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CC - T210-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T210-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-210/18

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUDCobertura para los residentes en todo el territorio nacional ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos La normativa que regula prestación de los servicios de salud consagra la ‘atención inicial de urgencias’ obligatoria en cualquier IPS del país como una garantía fundamental de todas las personas. En este sentido, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, reiterado por el artículo 67 de la Ley 715 de 2001. La normativa advierte que el incumplimiento de esta disposición será sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUDCubrimiento universal en el SGSSS UNIVERSALIZACION EN SALUD-Concepto SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SGSSS-Trámite de afiliación Las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran establecidas en el Decreto 780 de 2016. De conformidad con lo dispuesto en dicha normativa, la afiliación se realiza por una sola vez y con ella se adquieren todos los derechos y obligaciones derivados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que esa disposición indica que todos los ciudadanos independientemente de que sean nacionales colombianos o extranjeros, deben tener un documento de identidad válido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, si un extranjero se

encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, tiene la obligación de regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y así iniciar el proceso de afiliación. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUDGarantía del derecho a la salud de los migrantes en Colombia

AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación/AFILIACION DE

EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos Si bien existe un mandato de igualdad expreso entre extranjeros y nacionales en el artículo 100 constitucional, la Carta autoriza la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales; y, en segundo lugar, que las diferenciaciones realizadas con fundamento en la nacionalidad, por basarse en un criterio sospechoso de discriminación, son inadmisibles salvo que existan suficientes razones que las justifiquen. Adicional a lo anterior, como se estableció en la sentencia SU-677 de 2017, el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una exigencia a los extranjeros de cumplir la Constitución Política y la ley, tal como lo establece el artículo 4º constitucional al disponer “es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Es decir, la vinculación al SGSSS de los extranjeros está sujeta, en principio, a que los mismos cumplan con los requisitos legales contemplados en las normas que regulan el trámite de afiliación al SGSSS, de la misma manera en que le corresponde hacerlo a los

nacionales. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jurídico MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOSAcciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Protección internacional/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTESObligaciones mínimas del Estado colombiano De acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, no solo la atención de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atención en salud preventiva con un enérgico enfoque de salud pública. No obstante, de acuerdo con otros instrumentos de derecho internacional y a algunos desarrollos recientes de soft law sobre el contenido mínimo esencial del derecho a la salud de los migrantes, se ha establecido con fundamento en el principio de no discriminación, que (i) el derecho a la salud debe comprender la atención integral en salud en condiciones de igualdad e ir mucho más allá de la urgencia. Por eso, de contar con estándares más bajos, (ii) pese a los limitados recursos disponibles, los Estados tienen la “obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena realización del artículo 12” del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales mediante la adopción de medidas; especialmente y con mayor rigurosidad, cuando dichos estándares atentan contra una obligación de naturaleza inmediata, como lo es la obligación de no discriminación en la prestación del servicio de salud . DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Barreras legales

para su protección DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situación irregular 2 La Corte ha reconocido el derecho que por ley tienen todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, a recibir atención de urgencias. Estas responsabilidades de los entes territoriales para sufragar su atención en salud fueron reiteradas en sede constitucional en la reciente sentencia T-705 de 2017. DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIACaso de ciudadana venezolana que padece cáncer DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIACaso de menor venezolano que requiere cirugía con carácter urgente

Referencia: Expedientes (i) T-6578193 y

(ii) T-6578985 Acciones de tutela promovidas por (i) Natty Yeraldín Sanguino Ruiz contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, y (ii) Francys Deriannys Rodríguez López en calidad de agente oficiosa de su hijo Miguel Arcángel Márquez Rodriguez contra Clínica Puente Barco Los Leones, ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, y la ESE IMSALUD.

Procedencia: (i) Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, y (ii) Sala Civil de Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Asunto: Derecho a la salud de los migrantes

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando 3 Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias (i) del 23 de agosto de 2017 proferida en única instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, y (ii) del 12 de octubre del 2017 proferida en segunda instancia por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante las cuales se denegó el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por la remisión que hicieron dichas autoridades judiciales, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N°2, mediante auto del 16 de febrero de 2018, escogió los casos para su revisión y dispuso acumularlos por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una sola sentencia. En cumplimiento de este auto, mediante oficio del 2 de marzo de 2018, la Secretaría de esta corporación envió los expedientes a este despacho e informó que el término máximo para fallar es de tres meses.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-6578193 El 8 de agosto de 2017, Natty Yeraldín Sanguino Ruiz, promovió acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander –IDS en adelante–, por considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la vida digna, en tanto dicha entidad se ha negado a autorizar los servicios de quimioterapia, medicamentos y tratamientos que requiere en razón del cáncer de útero que padece. Las entidades vinculadas por los jueces de instancia explican que sí se brindó atención de urgencias, y que, dado que los servicios de quimioterapia son ambulatorios, los mismos requieren autorización especial del IDS para ser practicados. Para fundamentar la demanda relató los siguientes:

A. Hechos

1. La señora Natty Yeraldín Sanguino Ruiz de 34 años de edad, madre cabeza de familia, ciudadana venezolana, hija de madre colombiana y padre venezolano, manifestó que fue diagnosticada con cáncer de cuello uterino en su país1.

2. Informó que debido a su grave situación de salud y las precarias condiciones actuales del sistema de salud venezolano que le impedía conseguir los 1 Folio 1 del cuaderno 1. 4 medicamentos y acceder al tratamiento de quimioterapia, tuvo que migrar hacia Cúcuta en búsqueda de atención médica, dejando a sus cinco hijos en su país de origen.

3. La accionante ingresó el 8 de julio de 2017 por urgencias a la sala de partos del Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta2 – en adelante HUEM – con un intenso sangrado vaginal, dolor abdominal, dolores de cabeza, anemia y,

en general, un estado inmunológico muy delicado.

4. Allí se le brindó atención médica de urgencias y se confirmó su patología

(Cáncer de Cuello Uterino Estadio IIIB). Además, le fueron iniciados los ciclos de radioterapia mientras se encontraba hospitalizada, los cuales inmediatamente mejoraron su estado de salud.

5. El 28 de julio de 2017, la E.S.E. HUEM dio de alta a la paciente una vez mejoró su cuadro clínico y le ordenó manejo ambulatorio por oncología médica con radioterapia y quimioterapia. El Hospital inició los ciclos de radioterapia mientras se encontraba hospitalizada, y luego de forma ambulatoria. Sin embargo, no ha iniciado el tratamiento de quimioterapia.

6. El día 8 de agosto de 2017, Natty Yeraldín Sanguino Ruiz promovió acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander en la cual solicitó se decrete medida provisional para la protección de sus derechos fundamentales. También solicitó se ordene al Instituto Departamental de Salud para que requiera al HUEM o autorice a otra entidad a efectuar todos los trámites administrativos tendientes a la realización de las quimioterapias y el tratamiento necesario, y a los futuros medicamentos que con ocasión de la enfermedad sean formulados.

7. La accionante declaró que su condición socioeconómica derivadas de la falta de empleo, su grave estado de salud y su condición de migrante y madre cabeza de familia le impiden acceder por sus propios medios al tratamiento.

B. Actuación de instancia y contestación de la acción de tutela

Repartida la acción de tutela, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante auto del 9 de agosto de 20173, admitió el trámite y decidió no decretar la medida provisional por considerar que debía estudiar de fondo el caso antes de dar alguna orden a las entidades territoriales. Además, ofició al Instituto Departamental de Salud, al HUEM, al Ministerio de Salud y a la Unidad Administrativa Migración Colombia para que contestaran la acción de tutela y allegaran pruebas4. Mediante autos del 155 y 226 de agosto de 2017, el juzgado decide integrar al 2 Respuesta del Hospital Universitario Erasmo Meoz. Folio 115 del cuaderno 2, expediente principal. 3 Folio 17 del cuaderno 1. 4 Folio 17 del cuaderno 1. 5 Folio 29 del cuaderno 1. 6 Folio 48 del cuaderno 1. 5 contradictorio y oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, subcuenta ECAT, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil como entidades accionadas, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Respuesta Hospital Universitario Erasmo Meoz7 En escrito del 15 de agosto de 2017, el hospital solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela al considerar que sí brindó la atención inicial de urgencias y la atención inicial de la patología que la paciente requería, consistente en la detención del sangrado, toma de biopsia por ginecología, confirmación del diagnóstico de carcinoma de cérvix e inicio de las

quimioterapias y radioterapias, entre otros. Señaló que debido a que su tratamiento es prolongado y ambulatorio, y a que la paciente se encontraba estable sin criterios de hospitalización, dio orden de egreso el 28 de julio de 2017 con la prescripción de continuar quimioterapia y radioterapia ambulatoria, y le entregó orden de las terapias para la gestión de autorización de servicios frente a la entidad responsable de asumir dichos costos. Señaló que los protocolos de manejo de este tipo de patologías establecen que los ciclos de quimioterapia, por si solos, no son motivos suficientes para dejar a una paciente hospitalizada, ya que por estar inmunosuprimida podría estar expuesta a más riesgos en su salud en un ambiente intrahospitalario. Adujo que, debido a su nacionalidad venezolana, los servicios se prestaron con cargo al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander con fundamento en el Decreto 866 de 2017 del Ministerio de Salud. Agregó que los servicios a pacientes ambulatorios deben ser autorizados por la entidad responsable de asumir los costos de salud de pacientes venezolanos, ya sea el ente territorial o la entidad a la que logre afiliarse. Por esta razón, estableció que no puede autorizar servicios ni asumir situaciones presupuestales que sean competencia del asegurador pues estaría incurriendo en el delito de peculado. Además, le recomendó a la demandante que regule su situación de permanencia en Colombia y adelante los trámites para obtener su Permiso Especial de Permanencia –PEPel cual le permitirá afiliarse al sistema de seguridad social y acceder a los servicios de salud que requiere. Pero si en el entretanto llegare a

requerir atención, será el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander el encargado de autorizar dichos servicios. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores8 En escrito del 22 de agosto de 2017, la Cancillería solicitó su desvinculación de la presente acción porque las pretensiones de la demanda no pueden ser satisfechas por el ministerio, y porque la entidad no ha vulnerado los derechos de la actora. 7 Folios 32 a 44 del cuaderno 1. 8 Folios 45 al 47 del cuaderno 1. 6 En primer lugar, estableció que el artículo 96 constitucional, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2002, señala que son nacionales colombianos, por nacimiento “los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”. Indica que los casos de nacionalidad por nacimiento le corresponde conocerlos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, según lo establecido en la sentencia T-212 de 2013, en los Decretos 1260 de 1970 y 2241 de 1986 (numerales 4 y 11 del artículo 26) y en el concepto del Consejo de Estado No. 1445 del 10 de octubre de 2002, del Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo. En segundo lugar, señaló que la Circular No. 052 del 29 de marzo de 2017 de la Registraduría Nacional del Estado Civil reguló los lineamientos para realizar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona nacida en el extranjero hijo de padre o madre colombiano. En el evento de registros

extemporáneos, señaló que la norma aplicable es el artículo 50 de dicho decreto, regulado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988. Igualmente, agregó que el artículo 31 del Decreto 019 de 2012 establece que todos los actos y hechos jurídicos pueden ser inscritos en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. Por estas razones consideró que existe falta de legitimación por pasiva en su caso. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil En escrito del 24 de agosto de 2017, la Registraduría solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante en razón a que, si bien la inscripción del nacimiento de la actora es viable conforme a la normativa vigente (artículos 96 C.P; 4° de la Ley 43 de 1993; 38 de la Ley 962 de 2005 y 2.2.6.1.2.3.2 del Decreto 356 del 3 de marzo de 2017; Circular 064 del 18 de mayo de 2017 y Circular 052 de 2017), no existe prueba de que se le haya negado a la accionante el registro de su nacimiento, razón por la cual le corresponde acudir primero a la oficina registral para dar inicio al trámite administrativo. Adicionalmente, informó que si bien el Decreto 356 de 2017 autoriza la inscripción de los nacimientos ocurridos en Venezuela de los menores de siete años con padre o madre colombiano, la Registraduría no ha impedido el registro de mayores de edad, como puede leerse en la circular 064.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de única instancia

El día 23 de agosto de 2017, dicho juzgado resolvió negar el amparo al considerar que los servicios de urgencias sí fueron prestados de forma efectiva, pero para acceder a tratamientos de alto costo, como lo son las quimioterapias, la accionante debía contar con un documento válido que demostrara que ha 7 legalizado su permanencia en el país y que la identifique como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud9. Expediente T-6578985 El 25 de agosto de 2017, Francys Deriannys Rodríguez López, quien actúa como agente oficiosa de su hijo menor de edad Miguel Arcángel Márquez Rodriguez, promovió acción de tutela contra la Clínica Puente Barco Los Leones, Imsalud, el HUEM y el IDS, por considerar vulnerados los derechos a la salud y vida digna de su hijo, en tanto dichas entidades se han negado a autorizar la ‘valoración por cirugía pediátrica’ que le fue ordenada debido a las hernias inguinal y umbilical que padece. Las entidades demandadas explican que sí se brindó atención de urgencias al niño, y que las hernias no representan una urgencia vital que requieran atención inmediata. Para fundamentar la demanda relató los siguientes:

A. Hechos

1. La señora Francys Deriannys Rodríguez López, quien actúa como agente oficiosa de su hijo menor de edad Miguel Arcángel Márquez Rodriguez, manifestó que ella y su familia eran perseguidos por el gobierno venezolano y sus funcionarios en razón a que no tenían el denominado “carné de la patria”, razón por la cual se encontraban en condiciones socioeconómicas precarias.

2. La accionante declaró que su hijo de dos años10 tiene una “hernia escrotal gigante y otra umbilical desde su nacimiento” de las cuales no había podido ser operado antes por su corta edad. Adujo que una vez completó la edad requerida para intervenirlo quirúrgicamente, en Venezuela no accedieron a operarlo por la falta de anestesia, razón por la cual migró con urgencia hacia Cúcuta.

3. El niño ingresó por urgencias a la Clínica Puente Barco Los Leones de la E.S.E. ImSalud en Cúcuta el 31 de octubre de 2017, en compañía de su madre y personal del ICBF, debido a que presentaba molestias derivadas de las hernias, las cuales tienen comprometidos sus testículos y le impiden caminar adecuadamente y vivir la vida normal de un niño de su edad. La actora adujo que la hernia escrotal que el niño tiene entre las piernas le llega hasta las rodillas y es muy protuberante y notoria, y que la del ombligo también se le está empezando a notar.

4. Informó que el médico tratante de la Clínica señaló que necesitaba ‘Valoración prioritaria por cirugía pediátrica’, razón por la cual lo remitieron al HUEM en donde la atención del menor de edad fue rechazada con el argumento de que (i) no se trataba de una urgencia médica, y que (ii) el paciente no contaba con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). 9 Folios 65 y 66 del cuaderno 1. 10 Folio 116 del cuaderno 2.

8

5. Con fundamento en lo anterior, el 25 de agosto de 2017 la madre del niño interpuso acción de tutela en contra de la Clínica Puente Barco Los Leones, ImSalud, el HUEM y el Instituto Departamental de Salud, y solicitó que se ordene a la ESE HUEM autorice y practique la valoración ordenada, así como el tratamiento, los medicamentos que se le llegaren a ordenar en razón a su patología, y el traslado a otra ciudad, transporte, hospedaje y alimentación para él y un acompañante, de ser requerido.

6. La demandante declaró que vive actualmente en un albergue y que no tienen recursos para pagar un arriendo y atender los requerimientos médicos de su hijo11, que han tenido que soportar la privación de alimentos y que tanto ella como su compañero se encuentran enfermos12.

B. Actuación de instancia y contestación de la acción de tutela Repartida la acción de tutela, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, mediante auto del 28 de agosto de 201713 (i) admitió la acción de tutela y ordenó al HUEM, como medida provisional, proceder a autorizar y a realizar la ‘valoración por cirugía pediátrica’ a Miguel Arcángel Márquez que había sido ordenada por el médico Carlos Marto Ponzon en la consulta por servicio de urgencias en IMSALUD. Lo anterior, con fundamento en que la misma es necesaria para garantizar el tratamiento oportuno, permanente e ininterrumpido del niño.

Adicionalmente, (ii) ofició a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre la demanda, y (iii) ordenó vincular a Migración Colombia, al Ministerio

de Salud y Protección Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y al Centro de Migración Pescadero de Cúcuta. Respuesta del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar En escrito del 29 de agosto de 2017, el ICBF contestó la acción de tutela y coadyuvó las pretensiones de la accionante. Solicitó que se ordene al HUEM que realice la valoración por cirugía pediátrica, con fundamento en los artículos 13, 44 y 55 de la Constitución Política y de otras disposiciones legales. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social El Director Jurídico del Ministerio de Salud solicitó se le exonere de todas las responsabilidades endilgadas mediante la presente acción. Señaló que debido a la crisis migratoria el Ministerio de Relaciones Exteriores creó el llamado Permiso Especial de Permanencia –en adelante PEPmediante la Resolución 5797 de 2017, mecanismo de facilitación migratoria que permite a los nacionales venezolanos permanecer en Colombia de manera regular y ordenada, con el cumplimiento de determinados requisitos. 11 Folio 3 del cuaderno 1. 12 Folio 16 del cuaderno 2. 13 Folio 5 del cuaderno 1. 9 Informó que el Ministerio de Salud viene trabajando en un proyecto de resolución para incluir el PEP como documento válido de identificación en los sistemas de información del Sistema de Protección Social, y así mismo, incluir a las personas que lo porten dentro de los sistemas de información del Sistema General de Seguridad Social en Salud, -en adelante SGSSS. Expedida esta norma, las EPS podrán realizar la afiliación al SGSSS de las personas con PEP

la cual quedará sujeta al marco legal vigente en cada régimen. Además, refirió otra normativa que fundamenta la obligación del Estado de universalizar el aseguramiento al sistema y garantizar el acceso y la atención en salud a todos los habitantes del territorio nacional, como los artículos 3, 152, 156 literal b de la Ley 100 de 1993 y artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, entre otros. Así mismo, mencionó la reglamentación relativa a la obligación que tienen los municipios de garantizar la prestación del servicio a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda, (artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001). Realizó algunas precisiones con relación a la atención de pacientes extranjeros. Indicó que la atención inicial de urgencias debe ser prestada a todas las personas de forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, servicios cuyo costo será asumido por el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA o por la EPS a la cual esté afiliada la paciente (artículo 168 de la Ley 100 de 1993; y 67 de la Ley 715 de 2001). En conclusión, señaló que la normativa aplicable que todos los ciudadanos deben tener un documento de identidad válido para poderse afiliar al SGSSS, como lo es el salvoconducto de permanencia. Sin embargo, advirtió que sí se brinda atención de urgencias a los pacientes extranjeros sin capacidad económica que no cuentan con afiliación. Respuesta del Hospital Universitario Erasmo Meoz El HUEM solicitó su desvinculación de la presente acción, en razón a que considera que cumple a cabalidad con sus objetivos misionales pues brinda

asistencia médica hasta donde su capacidad técnica lo permite. Respecto de la medida provisional decretada por el juez, señaló que no le corresponde a éste autorizar la valoración del niño en razón a que el hospital es solo una IPS, y este tipo de autorizaciones son competencia de la EPS a la cual se encuentra afiliada el paciente o del ente territorial. Agregó que las hernias del menor de edad no representan una urgencia vital de aquellas que deben ser cubiertas por el ente territorial a la población fronteriza, con cargo a la Subcuenta ECAT del FOSYGA (Decreto 866 de 2017). Agregó que, si la ESE HUEM asumiera como propios los costos de la atención prestada, por ser entidad pública incurriría en peculado con detrimento del erario público al destinar recursos a asuntos que no están dentro de su misión institucional. 10 Respuesta del Centro de Migraciones (CORPOSCAL) En escrito del 30 de agosto de 2017, el Centro de Migraciones de la comunidad católica Scalabriniana (CORPOSCAL) señaló que el centro le había brindado a la accionante y a su hijo menor de edad atención de hospedaje, alimentación y aseo desde hace aproximadamente 10 días desde el momento de la notificación de esta acción. Sin embargo, adujo que no es posible prestarle atención por un término indeterminado, dado que el centro de migraciones es una casa de paso, y todos los días llegan personas en condiciones similares que solicitan alojamiento. Respuesta de la E.S.E. ImSalud14 En escrito del 30 de agosto de 2017, la E.S.E. ImSalud solicitó ser excluida de la presente acción porque considera que carece de competencia para satisfacer

las pretensiones de la demandante porque (i) es una institución prestadora de servicios de salud de baja complejidad que no tiene habilitados los servicios de pediatría, y (ii) en lo que le corresponde, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo pues realizó de forma oportuna la remisión del niño al HUEM para que fuera valorado. Señaló que mientras los municipios tienen el deber de dirigir y prestar los servicios de salud de primer nivel a través de los hospitales locales y los centros y puestos de salud (literal a del artículo 6 de la Ley 10 de 1990), los departamentos tienen el deber de garantizar la prestación de los servicios de salud del segundo y el tercer nivel de atención que comprende los hospitales regionales, universitarios y especializados (literal b del artículo 6 de la Ley 10 de 1990). Adujo que no se infiere de la normativa que exista obligación de afiliar al sistema de salud a los extranjeros que se encuentren en el país sin que medie un vínculo laboral regido por las leyes colombianas y que, por lo tanto, los extranjeros sin contrato de trabajo y/o sin ingresos deben ser “vinculados” al sistema, según el literal b del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, mientras se amplía esa cobertura para ellos.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia15

Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta decidió tutelar los derechos a la salud y a la vida digna del niño, y ordenó al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander programar la valoración prioritaria por cirugía pediátrica y de

requerir cirugía, practicarla en caso de que el médico tratante la califique como urgencia vital16. 14 Folios 36 al 40 del cuaderno 1. 15 Folios 68 al 75 del cuaderno 1. 16 Folio 75 del cuaderno 1. 11 Impugnación17 El 7 de septiembre de 2017, la señora Laury Páez del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander impugnó la sentencia sin exponer las razones de su inconformidad, recurso que fue concedido el 12 de septiembre de 2017. Sentencia de segunda instancia18 Mediante sentencia del 12 de octubre del 2017, la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió revocar el fallo impugnado y en consecuencia denegar el amparo debido a que el menor de edad no se encuentra afiliado al SGSSS y no cuenta con ningún documento que valide su permanencia legal en el país, y que le permita realizar su afiliación. Así mismo, exhortó al ICBF para que brinde el acompañamiento necesario a la madre del niño durante el trámite del Permiso Especial de Permanencia (PEP en adelante), el cual le permitirá afiliar a su hijo al Sistema de Seguridad en Salud.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

1. Mediante auto del 2 de abril de 2018 este despacho accedió a la solicitud de copias presentada por el señor Mauricio Albarracín de la organización no gubernamental Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad DeJusticia, y decretó su expedición a costa del solicitante.

2. Mediante auto del 12 de abril de 2018, esta Sala de Revisión vinculó al

trámite de la presente acción de tutela a la Secretaría de Salud de la Alcaldía de San José de Cúcuta, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- (dentro del expediente T6578193); y a la Secretaría de Salud de la Alcaldía de San José de Cúcuta, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y

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