CC - T211-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T211-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-211/08
DERECHO A LA SALUD-Cirugía de By pass gástrico
Referencia: expediente T-1768560
Acción de tutela instaurada por Luz Adriana Pérez Osorio contra Coomeva E.P.S. Magistrado Ponente
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Cali y Sexto Civil del Circuito de Cali, en la acción de tutela impetrada por Luz Adriana Pérez Osorio, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra Coomeva E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
La señora Luz Adriana Pérez Osorio, actuando por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra Coomeva E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, con ocasión de la negación del procedimiento quirúrgico dispuesto por el médico tratante de la entidad accionada, denominado by pass gástrico por laparoscopia, el cual se encuentra excluido del manual de actividades, intervenciones y
procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los hechos en los que sustenta la acción de amparo constitucional propuesta, son los que a continuación se mencionan.
1. Hechos revelantes.
Expediente T-1768560 2 Señala la peticionaria que se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S. como cotizante desde el año 2002, y que como consecuencia de la obesidad mórbida diagnosticada, padece de “osteoartropatia secundaria, colelitiasis, transtorno depresivo severo secundario y transtorno menstrual secundario”, requiriendo la práctica de una cirugía bariátrica, “debido a la sintomatología que presenta (sic) tiene dolores en la espalda, cadera, miembros inferiores, especialmente la rodilla, lo cual le produce una limitación para moverse, trastorno depresivo severo con llanto fácil, baja autoestima ya que esta (sic) limita su calidad de vida.” Indica que el 27 de junio de 2007, solicitó a la entidad demandada la práctica del procedimiento dispuesto por el médico tratante, petición que fue negada mediante formato de negación de servicios N° 162457, por encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud. Manifiesta que la negación del procedimiento dispuesto, pone en peligro su derecho fundamental a la vida, teniendo en cuenta “que el concepto de los médicos especialistas señalan que la obesidad mórbida es potencialmente grave, cuando aumenta significativamente el riesgo de aparición de una o más enfermedades graves que pueden ocasionar una invalidez física significativa e incluso la muerte.”
Agrega que se presenta obesidad mórbida cuando la persona tiene un sobrepeso de 45 kilos o más del peso corporal ideal, o cuando se presenta un índice de masa corporal (IMC) igual o superior a 40 kg/mt2, y que en su caso tiene un peso de 115 kilos, IMC de 41.8 Kgs/mts2 y mide 1.66 mts. Concluye indicando que la no realización de la cirugía ordenada, vulnera y amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal.
2. Pretensiones.
Con base en los hechos expuestos, la actora pide al juez constitucional que ordene a Coomeva E.P.S., (i) la práctica del procedimiento quirúrgico denominado by pass gástrico por laparoscopia y (ii) el tratamiento integral que el médico tratante “recomiende para el manejo de la obesidad.”
3. Respuesta de la entidad accionada.
La doctora Manuelita López Cerón, Analista Jurídica de Coomeva E.P.S., regional Suroccidente, mediante escrito del 8 de agosto de 2007, solicitó al juzgador no tutelar los derechos fundamentales invocados por la demandante, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, indicó que la señora Pérez Osorio cuenta con 480 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que el objeto de Expediente T-1768560 3 la acción de tutela impetrada es la autorización del procedimiento quirúrgico denominado by pass gástrico por laparoscopia, con el fin de controlar la
obesidad mórbida que padece y las enfermedades colaterales que actualmente sufre, el cual no fue autorizado por encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud, correspondiéndole al usuario la asunción del costo “y en caso de no contar con recursos podría acudir a la Entidad que tenga contrato con el Estado”, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 1998 (Art. 28)1. Agregó, que las limitaciones obedecen a razones plenamente justificadas de carácter legal y financiero establecidas por el Estado, y que al no estar dispuesto en el plexo de procedimientos del Plan Obligatorio de Salud la cirugía ordenada a la actora, “es porque su costo no está previsto en la Unidad de Pago por Capitación (U.P.C.) que es la cifra que mes a mes cada E.P.S. compensa con el Sistema; dicho de otra forma es el valor mensual que el Sistema a través del FOSYGA reconoce a las E.P.S. por cada uno de los afiliados que han pagado los aportes que son propiedad del Sistema y sobre los cuales se compensa.” De otra parte, hizo mención de la recomendación efectuada por el Instituto Nacional de Salud de los Estados Unidos (NIH), en el sentido de que la práctica de la cirugía bariátrica debe realizarse a personas que estén muy bien informadas sobre sus riesgos y que solamente puede realizarse cuando los pacientes presenten IMC superiores a 35 kg/mt2 y con serias complicaciones tales “como una severa apnea, problemas cardiovasculares, diabetes tipo 2 o enfermedades articulares.” Por último, solicitó que en caso de ser concedida la protección tutelar invocada, se disponga que Coomeva E.P.S. tendrá derecho a recobrar el dinero
del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).
4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 15 de agosto de 2007, decidió acceder a la tutela de los derechos fundamentales a la 1La norma en cita dispone: “ARTICULO 28. BENEFICIOS DE LOS AFILIADOS AL REGIMEN CONTRIBUTIVO. El Régimen Contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios: // a) La prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, de que trata el artículo 162 de la Ley 100 de 1993; // b) El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional; // c) El subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad. // Los pensionados cotizantes y los miembros de su grupo familiar que no estén cotizando al sistema recibirán únicamente las prestaciones contempladas en el literal a) del presente artículo. // PARAGRAFO. Cuando el afiliado al Régimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes.” Expediente T-1768560 4 salud, a la vida y a la dignidad humana, apoyando su decisión en la
argumentación que a continuación se menciona. Luego de hacer mención de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de inaplicar la normatividad que prevé la exclusión de medicamentos, procedimientos o tratamientos del Plan Obligatorio de Salud, dispuso amparar los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, ordenando en consecuencia a la entidad demandada que expida las órdenes correspondientes para que se efectúe el procedimiento quirúrgico denominado by pass gástrico por laparoscopia y el tratamiento necesario durante el período pos operatorio. Agregó, que Coomeva E.P.S. estaba autorizado para recobrar al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, “el cincuenta por ciento (50%) del excedente al mayor valor de las tablas del POS, por los tratamientos y fármacos que requiera y que estén fuera del POS, en términos de la L. 1122/2007, excepto para Cáncer y VIH SIDA, los que corren a cargo de la E.P.S. en su totalidad.” 4.2. Escrito de impugnación. Mediante escrito del 17 de agosto de 2007, la entidad accionada presentó escrito de impugnación respecto del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, solicitando su revocación y disponiendo en consecuencia que el FOSYGA reembolse el 100 % de las sumas que invierta la E.P.S. demandada, en la práctica del procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante de la accionante. Señala que es equivocado el raciocinio efectuado por el a quo, en el sentido de
aplicar el Art. 14, literal j) de la Ley 1122 de 2007, pues se trata de una disposición que debe ser aplicada solamente para la reclamación de medicamentos para enfermedades de alto costo, caso en el cual la E.P.S. solamente podrá repetir el 50 % de su valor, cuestión que no se presenta en esta oportunidad, en tanto se trata de “procedimientos quirúrgicos de mediana complejidad por padecer obesidad y cálculos en la vesícula, que nada tiene que ver con lo anteriormente mencionado.” Adicionalmente, indicó que tampoco se trata de la prestación de un servicio médico que está sujeto a unos períodos mínimos de cotización, situación que a la postre obligaría a la E.P.S. a cubrir el porcentaje por las semanas cotizadas por el usuario, pues se trata de la práctica de un procedimiento quirúrgico que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. Por último, solicitó que “se analice detenidamente la orden impartida en este fallo de tutela, porque los términos aquí utilizados exceden lo requerido por la accionante, ya que contempla otros servicios que no le han sido ordenados a la paciente, dejando ver una clara extralimitación de los beneficios Expediente T-1768560 5 concedidos a la accionante, lo cual literalmente daría pie para que los usuarios demanden cualquier tipo de servicio médico, incluso para patologías completamente distintas por la que se generó la Acción de Tutela, es decir, sería reclamar servicios por hechos completamente diferentes por los que se instauró la Acción de Tutela, que incluso puede originar un sin número de Incidentes de Desacato y posibles sanciones injustificadas.”
4.3. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante decisión del 17 de septiembre de 2007, dispuso revocar la sentencia proferida por el juez de primera instancia, por considerar que los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional no se encuentran satisfechos, en tanto en el expediente “no existe evidencia de que los tratamientos ordenados a la tutelante hayan fallado y en consecuencia carece la demanda de otros medios de convicción para inferir que aquél procedimiento médico es el único que puede ser efectivo para conjurar los males de la actora.” Agregó el ad quem que ante la dificultad de determinar que en efecto a la paciente le han fallado los tratamientos alternos dispuestos por el facultativo para mejorar el estado de salud que padece la demandante, “es palmario que dicha particularidad no puede ser presumida por esta instancia judicial, pues correspondía a la actora allegar las constancias respectivas, puesto que es de suma importancia determinar que se ha hecho todo un proceso médico especializado para obtener que baje de peso, como lo indica aquél profesional, de lo contrario estamos ante una prescripción médica sin sustento, particularidad que permite inferir que aquellos no se realizaron y por tanto las alternativas POS con diferentes profesionales de la medicina como dietistas, nutricionistas, psicólogos, entre otros; no fueron agotadas y solo se prescribe la mentada cirugía por ser la más rápida vía para lograr el resultado esperado.”
5. Pruebas que reposan en el expediente. - Cédula de ciudadanía de la señora Luz Adriana Pérez Osorio (folio 2 del
cuaderno de primera instancia). - Orden del médico tratante doctor Astolfo León Franco Herrera, en la que prescribe la realización del by pass gástrico por laparoscopia para la actora (folio 5 ibídem). - Formato de negación de servicios de salud N° 162457 (folio 4 ibíd.). - Carné de afiliación de la demandante a Coomeva E.P.S. (folio 7 ibíd.). - Nota de evolución del estado de salud de la señora Pérez Osorio, efectuada por el médico endocrinólogo doctor Alin Abren Lomba, por medio de la cual Expediente T-1768560 6 remite la paciente a consulta con cirujano bariátrico (folio 8 ibíd.). - Certificación expedida por Coomeva E.P.S., que da cuenta del número de semanas cotizadas por la accionante y del ingreso base de cotización (folio 12 del cuaderno de revisión).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar las sentencias proferidas por los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Cali.
2. Problema jurídico y esquema de resolución.
De conformidad con los supuestos de hecho reseñados y las decisiones adoptadas por los jueces de tutela, le corresponde en esta oportunidad a la Sala Primera de Revisión, establecer si los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Luz Adriana Pérez Osorio, han sido vulnerados por
parte de Coomeva E.P.S., con ocasión de la negación del procedimiento quirúrgico denominado by pass gástrico por laparoscopia, por considerar la entidad accionada, que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. De cara a la resolución del problema jurídico propuesto, la Corte reiterará la jurisprudencia referente (i) al derecho a la salud y su fundamentalidad en conexidad con el derecho a la vida; (ii) a las reglas previstas por el Tribunal Constitucional, con el fin de inaplicar la reglamentación referente a las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud; (iii) el suministro del by pass gástrico por laparoscopia, no puede ser considerado como un procedimiento estético, pues está íntimamente ligado con la protección del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, y (iv) resolverá el caso concreto.
3. El derecho a la salud y su fundamentalidad en conexidad con el derecho a la vida. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho a la salud previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, como un derecho constitucional y un servicio público a cargo del Estado y en favor de todos los habitantes del territorio nacional, plantea a partir de su naturaleza prestacional, la necesidad de que el legislador disponga el establecimiento de medidas afirmativas, encaminadas a garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2. 2 Sentencia T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente T-1768560 7 La jurisprudencia constitucional de manera reiterada, ha señalado prima facie
que el ámbito de protección del derecho a la salud no lo constituye la acción de tutela, a menos que el juez constitucional acuda al criterio de la conexidad para determinar su fundamentalidad3, es decir, que estando íntimamente ligado con un derecho de naturaleza subjetiva como la vida o la integridad personal, se transmute para que sea protegido mediante acción de amparo constitucional4. La protección del derecho a la salud, igualmente se encuentra consagrada en instrumentos internacionales, los cuales a partir de lo establecido en el artículo 93 de la Carta Fundamental hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano, en virtud del bloque de constitucionalidad5. De otra parte, esta Corporación ha considerado que el derecho a la vida debe ser comprendido en una acepción amplia, al considerar que tal derecho no se 3“Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida” (Cfr. T-571 de 1992, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein). En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud adquiere el carácter de derecho fundamental “en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho
a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal” (Cfr. C-177 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero). 4Recientemente mediante sentencia T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Tribunal Constitucional en una orientación abiertamente garantista, estimó que “Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución.” Agregó que “una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra -muy distintala aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vía que se utilicen para ese fin.” En el mismo sentido la sentencia T-270 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería, dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha avanzado en la estimación del derecho a la salud como fundamental y autónomo, susceptible de protección por vía de tutela de manera independiente, cuando su afectación pone en riesgo otros bienes fundamentales para el individuo como la vida; también ha dicho que en materia de salud cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, o cuando el procedimiento que se demanda está consagrado en el plan básico de salud, por lo cual su desconocimiento constituiría la negación de un derecho fundamental autónomamente considerado.” 5 El bloque de constitucionalidad lo constituyen aquellos tratados internacionales ratificados por Colombia, que versan sobre derechos humanos y que no permiten su limitación durante los estados de excepción, que no están expresamente mencionados en la Constitución Política, pero que hacen parte de ella en virtud de la
remisión expresa que el artículo 93 Superior hace. Para el caso de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, puede consultarse la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.” De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.” A su vez, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, como intérprete autorizado del pacto y en relación con el alcance del derecho a la salud, señaló en la Observación General N° 14, que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos. Además, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley.” Expediente T-1768560 8 debe entender desde una dimensión meramente biológica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y búsqueda de una vida digna, pues limitarlo solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sería
no concebir que se trata de un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna6. Conforme a lo anterior, el derecho constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política, implica además que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento7 y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede interpretarse el artículo 11 superior, entendido armónicamente con el principio de dignidad humana contenido en el artículo 1° de la Constitución8. Este principio, impone a las autoridades el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonomía de hombres y mujeres por el solo hecho de existir, independientemente de cualquier consideración.
4. Reglas previstas por el Tribunal Constitucional, para inaplicar la reglamentación referente a las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.
Con fundamento en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el Congreso de la República dictó la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableciendo en materia de salud los regímenes contributivo9 y subsidiado10, y otro grupo que sin constituir un tercer régimen, hará parte del sistema transitoriamente, como participantes vinculados11.
Así mismo, dispuso el legislador el establecimiento del Plan Obligatorio de Salud (Ley 100 de 1993, Art. 162), el cual fue definido por el Consejo 6 Cfr. T-096 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 El dolor es una situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad (Cfr. T-489 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-545 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-509 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra). 8 Cfr. T-489 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Los afiliados a éste régimen “son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago” (Ley 100 de 1993, Art. 157, inciso primero). 10 Solamente se vinculan a este régimen, las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, es decir, aquél sector de la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana (Ley 100 de 1993, Art. 157, ordinal 2°). 11 Son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado (Ley 100 de 1993, Art. 157, literal B), inciso primero).
Expediente T-1768560 9 Nacional de Seguridad Social en Salud12, y en el que se establecieron algunas exclusiones o limitaciones de tratamientos, procedimientos o medicamentos, “dado que los recursos del sistema son escasos y que el hecho de asumir todas las necesidades que depara la población en salud resultan altamente onerosas, tanto para las entidades públicas como privadas que los prestan.”13 Esta Corporación en reiteradas decisiones, ha considerado que en aquellos eventos en los que una Entidad Promotora de Salud niegue a un usuario el suministro de un medicamento, tratamiento o procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud, generándole la vulneración del derecho fundamental a la vida o la salud, el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, con el fin de inaplicar las normas que prevén determinada exclusión, dando aplicación directa y prevalente a las normas constitucionales, en virtud del principio de supremacía de la Constitución (Art. 4° Superior), con el fin de ordenar la prestación médica requerida. Estas reglas dispuestas por la jurisprudencia de la Corte son: “a. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado14, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud
o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.15”.
5. El suministro del by pass gástrico por laparoscopia, no puede ser considerado como un procedimiento estético, pues está íntimamente ligado 12 Resolución N° 5261 de 1994, dictada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
13 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Sentencia SU-111 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Sentencia T-406 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente T-1768560 10 con la protección del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Esta Corporación en anteriores oportunidades16, ha considerado que la autorización del by pass gástrico por laparoscopia por vía de tutela para personas que padecen de obesidad mórbida, no constituye un procedimiento estético, sino que se trata de un evento en el que se protege el derecho a la vida digna y a la integridad personal, logrando con ello contrarrestar adicionalmente las patologías asociadas a esa enfermedad y la deficiente calidad de vida que
deben llevar quienes la padecen. Así por ejemplo, la Corte en la sentencia T-164 de 200317 conoció un caso en el que la accionante sufría de obesidad mórbida y de hipertensión pulmonar y a quien luego de la valoración médica respectiva, le fue prescrita la práctica de la cirugía bariátrica con el fin de lograr el mejoramiento de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, la cual fue negada por Saludcoop E.P.S., en consideración a que se encontraba excluida del Plan Obligatorio de Salud. En esa ocasión, la Sala Cuarta de Revisión ordenó a Saludcoop E.P.S., la programación de una valoración con un equipo interdisciplinario, con el fin de que determinara el tratamiento a seguir para la accionante, y consecuencialmente se le practicara todos los procedimientos e intervenciones que requiriera, incluyendo la cirugía bariátrica, si así lo concluía el equipo médico. Posteriormente, en la sentencia T-1229 de 200518, la Corte tuteló los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud en conexidad con la vida, en un caso en el que a la accionante se le había prescrito la realización de la cirugía de by pass gástrico, procedimiento frente al cual debía recibir oportunamente la información médica necesaria para que ésta diera su consentimiento en relación con los efectos que dicho procedimiento quirúrgico generaría respecto de las patologías que sufría debido a la obesidad mórbida, indicándole en todos los eventos los beneficios y los riesgos que dicho procedimiento le podría acarrear, vista la especificidad de las dolencias que padecía.
Al respecto, la Corte señaló en la citada providencia que “en la medida en que la accionante requiere de la mencionada cirugía para solucionar su problema de sobrepeso que está afectando de manera grave su salud y que atenta igualmente en contra de su vida, resulta importante, que previo a la realización del mencionado procedimiento quirúrgico, y de que la accionante dé su consentimiento para el mismo, obtenga de todos y cada uno de los médicos especialistas que de una u otra forma tengan dentro de su conocimiento el manejo, tratamiento y control de las otras patologías que le han sido 16 T-027 de 2006 M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-060 de 2006 M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-265 de 2006 M. P. Jaime Araujo Rentería, T-384 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-867 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1272 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1229 de 2005 M. P. Jaime Araujo Rentería, T-828 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto y T-264 de 2003. 17M. P. Jaime Córdoba Triviño. 18 M. P. Jaime Araújo Rentería. Expediente T-1768560 11 diagnosticadas y que aparecen reseñadas en el último control médico, la información necesaria acerca de los efectos que dicho procedimient
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