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CC - T210-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T210-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-210/11

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Debe probarse para que juez de tutela ordene reconocimiento o reliquidación de una pensión DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas Al ser el salario devengado por el difunto esposo de la accionante, la única fuente de ingresos de su núcleo familiar, la falta de pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes de reconocimiento y sustitución pensional, de alargarse en el tiempo, supondría la producción de un perjuicio irremediable, situación que impone la necesidad de tomar medidas urgentes para asegurar que la actora siga teniendo acceso a los medios económicos necesarios para asegurar una subsistencia digna. Por lo tanto, dada la urgencia y gravedad de la situación que se produciría, la presente acción de tutela resulta impostergable. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver, según reglas fijadas en sentencia T-1234/08 Según la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se eleva una solicitud en materia pensional ante Cajanal, sólo se vulnera el derecho de petición si la entidad no informa al peticionario sobre determinados aspectos como cuándo va a resolverse su solicitud y porqué no puede responder dentro de los términos que se aplican, en general, a cualquier derecho de petición. En este mismo sentido, existe una violación del derecho de petición si Cajanal no resuelve de fondo la solicitud elevada dentro del plazo estimado y comunicado al petente. Para la Sala es claro que existe una violación del derecho de petición, pues la entidad no cumplió con el plazo establecido en el plan de

acción presentado por Cajanal y aprobado por esta Corporación mediante auto A-305 de 2009. En efecto, en ese plan de acción esa entidad se comprometió a resolver las solicitudes de reconocimiento de pensiones dentro de un término de 9 meses. Por otro lado, la Sala considera que, para resolver el caso concreto, debe pronunciarse sobre el derecho a la pensión de vejez del difunto esposo de la actora, con el fin de determinar si ésta tiene derecho a la sustitución pensional.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION

PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad El derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política incluye, conforme lo señaló esta Corte en sentencia de constitucionalidad C-1141-08, “el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, T-2.883.542 vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos u los familiares a cargo”. El derecho a la pensión sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez que genera la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación económica que éste venía recibiendo. Constituye así un derecho de contenido fundamental en cuanto garantiza -es el soporte para satisfacerel mínimo vital de las personas que dependían del causante y que se erige en sus

beneficiarios de conformidad con la ley. La pensión sustitutiva tiene como finalidad proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Su objetivo es que los dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido. En otros términos, se instituyó con el fin de evitar que los allegados al trabajador pensionado queden desamparados por el sólo hecho de su desaparición, esto es, con el fin de que los beneficiarios obtengan recursos económicos, producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa expresada en la obtención de la mesada pensional que tenía el causante. DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisitos El derecho a la pensión sustitutiva del cónyuge o compañero(a) supérstite se encuentra previsto en la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, el cónyuge es beneficiario de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte y, finalmente; c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. PENSION DE JUBILACION-El actor cumple con los requisitos previstos en la ley 33 de 1985 por haber prestado sus servicios a entidades públicas En el expediente está demostrado que el causante cumplió con suficiencia el requisito del tiempo de servicios que, según el artículo 1° de la Ley 33 de

1985, es de 20 años o más. De igual manera, cumple con el requisito de la edad en la medida en que el difunto esposo de la actora cumplió 55 años de edad el 7 de febrero de 2006 porque nació el 7 de febrero de 1951. Por estos motivos, la Sala estima que el difunto esposo de la actora tenía el derecho a que le fuera reconocida su pensión de vejez y al pago de una mesada correspondiente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En efecto, debido a que en la Ley 33 de 1985 se establece claramente cuál es el IBL para definir el monto de las mesadas pensionales, no es procedente aplicar la Ley 100 de 1993 en esta materia. 2 T-2.883.542

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL

DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR EL JUEZ Cuando el juez de tutela solicita a la entidad demandada rendir informe sobre los hechos de la controversia y ésta no lo hace, debe soportar la responsabilidad que eso implica. En efecto, cuando esto sucede, se tienen por ciertos los hechos de la demanda y el juez puede resolver de plano el asunto, salvo que considere necesario decretar y practicar pruebas para llegar a una convicción seria sobre los hechos presentados por el peticionario. Debido a que las entidades accionadas guardaron silencio respecto de los hechos del caso concreto a pesar de que el juez de instancia les ordenó rendir el informe consagrado en al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tendrá por

ciertos los hechos alegados por la actora y entrará a resolver de plano su solicitud de amparo. ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL Y PAP BUEN FUTURO-Procede orden de alterar turno para reconocimiento de sustitución pensional por vulnerar mínimo vital y seguridad social

Referencia: expediente T-2.883.542

Acción de tutela instaurada por Blanca Edila Palacios Albán contra Cajanal E.I.C.E. en liquidación y PAP Buen Futuro. Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Colaboró: Lina Malagón Penen

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

3 T-2.883.542 Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, Cauca, en la acción de tutela instaurada por Blanca Edila Palacios Albán contra Cajanal E.I.C.E. en liquidación (en adelante Cajanal) y PAP Buen Futuro.

I. ANTECEDENTES 1. 1. HECHOS

1. El día 22 de agosto de 1980, la actora contrajo matrimonio con el señor Eliécer Muñoz Bolaños1, nacido el día 7 de febrero de 19512.

2. El día 31 de agosto de 2007, el señor Muñoz Bolaños solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Cajanal E.I.C.E3 en la medida en que, entre el 13 de mayo 1982 y el 30 de mayo de 2007, trabajó por 25 años y 18 días para el Departamento del Cauca y el

Municipio de Popayán4.

3. Posteriormente, siguió laborando para el Municipio de Popayán hasta el día 6 de junio de 20095, fecha en la que falleció6.

4. El 26 de octubre de 2009, mediante derecho de petición, la actora solicitó al PAP Buen Futuro “le sea RECONOCIDA a mi esposo su PENSIÓN DE VEJEZ, y una vez se haya expedido el respectivo acto administrativo de reconocimiento de esta prestación social, se proceda a la SUSTITUCIÓN PENSIONAL a mi nombre, ya que por ley, funjo como única beneficiaria de la misma”7.

1Así consta en la copia del acta civil de matrimonio No. 215941, anexada al expediente por la actora (folio 25, cuaderno 2). 2Al respecto, se puede consultar la copia del registro civil de nacimiento del señor Eliécer Muñoz Bolaños (folio 24, cuaderno 2). 3Copia de esa solicitud reposa a folio 35, cuaderno 2, del expediente de la referencia. 4El tiempo de servicios del señor Muñoz Bolaños aparece en el Certificado de tiempo de servicios No. 0381 expedido por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Alcaldía de Popayán (folio 40, cuaderno 2).

5 Así, el señor rector de la Institución Educativa Alférez Real de Popayán, certificó el día 27 de julio de 2009 que las funciones de celaduría “fueron cumplidas a cabalidad por el Sr. ELIECER MUÑOZ BOLAÑOS [desde el 23 de diciembre de 2003] hasta el día 31 de mayo de 2009” (folio 60, cuaderno 2). Adicionalmente, la actora aportó las certificaciones laborales de su esposo correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2008 (folios 62, 64, 66, 68, 70 y 73, cuaderno 2) y a los meses de enero a junio de 2009 (folios 75, 77, 79, 81, 83 y 85, cuaderno 2). 6Esta información aparece confirmada en el registro civil de defunción No. 06646954 del esposo de la actora (folio 23, cuaderno 2). 7Folio 95, cuaderno 2. 4 T-2.883.542

5. Sin embargo, hasta la fecha, ni Cajanal E.I.C.E. ni el PAP Buen Futuro han procedido a resolver las solicitudes elevadas por la actora y por su difunto esposo. En efecto, el PAP Buen Futuro no se ha pronunciado sobre la petición de la actora y lo único que hizo Cajanal E.I.C.E., fue informarle al señor Muñoz Bolaños, mediante oficio de 7 de abril de 2009, que “en consulta efectuada a la base de datos de la Entidad, se estableció que la solicitud de PENSIÓN VEJEZ (Radicado No. 82982 del 31 de agosto del 2007), actualmente se encuentra en el Plan de

Contingencia, en ESTUDIO, para resolver en el menor tiempo posible”8.

6. Por estos motivos, la actora instauró acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de sus derechos de petición, “a la vida en condiciones dignas, a percibir un mínimo vital, a la seguridad social (…), la igualdad y al debido proceso”9 que considera han sido vulnerados por las entidades demandadas al no pronunciarse de fondo sobre sus solicitudes. Adicionalmente, señaló que está sufriendo un perjuicio irremediable debido a que, como dependía económicamente de lo devengado por su esposo, desde su fallecimiento está desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues era beneficiaria suya10 y, por demás, se ha tenido que endeudar y no tiene dinero para pagar las deudas que su esposo adquirió en vida11. Por otra parte,

8Folio 45, cuaderno 1. 9Folio 1, cuaderno 2. 10 Sobre este punto, la actora manifestó que “la cesación definitiva de funciones de mi esposo en el Municipio de Popayán me ha dejado sin ingresos para cotizar al sistema general de seguridad social en salud, poniéndose en riesgo los derechos a la salud, la integridad física y moral, pues en caso de sufrir alguna enfermedad vería gravemente comprometido mi derecho a la vida, ante la imposibilidad de obtener medios para una adecuada atención médica, máxime si se tiene en cuenta que se me han realizado ya dos cirugías ( histerectomía y apendicetomía)” (folio 15, cuaderno 2). 11Para demostrar la precariedad de su situación económica, la actora aportó

un certificado de ingresos y retenciones, correspondiente al año gravable 2008, en el que consta que el total de los ingresos percibidos por su esposo provenían del salario que percibía (folio 27, cuaderno 2). Adicionalmente, aportó una carta remitida por el Fondo de Empleados Colegio Francisco Antonio Ulloa (FONFAU) el 30 de junio de 2009, mediante cual se informa que “lamentamos la muerte del señor ELIECER MUÑOZ BOLAÑOS (Q.E.P.D). Sobre la obligación No. 2317 del 18 de marzo de 2009, contraída con FONFAU, le informo que únicamente había pagado dos (2) cuotas de doscientos dieciocho mil pesos ($218.000.00), siendo la obligación de tres millones novecientos veinticuatro mil pesos ($3.924.000.00) pagaderas en 18 cuotas de $218.000.00 cada una, según libranza que adjuntamos, la cual no tiene seguro de protección” (folio 56, cuaderno 2). En este mismo sentido, la peticionaria presentó una carta de cobro de una obligación contraída con la 5 T-2.883.542 manifestó que cumple con algunos de los requisitos exigidos en la sentencia T-090 de 2009, en la que se protegió el derecho a la seguridad social del demandante. Así, señaló que, aunque tiene 53 años de edad, está desempleada y no es competitiva en el campo laboral debido a que nunca ha trabajado. Además, se encuentra en una precaria situación económica y padece de gastritis crónica atrófica multifocal12 y de

nódulos de características benignas13. Por otra parte, la actora solicitó al juez de tutela que ordene a las entidades demandadas liquidar la pensión “por vía del régimen de transición (…), con el equivalente al [75%] del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…) que incluye todas las sumas que habitualmente recibió como retribución de sus servicios (…). De igual manera deberán estar incluidos todos aquellos pagos que recibía de manera habitual y que constituyen factor salarial”14, de conformidad con los establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Finalmente, señaló que su esposo “como empleado administrativo incorporado al Municipio de Popayán [,] en virtud de la ley 715 de 2001, obtuvo su derecho a la homologación y nivelación salarial de manera retroactiva desde el año 2003, y por esta razón su pensión de vejez deberá liquidarse conforme a la nueva asignación básica”15.

1. 2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.

Caja de Compensación Familiar del Cauca de fecha 31 de agostos de 2009, en la que se comunica que el esposo de la actora “se encuentra en mora en el pago de su obligación por concepto de crédito de LIBRE INVERSIÓN, correspondiente a las cuotas de los meses de junio y julio de 2009, las cuales ascienden a $209.321.oo. Por lo tanto, le solicito que en un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de esa fecha, proceda a cancelar dicha obligación, más sus respectivos intereses por mora” (folio 58, cuaderno 2).

Por otra parte, anexó una letra de cambio por un valor de $2.000.000.oo, firmada por la actora el día 6 de enero de 2010 y pagadera el día 7 de noviembre de 2010 (folio 61, cuaderno 2). Finalmente, presentó una declaración juramentada del señor Luís Alberto Delgado, en la que se afirma que “me consta que la señora BLANCA EDILIA, nunca ha trabajado porque siempre se dedico al hogar y a la atención de sus hijos y de su esposo, por lo tanto dependía totalmente de él en lo económico, ahora la señora BLANCA EDILIA, me manifiesta que tiene dificultar para sufragar los gastos que implica el sostenimiento de su hogar, como es la salud, servicios, deudas etc., a raíz de la muerte de su esposo el año pasado y con la consecuente dificultad económica que este hecho acarreó a doña BLANCA” (folio 93, cuaderno 2). 12Ver reporte de examen practicado a la peticionaria el día 21 de mayo de 2009 (folio 87, cuaderno 2). 13Folio 88, cuaderno 2. 14Folio 21, cuaderno 2. 15Folio 18, cuaderno 2. 6 T-2.883.542 Mediante auto de 5 de octubre de 2010, el Juzgado cuarto Penal del Circuito de Popayán, Cauca, ordenó “REQUERIR a las entidades accionadas para que en el término improrrogable de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación, rindan informe a este Juzgado, referente a los hechos de la

demanda”16. La Apoderada de Cajanal, respondió la acción de tutela señalando que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2196 de 2009, la entidad que representa celebró con la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., un contrato mercantil para garantizar el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales a cargo de Cajanal. Así, en la cláusula segunda de dicho contrato, se estipuló que “el objeto del presente contrato es la constitución de un patrimonio autónomo denominado PAP BUEN FUTURO con los recursos que se le transfieran a la FIDUCIARIA para sufragar los gastos que demande la ejecución del contrato en el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales (…), respecto de los afiliados que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación o vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado al que se refiere el decreto 2196 de 2009”17. Por lo tanto, “una vez conocido por esta entidad la acción de tutela de la referencia, se ofició al área correspondiente para que se pronuncie sobre el caso en menor tiempo posible, mediante oficio de fecha 10/08/2010 dirigido al Dr. RODRIGO VELEZ JARA – Gerente de la Unidad de Gestión de Patrimonio Autónomo Buen Futuro, a quien se le requiere para que se realice el estudio del caso y así resuelva de fondo de manera positiva o negativa la petición de la accionante luego de hacerle el recuento histórico de la acción de tutela y se proceda a la unificación del expediente, revisión del contenido de los documentos, estudio de la seguridad y finalmente el proceso de

sustanciación” 18. No se recibió respuesta por parte de PAP Buen Futuro. 1.3. DECISIONES QUE SE REVISAN Mediante providencia de 19 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, Cauca, tuteló el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a las entidades demandadas que, en el término de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, “se proceda a 16Folio 101, cuaderno 2. 17 Folio 109, cuaderno 2. 18 Ibídem. 7 T-2.883.542 darle respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de sustitución pensional del fallecido Eliécer Muñoz Bolaños elevada por la peticionaria (…) y, de ser procedente, se acceda a lo solicitado”19. Sin embargo, no procedió a ordenar el reconocimiento de la pensión sustitutiva como mecanismo transitorio, pues la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Esta sentencia no fue impugnada. 1.4. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante auto de once (11) de marzo de 2011, el magistrado sustanciador ordenó: “Por la Secretaría General de esta Corporación, se notifique al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, ubicado en la Cra. 52 No. 42 – 73, Piso 9 (Medellín), del auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el día veintinueve (29) de junio de 2010 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín

(Fl. 24, Cuaderno 2), adjuntando copia de ésta para que el despacho notificado se entienda vinculado a este proceso de tutela y con el fin de que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la citada providencia, se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo”. Vencido el término probatorio, la entidad oficiada informó a este despacho que “el señor: ELIECER MUÑOZ BOLAÑOS, identificado con la C.C. No. 10.525.675 de Popayán, auxiliar de Servicios Generales Código 5335 Grado 01, laboró en esta Institución Educativa, desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 1 de junio de 2009, fecha en la cual salió a disfrutar de sus vacaciones, otorgadas mediante la Resolución No. 00758 del 27 de mayo de 2009, emanada de la Alcaldía Municipal”20.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

II.1. Competencia

1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las 19 Folio 132, Cuaderno 2. 20 Folio 11, Cuaderno 2.

8 T-2.883.542 decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala

de Selección Número Once. II.2. Problemas jurídicos y esquema de resolución

2. La Sala estima que para atender el caso concreto, debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las entidades demandadas los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de una persona al no resolver de fondo su solicitud de sustitución pensional dentro de los términos establecidos?

3. Para resolver este problema, la Sala reiterará, en una primera parte, las reglas que gobiernan la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales (2.2.1). En una segunda parte, estudiará los términos establecidos para resolver las solicitudes referentes a derechos pensionales elevadas ante Cajanal E.I.E.C. y el PAP Buen Futuro (2.2.3). En una tercera parte, reiterará la jurisprudencia relativa al derecho a la seguridad social y a la sustitución pensional (2.2.4). En una cuarta parte, señalará las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y estudiará los requisitos exigidos por la ley 33 de 1985 para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez (2.2.5). En una quinta parte, a partir de la reiteración jurisprudencial, se pronunciará sobre la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (2.2.6) y, finalmente, en una sexta parte, resolverá el caso concreto (2.2.7). 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de

derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

4. En abundante jurisprudencia21, esta Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales.

En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal 21 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y T-620 de 2007. 9 T-2.883.542 de las prestaciones pensionales, imponen su improcedencia cuando el peticionario tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos.

5. Sin embargo, cuando dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del peticionario, o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente.

6. En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el peticionario interpone la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente22, la existencia de un perjuicio que:

(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo23; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea

22 La prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. Se opone, por tanto, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende valer. Así, en la sentencia T-199 de 2004, la Corte afirmó que: “Expresamente, la legislación colombiana no define qué debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma. Por ejemplo, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos”. De igual manera, el artículo 299 ibídem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal; e igualmente, el artículo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuración de los registros contables de las entidades públicas. No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya

tenido la oportunidad procesal de hacerlo”. 23Respecto a la característica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario interpuso acción de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorización de una cirugía pero la Corte no tuteló su derecho a la salud porque dicha cirugía ya había sido 10 T-2.883.542 importante en el ordenamiento jurídico24 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad25, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente. No obstante, la Corte Constitucional, mediante las sentencias T-573 de 200226 y T259 de 199927, dispuso que excepcionalmente el juez de tutela puede, según el caso, no exigir la demostración del perjuicio irremediable pues, cuando la cesación del pago de mesadas pensionales se ha prolongado en el tiempo, se presume que se está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponde a la entidad encargada de pagar la prestación, desvirtuar esta presunción.

7. En suma, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la acción de tutela es: a) prima facie, improcedente para el reconocimiento y autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar

medidas urgentes para conjurar la producción de un daño inminente. 24Respecto a la característica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable en la medida en la que el derecho que se pretendía proteger no reportaba gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico. Así, en esta oportunidad, la Corte afirmó que: “la restricción al derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneración grave del derecho a la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Política”. 25 En relación a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudió el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que había sido injustamente despedido, en el año 1997, debido a la publicación de unos artículos que criticaban la gestión administrativa del Rector de esa institución. En dicha oportunidad, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar. 26 En esta sentencia se estudió el caso de un actor al que le adeudaban todas las mesadas pensionales desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de febrero de 2002, fecha de presentación del escrito de tutela.

27 En esta providencia se resolvieron dos expedientes de tutela acumulados. En el primer caso, le adeudaban al peticionario las mesadas pensionales desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de abril de 1999. En el segundo caso, la entidad demandada había dejado de pagar el salario de la actora desde el mes de agosto de 1998 debido a la crisis financiera por la que atravesaba la institución. En ambos casos se tutelaron los derechos invocados por los peticionarios. 11 T-2.883.542 pago de los derechos pensionales salvo que; b) el peticionario demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o; c) que los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario. En todo caso, la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa. De todos modos, cuando la cesación del pago de mesadas pensionales se ha prolongado en el tiempo, el peticionario no debe demostrar la afectación del mínimo vital, pues esta se presume. 2.2.2 Término para responder los derechos de petición relativos al reconocimiento y pago de acreencias pensionales. Sentencia T1234 de 2008 instaurada por el gerente de Cajanal. Reiteración de jurisprudencia.

8. Según la sentencia SU-975 de 200328, las autoridades públicas tienen un

plazo máximo de “4 meses calendario para dar

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