CC - T211-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T211-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-211/09
JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede examinar la presunta existencia de una vía de hecho judicial por indebida notificación dentro de un proceso civil reivindicatorio cuando se encuentra pendiente la resolución de un incidente de nulidad JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede estudiar la presunta vulneración del debido proceso por ausencia de vinculación de un tercero en un proceso civil reivindicatorio cuando además se alega la existencia de otros mecanismos para hacer valer sus pretensiones ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CORRECTIVOS A LAS IRREGULARIDADES EN LA NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Dada su importancia, la Corte ha sostenido que cuando se cometen irregularidades en la notificación es posible que se vulnere el debido proceso. Sin embargo, también ha resaltado que para la corrección de las anomalías procesales relacionadas con esta, la ley cuenta con una serie de mecanismos ordinarios y extraordinarios que están diseñados específicamente para preservar el debido proceso. Es por esto que, por regla general, las situaciones relacionadas con errores en la notificación, generan nulidades saneables dentro del mismo proceso. En esa medida, el juez constitucional debe actuar sólo excepcionalmente, cuando la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la irregularidad sea inminente
Referencia: expedientes T-2.101.428,
T-2.125.560 y T2.125.890
Acciones de tutela instauradas por Primeother Ltda., Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) y Primevalueservice S.A., contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Expedientes T2.101.428, T-2.125.560 y T-2.125.890 2
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo dos mil nueve (2009) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-2.101.428 Primera Instancia: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de septiembre de 20081 T-2.125.560 Primera Instancia: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 3 de octubre de 20082
Segunda Instancia: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ,del 21 de octubre de 20083
T2.125.890 Primera Instancia: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de octubre de 20084
I. ANTECEDENTES
1. Acumulación de procesos.
Mediante providencia del 18 de noviembre de 2008, la Sala de Selección Número Once escogió para revisión el expediente T-2.101.428 en el que figura como actor Primeother Ltda., y dispuso su reparto a este Despacho. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2008, la Sala de 1 M.P. Edgardo Villamil Portilla. 2 M.P. Octavio Munar Cadena. 3 M.P. Eduardo López Villegas. 4 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Expedientes T2.101.428, T-2.125.560 y T-2.125.890 3 Selección Número Doce, dispuso acumular entre sí los expedientes T2.125.560 y T-2.125.890 y, a su vez, acumularlos al anteriormente seleccionado para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. Ésta radica en que la demanda de tutela se dirige contra actuaciones desarrolladas dentro del trámite del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo Obregón González, la Corporación Nacional de Turismo (hoy Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE), Malterías de Colombia S.A. (hoy Primeother Ltda.), y Bavaria S.A, que fuera definido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, y en segunda instancia, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. En atención a esta circunstancia, la Sala realizará una síntesis del proceso reivindicatorio, a efecto de establecer previamente el contexto para la identificación de los cuestionamientos que cada uno de los actores realiza
a la actuación del Tribunal Superior de Cartagena.
2. El proceso reivindicatorio de Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo Obregón González y otros. 2.1 Por demanda del 19 diciembre de 1996, Lucía Alvarado Pacheco demandó en acción reivindicatoria a Pablo Obregón González, la Corporación Nacional de Turismo y/o Entidad Promotora de Turismo (hoy, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE), Malterías de Colombia S.A. (hoy Primeother Ltda.) y Bavaria S.A., con el propósito de obtener la restitución de un lote de terreno denominado “Los Pantanos” ubicado en la Isla de Barú, corregimiento de Santa Ana, Distrito de Cartagena. 2.2 El 8 de octubre de 2001 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó la reivindicación a favor de la demandante del predio identificado en el proceso, con fundamento en el artículo 946 del C.C5., tras constatar “el desplazamiento y desalojo ilegítimo sufrido por los actores en su predio, y realizado por los demandados, Malterías de Colombia S.A. y Ministerio de Desarrollo Económico de Colombia, al obstaculizar por medio de sus agentes el ingreso, acceso y ejercicio del dominio de los petentes, cuya determinación y linderos se establecieron en el plenario(…)”6 2.3 El 2 de julio de 2008, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, al pronunciarse en grado
jurisdiccional de consulta y apelación, confirmó la sentencia de 5Art 946 C.C: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. 6 Fl. 12, cuaderno Corte Suprema de Justicia. Exp. T-2.125.890 Expedientes T2.101.428, T-2.125.560 y T-2.125.890 4 primer grado. No obstante, la adicionó en el sentido de ordenar: (i) La apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignado al inmueble objeto de reivindicación en el que figuren como copropietarios Lucía Alvarado Pacheco y Francisco Villarreal Herrera (cesionario). (ii) Cancelar los folios de matrícula inmobiliaria No. 060-134283 y 060-33538. (iii) Registrar las sentencias de primero y segundo grado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-32803. 2.4 De acuerdo con la actuación que registra el expediente del proceso ordinario reivindicatorio, la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto7, en el que se hace constar que: “Para notificar a las partes que no lo han hecho personalmente se fija edicto en la tabla de la Secretaría por el término de tres días hábiles siendo las 8 de la mañana de hoy 8 de julio-08”. Figura asimismo en este documento: “[Q]ue el presente Edicto permaneció fijado en la Tabla de la Secretaría por el término de tres días hábiles y se desfija hoy diez de julio -08”.
2.5 Estas constancias aparecen firmadas por la Secretaria de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena, Judith Beleño Beleño. 2.6 No obstante, el tema central de discusión por parte de los demandantes en tutela, radica en que la notificación de la sentencia de segunda instancia realmente “nunca existió”, por lo que se vieron privados de la posibilidad de instaurar oportunamente el recurso extraordinario de casación. 2.7 Primeother Ltda., FONADE y la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (litisconsorte), promovieron ante la Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena un incidente de nulidad, con el fin de que se declare nula toda la actuación surtida dentro del proceso reivindicatorio, a partir del 8 de julio de 2008, fecha en la que debió fijarse el edicto de notificación de la sentencia de segunda instancia. 2.8 El 26 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cartagena profirió el auto decretando las pruebas solicitadas dentro del incidente de nulidad. Sin embargo, tanto los accionantes8 como el apoderado9 de la señora Lucía Alvarado Quevedo, interpusieron recurso de reposición contra esta providencia. 7 Fl. 288, cuaderno Corte Suprema de Justicia. Exp. T-2.125.890 8 Cfr. Fls 60 y ss. 9 Cfr. Fls 67 y ss. Cuaderno Corte Suprema de Justicia. Exp. T2.125.560. Expedientes T2.101.428, T-2.125.560 y T-2.125.890 5
2.9 Según consta en el expediente, dicho incidente se encuentra pendiente de ser resuelto de manera definitiva. 2.10De otro lado, el 28 de julio de 2008 la Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena ofició al Inspector de Policía Rural de Santa Ana (Isla de Barú) para que realizara la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso reivindicatorio, en ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena que confirmó el fallo de primera instancia. 2.11 En principio, la diligencia fue programada por el mencionado funcionario para el martes 23 de septiembre de 2008. Sin embargo, esta se aplazó en múltiples ocasiones10. 2.12Finalmente, luego de allegados sendos escritos de la Procuraduría General de la Nación11, la Contraloría General de la República12, la Alcaldía Mayor de Cartagena13, y de la parte demandada en el pleito civil14 solicitando suspender la diligencia, el 17 de octubre de 2008 el Inspector de Policía Rural de Santa Ana devolvió el despacho comisorio a la Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena, “para que se resuelva sobre la viabilidad o no de la práctica de la diligencia”.15
3. De los hechos y las demandas de tutela. 3. 1 Expediente T-2.101.428 3.1.1 El demandante en esta acción de tutela actúa en representación de Primeother Ltda. (Antes Malterías de Colombia S.A.). Informa que la actuación de la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior y del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo
10 Al respecto, ver el auto del día 2 de octubre de 2008, expedido por la Inspección de Policía Rural de Santa Ana (Isla de Barú), por medio del cual se decide aplazar la diligencia de entrega del predio “El Pantano”. (Cfr. Fl. 79 Cuaderno 1 Exp. T2.101.428) 11 Cfr. Fl 84 Cuaderno 1 Exp. T2.101.428, en el que el Procurador General de la Nación solicita a la Alcaldesa Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., suspender la diligencia de entrega del inmueble. 12 Cfr. Fl 81 Cuaderno 1 Exp. T2.101.428, en el que el Contralor General de la República solicita a la Alcaldesa Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., que suspenda la diligencia de entrega del inmueble por parte de la Inspección de Policía Rural de Santa Ana. 13 Cfr. Fl 80 Cuaderno 1 Exp. T2.101.428, en el que la Alcaldesa Mayor de Cartagena solicita al Inspector de Policía Rural de Santa Ana (Isla de Barú) aplazar la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio. 14Mediante escrito de agosto 26 de 2008, el apoderado de Primeother Ltda., solicitó a la Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena que ordenara la cesación inmediata de las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, hasta tanto se resuelva el incidente de nulidad. Específicamente, le solicitó oficiar al Inspector de Policía Rural de Santa Ana (Isla de Barú) para que suspendiera el trámite del despacho comisario con fundamento en el cual debe realizar la diligencia de
entrega del bien inmueble objeto del proceso reivindicatorio. 15Cfr. Fls. 87-90 Cuaderno 1 Expedientes T2.101.428, T-2.125.560 y T-2.125.890 6 Obregón González y otros, vulnera los derechos fundamentales de la empresa que representa al debido proceso y a la contradicción, por cuanto incurrió en las siguientes irregularidades que, en su sentir, configuran un defecto procedimental: 3.1.1.1 La sentencia de segunda instancia nunca fue notificada, situación que se pretendió encubrir “mediante una constancia fraudulenta en el expediente, pues no se correspondía con la realidad, y la elaboración extemporánea de un edicto, deficiente por demás, que se incluyó entre los que en su momento sí fueron objeto de fijación”16. 3.1.1.2 La sentencia de segunda instancia sólo fue suscrita por uno de los magistrados que normalmente integra la Sala de decisión. 3.1.1.3 Después de la “supuesta notificación de la sentencia de segunda instancia”, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen sin fijar siquiera las costas correspondientes a la segunda instancia, lo que a juicio del demandante revela la premura con la que se ha querido poner fin a la actuación, en perjuicio de los derechos de los demandados en el proceso. 3.1.2 Por estos hechos, la sociedad accionante solicitó a la Procuraduría General de la Nación iniciar una investigación disciplinaria contra la señora Judith Beleño Beleño, Secretaria del Tribunal Superior de Cartagena. Esta investigación se encuentra en curso, bajo el número 0754063-0817. 3.1.3 Solicita que se tutelen los derechos invocados y que, como consecuencia de ello, se ordene rehacer el proceso de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Cartagena en el proceso de Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo Obregón González y otros. Como medida provisional solicita la suspensión inmediata del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida en el mencionado asunto. 3.1.4 La demanda fue admitida mediante providencia de septiembre 3 de
2008. Se dispuso que a través del Juzgado Tercero Civil del Circuito se enterara a las partes en el proceso ordinario acerca de la admisión de la tutela.
Intervenciones en el proceso. 16Fl. 105 cuaderno de la Corte Suprema de Justicia 17Fl. 62 y ss. Cuaderno 1. Expedientes T2.101.428, T-2.125.560 y T-2.125.890 7 3.1.5 El Magistrado Alcides Morales Acacio de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena intervino para manifestar que la acción de tutela instaurada resulta “infundada e improcedente”, por lo que solicita sea denegada18. Sobre la presunta irregularidad consistente en que sólo un magistrado de los que integran la Sala hubiese firmado la sentencia, sostiene que se tramitaron debidamente los impedimentos respecto de dos de los magistrados que integran esa Sala. Conformada la Sala con un conjuez, la sentencia fue suscrita sólo por el ponente y el conjuez, pues la otra magistrada estaba ausente en uso de permiso.
Señala que la sentencia de segunda instancia no profirió condena en costas, debido a que se definió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandada. Finalmente, en cuanto a la indebida notificación, manifiesta que tanto Primeother Ltda. como el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, instauraron un incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito “y no puede pretender –el demandanteque anticipadamente al juzgado, la Corte le defina la supuesta inexistencia de notificación, como si la tutela fuera una instancia adicional y alternativa para las partes en los procesos y poderse usurpar por el juez constitucional lo que es competencia exclusiva del JUEZ NATURAL”19. 3.1.1.2 La Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena aduce la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a ese Despacho, por cuanto dentro de la actuación allí surtida no se advierte ninguna irregularidad que pueda constituirse en vulneración del debido proceso. Sobre la específica censura del actor en el sentido de que no medió auto que ordenara la entrega del inmueble, sostiene que en la sentencia de primera instancia se dispuso oficiar al inspector de policía para la entrega del inmueble, por lo cual la secretaría procedió a librar el respectivo comisorio. 3.2 Expediente T-2.125.560 3.2.1 FONADE (antes Corporación Nacional de Turismo y/o Entidad Promotora de Turismo), manifiesta que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, y el derecho de dominio sobre bienes que forman parte del patrimonio público, en razón
a que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en múltiples irregularidades procesales, al proferir decisión de segunda 18 Cfr. Fl 162 y ss. Corte Suprema de Justicia. Exp. T-2101428 19Cfr. Fl. 130 Cuaderno Corte Suprema de Justicia. Exp. T-2101428 Expedientes T2.101.428, T-2.125.560 y T-2.125.890 8 instancia en el proceso reivindicatorio promovido por Lucía Alvarado contra Pablo Obregón González y otros. 3.2.1.1 La primera irregularidad consistió en que la entidad no fue notificada del fallo de segunda instancia, debido a que no se fijó el edicto de notificación correspondiente. 3.2.1.2 En cuanto al oficio mediante el cual el Tribunal de Cartagena devolvió el proceso al Juzgado Tercero del Circuito, manifestó que éste no reposa en el expediente del Juzgado, así como tampoco existe ninguna constancia de su remisión. Sostiene además que existió una celeridad sospechosa por parte del Tribunal en el envío de la sentencia confirmatoria al Juzgado, que a su juicio indica que dicha decisión se profirió con el fin de impedir que la parte demandada agotara el recurso de casación. 3.2.1.3 Frente al incidente de nulidad iniciado por los actores, manifiesta que no es eficaz para conjurar los perjuicios derivados de la ausencia de notificación, debido a que su trámite no ha impedido que se sigan produciendo los efectos de la sentencia, y a que los recursos y pruebas solicitados pueden dilatar su finalización. Como soporte de esto último,
en escrito de 8 de septiembre de 2008, el apoderado solicitó tener en cuenta la inactividad del proceso durante el paro judicial ocurrido entre los meses de septiembre y octubre de 2008. 3.2.1.4 Adicionalmente, resaltó el perjuicio que puede significar para la Nación la imposibilidad de continuar en la forma prevista, la construcción del “megaproyecto turístico, económico y social “Playa Blanca – Barú””. 3.2.2 Atendiendo lo anterior, solicita el actor que se amparen los derechos invocados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que, como consecuencia, se ordene dejar sin efecto toda la actuación surtida dentro del proceso después de la fecha en la cual se debió fijar el edicto de notificación, y se disponga llevar a cabo la diligencia de notificación del fallo de segunda instancia en debida forma. Como medida provisional, pide que se suspenda la ejecución de la sentencia de segunda instancia, “y de cualquier otra providencia encaminada a darle cumplimiento a la misma”. 3.2.3 La demanda fue admitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 11 de septiembre de 2008. En el escrito de admisión, la Sala negó la medida provisional solicitada, “pues no se vislumbra necesidad ineludible que la amerite”. Expedientes T2.101.428, T-2.125.560 y T-2.125.890 9 Intervenciones en el proceso. 3.2.4 El Magistrado Alcides Morales Acacio de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, intervino para
manifestar que la acción de tutela instaurada resulta “infundada e improcedente”. Los argumentos planteados en su intervención son los mismos que presentó a propósito del expediente T-210142820. 3.2.5 El Ministerio Público, en cabeza de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, aduce que existen elementos de juicio suficientes para establecer la ocurrencia de omisiones en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, por lo cual debe accederse al amparo constitucional solicitado. Sobre la procedencia de la medida provisional, sostiene que ya se están ejecutando las órdenes de la sentencia del Tribunal Superior, en perjuicio de los actores. 3.2.6 El apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso civil ordinario instó a la Corte a declarar la improcedencia de la acción de tutela. Advirtió que la decisión del Tribunal Superior de Cartagena ya se encuentra ejecutoriada, y que los actores en tutela dejaron de acudir al recurso de casación de forma oportuna. Al mismo tiempo, recordó que el incidente de nulidad fue iniciado por los mismos accionantes y que aún se encuentra pendiente de decisión. 3.3 Expediente T-2.125.890 3.3.1 El 19 de octubre de 2005, la Sociedad Primevalueservice S.A perfeccionó con Primeother Ltda. el contrato de compraventa del inmueble rural denominado “El Pantano”, ubicado en el corregimiento de Santa Ana (Isla de Barú). 3.3.2 El 12 de septiembre de 2008 la sociedad instauró demanda de tutela contra la decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
Cartagena en el proceso reivindicatorio de Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo Obregón y otros, para que le fuera amparado el derecho al debido proceso en conexidad con la propiedad privada. Afirma que en la sentencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, convergen varias causales específicas de procedibilidad: 3.3.2.1 La sentencia cuestionada viola directamente la Constitución puesto que ella es un tercero adquirente de buena fe, que tuvo acceso a la propiedad del bien inmueble cuando no pesaba sobre este ningún gravamen o limitación al dominio, ni se encontraba registro alguno que advirtiera sobre la existencia de un proceso judicial. En esa medida, constituye una vulneración al debido proceso hacerle extensivos los 20 Ver supra 3.1.5 Expedientes T2.101.428, T-2.125.560 y T-2.125.890 10 efectos de la sentencia proferida dentro del mencionado proceso reivindicatorio. 3.3.2.2 El Tribunal Superior de Cartagena incurrió en “un defecto sustantivo y procedimental, al adoptar una decisión no contemplada en la ley”, puesto que las normas que regulan la acción de dominio no facultan al juez para ordenar la apertura o cancelación de folios de matrícula inmobiliaria, máxime cuando no ha mediado petición de parte al respecto. 3.3.2.3 La decisión de ordenar la cancelación y apertura de los folios de matrícula inmobiliaria relativos al inmueble rural “El Pantano “carece absolutamente de sustento, pues los motivos que se exponen en el fallo (…) no constituyen una justificación razonable ni suficiente”, además de
hallarse “una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión”. La demandante considera que esta medida no era necesaria, pues nunca existió una doble titulación sobre el inmueble, y el reconocimiento de la propiedad no es el fin, sino el presupuesto, de la acción reivindicatoria. 3.3.2.4 La decisión descrita anteriormente, a su juicio, no es coherente, puesto que en un aparte de la providencia, la Sala asegura que no puede “trasladar” la escritura pública invocada por los demandantes dentro del proceso reivindicatorio al sistema de registro creado en 1970, “porque se estarían vulnerando derechos adquiridos de terceros que no son parte dentro del presente proceso” y, luego de ello, resuelve ordenar la cancelación y apertura de los folios de matrícula relacionados con el inmueble, afectando con ello los derechos mencionados. 3.3.3 En virtud de lo anterior, solicitó que se ordenara al Tribunal Superior dictar una nueva sentencia en la que se deje sin efecto la orden de cancelar el folio de matrícula del inmueble “Los Pantanos”, y la instrucción de abrir otro folio a nombre de los demandantes en el proceso reivindicatorio. También solicitó ordenar, como medidas provisionales, la inscripción de la acción de tutela en el folio de matrícula inmobiliaria abierto a favor de Lucía Alvarado Pacheco y otro, con el fin de impedir la enajenación del inmueble, y la abstención del Juzgado Tercero Civil del Circuito, de cualquier actuación que pueda afectar en alguna forma a la demandante. 3.3.4 La demanda fue admitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante auto de 18 de septiembre de 2008. No accedió la Sala a conceder las medidas provisionales pedidas, pues no advirtió la necesidad de adoptar medidas urgentes para proteger los derechos invocados. Expedientes T2.101.428, T-2.125.560 y T-2.125.890 11 Intervenciones en el proceso. 3.3.5 El Magistrado Alcides Morales Acacio de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expresó que la acción de tutela es “manifiestamente infundada e improcedente”, por lo que solicita sea denegada. Sobre el presunto desconocimiento del proceso reivindicatorio al momento de la compra del lote rural objeto del litigio, manifiesta que es un hecho notorio (al tenor del art. 177 C.P.C) que “las firmas Primevalueservice S.A y Primeother Ltda. son filiales de una misma casa matriz denominada Valorem S.A (…) –antes Bavaria S.A-, todas ellas de propiedad del industrial Julio Mario Santo Domingo y su familia”, y que las transferencias de la propiedad de los inmuebles, que hacen parte del proyecto “Playa Blanca Barú”, son sólo estrategias del mismo grupo empresarial para facilitar el desarrollo del proyecto. Debido a esto, el magistrado considera que no es factible que el accionante desconociera la existencia del proceso reivindicatorio. Como la actora conocía el pleito, y adquirió la propiedad del bien litigioso por acto entre vivos luego de haberse dictado la sentencia de primera instancia dentro del proceso reivindicatorio, se convirtió en causahabiente de Primeother Ltda.. Esto implica que la sociedad podía hacerse reconocer como litisconsorte del anterior titular en el proceso, y
que la ausencia de registro de la demanda no impide que la sentencia produzca efectos contra ella (Art. 332 C.P.C.) Finalmente, sostiene que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para debatir los argumentos presentados en tutela, tales como la repetición contra la vendedora para que cumpla su obligación de saneamiento de vicios redhibitorios y evicción (Art. 1893 y ss. C.C.), y el recurso de revisión por la causal séptima y octava del art. 380 C.P.C. 3.3.6 El apoderado de los sucesores de Lucía Alvarado Pacheco, manifestó su oposición a la solicitud de amparo constitucional de la accionante. Alegó que no era factible que Primevalueservice S.A no conociera la existencia del proceso reivindicatorio al momento de la compraventa. Por tanto, si consintió en su realización a sabiendas de que la venta de cosas litigiosas es absolutamente nula salvo autorización del juez, no puede considerarse un tercero de buena fe. 4 Los fallos de tutela objeto de revisión. 4.1 Expediente T-2.101.428 Expedientes T2.101.428, T-2.125.560 y T-2.125.890 12 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por Primeother Ltda., en sentencia del 15 de septiembre de 2008. Consideró que el incidente de nulidad iniciado por los accionantes con el fin de determinar si hubo yerro en la notificación de la sentencia de segunda instancia, constituye otro medio
efectivo de defensa judicial. Estando éste pendiente de decisión, no puede el juez constitucional anticiparse a la decisión de quien es el juez natural del proceso. Agregó también que la tutela no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que en el evento en el que se ejecutara el fallo del proceso reivindicatorio adelantado ante el Tribunal de Cartagena y, posteriormente la solicitud de nulidad favoreciera a los accionantes, los jueces de instancia tienen la obligación de hacer las restituciones correspondientes, de suerte que las cosas vuelvan al estado anterior. No obstante, dado que los intereses en disputa son de una magnitud considerable y atañen a entidades estatales, la Sala de Casación Civil ofició a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que ordenara, de manera inmediata, “una vigilancia administrativa especial para ese proceso”21. 4.2 Expediente T-2.125.560 4.2.1 Del fallo de primera instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 3 de octubre de 2008, decidió negar la tutela impetrada por FONADE contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito de Cartagena. Estimó que la tutela era improcedente, toda vez que los actores acudieron a otro medio de defensa judicial para obtener la anulación de la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, cual es el incidente de nulidad, y que este aún se encuentra a la espera de decisión. 4.2.2 De la impugnación y el fallo de segunda instancia.
El apoderado judicial de FONADE, en comunicación del 8 de octubre de 2008, solicitó revocar el fallo proferido en este caso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Insistió que el amparo constitucional se promovió como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la exclusión de un bien del 21 Cfr. Fl 176 y ss. Cuaderno 2. Expedientes T2.101.428, T-2.125.560 y T-2.125.890 13 patrimonio público y la demora en el adelantamiento del “megaproyecto turístico” de Barú. Señaló que el incidente de nulidad no es un mecanismo eficiente para impedir dichos perjuicios, puesto que, además del tiempo que toma usualmente su trámite, el accionante estaba sometido al paro de la rama judicial, de modo que la posibilidad de que el incidente de nulidad culminara antes de la diligencia de entrega de los bienes inmuebles del Estado era nugatoria. Adicionalmente, solicitó que se tuvieran en cuenta las pruebas allegadas al expediente de tutela, de las que se podía colegir la existencia de una vía de hecho en la actuación del Tribunal22. En providencia del 21 de octubre de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo denegatorio de primera instancia, reiterando que “el accionante cuenta efectivamente con otro medio de defensa para controvertir las decisiones que le fueron desfavorables” y que el pronunciamiento sobre si le asiste o no la razón
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