente : “De lo aquí descrito se colige que en los casos que nos ocupan, dichos ex trabajadores fueron retirados definitivamente del servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, así mismo, les fueron reconocidas las pensiones de jubilación en virtud de las leyes 71 de 1988, 33 y 62 de 1985, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, como ya se explicó anteriormente. En consecuencia, no se necesitan dichos Certificados Laborales con los factores salariales devengados por
cada uno de ellos en sus últimos diez (10) años de servicios, en virtud de la normatividad aquí señalada y del concepto emitido por la Caja Nacional de Previsión Social.” (fl. 14, 2º cuaderno) Afirma que los numerosos derechos de petición los ex trabajadores del Ministerio, realizados a través del mismo apoderado, le están generando a la entidad un problema de orden administrativo y un desgaste humano, con ésta y otras tutelas como la actual, máxime que los certificados no son necesarios para efectos de la reliquidación de pensiones. En el archivo central de la entidad reposan aproximadamente 120.000 historias laborales, planillas de pagos, nóminas y en general, de varias entidades, tales como, el Ministerio de Obras y Transporte, Intra, Navenal, entre otras, que fueron entregadas al Ministerio sin ningún orden, lo que dificulta aún más la expedición de los certificados solicitados. Se está en proceso de sistematización. Explicó, además, lo siguiente : “Los archivos de los 26 Distritos de Carreteras del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no se encuentran unificados, toda vez que en su gran mayoría los requisitos están en Planillas de Pagos, clasificadas por tramos de Carreteras, sectores y campamentos, en las cuales figuran hasta cien (100) trabajadores, a su vez reposan los archivos de las cuatro (4) Intendencias Fluviales y la División de Obras Hidráulicas, es decir, que las citadas personas no cuentan con una carpeta personal donde se registre su historia laboral, por ende, aquí la labor más completa, toda vez que inicialmente se deben ubicar todas las planillas de los diferentes frentes de trabajo donde el
trabajador haya desempeñado sus funciones, luego se procede a fotocopiarlas y autenticarlas, recopilada toda esta información se archivan en carpetas y se procede a la revisión, verificación y expedición del certificado solicitado. A su vez es importante manifestar que en la documental que reposa en las historias laborales de los ex trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no se encuentran en su totalidad los pagos efectuados mes por mes y año por año, lo que dificulta grandemente la elaboración y expedición de los certificados de factores laborales de los últimos diez (10) años de servicios, toda vez que se debe proceder a efectuar liquidación por liquidación de cada factor de conformidad con la normatividad vigente y las convenciones colectivas de trabajo para cada año, labor que se desarrolla aproximadamente entre seis (6) y siete (7) hors laborales por cada certificado, es decir, prácticamente un certificado por día de trabajo, labor que no se justifica adelantar en los casos de los ex trabajadores que no requieran del citado certificado máxime cuando en la mayoría de los casos que nos ocupa dichas pensiones ya fueron reliquidadas por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL de acuerdo con certificados que fueron expedidos en años anteriores para ese efecto; y por el contrario se dejan de tramitar los certificados de tiempo de servicio y factores salariales de las personas que sí lo requieren y a quienes a la fecha no se les ha reconocido su derecho a Pensión y/o reliquidación y a quienes efectivamente este Ministerio les expide dichas certificaciones laborales con los factores de los últimos 10 años laborados.” (fl. 15, 2º cuaderno)
Entonces, no es cierto lo afirmado por el apoderado de los demandantes que el Ministerio adelanta una política de no expedir certificados laborales para el trámite de pensión con la vigencia de la Ley 100 de 1993. La obligación de la administración es responder cada caso particular, y en esta medida, la respuesta será negativa o positiva, y con la expedición del certificado laboral del último año de servicios, mes por mes, el Ministerio dio respuesta positiva y de fondo a cada uno de los actores. Con estos certificados los demandantes podrán solicitar a la Caja la reliquidación de las pensiones, si a ello hubiere lugar. Deja constancia el Ministerio que las actoras Reyes Mendoza de Angarita, Beatriz Cabrera de Sánchez, Sara Cristina Cabas Mier y María Josefa Sierra Redondo no han acreditado sus condiciones de esposas sobrevivientes o su calidad de familiares de los ex trabajadores del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte : Luis Alfredo Angarita Santiago, Alejandro Sánchez Silva, Manuel Antonio Pino Castilla y Eugenio Alejandro Rivadeneira Pimienta, no obstante que se les enviaron los respectivos certificados laborales, presumiendo que acreditaron el interés legal ante el despacho judicial. Finalmente, acompañó copia de la sentencia del 18 de febrero de 2004 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que decidió la impugnación de una situación con idénticas pretensiones. La Corte revocó la tutela concedida por el a quo porque consideró que no obstante la garantía constitucional del derecho de petición, un mal manejo del mismo, en lugar de contribuir a la eficacia de la administración pude llevar a la
congestión o parálisis de la misma. Acompañó copias de las respuestas que se dieron a los actores, de los conceptos de Cajanal y de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.
4. Sentencia de primera instancia.
En sentencia de 5 de agosto de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, concedió esta tutela. Ordenó al Ministerio de Transporte que en el término de los 10 días siguientes a la notificación, proceda a expedir los certificados laborales, de acuerdo con las solicitudes pedidas. Consideró que tienen razón los actores en estar inconformes con las respuestas recibidas, por cuanto éstas no satisfacen plenamente el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues, expidió las certificaciones del último año y lo que los demandantes pedían que era sobre los últimos 10 años de servicios. Señaló el Tribunal que no desconoce la dificultad que pueda tener la expedición de estos certificados, pero ello no se les expuso en las respuestas dadas a los actores. Además, aceptar este argumento, no sólo equivaldría a admitirle al Ministerio, sin razón, la facultad para dilucidar sobre la reliquidación pensional que los actores habrán de solicitar, sino que significaría poner límites a la facultad de los demandantes de procurar el ejercicio de sus derechos y a la libertad de aducir sus propias razones para tales efectos ante la autoridad competente.
5. Sentencia de segunda instancia.
Impugnada esta decisión por el Ministerio de Transporte, en sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la revocó. Consideró que en este caso era procedente
reiterar las razones expresadas en la sentencia de tutela del 18 de febrero de 2004, sobre una petición de iguales características ante el mismo Ministerio, cuyas consideraciones transcribió. En lo pertinente éstas dicen : “No obstante la garantía constitucional y el interés particular de los actores, considera esta Corte que el derecho de petición debe y tiene que tener un uso racional por parte de quien pretenda ejercitar su titularidad, pues un mal manejo en lugar de contribuir a su eficacia, esto es, a que las peticiones se resuelvan con prontitud y satisfacción, a lo que puede conllevar es a la congestión o parálisis de la Administración. Se afirma lo anterior porque en el presente caso, los solicitantes requieren de la constancia – de por sí dispendiosa en su averiguación y que demanda el uso de bastante personal – para agregarla a la pretensión de reajuste de la pensión a CAJANAL ignorándose si esta entidad va a acceder a la misma, ya que como se desprende del escrito del Ministerio los actores no tienen derecho a ella. Así las cosas, no puede imputársele al Ministerio de Transporte que quebrantó el derecho de petición de los accionantes. Además, porque en el eventual caso en que tuvieran derecho al reajuste, sería CAJANAL, la entidad obligada a pedirle al Ministerio la remisión de los datos en que apareciera especificado el salario devengado por cada uno de los accionantes durante los últimos diez años de servicios.” Señaló, además que tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque si no existen derechos fundamentales comprometidos, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate. 2.1 Los actores son 30 ex trabajadores del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que están pensionados por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. A través de apoderado, mediante el derecho de petición, le solicitaron al Ministerio de Transporte la expedición de los certificados laborales de sueldos y factores salariares de los 10 últimos años de trabajo, mes por mes y año por año, con el fin de adelantar trámites encaminados a la reliquidación de sus pensiones ante Cajanal. Sin embargo, el Ministerio profirió las certificaciones sólo con la información correspondiente al último año de servicios, aduciendo que de acuerdo con el concepto de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja y razones legales, éste es el certificado que ellos requieren.
Consideran los actores que estas respuestas no satisfacen el derecho de petición pues solicitaron información de 10 años y sólo recibieron la concerniente a 1 año. Además, el Ministerio se atribuyó funciones que sólo le competen a Cajanal al pronunciarse sobre si tienen derecho a la reliquidación o no. Por estas razones presentaron, esta acción de tutela, con el fin de que el juez constitucional le ordene al Ministerio que les suministre las respuestas que resuelvan de fondo el pedido. 2.2 El Ministerio se opuso a esta acción, por las siguientes razones
principales : a los peticionarios, la entidad les resolvió de fondo y en forma definitiva sus peticiones; allí se les explicó que la certificación sobre los últimos 10 años laborados no se requiere para solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación a Cajanal, puesto que los ex trabajadores fueron retirados definitivamente del servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; la reliquidación de sus pensiones está regulada por el artículo 9 de la Ley 71 de 1989, que señala lo siguiente : “Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.” (se subraya) Le puso de presente al juez de tutela el problema administrativo que le están generando al Ministerio estas peticiones, pues, afirma que se trata de aproximadamente 290 casos, a través del mismo apoderado, entre los que se encuentran los actores, cuyas pensiones fueron reconocidas por la Caja y se retiraron de la entidad antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. La expedición de cada certificado demanda entre 6 y 7 horas de trabajo. Por tal razón pidió concepto a la Caja sobre la pertinencia de esta clase de certificaciones para los efectos que pretenden, concepto del que se deduce que no se requiere la certificación de los últimos 10 años, sino del último año. 2.3 El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, concedió la tutela y ordenó
al Ministerio expedir los certificados laborales de los peticionarios. Consideró que no obstante la dificultad para hacerlo, estas dificultades no fueron el argumento para su no expedición y aceptarlo equivaldría a admitir que la administración tiene la facultad para decidir sobre la reliquidación pensional. 2.4 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó esta decisión. Reiteró otra providencia sobre otras peticiones que en el mismo sentido le hicieron al Ministerio otros pensionados, a través del apoderado, y que se encuentran en situación semejante. En la sentencia reiterada, se expuso que no obstante la garantía constitucional, el derecho de petición debe y tiene un uso racional por parte de su titular, pues de lo contrario, en lugar de contribuir a la eficacia, puede llevar a la congestión o parálisis de la administración. Por consiguiente, en estos casos, sería Cajanal la entidad obligada a pedirle al Ministerio la remisión de los datos correspondientes. 2.5 Planteado así el objeto de esta acción de tutela, se analizará si el Ministerio de Transporte ha violado el derecho de petición de los actores al no expedirles el certificado laboral de sueldos y factores salariares de los 10 últimos años de trabajo, mes por mes y año por año, sino que los ha proferido con la información correspondiente al último año de servicios. Para tal efecto, se referirá a los conceptos de Cajanal, a las respuestas que les suministró el Ministerio a los actores y a los argumentos del Ministerio sobre los problemas administrativos que estas peticiones le generan a la entidad, argumentos que acogió el ad quem en la sentencia que se revisa.
3. El ejercicio del derecho de petición y las regulaciones constitucionales que puede tener tal ejercicio. 3.1 El caso sub exámine radica en determinar si el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades está sujeto a regulaciones o basta simplemente que el interesado presente una petición con base en el artículo 23 de la Carta e inmediatamente surge la obligación para la administración de acceder al objeto solicitado en la forma requerida por el solicitante.
Este punto está aclarado en el artículo 23 de la Constitución al establecer regulaciones para su ejercicio tanto para el peticionario como para el responsable de suministrar la información. Para el interesado, la norma exige que las peticiones de interés general o particular sean respetuosas. A su vez, para la administración obligada a responderlas, que lo haga pronto y resuelva de fondo lo pedido. Por su parte, aun antes de la Constitución vigente, la ley ya había regulado los parámetros para el ejercicio de las peticiones. En el Código Contencioso Administrativo, artículos 5 a 26 del Código, se fija el procedimiento para el ejercicio del derecho de petición ante autoridades públicas. Los artículos 5 a 8 regulan el derecho de petición de interés general; los artículos 9 a 16, el derecho de petición de interés particular; los artículos 17 a 24, el derecho de petición de informaciones; y, los artículos 25 y 26 el derecho de formulación de consultas. Pero más allá de la regulación legal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado las tesis básicas que conforman el contenido y alcance del derecho de petición. En la sentencia T-377 de 2000, se
resumieron estos criterios así : el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; la respuesta debe ser puesta en conocimiento del solicitante; esta respuesta no implica resolución favorable de lo solicitado; por regla general, el derecho de petición se reclama ante las autoridades públicas, pero puede proceder contra particulares cuando la ley lo determine; el silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición. Es más, ha señalado la Corte que el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. En la práctica esto significa que no se debe confundir el derecho de petición, que es la posibilidad de acudir a la administración, con el derecho a lo pedido, tal como está explicado en la sentencia T-242 de 1993, así : “...no se debe confundir el derecho de petición - cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación
administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)". (sentencia T-242 del 23 de junio de 1993).” 3.2 Para lo que interesa en este caso, debe la Sala examinar los dos argumentos expuestos por el Ministerio de Transporte para no suministrar la información complet
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