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CC - T211-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T211-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-211/05

PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Requisitos

PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Antecedentes legislativos PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Monto a partir de vigencia de Ley 4 de 1992 Quien ha ejercido el cargo de Congresista, en vigencia de la Ley 4ª de 1992 –18 de mayo-, tiene derecho a una pensión de jubilación no inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, al llegar a los 50 o 55 años de edad –mujer o varón respectivamentey 20 años de servicios continuos o discontinuos, siempre que hubiese contribuido con el sostenimiento del Fondo de Previsión Social del Congreso, tal como lo indica el artículo 1° de la Ley 19 de 1987. PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTAReliquidaciones y reajustes FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Competencias Al Fondo de Previsión Social del Congreso le compete i) reconocer y pagar las pensiones de quienes tuvieren la calidad de congresistas después del 18 de mayo de 1992 y cumplieren las condiciones de edad y tiempo de servicios; ii) reliquidar de oficio las pensiones de quienes para tomar posesión del cargo de congresista deben renunciar a la pensión que disfrutan; y iii) reajustar, por una sola vez, con efectos al 1° de enero de 1994, la pensión de quienes siendo congresistas alcanzaron la edad requerida para acceder a la prestación o completaron, para la fecha indicada, 20 años de servicios continuos o discontinuos, en el sector público o privado, efectuando las

cotizaciones de ley. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Incorporación de los servidores del Congreso a éste/FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO Y SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-En caso de excongresistas que contribuyeron con aportes al fondo no hay claridad No existe claridad sobre la vinculación al régimen integral de pensiones de los ex congresistas que contribuyeron con sus aportes al sostenimiento del Fondo de Previsión Social del Congreso, como quiera que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con el artículo 279 de la misma disposición preveía la no vinculación al Sistema de las personas cobijadas por regímenes pensionales especiales, salvedad no prevista en el artículo 3° antes trascrito. Para la Sala no es clara, por consiguiente, desde el punto de vista puramente normativo, la obligación del Fondo de Previsión Social del Congreso de reconocer y pagar una pensión no inferior al 75% del ingreso que devengan los congresistas en ejercicio, a quienes contribuyeron a su sostenimiento por más de un año, pero i) no alcanzaron los requisitos de la edad y tiempo de servicio siendo congresistas, y ii) no fueron elegidos para legislaturas posteriores al 18 de mayo de 1992, situación que tampoco dilucidan los pronunciamientos de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, como se verá enseguida. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALTérminos/ACCION DE TUTELA Y DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia en caso de excongresista La gestión concerniente a la definición de situaciones pensionales deberá

cumplirse entre los quince días y los seis meses siguientes a la radicación de la solicitud, siendo el último término el conferido a la entidad obligada para adelantar los trámites encaminados al reconocimiento, como también para desembolsar efectivamente la primera mesada pensional. Se concluye que la acción de tutela es procedente para restablecer el derecho de petición en materia pensional, cuando hay inobservancia de los plazos fijados en la ley, los que, de conformidad a las disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, no pueden exceder de 15 díaspronunciamientos que no involucran decisiones de fondo o resuelven recursosni de 6 meses –culminación del trámite y definición del asunto-, restablecimiento que puede ir más allá de la orden de emitir una respuesta, cuando la demora compromete otros derechos fundamentales o ha impedido su definición. Las divergencias entre el actor y el Fondo accionado, en razón del régimen aplicable, que involucra un litigio entre una entidad pública -que “en estricto sentido no hacen parte del (..) Sistema Integral de Seguridad Social” - y uno de sus afiliados, deberán ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instituida para juzgar los actos y actuaciones de las entidades públicas; sin perjuicio de la obligación del Seguro Social de resolver la solicitud pensional que tramita desde mediados de 1997, porque toda persona tiene derecho a obtener de las autoridades respuesta de sus peticiones, y de reclamar ante los jueces de tutela el restablecimiento de su derecho fundamental de petición. el Seguro Social habrá de emitir una Resolución para resolver de fondo la solicitud pensional del actor y

dispondrá, con cargo al Subsidio de la Oferta, de ser esto necesario, la atención en salud del actor, hasta tanto la jurisdicción competente defina su derecho pensional y el Dr. Arenas pueda elegir sobre la entidad prestadora de salud a la que le confiará su asistencia, y esté en condiciones de contribuir al Sistema. Oportunidad en la que los aportes le serán descontados en forma retroactiva, como corresponde. PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Controversia sobre aplicación del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no puede resolverla Juez de Tutela Las decisiones de instancia serán confirmadas, porque el actor aspira a devengar la pensión establecida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en cuanto considera que su situación de beneficiario del régimen de transición así lo indica, pero dada la falta de claridad normativa y jurisprudencial sobre el punto no es dable al juez de tutela avanzar en el asunto. DERECHO A LA SALUD DE EXCONGRESISTA-Caso en que el ISS debe prestarle atención en salud por haber cotizado durante más de 20 años Lo anterior sin perjuicio del restablecimiento del derecho de petición del actor, que está siendo vulnerado por el Seguro Social, como también del amparo transitorio para su atención en salud que esta última entidad estará obligada a prestar, como quiera que el actor cuenta con 76 años de edad, padece serios quebrantos de salud, y cotizó durante más de veinte años al sistema, por conducto de diversas entidades, de derecho público y privado. El peticionario puede afrontar los trámites administrativos y procesos judiciales tendientes a definir su situación pensional, sin el apremio que en el momento

le comporta no contar con los recursos para proveer sobre una asistencia médica adecuada a sus necesidades, y como quiera que el Estado, la sociedad y la familia están en el deber de concurrir a la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad, a la vez de promover su integración a la vida activa y comunitaria, en los términos del artículo 46 de la Carta Política.

Referencia: expediente T-956291

Acción de tutela instaurada por Roberto Arenas Bonilla contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito y por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de esta ciudad, para decidir la acción de tutela instaurada por Roberto Arenas Bonilla, por intermedio de apoderado, contra el Fondo de Previsión del Congreso de la República, por violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El apoderado del actor refiere que su poderdante fue Concejal de Bogotá, se desempeñó como Director del Centro de Investigaciones de la Universidad Nacional y de Planeación Nacional, fue Ministro de Gobierno, Senador de la

República, Representante a la Cámara y Embajador de Colombia ante la Unión Europea. Afirma que el doctor Arenas Bonilla al retirarse de su último cargo había laborado más de 20 años al servicio al Estado y tenía más de 55 años, y que cuando la Ley 100 de 1993 entró en vigor “mi mandante tenía más de 40 años de edad y más de 15 años como servidor público. Para esa fecha tenía más de 65 años de edad y reunía 16 años, 8 meses y 23 días de servidor público” (sic). Refiere que el actor se desempeñó como Representante a la Cámara “durante cinco (5) meses y once (11) días”, y como Senador de la República por “cuatro (4) años”. Afirma que su poderdante solicitó al Fondo de Previsión del Congreso “el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, y los Decretos 1359 del mismo año y 1293 de 1994, petición que le fue negada por el accionado aduciendo que “cuando los congresistas se desvinculan definitivamente del Congreso, sin reunir el tiempo de servicio requerido para tener derecho a la pensión de Vejez”, no pueden acceder a la prestación en los términos del régimen de transición previsto en la Ley en comento. Relata que el accionante interpuso el recurso de reposición, fundado en claras disposiciones legales y decisiones jurisprudenciales sobre el asunto, de las que se desprenden que el Fondo de Previsión del Congreso debe reconocer al doctor Arenas Bonilla la pensión de vejez a la que tiene derecho “en

consideración al hecho de haber sido ex congresista y a su trayectoria de alto funcionario del Estado, para atender dignamente sus necesidades y las de su familia y sobrellevar con el necesario sosiego económico la delicada enfermedad que lo aqueja”. En consecuencia solicita que se tutelen los derechos fundamentales de su poderdante y que, por consiguiente, como mecanismo transitorio, y con el fin de evitarle un perjuicio irremediable “se ordene directamente al Director del FONDO DE PREVISON DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA que LE RECONOZCA a mi mandante un pensión mensual vitalicia de jubilación como ex Congresista, en una suma que no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio, que durante el último año devenguen los congresista en ejercicio”; y que la entidad demandada también sea condenada “a pagar al demandante las mesadas atrasadas desde cuando se hizo la petición directa al “Fondo”, y la retroactividad a que hay lugar en el caso de mi mandante desde que se causó el derecho a percibir la pensión, con la indexación que restablezca su poder adquisitivo” –destaca el texto-.

2. Intervención pasiva El Jefe de División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicita no acceder a las pretensiones del actor i) porque “el Doctor Arenas Bonilla (..) no cumple los veinte (20) años de servicio en condición de Congresista”, requisito exigido por el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, para tener derecho al reconocimiento de pensión por el régimen al que aspira; ii) a causa de que el mismo no se encuentra

afiliado “a la entidad del congreso”, ni está “efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes”, como lo señala el artículo 4° de la misma disposición; iii) debido a que el juez de tutela no puede decretar el reconocimiento y pago de pensiones; iv) en razón de que si se ordenara tal reconocimiento “se causaría perjuicio irremediable a la administración pública en cabeza del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”; y v) habida cuenta que el “solo hecho de tratarse de una persona de la tercera edad con quebrantos de salud” no le da derecho a acceder a la pensión de vejez, por el régimen especial de congresista. Refiere que el 23 de septiembre de 2003 el actor presentó a la entidad el reconocimiento de su pensión de vejez y que su solicitud fue resuelta, tan pronto como se recibió confirmación de parte de las entidades a las que el mismo prestó sus servicios, en el sentido de negar la pretensión, puesto que está claro que no acreditó el tiempo de servicio al Congreso que requiere para acceder a la prestación. Finalmente solicita absolver a la entidad, en consideración a que el derecho de petición del actor fue atendido mediante Resolución 717 del 2004 y sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana no le han sido quebrantados, como quiera que al doctor Arenas Bonilla no le asiste el derecho a acceder a la pensión de vejez por el régimen al que aspira.

3. Material probatorio En el expediente se encuentran, entre otros, los siguientes documentos: a) Acta de Bautismo expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de Lourdes

de la Arquidiócesis de Bogotá, que da cuenta del nacimiento de Roberto Arenas Bonilla el 23 de octubre de 1928. b) Fotocopia de la solicitud de reconocimiento pensional, presentada por Roberto Arenas Bonilla ante el Fondo de Previsión del Congreso de la República el 1° de septiembre de 2003, acompañada de una relación de tiempo de servicio a los sectores público y privado, por 27 años, 1 mes y 11 días, y certificados de los salarios devengados y aportes a la seguridad social, entre otros documentos. c) Fotocopia de la Resolución 0383 de 2004, expedida por el Director General y el Jefe de División de Prestaciones Económicas del Congreso de la República para negar “el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”, y disponer la notificación al actor de la decisión, haciéndole saber su derecho a interponer recurso de reposición, ante el Director General de la entidad. La entidad accionada consideró que el doctor Arenas Bonilla cuenta con más de 55 años de edad y ha efectuado cotizaciones a la seguridad social por el tiempo requerido para acceder a la prestación que reclama; pero i) que “no alcanza un total de tiempo correspondiente a veinte años” como Representante a la Cámara y Senador de la República, y ii) que con posterioridad a su desempeño en el Congreso de la República cotizó 20 años, 2 meses y 14 días. Lo que permite inferir que es el Seguro Social la entidad obligada a reconocerle la pensión. d) Fotocopia del escrito que sustenta el recurso de reposición presentado por el actor el 5 de abril de 2004, contra la Resolución anterior.

Expuso el interesado que a la luz de las normas que regulan el régimen especial de pensiones, él cumple los requisitos para acceder a pensión de ex congresista, porque tiene más de 55 años y durante más de 20 años estuvo vinculado “en entidades públicas o privadas, incluido el Congreso de la República”. Agregó que conforme lo tiene definido la jurisprudencia constitucional “las condiciones relativas al tiempo, la edad y el monto de la pensión, se rigen por efecto de la transición que la Ley consagra, por las normas a las que estuviera sujeta la persona antes de la vigencia de esta Ley 100”; y que el Decreto 1359 del mismo año no puede modificar esta regulación. Destacó que el Decreto 1293 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, solo puede ser aplicable en mi caso, en cuanto reglamenta los requisitos de los regímenes anteriores, a que expresamente remita la Ley 100 para efectos de la transición que consagra”. Y que la Ley 860 de 2003 reafirma y extiende el régimen de transición.

Para concluir señaló: “El Fondo de Previsión Social del Congreso debe respetar mis derechos adquiridos; y, en caso de duda, debe aplicar el principio constitucional de favorabilidad laboral, bajo las condiciones del artículo 2° del Decreto 1293/94 que es ratificado y extendido por la

Ley 860 de 2003. Cuando el tenor de la ley sea claro prevalece su sentido literal, como acontece en el presente caso, que por virtud de la aplicación de la ley 860 de 2003 en concordancia con la ley 4 de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994 sobre pensiones y el régimen de transición aplicable a los ex congresistas, no es válido hacer interpretación distinta a la de amparar el alcance normativo, jurisprudencial y doctrinal señalado para reconocer el derecho a la pensión de ex congresista del peticionario”. e) Fotocopia de la Resolución 0717 del 7 de mayo de 2004, expedida por el Director General y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, para resolver el recurso anterior en el sentido de no revocar la Resolución 0383 del 1° de marzo del mismo año y disponer la notificación del interesado, haciéndole saber el agotamiento de la vía gubernativa. La Resolución aludida, se fundamenta, entre otras consideraciones, como sigue: “De las normas citadas, y la interpretación dada a estas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca surge la obligación de adquirir el status de pensionado en condición de congresista, requisito que no satisface el doctor ROBERTO ARENAS BONILLA, puesto que al analizar los diferentes tiempos de servicio acreditados por el peticionario se establece que no cumple con uno de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de

jubilación como Congresista, como es el de encontrarse afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al momento de cumplir el tiempo de servicio tenemos que para la época que fue congresista sólo acredita ocho (8) años tres (3) días de servicio, en consecuencia no cumple con los requisitos establecido en el Decreto 1359 de 1993 para acceder a la pensión de jubilación en tal condición. Ahora bien, el despacho considera que en este caso en particular no podemos hablar de favorabilidad por cuanto no se está frente a la aplicación de dos normas vigentes, sencillamente el peticionario no cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de congresistas como quedó antes consignado. De esta forma los razonamientos del recuente aun cuando respetables no son de recibo para esta entidad y en consecuencia como la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho se habrá de confirmar, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el régimen especial de pensiones de los H. Congresistas”. f) Fotocopias de certificaciones y procedimientos médicos y quirúrgicos, que indican que el actor padece graves afecciones de salud.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión a) Sentencia de primera instancia El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá negó la protección por improcedente, fundado en que el Fondo de Previsión Social del Congreso resolvió mediante la expedición de las Resoluciones 0383 y 0717 de 2004 la petición de reconocimiento pensional presentada por el actor, y que en consecuencia “no hay derechos fundamentales que proteger, ni siquiera en

forma transitoria”. Considera que “la materia del debate está relacionada con cuestiones económicas del orden legal, particularmente en materia de prestaciones laborales, ajenas a la naturaleza y esencia de la tutela, tema éste que expresamente se encuentra excluido de pronunciamiento en uno u otro sentido por nuestro alto Tribunal Constitucional”. b) Impugnación El apoderado del actor apeló la decisión, fundado en que el fallador no se pronunció sobre el fondo del asunto, desconociendo que en situaciones como la que afronta el doctor Arenas Bonilla la tutela es el mecanismo adecuado para reclamar sobre el reconocimiento y pago de pensiones. Enfatiza que su poderdante, además de contar con setenta y cinco años de edad, se encuentra afectado por dos tipos de cáncer que requieren de atención permanente y especializada. Aclara que actualmente está siendo atendido por una EPS que él sufraga, pero que como no cuenta con ingresos y no puede trabajar, dado su estado de salud y su avanzada edad, su vida y su equilibrio emocional se encuentran en claro riesgo. Se apoya en sentencias de esta Corporación, de las que trae apartes, y concluye “que si para el caso del reajuste pensional (..) se habilita al anciano para que acuda a la tutela con mayor razón para quien, como en el caso nuestro, es de avanzada edad (..) y encontrándose afectado gravemente de salud, tiene derecho de acceder a la pensión de jubilación por reunir tiempo de servicio, además de la edad requerida y haber realizado las cotizaciones que exige la ley y, en consecuencia, a ser protegido por el juez

de tutela en su justa aspiración”. Recuerda que esta Corporación ha sostenido insistentemente que la acción de tutela es procedente para brindarles protección a quienes llegan a la ancianidad sin protección, en los términos de la sentencia SU-1354 de 2000-. Aduce que el régimen de transición “estableció una excepción a la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones” de forzosa aplicación, en cuanto desarrolla los principios constitucionales previstos en el artículo 53 de la Carta Política, además se detiene en su definición y requisitos. Afirma que su representado no ha interpuesto la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra los actos mediante los cuales la prestación de vejez a que tiene derecho le fue negada, pero que “eventualmente demandaremos al Fondo”, e insiste en un pronunciamiento favorable a las pretensiones de su poderdante, fundado en que el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 permite al Juez constitucional decretar la prestación, de manera transitoria. Discrepa de las afirmaciones del A quo, en cuanto éste considera la invocación de amparo que él apodera como un asunto meramente patrimonial, puesto que esta Corte ha definido con claridad que el derecho a la seguridad social adquiere connotación de derecho fundamental, cuando su desconocimiento pone en peligro la vida y la dignidad humana del prestatario, riesgo que enfrenta el doctor Arenas Bonilla, debido a que sus condiciones de salud y su avanzada edad no le permiten proveer su sustento y el de su familia. c) Sentencia de Segunda Instancia La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá confirma la decisión, aduce

que el actor no cumple los requisitos para acceder al régimen pensional que pretende, y que entre sus atribuciones no figura el reconocimiento y pago de pensiones. Agrega que si el actor considera que las normas que rigen su prestación están siendo interpretadas y aplicadas indebidamente, deberá acudir “ante un juez ordinario”, para que a través de un amplio debate probatorio se resuelva el asunto, solicitando incluso la suspensión del acto debatido, en consideración a la ilegalidad manifiesta de la Resolución que le niega la pensión, a la que arguye con insistencia. Recuerda la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia general de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, fundada en que para el efecto el ordenamiento fija procedimientos que el juez constitucional no puede pretermitir, cita las sentencias SU-995 y T-1156 de 2000, entre otras. d) Trámite en sede de revisión a) El Magistrado sustanciador, al advertir que –“a mediados de 1997”- el actor solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión a la que aspira i) ordenó oficiar a la entidad a fin de que certifique sobre el estado de la solicitud o sentido del reconocimiento; e ii) inquirió al actor sobre la vinculación del Seguro Social a esta decisión, y, manifestada por el actor su aceptación, dispuso notificar la decisión al convocado, a fin de que éste se pronunciara sobre la actuación adelantada sin su intervención. El 7 de octubre de 2004 el Gerente II Centro de Atención de Pensiones del Seguro Social Seccional Cundinamarca informó a esta Sala que el 25 de

agosto del mismo año libró los oficios 062.2.9087, 9088 y 9089 a las entidades que debían concurrir a la prestación que solicita el actor, y que el mismo día notificó al interesado sobre el estado de la actuación. El 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, puso al Seguro Social al tanto de su vinculación al asunto que se revisa, como también de la nulidad advertida, y devolvió el expediente sin actuación, como quiera que el Seguro Social le remitió copias de lo actuado en el asunto pensional a su cargo, y nada dijo sobre la irregularidad a que se hace mención. Entre la documentación enviada por el Seguro Social al fallador de primer grado se destaca el Auto 369 de 30 de noviembre de 2004, emitido por la entidad para “suspender el trámite pensional y Archivar los documentos que obran en el expediente No. 122256 del Asegurado ROBERTO ARENAS BONILLA (..)”, en consideración a que el 30 de septiembre de la misma anualidad el nombrado había solicitado “el cese del trámite adelantado por el I.S.S.”. b) Mediante providencia del 27 de octubre de 2004, notificada el 5 de noviembre siguiente por la Secretaría de esta Corporación, esta Sala en consideración a los quebrantos que aquejan al actor y con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, que autoriza al Juez constitucional para tomar las medidas que demandan las situaciones apremiantes sometidas a su consideración, ordenó al Seguro Social disponer lo conducente “para que el

doctor Roberto Arenas Bonilla acceda a la atención en salud que su estado reclama, hasta tanto esta Corte disponga lo contrario”. Concluidas las anteriores actuaciones y saneada la nulidad advertida, la Sala debe adoptar la decisión que corresponde.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selección de la Sala Número Ocho de esta Corporación, mediante providencia del 27 de agosto de 2004.

2. Asunto objeto de decisión El Doctor Roberto Arenas Bonilla, por intermedio de apoderado, procura, con miras a evitar un perjuicio irremediable y grave i) que “se ordene directamente al Director del FONDO DE PREVISION DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA que LE RECONOZCA a mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación como ex Congresista, en una suma que no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio, que durante el último año devenguen los congresista en ejercicio”; y ii) que se conmine al Fondo demandado “a pagar al demandante las mesadas atrasadas desde cuando se hizo la petición directa al “Fondo”, y la retroactividad a que hay lugar en el caso de mi mandante desde que se causó el derecho a percibir la pensión, con la indexación que restablezca su poder adquisitivo”.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por su parte, solicita no acceder a las pretensiones del actor, porque “el Doctor Arenas

Bonilla (..) no cumple los veinte (20) años de servicio en condición de Congresista”; sin perjuicio de su derecho a acceder a una pensión por conducto del Seguro Social. En este punto, vale precisar que desde el año de 1997 el Seguro Social conoce de la solicitud pensional del actor, que sólo hasta el mes de agosto de 2004 inició su trámite y que, habiendo sido notificado de su convocatoria a este asunto y de la medida provisional a su cargo –5/11/2004-, optó por archivar la actuación –20/11/2004-, motivado en una solicitud del actor –30/9/2004anterior a la convocatoria ordenada por esta Sala y aceptada por el actor –2010-2004-. Ahora bien, los jueces de instancia niegan la protección fundados en que la acción de tutela no ha sido prevista para definir asuntos pensionales cuya resolución ha sido confiada a otras autoridades judiciales, de manera que deberá esta Sala adentrarse en la procedencia de la acción, dado su carácter subsidiario y residual, y considerar la pertinencia de un amparo transitorio.

3. Procedencia de la acción La acción de tutela ha sido establecida para conjurar las amenazas y las vulneraciones de los derechos fundamentales, cuando para el efecto no se cuenta con otros medios de defensa judicial, salvo que se requiera la intervención transitoria del Juez constitucional para evitar la realización de un perjuicio irremediable y grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

El Dr. Roberto Arenas Bonilla invoca un amparo transitorio, consistente en que se ordene el reconocimiento de la pensión jubilatoria a la que aspira y se

conmine al Fondo accionado a reconocerle las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas, lo que indica que la Sala debe adentrarse en las disposiciones legales y los pronunciamientos jurisprudenciales atinentes a las condiciones que deben cumplir quienes alegando su condición de beneficiarios de un régimen de transición aspiran a una pensión de jubilación “no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista”, a fin de establecer si el juez de tutela puede avanzar sobre el asunto. También debe la Sala considerar el estado de la solicitud pensional del actor ante el Seguro Social, para definir si es dable imponerle a éste una definición sobre el asunto, porque -como quedó explicadoel Fondo accionado se niega a reconocerle al actor la pensión a la que aspira, sin perjuicio de su derecho a acceder a dicho reconocimiento por conducto del Seguro Social. 3.1 No procede por vía de tutela definir asuntos que deberá dilucidar otra autoridad judicial Mediante Resolución 0383 de 1° de marzo de 2004, confirmada por Resolución 0717 del 17 de mayo siguiente, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República decidió negar “el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al doctor ROBERTO ARENAS BONILLA (..)”, decisión que deberá ser sometida al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, instituida para juzgar los actos y actuaciones de las entidades públicas. En este punto, es de advertir, que el artículo 2° del Código Procesal del

Trabajo asigna a los jueces laborales el conocimiento de las discrepancia

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