CC - T211-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T211-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-211/10
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de personas en situación de desplazamiento POBLACION DESPLAZADA-La condición de desplazados se adquiere de facto y no por la inscripción que la autoridad administrativa haga en el RUPD Lo que confiere la condición de desplazado es una situación material que se configura de facto cuando se dan las circunstancias propias del desplazamiento que a su vez se encuentran descritas en la ley. En otras palabras la inscripción en el registro se trata de un acto declarativo y no constitutivo de la situación de desplazado; de una mera constatación de los hechos. Por consiguiente, cuando ACCION SOCIAL toma una decisión que se aparta de los parámetros legales o constitucionales, el Juez de tutela puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado. REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Directrices constitucionales en la interpretación de las causales de rechazo de inscripción en el RUPD REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE BUENA FE DEL DECLARANTE DESPLAZADO-Supone una inversión de la carga de la prueba respecto a los hechos generadores del desplazamiento Al momento de valorar los enunciados de la declaración, el funcionario debe tener en cuenta la presunción de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es así, dado que la presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los
hechos esenciales de la narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno. Si el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, para poder rechazar la inclusión en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios. REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-La declaración extemporánea no es óbice para rechazar la solicitud de inscripción en el RUPD cuando se mantiene la condición de desplazado DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acción Social deberá inscribir a los peticionarios en el RUPD y suministrarles la ayuda humanitaria a que Expedientes T-2429160 y T-2447275 2 tienen derecho e informarles sobre los programas de estabilización socioeconómica
Referencia: expedientes T-2429160 y T2447275
Acciones de tutela instauradas por YARSIL
MOGUEA CASTRO Y OTROS contra LA
AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA
ACCION SOCIAL Y LA
COOPERACION INTERNACIONALACCION SOCIAL-, y por ELVIRA
PILCUE VELASCO contra LA AGENCIA
PRESIDENCIAL PARA LA ACCION
SOCIAL Y LA COOPERACION
INTERNACIONAL -ACCION SOCIALMagistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2.010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, el 26 de junio de 2009, y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, el 4 de septiembre de 2009, dentro de las acciones de tutela promovidas por los ciudadanos, YARSIL MOGUEA
CASTRO Y OTROS, y ELVIRA PILCUE VELASCO, contra ACCION
SOCIAL.
I. ANTECEDENTES.
A continuación se relacionan y sintetizan los hechos, pruebas, solicitud de tutela y contestación de la demanda, de cada uno de los expedientes. Expediente T-2429160 Expedientes T-2429160 y T-2447275 3 Hechos
Los ciudadanos YARSIL MOGUEA CASTRO, PEDRO SEGUNDO
CARRASCAL ZARZA, HERNÁN MELÉNDEZ URRUTIA, MANUEL
LICONA JULIO, GUMERCINDA TORRES DE MENDOZA, ROSA
ISABEL CANCIO HERAZO, EDER JOSÉ TORRES CANCIO, YONIS
MOGUEA CASTRO, ROBINSON BLANCO TORRES, AGUSTIN
RICARDO SILGADO, ALBERTINA BAENA CONTRERAS, SOFANOR
TORRES CANCIO, JOSE JOAQUIN BLANCO TORRES, PEDRO
RAMIRO PEREIRA RICARDO, NARCIDO RICARDO TORRES, ISMAEL
LARA PACHECO, JUAN JAIRO TORRES, JORGE ANTONIO TORRES
RICARDO, DARIO MANUEL MERCADO MARTINEZ, ORVERNEY
BERRIO ORTEGA, YONIS LICONA BARRAGAN, AMAURY MARTINEZ VERGARA, MARIA RICARDO JULIO Y VICENTE MÁRMOL BERRIO, desplazados del corregimiento de Pita Abajo, Municipio de San Onofre, Departamento de Sucre, interpusieron acción de tutela, separadamente, contra LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL -ACCION SOCIAL-, para que se les reconozca su derecho a ser incluidos en el Registro Único de Población Desplazada RUPD, con base en los siguientes hechos:
1. Manifiestan que el día 30 de diciembre de 1997, mediante Escritura Pública N° 1360 de la Notaría Tercera del Circuito de Sincelejo, se realizó la compraventa del predio denominado “La Alemania”, ubicado en el corregimiento de Pita Abajo, Municipio de San Onofre, Departamento de Sucre, el cual fue asignado por el INCORA a 52 familias campesinas para desarrollar actividades de agricultura, ganadería y vivienda, y servir como medio de subsistencia.
2. Relatan que, debido a la capacidad productiva y ubicación estratégica de la finca, se despertó un interés de apropiación, por parte del bloque paramilitar “Héroes de los Montes de María”, comandados por Rodrigo Mercado Peludo alias “Cadena”, el cual inició allí actividades al margen de la ley.
3. Señalan que desde el año 1999, las familias fueron forzadas a
desplazarse paulatinamente por las constantes amenazas a sus vidas, y ataques perpetrados por el grupo, el cual finalmente usurpó la Finca “La Alemania”, incluyendo el ganado y cultivos que allí existían. Agregan que los anteriores hechos fueron ampliamente conocidos por La Personería de San Onofre y Acción Social, quienes no se pronunciaron al respecto.
4. Manifiestan que en ese momento decidieron no denunciar el desplazamiento, por temor a ser asesinados por los paramilitares, y que sólo hasta el primer semestre del año 2008, cuando éstos abandonaron la región por el proceso de desmovilización, rindieron declaración ante la Personería
Municipal de San Onofre, Sucre. Expedientes T-2429160 y T-2447275 4
5. Solicitaron que conforme al articulo 32 de la ley 962 de 2005 se les incluyera en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-.
6. Mediante resoluciones de junio de 2008, Acción Social les negó la inscripción en el RUPD, alegando extemporaneidad en la declaración y ausencia de fuerza mayor en los hechos que relataron los afectados. Afirman que ante la gran mayoría de esas resoluciones se interpuso recurso de reposición y tan solo unas cuantas de ellas fueron revocadas; las demás
(incluyendo las de ellos) fueron confirmadas con los mismos argumentos de la primera resolución.
7. ACCION SOCIAL concedió el amparo a algunos de los desplazados que interpusieron recurso de reposición contra la resolución que les negó la
inscripción en el RUPD, con base en la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de junio de 2008. Dicho fallo declaró la nulidad del numeral tercero del artículo 11 del Decreto 2569 del 2000, que estipulaba el plazo de un año para que un desplazado efectuara la declaración y solicitara la inscripción en el RUPD.
8. Expresan que los argumentos del fallo son absurdos, teniendo en cuenta que una y otra vez han manifestado que fueron víctimas de amenazas en contra de sus vidas y que varios de sus compañeros fueron asesinados por los paramilitares comandados por alias “Cadena”, con el objetivo de despojarlos y apropiarse de sus tierras. Que el mero hecho de su desplazamiento forzado demuestra una circunstancia violenta, ajena a su voluntad, y de fuerza mayor.
Sustentan lo dicho anteriormente, invocando el proceso penal N° 1008-0002100 pendiente de fallo, adelantado contra el grupo paramilitar anteriormente citado, por el Juzgado Único Especializado de Sincelejo por los delitos de
CONCIERTO PARA DELINQUIR, DESPLAZMIENTO FORZADO,
PERTURBACION DE LA POSESIÓN Y AMENAZAS.
9. Anotan que la zona de Los Montes de María, sitio donde se encuentra ubicada la Finca “La Alemania”, ha sido establecida como una zona de desplazamiento masivo de campesinos.
10. Mencionan el caso de sus compañeros: WADITH ANTONIO BAIZ
VILLALBA, ALVARO ENRIQUE PEÑATE BELTRAN, RODRIGO
RAFAEL PEÑATE BELTRAN, WILSON DE JESUS JULIO ARRIETA, SERGIO LUIS TOSCANO LADEUS Y ENITH DEL CARMEN TORRES, a quienes ACCION SOCIAL sí incluyó dentro del RUPD ante circunstancias idénticas, tal y como se puede verificar con las copias de las resoluciones.
11. Para reforzar el planteamiento según el cual, son víctimas de la violencia y el desplazamiento forzado, señalan que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –Instituto Colombiano de Desarrollo RuralExpedientes T-2429160 y T-2447275 5
INCODER mediante Resolución N° 997 del 25 de Julio de 2007 inscribió el predio “La Alemania” (identificado con matrícula inmobiliaria N° 340-64319) en el Registro Único de Predios (RUP) y ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentra registrado el bien inmueble, para que se abstuviera de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título.
12. Finalizan invocando el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias T-1635 del 2000 y T-025 del 2004, para defender su derecho a ser registrados en el RUPD por su calidad de desplazados.
Pruebas Los tutelantes aportan como pruebas las siguientes:
13. Copia de los Recursos de Reposición contra las resoluciones mediante las cuales se niega la inscripción, proferidas por ACCION SOCIAL, interpuestos por: ALVARO ENRIQUE PEÑATE BELTRAN, YONIS
MOGUEA CASTRO, YARSIL MOGUEA CASTRO, ROSA ISABEL
CANCIO HERAZO, EDER JOSE TORRES CANCIO, SOFANOR TORRES
CANCIO, ENITH DEL CARMEN LICONA TORRES, SERGIO LUIS
TOSCANO LADEUS, WILSON DE JESUS JULIO ARRIETA, MANUEL
LICONA JULIO, GUMERCINDA TORRES DE MENDOZA, PEDRO
SEGUNDO CARRASCAL ZARZAL, JOSE JOAQUIN BLANCO TORRES,
JUAN JAIRO TORRES CASCIO, AGUSTIN RICARDO SILGADO, RODRIGO RAFAEL PEÑATE BELTRAN, ALBERTINA BAENA CONTRERAS y NÁRCIDO SILGADO TORRES. (Folios 9 a 130, Cuaderno 3) Copia de las siguientes resoluciones proferidas por ACCION SOCIAL: Resolución N° 700010448 de 25 de septiembre de 2008 mediante la cual se inscribe a ENITH DEL CARMEN LICONA TORRES en el RUPD; Resolución N° 700010424R de 17 de septiembre de 2008, por la cual se decide el recurso de Reposición interpuesto por WADITH ANTONIO BAIZ VILALBA contra la Resolución número 700010424 de 3 de junio de 2008; Resolución N° 700010465R de 1° de septiembre de 2008, mediante la cual se inscribe a ALVARO ENRIQUE PEÑATE BELTRAN en el RUPD; Resolución N° 700010467R de 25 de julio de 2008, mediante la cual se inscribe a RAFAEL PEÑATE BELTRAN en el RUPD; Resolución N° 700010422 de 25
de septiembre de 2008, mediante la cual se inscribe a WILSON DE JESUS JULIO ARRIETA en el RUPD y se declara la nulidad de la resolución; Resolución N° 700010471 de 26 de septiembre de 2008, mediante la cual se inscribe a SERGIO LUIS TOSCANO LADEUS; Resolución N° 700010529 de 13 de junio de 2008, mediante la cual se deniega la inscripción de YONIS LICONA BARRAGÁN; Resolución N° 700010427 de 3 de junio de 2008, Expedientes T-2429160 y T-2447275 6 mediante la cual se deniega la inscripción de VICENTE MANUEL BERRIO y Resolución N° 700010463 de 4 de junio de 2008, mediante la cual se deniega la inscripción de VICENTE MANUEL BERRIO. (Folios 131 a 151, cuaderno 3). Solicitud de Tutela.
14. Mediante escrito radicado el 11 de junio de 2009, los actores interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al sano desarrollo, a la protección y a la supervivencia. Solicitan se ordene a Acción Social que los incluya en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, y que les otorgue las ayudas que la ley prevé para personas como ellos. Igualmente, hacer seguimiento al cumplimiento de la orden.
Intervención de la parte demandada.
15. Mediante escrito del 24 de junio de 2009, ACCION SOCIAL contestó la
acción de tutela solicitando declarar improcedente la acción y denegar las peticiones incoadas por todos los peticionarios. El demandado fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:
16. En primer lugar manifiesta que una de las tutelantes, ALBERTINA BAENA CONTRERAS1, se encuentra incluida en el Registro Único de la
Población Desplazada –RUPD. Posteriormente solicita declarar hecho superado en esta solicitud de tutela, porque ella tiene derecho a reclamar el giro correspondiente a la Atención Humanitaria de Emergencia. En tal sentido afirma: “La atención humanitaria a la cual tienen derecho las personas que se encuentran inscritas en el Registro Único de la Población Desplazada –RUPD, es decir auxilios de alojamiento, auxilio de alimentos y kits complementarios, y que no les ha sido entregada en forma parcial o total, a algunos de los accionantes, fue programada. Para tal efecto los actores deberán dirigirse a la Unidad de Atención y Orientación (UAO) de Sincelejo ubicada en la Cra 17 calle 23 N° 22-69, centro diagonal a la Alcaldía Municipal ó en su defecto deberá comunicarse al teléfono (0905) 2816927, para que el funcionario de ACCION SOCIAL, les informe el lugar y cuándo podrán reclamar el giro correspondiente a la Atención Humanitaria de Emergencia”. 1 Esta persona no forma parte de los actores de la presente acción de tutela. Expedientes T-2429160 y T-2447275 7
17. Luego se refiere al peticionario JUAN JAIRO TORRES CANCIO, de quien dice que no se puede afirmar con certeza si se encuentra inscrito en el
RUPD, porque su número de cédula no aparece en la base de datos. Solicita al Juzgado Segundo Civil del Circuito, informar al afectado que se comunique con la Unidad de Atención y Orientación (UAO) de Sincelejo, para indicarle el procedimiento a seguir.
18. Resalta que el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, establece que tendrán derecho a acceder a los beneficios consagrados en esta ley, las personas que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 12 de la misma y que además cumplan los siguientes requisitos: haber declarado esta situación ante el Ministerio Público y, “que además, remitan para su inscripción copia de la declaración de los hechos (…) a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o a la oficina que esta entidad asigne (…)”.
19. Con respecto a los siguientes accionantes: AGUSTIN RICARDO
SILGADO, AMAURY MARTINEZ VERGARA, DARIO MANUEL
MERCADO MARTINEZ, EDER JOSÉ TORRES CANCIO, GUMERCINDA
TORRES DE MENDOZA, JORGE ANTONIO TORRES RICARDO, JOSE
JOAQUIN BLANCO TORRES, MANUEL LICONA JULIO, MARIA
RICARDO JULIO, NARCIDO RICARDO TORRES, PEDRO RAMIRO
PEREIRA RICARDO, PEDRO SEGUNDO CARRASCAL ZARZA,
ROBINSON BLANCO TORRES, ROSA ISABEL CANCIO HERAZO,
SOFANOR TORRES CANCIO, VICENTE MÁRMOL BERRIO, YARSIL
MOGUEA CASTRO y YONIS MOGUEA CASTRO, la demandada
manifiesta que: “esta entidad cumplió con sus funciones legales y procedimientos establecidos, ya que adelantó el procedimiento de NO INSCRIPCION del accionante en la forma establecida en la Ley y, que mal haría en incluir a una persona dentro del Registro Único de la Población Desplazada por la violencia que no llena los requisitos legales”.
20. El escrito no hace referencia a las solicitudes de inscripción de los siguientes peticionarios: HERNÁN MELÉNDEZ URRUTIA, ISMAEL LARA
PACHECO, ORVERNEY BERRIO ORTEGA, YONIS LICONA
BARRAGAN, Y MARIA RICARDO JULIO.
Expediente T-2447275 2 Ley 387 de 1997. Art. 1°. “Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad persona]es han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: “Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. “Parágrafo.- El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por desplazado”. Expedientes T-2429160 y T-2447275 8 Hechos A la ciudadana ELVIRA PILCUE VELASCO y a su grupo familiar, les fue
negada la inclusión en el Registro Único de Desplazados RUPD mediante Resolución número 760011039R de 30 de Julio de 2009.
21. Manifiesta que ella junto con su grupo familiar conformado por sus tres hijos LEIDY OBEIMA ZAMBRANO PILCUE, WILDER JADER ZAMBRANO PILCUE Y DAVID MEDINA PILCUE, son desplazados por la violencia del Cabildo Selva Hermosa de la Vereda Cristalina Bello Horizonte, departamento del Putumayo.
22. El 6 de abril de 2009, rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de Cali (Valle), para que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el
Registro Único de Población Desplazada –RUPD-.
23. Señala que Acción Social le negó su derecho a ser inscrita en el RUPD porque al momento de rendir la declaración no llevaba consigo la “carta de desplazada” expedida por la autoridad del lugar donde vivía.
24. Agrega que regresó al lugar de donde provenía para posteriormente anexar todos los documentos que la acreditaban como desplazada e interponer recurso de reposición contra la decisión, pero que se le negó tal beneficio.
25. En la parte motiva de la Resolución 760011039R de 30 de julio de 2009, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 760011039 de 18 de Mayo de 2009, Acción Social señaló que: “no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante y su hogar
en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto: ‘La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000’ ”. La decisión argumenta lo siguiente: “Verificados nuevamente los hechos declarados y los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en el recurso de Reposición, de manera objetiva y tendiendo al principio de favorabilidad y buena fe a favor de la recurrente, se halló información que contradice lo declarado, teniendo en cuenta que manifestó residir en el municipio de Argelia (Cauca) durante cuatro (4) años, hasta el día 24 de marzo de 2009, fecha en la que se trasladó a Cali (Valle), con el fin de salvaguardar su vida e integridad”. Expedientes T-2429160 y T-2447275 9
26. A continuación hace referencia a una declaración rendida el 9 de Abril de 2007, por el señor ALVARO MEDINA BONILLA, en la ciudad de Bogotá, en los siguientes términos: “Efectivamente, el Sistema de Información de la Población Desplazada –SIPODrefiere al señor ALVARO MEDINA BONILLA, miembro del hogar solicitante, como NO inscrito al Registro Único de Población Desplazada –RUPDen virtud de una declaración anterior, distinguida con el código 523809, efectuada en la ciudad de Bogotá el 9 de Abril de 2007, donde, bajo la gravedad de juramento, expresó que su residencia de entonces estaba ubicada en el municipio de Argelia (Cauca), viviendo allí hasta el 5 de Abril de 2007 y de donde se desplazó al
municipio de Soacha (Cundinamarca). Por eso, ahora cuando declara residir durante cuatro (4) años en Argelia, saltan a la vista inconsistencia de tiempo y lugar que generan una falta a la verdad”. “En base a estos considerandos y de acuerdo al análisis realizado, sus argumentos pierden fuerza cuando han quedado plenamente demostradas las inconsistencias de residencia [en] el municipio de Argelia (Cauca), lo que conlleva a fundamentar la decisión que se tomó, cuando es claro que la solicitante está inmersa en el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, es decir que faltó a la verdad en lo que manifestó inicialmente y que hoy en día lo que busca es acomodar los hechos para poder ser incluida en el Registro Unico de Población Desplazada (RUPD) y ser beneficiaria de las ayudas y programas que solo se le deben proporcionar a quien efectivamente se enmarca en calidad de Población Desplazada”. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas:
27. Certificación del 3 de julio de 2009, expedida por el Gobernador del Cabildo Selva Hermosa del Municipio de Puerto Caicedo, Departamento del Putumayo. (Folio 7, cuaderno 1)
28. Certificación del 6 de julio de 2009, expedida por la Personería Municipal de Puerto Caicedo. (Folio 8, cuaderno 1)
29. Resolución N° 760011039 de 18 de Mayo de 2009, por la cual se decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -
Acción Social-. (Folio 20, cuaderno 1)
30. Resolución N° 760011039R del 30 de Julio de 2009, por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° Expedientes T-2429160 y T-2447275 10 760011039 de 18 de Mayo de 2009, de no inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, -Acción Social-. (Folio 21, cuaderno 1)
Solicitud de Tutela.
31. Mediante escrito del 10 de agosto de 2009, la actora, ELVIRA PILCUE VELASCO, solicita, de acuerdo con la Ley 387 de 1997, la inscripción en el Registro Unico de la Población Desplazada (RUPD) y la entrega de las ayudas económicas junto con su grupo familiar.
Manifiesta en su escrito que: “ACCION SOCIAL ha violado mi declaración rendida ante dicha Entidad por no haberme dado la valoración de acuerdo a la verdad de mis hechos, por lo cual salí desplazada. … En el momento que yo declaré no tenía la carta como desplazada de la autoridad, donde venía arriesgando mi vida. Fui nuevamente al cabildo Selva Hermosa de la vereda Cristalina Bello Horizonte para dar cumplimiento a Acción Social, que si soy desplazada mi grupo familiar y yo. Hice la apelación y sustentación y anexe todos los documentos como desplazada y se me negó tal beneficio por eso acudo a usted para pedirle todos los beneficios negados y violados por acción
social de acuerdo al artículo 1 de la Ley 387 porque solo he dicho la verdad y nada mas que la verdad como lo puedo demostrar ante usted nuevamente…” Intervención de la parte demandada.
32. Mediante escrito de agosto 24 de 2009, ACCION SOCIAL contestó la acción de tutela solicitando declararla improcedente y denegarla. Las razones que fundamentaron su pretensión fueron las siguientes:
33. El 6 de abril del 2009, la señora ELVIRA PILCUE VELASCO MOSQUERA rindió declaración ante la Personería Municipal de Santiago de Cali, la cual fue valorada por la Unidad Territorial del Valle del Cauca, y en la que se concluyó que: “la declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con los señalado en el numeral 1 del Art. 11 del Decreto 2569 de
2000”.
34. En el escrito se expone lo siguiente como motivación: “La señora ELVIA PILCUE VELASCO manifiesta haber vivido durante 4 años en el Municipio de ARGELIA (CAUCA) y haberse desplazado el 24 de marzo de 2009 hacia el municipio de Santiago De Cali (Valle del Cauca), como consecuencia de un hostigamiento y unas amenazas generadas por los grupos al margen de la ley, como son los paramilitares. Sin embargo al consultar las bases de datos en linea se encontró información que desvirtúa lo declarado por la deponente.
Expedientes T-2429160 y T-2447275 11 Al consultar el registro único de población desplazada (RUPD) se encontró al grupo familiar en dos declaraciones anteriores rendidas de la siguiente manera: la primera en la personería (sic) de Puerto (sic)
Caicedo (Putumayo) el día 13 de junio de 2002, en donde se encuentran la declarante y su hijo, declaración por la cual se les negó la inclusión, posteriormente declaro el señor ALVARO MEDINA BONILLA en la defensoría de Bogotá el 9 de abril de 2007, en donde manifestó desplazarse del municipio de Argelia (Cauca) y se le dio un concepto de no inclusión”.
35. El acto administrativo no da cuenta del motivo por el cual a la actora también le fue denegada la primera solicitud de inscripción hecha ante la Personería de Puerto Caicedo (Putumayo) el 13 de junio de 2002.
36. Tampoco explica cuál es el parentesco existente entre el señor ALVARO MEDINA BONILLA y la actora, ELVIRA PILCUE VELASCO, o por qué aquel forma parte del hogar solicitante. El señor Medina no es nombrado por la actora en su solicitud de tutela, ni por las autoridades competentes en las certificaciones de desplazamiento, en el sentido de ser parte de su núcleo familiar.
37. Agrega que ACCION SOCIAL ha actuado con pleno apego a la ley, dentro del ámbito de su competencia legal y ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa en el caso de la no inclusión de ELVIRA PILCUE VELASCO y que los actos administrativos expedidos por ella gozan de presunción de legalidad y solo pueden ser controvertidos por vía de demanda ante el juez ordinario.
38. Trae a colación el carácter subsidiario de la acción de tutela y cita las sentencias T-106 de 1993 y T-1222 de 2001.
Expedientes T-2429160 y T-2447275 12 Decisiones que se revisan. Expediente T-2429160
39. El 26 de junio del año 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo concedió el amparo de tutela a ALBERTINA BAENA CONTRERAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 64’894.272, porque ACCION SOCIAL informó en la contestación de la acción de tutela, que ésta había sido incluida en el RUPD desde el 28 de octubre de 2008, y que estaba programada para hacerle la entrega integral de la ayuda humanitaria de emergencia en todos sus componentes3.
40. El Juzgado denegó la acción de tutela con respecto a los demás peticionarios, por estar de acuerdo con las razones de no inclusión que la demandada manifestó en la contestación de la demanda.
Dijo textualmente el fallo: “Habida cuenta del informe rendido por la accionada y que de buena fe se presume cierto, que de los veinte accionantes dieciocho de ellos al ser valorados se decidió por la entidad tenerlos por NO INCLUIDOS, debe concluirse que respecto a ellos no hay lugar a predicarse violación de derecho fundamental invocado derivado de la no entrega de la ayuda humanitaria, pues efectivamente los beneficios solo son para quienes hayan superado positivamente la etapa de valoración que concluyera con su inclusión en el RUPD, aunado ello a que dichos accionantes no aportaron con su demanda ni posteriormente, elemento probatorio alguno que desvirtuara lo informado por ACCION SOCIAL, ni siquiera copia de la declaración de desplazamiento para su
valoración, por lo que el amparo de tutela pedido por estos debe ser negado”. “A similar conclusión de la anterior, se arriba frente al caso del accionante JUAN JAIRO TORRES CANCIO, de quien se reporta por la accionada ACCION SOCIAL no ha sido posible determinar la inclusión en el RUPD por no coincidir su cédula o por homonimia, por lo que no habiendo elemento probatorio alguno que desvirtúe tal informe, también debe ser negado el amparo pedido por este ciudadano”.
41. Con respecto al accionante JUAN JAIRO TORRES CANCIO, manifestó estar de acuerdo con ACCION SOCIAL en cuanto a que no es 3 Con respecto a ALBERTINA BAENA CONTRERAS la decisión jurídicamente correcta era declarar la acción de tutela improcedente por hecho superado. No obstante, la Sala no se va a referir a este punto por ser irrelevante en el proceso de revisión.
Expedientes T-2429160 y T-2447275 13 posible hacer su inclusión en el RUPD porque su número de cédula de ciudadanía no coincide con ninguno de la base de datos “o por homonimia”.
42. El anterior fallo fue impugnado en el mismo escrito por los siguientes
actores: NARCIDO RICARDO TORRES, AGUSTIN RICARDO SILGADO,
MARIA RICARDO JULIO, PEDRO SEGUNDO CARRASCAL ZARZA,
YARSIL MOGUEA CASTRO, JOSE JOAQUIN BLANCO TORRES,
SOFANOR TORRES CANCIO, YONIS MOGUEA CASTRO, JORGE
ANTONIO TORRES RICARDO, EDER JOSÉ TORRES Y JUAN JAIRO
TORRES.
43. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sucre, Sala CivilFamilia-Laboral, mediante fallo del 21 de julio de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que los accionantes no presentaron el mínimo probatorio del cual pudiera inferirse que han sido desplazados dentro del conflicto interno que vive el país, y que por razones de fuerza mayor no pudieron presentar la denuncia dentro del término legal.
Expediente T-2447275
44. Mediante Sentencia del 27 de agosto de 2009, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Cali, tuteló los derechos a la dignidad humana, a la vida y la seguridad personal, a la vivienda, a la alimentación y los demás derechos fundamentales que pretende proteger la legislación en materia de desplazamiento, además de la presunción de buena fe, de que es titular la señora ELVIRA PILCUE VELASCO y su núcleo familiar.
45. Ordenó a ACCION SOCIAL evaluar nuevamente la solicitud de inscripción de la señora ELVIRA PILCUE VELASCO en el RUPD y, en caso de que advirtiera alguna irregularidad, “o que se mantenga la ya señalada en las resoluciones 760011039 del 18 de mayo de 2009 y 760011039R del 30 de julio del mismo año, deberá ponerla en conocimiento de la señora Elvira Pilcue Velasco, para que amplíe la declaración y clarifique los puntos que ofrecen duda, para que luego se adopte la decisión, respecto de la inclusión en el RUPD, conforme con los parámetros expuestos en esta providencia”
46. La decisión tuvo como base jurisprudencia de la Corte Constitucional,
especialmente las Sentencias T-327 de 2001, T-496 de 2007 y T-006 de 2009.
47. Dijo el fallo del Juzgado: “Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado en apartes anteriores, concluye el
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