CC - T211-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T211-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-211/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante/PRECEDENTE Y RATIO DECIDENDI-Relación
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE
SEGURIDAD SOCIAL Y REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA El principio de progresividad, definido como una carga impuesta al Estado por la Constitución Política y por diferentes instrumentos internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez más incluyentes y que amplíen los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el país, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden disminuirse derechos ganados en materia de seguridad social. Bajo ese tamiz, esta corporación estudió las modificaciones incluidas por los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que introdujeron en el Sistema General de Pensiones, entre otros, el requisito de “fidelidad al sistema” para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el pretendido fin de promover la cultura de afiliación y desestimular el fraude. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDADDesconocimiento del precedente vulnera derechos fundamentales (i) En ningún caso resulta admisible exigir la “fidelidad”, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (ii) Por ello, mal pueden argüir las administradoras de fondos de pensiones que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a la expedición de la sentencia C-556 de agosto 20 de 2009, por la inexequibilidad congénita de tal “fidelidad”, además de que lo
impedía el carácter vinculante de la ratio decidendi de los múltiples fallos previos de inaplicación por vía de tutela. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías reconocer y pagar la pensión
Referencia: expediente T-3.702.581
Acción de tutela instaurada por la señora Diana Patricia Jiménez Cuartas, contra la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá. 2
Procedencia: Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de segunda instancia proferido en octubre 24 de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Diana Patricia Jiménez Cuartas contra la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá. El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó la secretaría de la referida Sala de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Once de
Selección, mediante auto de noviembre 29 de 2012, lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES La señora Diana Patricia Jiménez Cuartas, mediante apoderado judicial, promovió en agosto 27 de 2012 acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda
1La parte demandante señaló que presentó en octubre 9 de 2008 una petición a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante BBVA Horizonte), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a su favor y de sus hijos Jhonatan Andrés Bedoya Jiménez y Sara Lucía Bedoya Jiménez, ambos mayores de edad, a raíz del fallecimiento del esposo y padre Rogelio Antonio Bedoya González, ocurrido en marzo 8 de 2008. 2Indicó que no obstante a que el BBVA Horizonte certificó que su esposo aportó 124.28 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso y que junto con su hijo Jhonatan Andrés Bedoya Jiménez (estudiante) tenían la calidad de beneficiarios de la pensión solicitada, dicha entidad negó el reconocimiento, aduciendo el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, establecido en 3 el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que adujeron se hallaba vigente para el momento de la causación, de manera que solo podrían
reconocerles una indemnización sustitutiva. 3Debido a lo anterior, fue presentada demanda laboral ordinaria contra el BBVA Horizonte, a fin de lograr el reconocimiento y pago de la prestación referida, lo que acogió en primera instancia el Juzgado 3° Laboral del Circuito Adjunto 1º de Pereira, mediante fallo de septiembre 30 de 2011, ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y de su hijo Jhonatan. 4Al apelar el BBVA Horizonte contra tal decisión, en segunda instancia la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de mayo 31 de 2012, la revocó, al considerar que para el momento en el que ocurrieron los hechos se encontraba vigente la exigencia del requisito de fidelidad al sistema de seguridad en pensiones, para lo cual no se compartió la tesis del a quo, que reconoció efecto retroactivo a la sentencia C-556 de agosto 20 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla); por el contrario, se reseñó que las sentencias constitucionales “tienen efectos hacia el futuro y de manera excepcional efectos retroactivos, siempre y cuando la misma providencia así lo disponga, situación que en la referida sentencia no sucedió” (f. 5 cd. inicial). 5Manifestó la parte actora que la cuantía de la pretensión no hace procedente el recurso extraordinario de casación contra ese fallo, por lo que, en consecuencia, la acción de tutela es el único medio para defender su derecho.
B. Pretensión De tal manera, la actora demandó protección a sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, y que a partir de ello, se deje sin efecto la sentencia de mayo 31 de 2012, proferido por la referida Sala del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando el fallo del a quo.
C. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente A la demanda de tutela fueron anexadas copias de las sentencias del proceso ordinario laboral incoado por la señora Diana Patricia contra el BBVA Horizonte, la de primera instancia proferida en septiembre 30 de 2011 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito Adjunto 1º de Pereira, y la de segunda instancia dictada en mayo 31 de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 35 a 42 y 43 a 52 ib. respectivamente).
D. Actuación procesal Mediante auto de septiembre 3 de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y ofició a la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado 3º Laboral del Circuito Adjunto 1º de Pereira, al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, a BBVA Horizonte
4 Pensiones y Cesantías, a Jhonatan Andrés Bedoya Jiménez y a Sara Lucia Bedoya Jiménez, para que se pronunciaran sobre los hechos.
E. Respuesta del Tribunal accionado Mediante escrito radicado en septiembre 5 de 2012, la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá contestó la acción
constitucional, señalando que la actora no invocó ninguna de las causales especificas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Señaló además “que el problema jurídico planteado por el apelante, fue determinar si le asistía razón en cuanto a que el Juez erró al dar efectos retroactivos a la sentencia C-556 de 2009, que declaró inexequible el artículo 12 de la ley 797 de 2003, que permitió reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante” (fs. 17 y 18 cd. Sala de Casación Laboral), lo cual conllevó que la decisión fuera favorable a la administradora de pensiones, pues en la referida sentencia no se consagró dicho efecto, de manera que para el reconocimiento de la prestación es preciso cumplir con el requisito de fidelidad al sistema.
F. Intervención por parte de BBVA Horizonte En respuesta al requerimiento efectuado mediante oficio de septiembre 3 de 2012, dicha administradora de pensiones, después de hacer un recuento de lo sucedido en el proceso ordinario y de considerar atinada la motivación expuesta por el referido Tribunal para revocar el fallo de primera instancia, pidió que se desestimara la pretensión de tutela, “teniendo en cuenta que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Diana Patricia Jiménez Cuartas” (fs. 21 a 26 ib).
Con la contestación allegó la petición manuscrita de la accionante de que el dinero correspondiente a la indemnización sustitutiva le fuese enviado mediante un giro, al igual que la respuesta a la petición de la actora para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada por la entidad (fs. 27 a 31 ib).
G. Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de septiembre 10 de 2012, resolvió “denegar el amparo solicitado”, al anotar que, según admite la misma accionante, no se interpuso el recurso extraordinario de casación “frente a la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, revocó en su integridad el fallo de primer grado que, a su vez, había reconocido la pensión de sobrevivientes, generando así la oportunidad de plantear los mismos argumentos que aquí saca a relucir” (fs. 36 a 39 ib), por medio de ese recurso extraordinario que sí procedía, pues aunque se parta de un salario mínimo, 5 sumado a la probabilidad de vida de la demandante, resultaba superada la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes1.
H. Impugnación El apoderado de la actora impugnó la sentencia, discrepando de la consideración en torno a la procedibilidad del recurso extraordinario de casación, pues el monto de lo pretendido no superaba la referida cuantía, mientras lo expuesto por el ad quem frente a la carencia de efecto retroactivo de la sentencia C-556 de 2009, es contrario al precedente reiterado por la Corte Constitucional, que desde antes de expedir el citado fallo inaplicaba el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones, acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad.
I. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo de octubre 24 de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó lo decidido por su homóloga Laboral, anotando que la decisión del Tribunal accionado contiene un criterio razonable frente a la interpretación de las normas pertinentes y no configura una violación de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, que debió aprovechar la oportunidad que tenía de interponer el recurso extraordinario de casación, situación que pretende emendar por vía de tutela.
Por otro lado, consideró la Sala de Casación Penal que no es procedente que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada por la jurisdicción ordinaria, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada, simplemente debido a que les resulte adversa, dado que ello implicaría que la acción de tutela se convirtiese en una instancia adicional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia. Esta corporación es competente, en Sala de Revisión, para examinar la determinación referida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, al mínimo vital, a la
igualdad y al debido proceso, al revocar el fallo de primera instancia dictado dentro de un proceso ordinario y, en consecuencia, negar el reconocimiento y 1 Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. 6 pago de la pensión de sobrevivientes, al considerar que la sentencia C-556 de agosto 20 de 2009 no tiene efecto retroactivo y en esa medida sí aplicaba la norma que estipulaba el requisito de fidelidad al sistema de seguridad en pensiones, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Para ello, se abordarán los siguientes temas: (i) la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela para rebatir decisiones judiciales; (ii) el carácter vinculante del precedente constitucional; y (iii) el principio de progresividad en materia de seguridad social. Con estas bases, será decidido el caso concreto. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de
providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso2. En el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla la expresión “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha 2 Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010, T-383 de mayo 16 de 2011 y T812 de octubre 12 de 2012 todas con ponencia de quien ahora cumple igual
función. 7 acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver
sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. 8 De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad
de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. 3.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” 3.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por
parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el 9 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”
Del mismo fallo C-543 de 1992, puede recordarse que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. 3.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas, cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. 3.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar “decisiones” que contraríen de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional. Así, siendo claro e indiscutible que los administradores de justicia igualmente deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego
al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. 10 3.6. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho3, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso reiterar que la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de
apreciación probatoria, que simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva4. 3.7. A su vez, es necesario observar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones enfocadas en el fallo C-543 de 1992, antes referido, deben siempre ser acatados los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el constituyente de 1991 enmarcó la procedencia del amparo. En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° 3La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011 ; T-010, SU-026, T042 , T-071 y T-812 de 2012. 4 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-357 de abril 8 de 2005 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y T-952 de noviembre 16 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). 11 del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.” 3.8. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes). En esa misma providencia se expresó previamente: “21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, 12 incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales. En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que
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