CC - T210-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T210-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-210/25
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL -Causales de atenuación de la responsabilidad El texto original del artículo 6 de la Ley 1333 de 2009, muy similar al actual, regulaba tres causales de atenuación: (i) confesar a la autoridad ambiental la infracción antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio, con excepción de los casos de flagrancia... La confesión de los hechos tuvo lugar antes de iniciar el procedimiento sancionatorio... Además, en el caso concreto no hubo flagrancia. En el Informe Técnico... se señala que no aplica en el caso, por lo que no se le asigna ningún valor para efectos de la evaluación del criterio. Tampoco en la Resolución... en la que aparece la motivación de la CAR para declarar la responsabilidad e imponer la sanción, se observa la consideración de la causal señalada para efectos de disminuir la responsabilidad ambiental. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL -Límites a la exageración, el desbordamiento y la arbitrariedad (...) la sanción de multa impuesta por la CAR a los accionantes en la Resolución... aunque es una medida que busca la finalidad constitucional de
proteger el medio ambiente y conservar los recursos naturales, y es idónea para alcanzar dicho fin, no es necesaria ni estrictamente proporcional en el caso concreto. El monto de la multa -que pudo ser reemplazada por otra medida menos lesivaafecta de manera grave el derecho fundamental al mínimo vital de (la pareja de campesinos) y, con ello, su derecho a vivir dignamente como campesinos. Incluso, como se dijo, puede afectar eventualmente su derecho a la vivienda, en caso de que la autoridad ambiental decida activar la facultad de cobro coactivo de la sanción, ante la falta de pago de lo debido. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional cuando amenaza derechos fundamentalesDERECHO AL AMBIENTE SANO-Afectación de la vida por proximidad a relleno sanitario (...) posibles afectaciones al medio ambiente y a los recursos naturales que pueden estar impactando en forma inequitativa a la población que se ubica cerca del relleno sanitario y de los mataderos clandestinos. CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Sujetos de especial protección constitucional en la jurisprudencia constitucional (...) el reconocimiento constitucional del campesinado como sujeto de especial protección implica que en cualquier controversia administrativa, judicial o social, se preste atención al particular relacionamiento que tiene esta
población con la tierra y el territorio. En ese orden, los mandatos contenidos en los artículos 64 (modificado) y 65 de la Constitución son criterios de eficacia y justicia que deben orientar a las autoridades en la interpretación del ordenamiento.
DERECHO AL TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA -Fuentes normativas
DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y
TRABAJADORES RURALES-Desarrollo jurisprudencial POBLACION CAMPESINA Y LA TIERRA-Relación La constatación de la complejidad de las dinámicas identitarias que unen al campesinado con la tierra y el territorio, le ha permitido a la Corte comprender el campo como un espacio de relacionamiento, cultura, identidad y supervivencia. En ese orden, el territorio se convierte en el escenario en el que transcurren todo ese tipo de interacciones que, a su vez, concierne el derecho de esta población a acceder a la tierra, entendida como el espacio vital en el que se desarrollan los proyectos de vida familiar, comunitaria, social y laboral de los y las campesinas, y que es esencial para el goce efectivo de los derechos a la vivienda, a la alimentación, a la salud, a la educación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la igualdad, a la integridad personal y a la participación, es decir, a la dignidad humana como un mandato transversal.JUSTICIA AMBIENTAL -Concepto/JUSTICIA AMBIENTALDimensiones distributiva y participativa POBLACIÓN CAMPESINA-Desarrolla particulares formas de interrelación con el medio ambiente y los recursos naturales/MEDIO AMBIENTE SANODeber de conservación por el Estado
Dimensiones distributiva y participativa POBLACIÓN CAMPESINA-Desarrolla particulares formas de interrelación con el medio ambiente y los recursos naturales/MEDIO AMBIENTE SANODeber de conservación por el Estado El deber estatal de cuidado del medio ambiente debe considerar que el territorio es un espacio compartido en el que interactúan diferentes comunidades locales, entre ellas, las campesinas, que desarrollan sus proyectos de vida de acuerdo con sus culturas. La conservación de la naturaleza no es sinónimo de un entorno desprovisto de la presencia humana. La realidad social y ecológica de la naturaleza supone un entendimiento -más complejo, pero también más completodel campesinado como un actor ambiental, sin que esto riña con la garantía de sus derechos a la soberanía alimentaria, al trabajo y a la participación. Entonces, en la dimensión ambiental, el relacionamiento del campesinado con la tierra y el territorio implica la integración de sus formas de vida familiar, comunitaria y social con los usos de la tierra y las estrategias de protección, conservación y adaptación ambiental. Así, este grupo poblacional puede tornarse un aliado estratégico, en la medida en que ejerce su derecho a aprovechar los recursos naturales en armonía con la naturaleza. DERECHO AL AMBIENTE SANO-Deber de protección por el Estado
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIOCaracterísticas especiales
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIOCaracterísticas especiales ESTADO-Deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental REGIMEN SANCIONATORIO AMBIENTAL-Desarrollo legal REGIMEN SANCIONATORIO AMBIENTAL-Procedimiento MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES AMBIENTALES -Obedecen a momentos distintos en el actuar de la administraciónMEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES AMBIENTALES -Respetan principio de proporcionalidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL -Alcance y contenido (...) el procedimiento sancionatorio ambiental, cuyo carácter es administrativo, debe respetar el derecho fundamental al debido proceso. En esta garantía el principio de proporcionalidad constituye un elemento esencial como presupuesto de la razonabilidad del ejercicio del poder público. Más aún en los escenarios sancionatorios en los que adquiere una especial importancia la valoración realizada por la autoridad al momento de imponer una determinada sanción que conlleve pérdida o disminución de un derecho. Esto, en la medida en que la sanción impuesta ante el incumplimiento de las reglas de comportamiento en materia ambiental no puede apartarse de los criterios de finalidad, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en estricto sentido, aspectos que deben ser analizados en cada caso concreto.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-210 DE 2025Referencia: expediente T-10.694.858
Asunto: solicitud de tutela presentada por
Blanca Yanet Acosta Páez y Carlos Orlando Forero Sánchez contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Tema: proporcionalidad de los actos sancionatorios de protección al medio ambiente frente a la población campesina
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 03 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá, el 13 de septiembre de 2024,
y por el Juzgado 02 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de octubre de 2024, dentro del proceso de tutela promovido por Blanca Yanet Acosta Páez y Carlos Orlando Forero Sánchez.Síntesis de la decisión La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional revisó una solicitud de tutela presentada por una pareja de campesinos en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la vida digna. Los accionantes cuestionaron que la entidad les haya impuesto a cada uno multa por valor de $3.713.171, más una medida de compensación consistente en la siembra de cien árboles, a raíz de la tala de cuatro robles, sin el correspondiente permiso, pese a las circunstancias en que los hechos tuvieron lugar y a su situación socioeconómica. La Sala encontró superados los presupuestos de procedibilidad. En particular, frente al requisito de subsidiariedad, consideró que los medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa no eran idóneos ni eficaces atendiendo las circunstancias del caso concreto. Lo anterior, porque no resultan capaces de ofrecer una protección adecuada, ni tampoco alcanzan a otorgar una tutela oportuna considerando que los accionantes son campesinos y, por lo tanto, sujetos de especial protección constitucional , y están en situación de riesgo por su vulnerabilidad económica extrema.
Al resolver el caso concreto, la Sala observó que la CAR tenía la posibilidad de reemplazar la multa por trabajo comunitario en materia ambiental –hoy servicio comunitario–, luego de constatar que la capacidad socioeconómica de los infractores era insuficiente. Por medio de un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, la Sala concluyó que aunque la multa es una medida que busca la finalidad constitucional de proteger el medio ambiente y conservar los recursos naturales, y es idónea para alcanzar dicho fin, no es necesaria ni estrictamente proporcional en el caso concreto. Lo anterior, al evidenciar que dicha sanción podía ser reemplazada por otra menos lesiva para los derechos de los accionantes; además, porque afecta de manera grave su derecho al mínimo vital y, con ello, a vivir dignamente como campesinos, e incluso eventualmente su derecho a la vivienda.Para esta Sala de Revisión es aconsejable que en casos como el estudiado se adopten medidas orientadas a la capacitación y acompañamiento de la población campesina, aliada fundamental en materia de protección ambiental, en lugar de un enfoque puramente sancionador. La aproximación que promueve esta sentencia busca contribuir al cambio de patrones de exclusión y discriminación que profundizan los déficits de reconocimiento, participación y redistribución que el campesinado ha enfrentado históricamente; así como una visión más integral de la protección a la naturaleza, de la cual el ser humano también hace parte. En consecuencia, la Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la vivienda y a una vida digna de los accionantes. Por lo tanto, dejó sin efectos la decisión de la CAR que impuso la
En consecuencia, la Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la vivienda y a una vida digna de los accionantes. Por lo tanto, dejó sin efectos la decisión de la CAR que impuso la multa y ordenó sustituirla por la sanción de servicio comunitario. También, ordenó a la entidad dar por cumplida la medida compensatoria de plantar cien árboles de especies nativas, en atención a la labor de siembra de árboles adelantada por los accionantes.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela1
1. Blanca Yanet Acosta Páez, de 54 años, y Carlos Orlando Forero Sánchez , de 55 años, quienes afirman ser una pareja de campesinos, presentaron solicitud de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). Esto, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a una vida digna a causa de la multa que les fue impuesta por la entidad en el marco de un procedimiento sancionatorio ambiental por la tala de cuatro árboles (robles) en 1 Los hechos que a continuación se narran fueron contrastados y complementados con apoyo en las pruebas aportadas con la solicitud de tutela.el predio “El Higuerón”, ubicado en la vereda Sasa del municipio de
Chiquinquirá, Boyacá.
2. Los accionantes señalaron que residen en la vereda Sasa del municipio de Chiquinquirá, lugar en el que no cuentan con acceso a servicios públicos
Chiquinquirá, Boyacá.
2. Los accionantes señalaron que residen en la vereda Sasa del municipio de Chiquinquirá, lugar en el que no cuentan con acceso a servicios públicos domiciliarios como agua potable, acueducto, gas natural y alcantarillado.
Explicaron que el suministro de agua proviene de un aljibe natural alimentado por aguas subterráneas, las cuales no han sido sometidas a ningún tipo de tratamiento, por lo que se ven obligados a consumir agua sin las garantías mínimas de salubridad. Además, mencionaron que para cocinar utilizan una estufa de leña, lo que les ha generado afectaciones respiratorias debido a la constante exposición al humo.
3. Los accionantes narraron que a menos de 170 metros de su vivienda funciona desde hace más de 30 años el relleno sanitario “Carapacho” y que la operación de este ha destruido los bosques que lo rodean, pese a que el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio designa la zona como área protectora de bosques. Además, que el relleno ha contaminado gravemente las fuentes de agua subterránea de las que dependen para el consumo diario. Al respecto, señalaron: “los lixiviados generados por el relleno, que es operado en una zona elevada, se filtran y discurren hacia abajo, contaminando el pozo de donde obtenemos nuestra agua, sin que en ningún momento la Alcaldía, la CAR o cualquier otra entidad estatal haya tomado medidas para evitar o
mitigar esta situación”2.
4. Afirmaron que, en el año 2021, durante la pandemia del Covid-19, la crisis económica y la parálisis comercial que afectaron a toda la región les impidió salir de la vereda para abastecerse de leña y otros suministros esenciales en el centro urbano de Chiquinquirá. Debido a dicha situación, los accionantes decidieron “utilizar leña de [cuatro] árboles secos que se encontraban en [su] 2 Expediente digital, archivo “03Demanda.pdf”, p. 1. En el escrito de descargos presentado ante la CAR por los accionantes, con fecha del 15 de julio de 2022, se mencionan las afectaciones ambientales generadas por el relleno sanitario y se eleva la respectiva queja contra el municipio de Chiquinquirá y/o las autoridades que lo representen por la contaminación de los suelos y el agua de los predios aledaños a la zona, incluido el suyo. Esto, con el fin de que se adelante la respectiva investigación. Expediente digital, archivo “06Prueba.pdf”.predio, en estado de descomposición, para poder preparar [sus] alimentos” 3.
Explicaron que la tala de los árboles no fue un acto deliberado sino una acción de supervivencia motivada por la falta de acceso a servicios básicos, como el gas natural, y el contexto de extrema necesidad y falta de alternativas4.
5. Plantearon que, en el año 2021, debido a una queja interpuesta en su
contra, la CAR inició un procedimiento sancionatorio ambiental por la tala de cuatro árboles sin el correspondiente permiso. Y que, en el marco de dicho trámite, informaron a la entidad que la leña fue utilizada exclusivamente para preparar sus alimentos y, con ello, asegurar su subsistencia. Pese a ello, mediante la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de 2023, la CAR los declaró responsables ambientales y les impuso a cada uno multa por un valor de $ 3.713.171, más la obligación de sembrar cien árboles de 3 Expediente digital, archivo “03Demanda.pdf”, p. 2. 4 En el expediente digital obran como pruebas sendos escritos de descargos presentados en el marco de la investigación administrativa ambiental de carácter sancionatorio radicado n.º 86598, con fechas del 7 de enero y el 15 de julio de 2022 (archivos “05Prueba.pdf” y “06Prueba”, respectivamente). En el primer escrito se lee: “la conducta de tala de árboles mencionados en el informe técnico se nos dio como consecuencia de la fuerza mayor o caso fortuito que no pudimos resistir por las medidas de aislamiento obligatorio ordenadas por las autoridades nacionales y municipales de Chiquinquirá debido a la pandemia del Covid-19 por la que estábamos pasando, en cuyo caso no podíamos salir del predio donde vivimos con facilidad a conseguir gas de pipa que se nos había terminado para cocinar, es por esta razón que nos vimos en la
forzosa necesidad de tomar estos árboles o mejor dicho varas en malas condiciones sanitarias para poder cocinar nuestros alimentos y ejercer nuestro derecho fundamental a la alimentación. || En ese sentido precisamos bajo la gravedad de juramento que la tala de los árboles se dio aproximadamente entre el 16 y el 17 de enero del año 2021 entre las 7 y 8 de la mañana, es decir, en medio de toques de queda, y/o prohibiciones decretadas por las autoridades”. Archivo “05Prueba.pdf”, p. 1.especies nativas 5. La decisión mencionada se notificó el 4 de abril de 2024, con la exigencia de pagar la multa en un plazo de cinco días.
6. Los accionantes señalaron que es inaceptable que la CAR, en lugar de proteger sus derechos a un ambiente sano, a una vida digna y al acceso a un mínimo vital de agua potable, todos afectados por el funcionamiento del relleno sanitario 6, les imponga sanciones desproporcionadas, sin atender la condición de pobreza extrema en la que viven. Expresaron: “nos sentimos abandonados y revictimizados por las mismas instituciones que deberían protegernos, obligándonos a vivir en condiciones indignas, sin acceso a servicios básicos y en un entorno contaminado que pone en riesgo nuestra salud y nuestra vida”7. 5 Expediente digital, archivo “04Prueba.pdf”. En la resolución mencionada (artículo 1) se declara la
responsabilidad ambiental de los accionantes por la infracción a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo CAR n.º 021 de 2018, según el cargo único formulado mediante el artículo primero del Auto DRCH n.º 052260000778 del 22 de junio de 2022: “Realizar la tala de cuatro (4) árboles de la especie Roble (Quercus humboldtii), en coordenadas E: 1037963, N: 1114148; E: 1037970, N: 1114149; E: 1037973, N: 1114146; E: 1037973, N: 1114144, al interior del predio denominado “El Higuerón y/o El Regalo” identificado con cédula catastral No. 15176000000120520, ubicado en la vereda Sasa del municipio de Chiquinquirá, departamento de Boyacá” (p. 7). Luego, en el artículo 2, se impone como sanción a cada uno de los accionantes una multa “equivalente a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($3.713.171), equivalentes a OCHENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y CINCO UVT (87,55 UVT)” (p. 21), con la anotación de que deberá ser cancelada dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo (artículo 3). Además, como medida de compensación ambiental se les impone “la plantación de 100 individuos arbóreos de especies nativas, por cada uno de los infractores” en el predio
denominado el Higuerón y/o el Regalo, preferiblemente en el lugar en que se realizó la tala, y se indican como especies forestales nativas las siguientes: Roble (Quercus humboldtii), Cerezo (Prunus serotina), Sauce (Salix humboldtiana), Cajeto (Citharexylum subflavescens), Hayuelo (Dodonaea viscosa), Arrayán (Bocconia frutecens), Tuno (Miconia squamulosa) y Mano de Oso (Oreopanax incisus) (artículo 4, p. 22). 6 Al respecto, sostuvieron que su salud se ha deteriorado significativamente debido a la operación del relleno Sanitario, lo que se ha visto reflejado en enfermedades estomacales recurrentes e infecciones cutáneas, agravadas por la invasión de moscas que generan condiciones insalubres en su lugar de residencia (expediente digital, archivo “03Demanda.pdf”). Además, el escrito menciona que la accionante recientemente ha sido diagnosticada con “posible riesgo de cáncer” (p. 2). En el expediente obra la historia clínica de la señora Acosta Páez, que incluye un examen de ultrasonido de la glándula tiroides con fecha del 4 de abril de 2024, en el que se indica el siguiente resultado: “Enfermedad difusa tiroidea (tiroiditis). Nódulo tiroideo izquierdo, tirans 4. Moderadamente sospechoso. Riesgo de 5-20% de cáncer. […] Nódulo tiroidea
derecho, tirans 3. Levemente sospechoso. Riesgo de 5% de cáncer. […]”. Ibid., archivo “09Prueba”, p. 20. 7 Expediente digital, archivo “03Demanda.pdf”, p. 2.7. Los campesinos afirmaron que sus únicos ingresos económicos provienen de la venta de la leche que producen dos vacas de su propiedad, por lo que no cuentan con una renta fija o estable, además, que se encuentran clasificados en la categoría A2 del Sisbén IV , correspondiente a pobreza extrema, y están afiliados en salud al régimen subsidiado 8. Asimismo, subrayaron que debido a su situación económica no han podido contratar los servicios de un abogado para que los asesore y represente en el procedimiento sancionatorio adelantado por la CAR o en cualquier otro tipo de proceso judicial orientado a defender sus derechos. Además, que el pago de una multa total de $7.426.342, que estiman injusta, más los intereses moratorios, resulta imposible para ellos y compromete su subsistencia, lo que conlleva el riesgo real de pérdida de su hogar y único medio de subsistencia.
8. Ahora, en relación con la obligación de sembrar árboles nativos impuesta por la CAR, los campesinos expresaron su total acuerdo y su compromiso con la restauración ambiental del entorno natural en el que habitan. Entienden que esta medida sí sería proporcional con la infracción cometida, por lo que anunciaron “llevar a cabo esta actividad de plantación con total diligencia y dedicación”9.
9. De acuerdo con los anteriores hechos, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a una vida digna. Y, en consecuencia, que se deje parcialmente sin efectos la
9. De acuerdo con los anteriores hechos, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a una vida digna. Y, en consecuencia, que se deje parcialmente sin efectos la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de 2023 emitida por la CAR, mediante la que impuso a cada uno multa de $ 3.713.171 debido a la infracción del artículo 7 del Acuerdo CAR n.º 21 del 17 de julio de 201810.
2. Admisión de la solicitud de tutela y contestaciones
10. Mediante el Auto del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado 03 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá admitió la solicitud de tutela 8 Expediente digital, archivo “07Prueba.pdf” y “08Prueba.pdf”. 9 Expediente digital, archivo “03Demanda.pdf”, p. 5. 10 El artículo 7 del Acuerdo n.º 21 de la CAR establece como especie vedada, es decir que no puede ser objeto de aprovechamiento, el roble (Quercus humboldtii).contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Además, vinculó al trámite a la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá, Boyacá, para que se pronunciara acerca de la situación de los accionantes 11. A continuación, la Sala relaciona las respuestas recibidas. 2.1. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá
11. En escrito del 4 de septiembre de 202412, el apoderado especial del municipio13, en primer lugar, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial que representa. Esto, ante la inexistencia de
11. En escrito del 4 de septiembre de 202412, el apoderado especial del municipio13, en primer lugar, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial que representa. Esto, ante la inexistencia de responsabilidad en las acciones y las omisiones descritas por los solicitantes como generadoras de la violación de sus derechos, que, según afirma, son imputables a la CAR. Por lo tanto, pidió la desvinculación de la entidad territorial del proceso.
12. En segundo lugar, informó que mediante contrato de concesión n.º 001 de 2023, el municipio concesionó al consorcio Soluciones Ambientales para Chiquinquirá E.S.P.14 la operación, mantenimiento y disposición final, así como el proceso de aprovechamiento y valorización de los residuos sólidos en el relleno sanitario “Carapacho”, ubicado en la vereda del mismo nombre .
Dicho consorcio, aportó a la presente respuesta información relacionada con el inicio de la operación del mencionado relleno sanitario el 1 de octubre de
2023. Mencionó que ha realizado labores de adecuación, mantenimiento y construcción de aproximadamente 627 metros lineales de filtros en el área de 11 Expediente digital, archivo “10AutoAdmiteAccionTutela2024-00093.pdf”. 12 Expediente digital, archivo “14ContestacionTutela.pdf”. 13 Abogado Milton Edilberto Cuellar Jiménez. 14 Consorcio integrado por las empresas EMPSACOL S.A.S. ESP y ECOSANGIL S.A.S. ESP. Expediente digital, archivo “14ContestacionTutela.pdf”, p. 2.disposición y en las áreas perimetrales, para el manejo de los lixiviados
archivo “14ContestacionTutela.pdf”, p. 2.disposición y en las áreas perimetrales, para el manejo de los lixiviados generados dentro de la zona operativa de la recolección de residuos sólidos. Esto, con el fin de evitar vertimientos a predios aledaños y, con ello, la posible afectación de aguas subterráneas.
13. Además, el Consorcio expuso que desde el inicio de la operación, realiza de forma periódica las actividades de fumigación y control de vectores. Y agregó que, por información de la comunidad, tiene conocimiento de que en las zonas aledañas al relleno sanitario existen mataderos de semovientes que posiblemente no están autorizados por la autoridad competente, lo que genera que los desechos estén a la intemperie. Mencionó que esta situación puede estar asociada a la proliferación de moscas en el sector15. 2.2. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
14. Mediante escrito del 4 de septiembre de 2024 16, el apoderado especial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)17 pidió declarar la improcedencia de la solicitud de tutela al no ser el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones de las autoridades. Señaló que para ello están previstos los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.
15. Sostuvo que, de acuerdo con la Ley 99 de 1993, la CAR es responsable de la administración y el manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en su jurisdicción, lo que abarca los municipios del departamento de Cundinamarca y algunos de Boyacá. Y que, en cumplimiento de sus funciones, declaró la responsabilidad ambiental de los accionantes en el marco
ambiente en su jurisdicción, lo que abarca los municipios del departamento de Cundinamarca y algunos de Boyacá. Y que, en cumplimiento de sus funciones, declaró la responsabilidad ambiental de los accionantes en el marco del procedimiento administrativo n.º 86598, en el que se impuso una sanción de multa, además de una medida de compensación. Asimismo, mencionó que 15 La respuesta del Consorcio obra en el expediente en el archivo “RespuestaAccionTutela2024-00093.pdf”, está firmada por el representante legal, Jhonnathan Vesga Palomino, y dirigida al gerente de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Chiquinquirá ESP, Iván Mauricio Forero Mejía. 16 Expediente digital, archivo “18Contestacion2024 0093.pdf”. 17 Abogado Carlos Yair Cortés Rivera. El poder para actuar puede verse en el archivo “20PoderN202400093.pdf”.las actuaciones administrativas realizadas cumplieron con las formalidades previstas en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 202418.
16. En cuanto a la multa impuesta, el apoderado señaló que cumplió con el principio de proporcionalidad, pues la sanción económica no obedece al capricho de la CAR sino a la aplicación técnica de la norma jurídica que permite establecer los aspectos fundamentales para la respectiva tasación 19.
Asimismo, subrayó que la especie roble se encuentra vedada, en atención al
Acuerdo CAR n.º 21 de 2018 (art. 7), debido a que su estado es vulnerable a la extinción y presta importantes servicios asociados a la regulación y oferta hídrica, la protección de suelos, la prevención de desastres naturales, así como el refugio y alimento de especies de fauna. Por lo tanto, en el caso concreto, la autoridad concluyó que el recurso flora se afectó por la tala de cuatro individuos de la mencionada especie.
17. Finalmente, subrayó que los accionantes no interpusieron el recurso de reposición contra la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 23 de diciembre de 2023, que les impuso la multa que cuestionan. 2.3. Escrito de la Personería Municipal de Chiquinquirá
18. Aunque no fue vinculado al presente trámite, en escrito del 3 de septiembre de 202420, el personero municipal21 pidió, de un lado, que se nieguen las pretensiones de los accionantes porque no se observa ningún 18 En el escrito se describen las actuaciones realizadas por la autoridad ambiental en el procedimiento, que obra en el archivo “21ProcesoSancionatorioCAR.pdf”. 19 Precisó que “dicha sanción se soportó técnicamente en el Informe Técnico DRCH No. 1886 de 23 de octubre de 2023, que desarrolló los criterios y variables para la definición de la multa contenidos en la Resolución MAVDT 2086 de 2010, a saber: beneficio ilícito, factor de temporalidad, grado de afectación ambiental, evaluación del riesgo, circunstancias agravantes y atenuantes, costos asociados y capacidad
Resolución MAVDT 2086 de 2010, a saber: beneficio ilícito, factor de temporalidad, grado de afectación ambiental, evalua
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