🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T210-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T210-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-210/14

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad de la misma, lo que equivale a que debe ser intentada dentro de un plazo razonable luego de que tiene ocurrencia la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental, lo cual es coherente con su fin. El inciso 3, del artículo 86 de la Constitución, somete la acción de amparo al principio de subsidiariedad, al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, sin embargo, establece como excepción a la regla de improcedencia, que la misma se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional Esta Corporación ha sostenido que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para controvertir las decisiones de la administración relacionadas con traslados de servidores públicos, en atención a que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos especiales que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo es el caso de las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, esta Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del

Estado, cuando se trate de situaciones en las que se pretende reconsiderar una decisión de reubicación producto de la potestad discrecional de la entidad nominadora, o cuando una parte solicita un traslado que la misma entidad se niega a conceder; siempre que en tales eventos se acredite la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales.

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES

CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES Este Tribunal ha considerado que el ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Asimismo, esta Corporación ha recalcado que el ius variandi no tiene carácter absoluto, pues esta potestad se encuentra limitada por las disposiciones de orden superior, en atención a las cuales el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas para el trabajador. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLAReiteración de jurisprudencia Tanto las normas internacionales, como la Constitución Política y la legislación interna, le otorgan a la familia una especial protección con base en el principio de solidaridad propio de un Estado Social de Derecho. Tales disposiciones llevan de suyo como finalidad, garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El otorgamiento del amparo en caso de generarse una separación familiar con ocasión de un traslado laboral, está

supeditado a que aparezcan probadas la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales del docente o de sus hijos menores de edad, o de las personas que de él dependen, por lo que, cada caso concreto debe ser analizado cuidadosamente por la entidad responsable de tomar tal decisión. MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial Esta Corporación no ha sido ajena al reconocimiento de la especial situación de las mujeres que desempeñan el rol de madres cabeza de familia, y ha desarrollado una consistente línea jurisprudencial que resalta la necesidad de que la sociedad en general las proteja y les ofrezca múltiples opciones para hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar. Las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de la crianza o el cuidado de hijos menores propios o ajenos y/o de personas incapacitadas para trabajar, que dependan de ellas en el plano afectivo y económico, gozan de una especial protección constitucional. MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTEProcedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLAOrden a Secretaría de Educación Departamental dar prelación a la solicitud de reubicación de la actora en un centro educativo de un municipio próximo al municipio de residencia

Referencia: Expediente T-4.150.543

2

Demandante: YULY PAULIN

VILLADIEGO SÁNCHEZ

Demandados: SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE

CÓRDOBA

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9 de la Constitución Política y, 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún Córdoba, el 9 de septiembre del año 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Yuly Paulin Villadiego Sánchez contra la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.

I. ANTECEDENTES La señora Yuly Paulin Villadiego Sánchez, presentó acción de tutela en su nombre y en representación de su hija menor, para que se les ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, al desarrollo armónico e integral, a la protección familiar y a la dignidad humana, con base en los siguientes hechos: 1.1. Hechos 1.1.1. Manifiesta que su hija, Alejandra Arroyo Villadiego, de 101 meses de edad, presenta un cuadro de hidronefrosis derecha con patrón obstructivo

bilateral y deterioro de la función renal izquierda. Que a causa de tal cuadro clínico, su menor hija necesita mensualmente ecografías renales, urocultivos y urotacs, como también citas médicas con el nefrólogo pediatra que la atiende en la ciudad de Sincelejo y, con el urólogo pediatra que la atiende en la ciudad de Barranquilla. 1 La menor nació el 5 de septiembre de 2012, en la actualidad tiene 1 año y 7 meses. El registro civil de nacimiento de la menor reposa a folio 11 del cuaderno No. 1. En adelante, siempre que se diga un folio, se entenderá que el mismo pertenece al cuaderno No. 1, salvo que se indique otra cosa. 3 1.1.2. Expone que tiene su domicilio en la ciudad de Sahagún Córdoba. Sin embargo, dado que mediante Decreto No. 1312 del 21 de abril de 2009, fue nombrada como docente en propiedad para básica primaria en la institución educativa “La Inmaculada”, del municipio de Ayapel Córdoba, tuvo que trasladarse provisionalmente a tal municipalidad con su menor hija. 1.1.3. Informa que en el municipio de Ayapel no hay un centro médico en el que su hija pueda ser tratada apropiadamente, y además que, tal municipio se encuentra a cuatro horas de viaje de Sahagún Córdoba, lo cual dificulta seriamente que en caso de emergencia, su menor pueda ser atendida con prontitud. 1.1.4. Dice que el municipio de Sahagún, aparte de ser su lugar de domicilio, es el adecuado para que su menor reciba atención médica y es más cercano a

Sincelejo y a Barranquilla, ciudades en las que la menor debe ser revisada por el nefrólogo y el urólogo pediatras, respectivamente. 1.1.5. Señala que es madre soltera, que mientras labora, su menor debe quedar al cuidado de una empleada del servicio doméstico, pues en Ayapel, no hay algún familiar cercano que se haga cargo de ella. Según su dicho, esta situación hace que la relación afectiva que existe entre ella y la menor Alejandra Arroyo Villadiego, sea inestable. 1.1.6. Aduce que puso en conocimiento de la entidad accionada su situación, manifestándole que la atención y la valoración médica adecuada para su hija se encuentra en la ciudad de Sahagún2. Así, mediante derecho de petición,3 le pidió a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que la trasladara a zonas cercanas a tal municipalidad, como lo son “Chinú, Tuchin y Ciénaga de Oro - Córdoba”4, pero tal solicitud le fue negada, en los siguientes términos: “Su petición solicitando un traslado por razones familiares para una institución educativa cercana al municipio de Sahagún, no se encuentra amparada en las causales estipuladas (sic) del numeral 3º del Artículo 5º del Decreto 520 de 17 de febrero de 2010, que establece las reglas para los traslados denominados extraordinarios, igualmente tampoco esta causal se encuentra señalada en la circular No. 05 del 11 de Junio de 2011 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil que explica lo relacionado con la provisión de empleos del Sistema Especial

de Carrera docente, por tal razón, la situación planteada no se puede tener en cuenta para realizarle un traslado de carácter extraordinario. 2 Manifestó que deseaba ser trasladada a municipios cercanos a Sahagún, atendiendo el estado de salud de su hija, “siendo éste un lugar neutral para su cuidado y valoración médica donde se encuentra la entidad prestadora de sus servicios de salud”. Folio 2. 3 El derecho de petición fue presentado por la actora ante la accionada, el 29 de julio de 2013. 4 Folio 2. 4 De otro lado, me permito informarle que en la página web de la Gobernación de Córdoba, anualmente se publica un listado de plazas vacantes para efectos del proceso ordinario de traslados en la cual la causal que usted alega en el derecho de petición se encuentra dentro de los parámetros establecidos para dicho concurso, por lo tanto, usted deberá inscribirse en el mismo para efectos de su traslado, y seguir las instrucciones que se le den en la página web. Lo anterior de conformidad con el decreto 520 de 2010, artículo 2 (…) Con los argumentos expuestos se responde de fondo el derecho de petición de la referencia y no se acceden favorablemente a sus peticiones”5. 1.1.7. Sostiene que la EPS del sitio en el cual labora no cuenta con lo necesario para el cuidado de la salud y el tratamiento renal de su hija, por lo que se ha visto obligada a separarse de ella para dejarla en el municipio de Sahagún. Sobre este particular expuso: “Me he visto obligada a separarme de ella en ciertas ocasiones y enviarla a un lugar apropiado para su cuidado en salud y tratamiento

renal, por sus condiciones de salud ya que a (sic) presentado en ciertas ocasiones quebrantamientos que han afectado su salud tanto física como emocional; ubicándola a ella en la calle 14 No 5B – 53 Barrio San Pedro de la ciudad de Sahagún Córdoba donde reside en la actualidad un pariente cercano a mi consanguinidad y es un lugar neutral para su cuidado y valoración médica donde se encuentra la entidad prestadora a su (sic) servicio en salud, cercana a esta residencia”6.

2. Solicitud de la acción de tutela Con base en los hechos antes relacionados, solicita al juez de instancia tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al desarrollo armónico e integral, a la protección integral y familiar y, a la dignidad humana, los cuales le están siendo vulnerados tanto a ella como a su hija. En consecuencia, solicita se le ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, que disponga su traslado a los municipios de Chinú, Tuchin o Ciénaga de Oro, en consideración a la condición de salud de su menor hija. Esta petición fue elevada también como medida provisional en la acción de amparo.

3. Actuaciones Mediante auto del 28 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún Córdoba, admitió la presente acción de tutela, ordenando su notificación a la entidad accionada por el medio más expedito. En la misma providencia denegó la solicitud de medida provisional, con base en los siguientes argumentos: 5 Folios 6 y 7. Respuesta proferida por la accionada, el día 5 de agosto de 2013.

6 Folio 2. 5 “Por otro lado, en cuanto a la medida preventiva solicitada, concerniente en que se ordene a la accionada que se surta el traslado de la accionante en su calidad de docente, a una zona de fácil acceso, debe el Despacho indicar que ello no es posible toda vez que el tiempo necesario para hacer efectiva tal medida, supera el término de 10 días establecido para decidir la presente acción constitucional, conforme lo dispone el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a que tal traslado amerita trámites o procedimientos como lo de disponer un docente que reemplace a la accionante, a más de crear una plaza en los municipios solicitados por aquella” 7.

4. Contestación de la accionada, Secretaría de Educación Departamental de Córdoba 4.1. En la oportunidad concedida en el auto admisorio, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela8. Expuso la normatividad vigente en materia de traslados9 y los casos en los cuales el traslado de docentes se sujeta al procedimiento extraordinario, para luego señalar que, dado que el asunto bajo examen no estaba inmerso en tales circunstancias, el mismo debía circunscribirse al trámite reglado para los traslados ordinarios.

La argumentación la hizo la tutelada en los siguientes términos: 4.1.1. La autoridad nominadora puede efectuar el traslado de docentes o de directivos docentes, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso

ordinario de traslados de que trata el Decreto 520 de 2010, siempre que se originen en las necesidades dispuestas por el artículo 5 de tal norma10. 4.1.2. Por su parte, la Circular No. 005 de junio 7 de 2011, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre la provisión de empleos del Sistema 7 Folio 36. 8 Folios 40 al 46. 9 Sobre este mismo asunto, el artículo 3 del Decreto 180 de 1982 concibe la figura del traslado por solicitud propia, así: “La administración educativa puede decretar los traslados que se soliciten por los educadores, si las necesidades y disponibilidades académicas y presupuestales de los respectivos establecimientos educativos lo permiten y no existen motivos concretos de inconveniencia que lo impidan”. Asimismo, el artículo 52 del Decreto 1278 de 2002, dispone sobre traslados que: “Se produce un traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales.” 10 “1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.

4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo”.

6 Especial de Carrera Docente, expone los casos que ameritan el traslado de los docentes, sujetos o no a un proceso ordinario11. 4.1.3. Es de resaltar que el caso expuesto por la señora Yuly Paulin Villadiego Sánchez, no encaja dentro de las eventualidades descritas en el Decreto 520 de 2010, ni en la Circular No. 005 de 2011 de la CNSC, por lo cual, la administración departamental no puede proceder a autorizar un traslado que no esté justificado en las normas que regulan la materia. Nótese que cuando el decreto en cita habla de los traslados por razones de salud, establece que el afectado sea el docente mas no sus familiares y, en el presente caso, no es la señora Villadiego Sánchez quien padece problemas en su salud. 11 “El Decreto 520 de 2010 tipifica dos clases de traslados: a) Sujetos a un proceso ordinario (artículos 2 al 4) que son los que tiene origen por solicitud propia de directivos docentes y docentes, para lo cual se sigue el cronograma, procedimiento y criterios señalados por el mismo Decreto 520 de 2010. Se resalta la restricción establecida por el inciso segundo del Parágrafo 2 del Artículo 2 del Decreto 520 de 2010 al señalar una limitante cuando se trate de una permuta formulada por solicitud propia de los docentes.

Al respecto se establece: "Cuando se trate de permuta, con estricta sujeción a la atención de las necesidades del servicio educativo, según lo establecido en el inciso 3 del artículo 22 de la ley 715 de 20A1, no será autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso" b) No sujetos al proceso ordinario (artículo 5) que son los que tienen como origen en una decisión de la administración debidamente motivada, por alguna de las siguientes razones:

  1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo Estos traslados deben ser resueltos discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente, considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

Toda vez que el Decreto 520 de 2010 no profundiza qué se entiende por necesidades del servicio, y con el fin de garantizar los derechos de carrera de los educadores en el marco de la amplia jurisprudencia colombiana en que ha quedado perfectamente claro que la discrecionalidad de la autoridad nominadora implica el respeto de los límites en la aplicación del principio del ius variandi, de ahí que el acto de traslado debe ser un acto debidamente motivado, la Comisión Nacional del Servicio Civil considera pertinente retomar el artículo 5 del Decreto 180 de 1982, norma reglamentaria del Decreto-Ley 2277 de 1979, que no resulta

contraria a las normas de carrera de quienes se rigen por el Decreto-Ley 1278 de 2002 y no es una disposición que se entienda derogada por el Decreto 520 de 2010, además de que se cita en el numeral 3 del artículo 17 del Decreto 1706 de 1989 analizado anteriormente y que se halla vigente. Así, el artículo 5 del Decreto 180 de 1982 señala las razones que enmarcan la aplicación del traslado por necesidades del servicio, a saber: Artículo 5o.- Traslado por necesidad del servicio. La autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador, a municipio distinto al de su domicilio, o al lugar fuera de la zona urbana o de la cabecera del mismo municipio de su domicilio, cuando ello se estime necesario o conveniente para el bien del servicio público educativo. Para los efectos de que trata este artículo se consideran necesidades del servicio, las siguientes: a. La reubicación del personal docente que no tenga la asignación académica reglamentaria, por cierre definitivo del establecimiento, por insuficiencia de aulas o por disminución o insuficiencia de matrícula. b. La reubicación de los educadores en su especialidad. c. La notoria desadaptación del docente o del directivo docente al ambiente y sitio de trabajo, que origine deficiencia en el proceso educativo o desajustes en la armonía necesaria que debe reinar entre el docente y los directivos del plantel, la comunidad escolar y la comunidad circunvecina y que, de otra parte, no constituya causal de sanciones disciplinarias. Parágrafo.- En tales casos la necesidad del traslado se comunicará al educador con la expresión de la causal

que se considere aplicable para que exprese su concepto. De otra parte, el Gobierno Nacional a través del Decreto 3982 de 2006 estableció una limitante para el traslado por necesidades del servicio a los elegibles que hayan sido nombrados en período de prueba, los cuales sólo pueden darse una vez se haya superado el período de prueba. Esto señala el Parágrafo del Artículo 17 del Decreto 3982 de 2006: Parágrafo. Los aspirantes seleccionados serán nombrados en período de prueba en la planta de cargos respectiva, mediante acto administrativo que indique el lugar de trabajo; en todo caso por necesidad del servicio la entidad puede, de manera autónoma, trasladar al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción, sólo una vez haya superado el período de prueba. ii. Razones de seguridad 7 4.1.4. La accionante afirma que en Ayapel Córdoba, mientras labora, su hija queda al cuidado de una empleada del servicio doméstico, pero, de llegar a autorizarse el traslado solicitado a Sahagún Córdoba, sitio de su domicilio, la menor también tendrá que quedar al cuidado de un tercero, por lo cual, la petición elevada en la acción de tutela no cambiará la circunstancia de la enfermedad de su hija. 4.1.5. La situación expuesta por la tutelante no entraña para ella una carga desproporcionada o insoportable, y, tampoco se cumplen las reglas y las respectivas subreglas dispuestas por la Corte Constitucional para que proceda el amparo solicitado. Se parte por reiterar que de conformidad con el precepto final del parágrafo del artículo 53 del DecretoLey

1278 de 2002, el traslado por razones de seguridad prevalece sobre cualquier otra modalidad de provisión de empleos de carrera. El numeral 2 del Artículo 5 del Decreto 520 de 2010 señala que estos traslados deben tener como soporte "razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo, de conformidad con la reglamentación establecida por el Ministerio de Educación Nacional”. El Artículo 9 del mismo Decreto 520 de 2010 estableció de manera expresa los criterios a que debe sujetarse el Gobierno para expedir ésta reglamentación. En este sentido, los traslados por razones de seguridad son regulados por la Resolución 1240 del 3 de marzo de 2010 "por la cual se fija el procedimiento para la protección de los docentes y directivos docentes estatales es que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación y que se encuentran en situación de amenaza, y se dictan otras disposiciones", o las normas que la modifican, sustituyan o deroguen. El Artículo 1 de la Resolución 1240 de 2010 señala el campo de aplicación de los traslados por razones de seguridad sin hacer distingo entre educadores en propiedad, en periodo de prueba o en nombramiento provisional. En efecto se señala: Artículo 1. Campo de Aplicación. La presente resolución deberá ser aplicada por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación a los docentes y directivos docentes estatales que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en et ámbito territorial de su jurisdicción y que se encuentran en situación de amenaza. Por lo tanto, en el marco de las competencias de la CNSC en la administración y vigilancia de la carrera

docente, debe asumirse que los criterios señalados en la presente Circular van dirigidos a educadores sobre los cuales la Comisión vela por el respeto de los derechos de carrera, o sea los nombrados en periodo de prueba y los nombrados en propiedad. Toda vez que de la lectura del Parágrafo del Artículo 17 del Decreto 3982 de 2006 se ha interpretado que los docentes nombrados en periodo de prueba no pueden ser trasladados hasta tanto no lo hayan superado, lo cual sólo es predicable por motivos de necesidades del servicio, la CNSC considera que garantizar el derecho a la vida está por encima de cualquier limitación de la movilidad de este tipo de educadores y, por ende, los docentes en período de prueba son sujetos del traslado por razones de seguridad en estricto cumplimiento del procedimiento y criterios señalados en la Resolución 1240 de 2010, o las normas que la modifican, sustituyan o deroguen. iii. Razones de salud De conformidad con el numeral 3 del Artículo 5 del Decreto 520 de 2010, el traslado del docente o directivo docente por razones de salud debe darse "previo dictamen médico del Comité de Medicina Laboral del prestador del servicio de salud". Igualmente la CNSC considera que este tipo de traslados es aplicable a los educadores nombrados en período de prueba. iv. Necesidad de resolver un conflicto De conformidad con el numeral 4 del Artículo 5 del Decreto 520 de 2010, este traslado procede cuando el Consejo Directivo de una institución educativa recomienda de manera sustentada ante la autoridad nominadora, la necesidad de resolver un conflicto que esté afectando seriamente la convivencia dentro del

establecimiento educativo. Toda vez que uno de los aspectos fundamentales objeto de la evaluación del periodo de prueba es la competencia del educador para adaptarse al ambiente y sitio de trabajo y trabajar de manera armónica con los miembros de la comunidad escolar, la CNSC considera que los traslados por necesidad de resolver un conflicto no resulta aplicable a los educadores nombrados en período de prueba”. Subrayas y negritas del texto original, de la Circular No. 005 del 7 de junio de 2011, de la CNCS. 8 4.1.6. En gracia de discusión, y en el eventual caso de autorizarse su traslado, el mismo no puede hacerse para el municipio de Chinú dado que en éste sobran docentes. Tampoco puede ser trasladada al municipio de Tuchin, en el entendido de que es un territorio de población indígena, que tiene una normativa especial sobre ese particular y, finalmente, en el municipio de Ciénaga de Oro, no hay vacantes disponibles en el área de desempeño de la accionante. 4.1.7. Eventualmente, la actora podría ser trasladada a otros municipios de Córdoba como lo son San Carlos, San Pelayo, Purísima, Momil, Pueblo Nuevo, Planeta Rica, Cotorra, San Bernardo del Viento, San Antero, Los Córdobas, o Canalete, que son municipios que tienen buenas vías de acceso al municipio de Sahagún en el que reside la accionante. 4.1.8. De otro lado, no se puede acceder de manera inmediata al traslado solicitado, pues hay traslados de docentes, ordenados también mediante fallos de tutela, los cuales aún no se han podido cumplir, ya que se está en la

consecución de una plaza para tal fin. De igual forma, hay solicitudes de traslado previas a la de la accionante, las cuales tampoco se han resuelto y a las que se les debe dar prioridad en razón a que son anteriores. 4.1.9. Además, las vacantes definitivas en la planta de personal de esta entidad no se generan de un día para otro, sino poco a poco conforme con situaciones administrativas tales como: la renuncia, el retiro forzoso o el fallecimiento de algún docente, entre otras. Tales vacantes son las utilizadas para efectos de traslados de docentes y no están disponibles en los municipios a los cuales solicita ser enviada la señora Yuly Paulin Villadiego Sánchez. Al mismo tiempo, de autorizarse un traslado de un docente sin que exista la vacante, se generaría un detrimento patrimonial, pues se tendría a un maestro devengado salario sin que se le pueda asignar carga académica. 4.1.10. Esta entidad territorial tampoco puede crear plazas de docentes ya que no tiene esa facultad discrecional, pues depende directamente del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual además, es necesario realizar estudios técnicos y financieros. 4.1.11. De otro lado, de llegarse a concretar la petición de la actora, se desconocería el derecho a la educación de niños y niñas que viven en lugares apartados de los centros urbanos. Si bien, la accionante alega que el derecho a la salud de su hija menor está siendo transgredido, con su traslado se afectaría el derecho a la educación de los niños que están a su cargo, dado que al igual que ella, todos los docentes solicitan ser trasladados a un municipio cercano al

lugar de su domicilio. 4.1.12. Finalmente, los derechos alegados como vulnerados por parte de esta Secretearía de Educación Departamental, no han sido tales, menos aún el derecho a la salud de la menor Alejandra Arroyo Villadiego, a quien la EPS Unión Temporal del Norte, según se desprende de los documentos aportados por la accionante, le ha suministrado todos los servicios requeridos. 9

5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Primera instancia. Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún Córdoba El a quo declaró improcedente la acción de tutela12. Sustentó su decisión con los siguientes argumentos: 5.1.1. Es evidente el problema de salud que padece la menor Alejandra Arroyo Villadiego, sin embargo, no se aprecia en el expediente una orden de remisión a urgencias o a centros médicos especializados para tratar una falencia que haya afectado súbitamente la salud de aquella, de manera que lo expuesto por la accionante en ese sentido no tiene respaldo probatorio, son apenas suposiciones. 5.1.2. Además de lo anterior, la actitud de la entidad accionada no ha sido arbitraria al negar el traslado solicitado, pues el mismo, debe sujetarse al procedimiento ordinario existente para tal, así como lo disponen los artículos 2 y 5 del Decreto 520 de 2010. 5.1.3. De tal forma, luego de analizarse la respuesta emitida por la entidad accionada al derecho de petición interpuesto por la actora, la misma no se encuentra arbitraria o injustificada, pues con base en las normas vigentes sobre la materia, su traslado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...