CC - T211-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T211-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-211/15
LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN
MATERIA DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia La tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. De este modo la Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial, según la cual, resulta contrario a la Constitución someter a personas que, como las que se encuentran en condición de desplazamiento, son sujetos de especial protección constitucional debido a su situación de debilidad manifiesta, al trámite de las acciones judiciales establecidas por la ley para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por las diferentes entidades públicas. DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Restitución de la tierra como mecanismo de estabilización socioeconómica El derecho a la reubicación y a la restitución de la tierra de la población desplazada resulta de vital importancia, pues el verse obligados a abandonarla implica, a su vez, la privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que, de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento, la gran mayoría de la población afectada proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dichas familias. Al ser el derecho a la restitución, una obligación del Estado Social de
Derecho, el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales, de conformidad con lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Es deber del Estado Colombiano proteger y restablecer los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia, garantizando, entre otras cosas, su reubicación y la restitución de la tierra, pues es su principal fuente de sustento económico. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia Paralelo a los derechos relacionados con la reubicación, adquisición y restitución de la tierra se encuentra el derecho a la vivienda traducido en la posibilidad de contar con un hogar digno para el asentamiento de la familia. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela DERECHO A LA REUBICACION Y A LA RESTITUCION DE LA TIERRA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, transferir a familias desplazadas el derecho de dominio de los predios que actualmente ocupan
Referencia: Expediente T-4.515.208
Demandante: Lucelly Diez Bernal en su condición de Procuradora 27 Judicial
Ambiental y Agraria
Demandado: Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural-INCODERMagistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por Lucelly Diez Bernal en su condición de Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria contra el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODERI. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 14 de mayo de 2014, Lucelly Diez Bernal, en su condición de Procuradora 27
Judicial Ambiental y Agraria impetró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODERcon el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y a la estabilización económica de 9 familias, desplazadas por la violencia, beneficiarias de un subsidio integral de tierras, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no transferirles la propiedad de los predios en que fueron reubicados.
2. Reseña fáctica 2 2.1. Manifiesta el Ministerio Público que el 3 de enero de 2008, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODERdio apertura a la convocatoria pública
SIT 001-2008 para la asignación de subsidios integrales de reforma agraria a la población campesina y desplazada por la violencia. 2.2. Indica que para dicha convocatoria se postularon, entre otras, 9 familias que presentaron una propuesta de proyecto productivo para cultivar maíz, mora y tomate de árbol en el predio denominado “La Arabia”, ubicado en la zona rural del municipio de Ibagué, Tolima. 2.3. Refiere que el INCODER, luego de evaluar la propuesta y verificar las condiciones de los aspirantes y del predio, resolvió, mediante Resolución N.° 126 de 2 de febrero de 2009, adjudicar a las 9 familias un subsidio integral por un valor de $179’477.010, correspondiente a $121’328.010 para la compra del predio “La Arabia” y $58’149.000 para la ejecución del proyecto productivo. 2.4. Sostiene que cuando las 9 familias se ubicaron en el predio “La Arabia” se dieron cuenta que el mismo no era apto para ejecutar el proyecto productivo, así mismo, que no tenía todos los servicios públicos y que quedaba muy lejos de la escuela y del centro de salud. 2.5. En razón de lo anterior, Diego Alvarado Ortiz, en su condición de Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del Tolima, instauró acción de tutela contra el INCODER con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y a la estabilización económica de las 9 familias desplazadas por la violencia, vulnerados por dicha entidad al adjudicarles un predio que no tenía vocación agropecuaria. En consecuencia, solicitó al juez de tutela
ordenar la reubicación de las mencionadas familias en otro terreno que sí reúna las condiciones que garanticen su estabilización económica. 2.6. De la acción de tutela instaurada por el Ministerio Público, conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, despacho judicial que, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2010, tuteló los derechos invocados y ordenó al INCODER reubicar a las 9 familias en un predio que garantice su estabilización económica. Dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, corporación que a través de providencia de 30 de septiembre de 2010, confirmó lo resuelto por el a quo. 2.7. En cumplimiento de lo anterior, el INCODER, el 29 de diciembre de 2010, mediante Resoluciones N.° 3850, 3851, 3853, 3854, 3855, 3856, 3857, 3858, 3859 reconoció a cada una de las 9 familias un subsidio integral por valor de 71 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la compra de nuevos predios. Así mismo, señaló que la adjudicación de dichos predios a los beneficiarios estaría sujeta a que estos manifestaran su consentimiento expreso para revocar la Resolución N.° 126 de 2009 por medio de la cual se les asignó un subsidio integral para la compra del predio “La Arabia”, pues, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 160 de 1994, dicho subsidio solo puede ser otorgado una vez. 3 2.8. Afirma que el INCODER, en cumplimiento del mencionado fallo de tutela,
reubicó a 8 de las 9 familias, previo su consentimiento, en los siguientes predios, “La Albania”1; “Los Mamoncillos”2, “El Manantial”3, “El Edén” 4y “La Palma”5, ubicados en la zona rural del municipio de Ibagué, sin embargo, no les transfirió el dominio de los mismos porque estos previamente debían devolver a la entidad la titularidad del predio “La Arabia”. Respecto de la familia de la señora Pureza González Rodulfo, la entidad continúa en la búsqueda de un predio que sea de su agrado. 2.9. Señala que en el mes de agosto del año 2012, los señores David Tafur Chávez, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo, Pureza González Rodulfo, Luz Estella Ramírez Portela, Ubaldina Palma de Mendoza, María Carmenza Palma Palomino, Nohora Castaño Castaño y Álvaro Ramos Turriago, adjudicatarios del predio “La Arabia” manifestaron, bajo la gravedad de juramento, su consentimiento expreso para que el INCODER revocara la Resolución N.° 126 de 2009. 3.0. El 11 de octubre de 2012, el INCODER, mediante Resolución N.° 2014, revocó parcialmente la Resolución N.° 126 de 2009 y señaló que debía realizarse un contrato de transacción con los adjudicatarios del predio “La Arabia” para que trasladaran la titularidad de dicho bien a la entidad. 3.1. El 19 de octubre de 2012, 86 de las 9 familias, dueñas del predio “La Arabia”,
suscribieron un contrato de transacción con el INCODER en el que se comprometieron a reintegrar el subsidio entregado, mediante la Resolución N.° 126 de 2009, transfiriendo a la entidad el derecho de dominio sobre su cuota parte del bien. Así mismo, pactaron, entre otras cosas, que el lote debía ser entregado saneado y libre de ocupaciones o perturbaciones de hecho. Por su parte, el INCODER se comprometió a transferir la propiedad de los predios “La Albania” a los señores David Tafur Chávez, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo; el predio “Los Mamoncillos” a la señora Luz Estella Ramírez Portela, el predio “El Manantial” a las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza Palma Palomino, el predio “El Edén” a la señora Nohora Castaño Castaño y el predio “La Palma” al señor Álvaro Ramos Turriago. Dicho acuerdo debía ser protocolizado mediante escritura pública. 3.2. El Ministerio Público señala que las 8 familias no han podido cumplir con el compromiso adquirido en el contrato de transacción de entregar el predio “La Arabia”, libre de ocupaciones, al INCODER, pues éste se encuentra ocupado por 1 Familias de los señores David Tafur Chávez, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo. 2 Familia de la señora Luz Estella Ramírez Portela. 3 Familia de las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza Palma Palomino. 4 Familia de la señora Nohora Castaño Castaño. 5 Familia del señor Álvaro Ramos Turriago.
6 Familias encabezadas por los señores David Tafur Chávez, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo, Luz Estella Ramírez Portela, Ubaldina Palma de Mendoza, María Carmenza Palma Palomino, Nohora Castaño Castaño, Álvaro Ramos Turriago. 4 terceros. Así mismo, dicha entidad tampoco ha proferido las resoluciones correspondientes para transferir el dominio de los bienes La Albania”7,“Los Mamoncillos”8, “El Manantial”9, “El Edén” 10y “La Palma”11, a cada uno de los beneficiarios. 3.3. En razón de lo anterior, el 27 de junio de 2013, Ernesto Cardoso Camacho, en su condición de Procurador II Judicial Ambiental y Agrario del Tolima, instauro incidente de desacato en contra del INCODER, porque consideró que dicha entidad no cumplió con la orden que profirió el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia de 18 de agosto de 2010, pues no ha transferido la propiedad de los predios La Albania”12,“Los Mamoncillos”13, “El Manantial”14, “El Edén” 15y “La Palma”16 a las familias que fueron reubicadas. 3.4. El 2 de julio de 2013, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué resolvió abstenerse de imponer alguna sanción al Representante Legal del INCODER, al considerar que las 8 familias, desplazadas por la violencia, deben cumplir previamente con los compromisos adquiridos en el contrato de transacción para
luego sí poder exigirle a la entidad que expida las resoluciones que transfieren el dominio de los bienes que, actualmente, ocupan. 3.5. De conformidad con lo expuesto, Lucelly Diez Bernal, en su condición de Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria solicita al juez de tutela dejar sin efectos la cláusula segunda del contrato de transacción suscrito entre las 8 familias, desplazadas por la violencia, y el INCODER, referente a que estas deben entregar el predio “La Arabia” libre de ocupaciones y perturbaciones de hecho, pues constituye una carga desproporcionada que implica la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y a la estabilización económica, ya que dicho requerimiento impide que el INCODER expida las resoluciones que transfieren el dominio de los predios que, actualmente, ocupan.
3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
3.1. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Rose Mary Luque Garzón, Coordinadora de Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODERsolicitó al juez constitucional 7 Familias de los señores David Tafur Chávez, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo. 8 Familia de la señora Luz Estella Ramírez Portela.
9 Familia de las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza Palma Palomino. 10 Familia de la señora Nohora Castaño Castaño. 11 Familia del señor Álvaro Ramos Turriago. 12 Familias de los señores David Tafur Chávez, Néstor Pablo Guarnizo Ortiz, Roció González Rodulfo. 13 Familia de la señora Luz Estella Ramírez Portela. 14 Familia de las señoras Ubaldina Palma de Mendoza y María Carmenza Palma Palomino. 15 Familia de la señora Nohora Castaño Castaño. 16 Familia del señor Álvaro Ramos Turriago. 5 denegar el amparo solicitado, toda vez que la entidad ha actuado conforme al ordenamiento jurídico y a los términos de referencia de la Convocatoria Publica Sit-01-2008.
4. Pruebas que obran en los expedientes Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron, entre otras, las siguientes: • Copia de los documentos presentados por las 9 familias en la convocatoria pública SIT 001-2008 para la asignación del subsidios integral de reforma agraria a la población campesina y desplazada por la violencia y copia de los trámites adelantados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural dentro de dicha convocatoria (folios 1 a 152). • Copia de la Resolución N.° 126 de 2009 proferida por el INCODER (folios 153 a 157) • Copia de la providencia proferida, el 18 de agosto de 2010, por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del Tolima contra el
INCODER (folios 158 a 167). • Copia de la Resolución N.° 2014 de 2012 proferida por el INCODER (folios 192 a 198). • Copia del Acuerdo de Transacción suscrito por 8 familias, desplazadas por la violencia y el INCODER, el 19 de octubre de 2012 (folios 209 a 217).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia Mediante sentencia del 3 de junio de 2014, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá denegó el amparo solicitado al considerar que los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, como acudir a las acciones destinadas a desalojar del predio “La Arabia” a los terceros que lo ocupan.
Así mismo, señala que la condición especial de ser desplazado por la violencia no implica per sé que estén exentos de cumplir con cláusulas contractuales.
2. Impugnación En desacuerdo con lo anterior, Lucelly Diez Bernal, en su condición de Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria impugnó el fallo de primera instancia.
3. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante 6 providencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), confirmó la decisión proferida por el a quo con base en los mismos argumentos.
III. DOCUMENTOS ALLEGADOS POR LAS PARTES AL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA, EN SEDE DE REVISION El 15 de abril de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó al
Magistrado Sustanciador que en la recepción de esta Corporación se recibieron: el Oficio N.° 3008 firmado por Andrés Albornoz Ruiz, Director Territorial del Tolima del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, consta de 4 cuadernos con 105 folios y el Oficio N. ° 111036000000-NR-2014-83951-LBD suscrito por Lucelly Diez Bernal, Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria que consta de 2 cuadernos con 5 y 51 folios.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Ahora bien, respecto a la facultad del Ministerio Público para instaurar acciones de tutela en favor de terceros, el artículo 277 de Constitución Política establece: 7 “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…)
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del
Defensor del Pueblo. (…)
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. (…) Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.” Advierte la Sala de Revisión que en el caso objeto de estudio, el Ministerio Público acude a la acción de tutela a través de la Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y a la estabilización económica de 9 familias, desplazadas por la violencia, beneficiarias de un subsidio integral de tierras, presuntamente vulnerados por el INCODER, al no transferirles la propiedad de los predios en que fueron reubicados.
En consecuencia, se satisface la legitimación por activa. 2.2. Legitimación por pasiva El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODERse encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.
3. Problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODERvulneró los derechos fundamentales de 9 familias, desplazadas por la violencia, beneficiarias de un subsidio de tierras, al no transferirles la propiedad de los predios que, actualmente, ocupan porque no han devuelto a la entidad la nuda propiedad sobre el predio “La Arabia”, sin tener en cuenta que esto no ha sido posible porque dicho terreno presenta ocupaciones de hecho.
A efecto de resolver la cuestión planteada, previamente, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados, (ii) el derecho a la reubicación y restitución de la tierra por parte de las comunidades desplazadas por la violencia, como mecanismo de estabilización socioeconómica y (iii) el derecho a la vivienda como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia. 8
4. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales de los desplazados. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado en relación con la procedencia de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado. Ha señalado en tal sentido que la tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.17 De este modo la Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial, según la cual, resulta contrario a la Constitución someter a personas que, como las que se encuentran en condición de desplazamiento, son sujetos de especial protección constitucional debido a su situación de debilidad manifiesta, al trámite de las acciones judiciales establecidas por la ley para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por las diferentes entidades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-086 de 2006, indicó que: “dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela”.18 Así las cosas, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática, por haber soportado cargas excepcionales y cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes.
Esta condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para aceptar que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. En ese orden de ideas, advierte la Sala de Revisión que, para el caso objeto de estudio, la acción de tutela resulta procedente, pues la abogada Lucelly Diez Bernal, en su condición de Procuradora 27 Judicial Ambiental y Agraria, actúa en nombre de 9 familias desplazadas por la violencia con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y a la estabilización económica.
5. El derecho a la reubicación y restitución de la tierra por parte de las comunidades desplazadas por la violencia, como mecanismo de estabilización socioeconómica. 17 Sobre este mismo punto ver: T-740/04 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1094/04 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-175/05 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-563/05 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1076/05
(M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-882/05 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), T-1144/05 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), T086/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-468/06 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-496/07 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño), entre otras. 18 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 9 Desde que se desató en Colombia el fenómeno del desplazamiento forzado, el Estado Colombiano ha venido contrarrestando sus efectos con la expedición de varias normas que buscan la protección de los derechos fundamentales de la población afectada, es así como en respuesta a dicha problemática, expidió la Ley 387 de 1997: “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Este cuerpo normativo regula el acceso de las víctimas a programas de retorno y reubicación, verbigracia, el artículo 19, consagra las siguientes medidas: “El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada.” (Subrayado por fuera del texto). Posteriormente, hace referencia al derecho a la reubicación y restitución de tierra de la población desplazada: “En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de reserva campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acción de extinción de dominio mediante sentencia administrativa o judicial”. (Subrayado por fuera del texto).
Sobre este tema, la Organización de las Naciones Unidas, el 11 de febrero de 1998, publicó los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno como documento de compilación e interpretación de obligaciones internacionales del Estado colombiano. En relación con los derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, resulta pertinente la aplicación de los Principios 18, 28 y 29 que precisan las pautas de comportamiento que deben seguir las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas orientados a asegurar el goce efectivo de estos derechos a la población desplazada. El Principio 18 consagra (1) el derecho de los desplazados a un nivel adecuado de vida, y (2) especifica que como mínimo, independientemente de las circunstancias y sin discriminación, las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, a (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) acomodación, refugio y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. También (3) se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. En lo relativo al derecho al retorno, el Principio 28 dispone que (1) las autoridades competentes tienen la responsabilidad primordial de establecer las condiciones y proveer los medios que permitan a los desplazados retornar voluntariamente, en condiciones de seguridad y dignidad, a sus hogares o sitios de residencia habitual,
así como a restablecerse en otro lugar del país. Dichas autoridades deberán esforzarse por facilitar la reintegración de personas desplazadas que hayan vuelto a sus lugares de residencia o se hayan restablecido en otro lugar. También se dispone que (2) las autoridades deberán esforzarse especialmente por asegurar la 10 participación plena de los desplazados en la planeación y administración de su retorno o restablecimiento y su reintegración. Por su parte, el Principio 29 establece que (1) las personas desplazadas que hayan vuelto a sus hogares o lugares de residencia habitual, o que se hayan restablecido en otro punto geográfico del mismo país, no podrán ser objeto de discriminación por el hecho de haber sido desplazados. En ese sentido, se precisa que tendrán derecho a participar plenamente, en condiciones de igualdad, en los asuntos públicos a todo nivel, y tendrán igual acceso que los demás a los servicios públicos. También dispone este principio que (2) las autoridades competentes tienen el deber y la responsabilidad de asistir a las personas desplazadas que hayan retornado o se hayan restablecido para que recuperen, en la medida de lo posible, las propiedades y posesiones que dejaron atrás o que les fueron arrebatadas al momento del desplazamiento. Cuandoquiera que no se logre recuperar tales propiedades o posesiones, las autoridades competentes están en la obligación de proveer una compensación adecuada u otra forma justa de reparación del perjuicio causado, o en forma alternativa, están obligadas asistir en su consecución por los medios procedentes. De igual manera, en la Declaración de San José sobre refugiados y personas
desplazadas, en la sección II de dicho documento, se consagraron los derechos a la reubicación, restitución de viviendas y el patrimonio para la población desplazada así, “Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente.” (Subrayado por fuera del texto). Así mismo, esta Corporación, en varias oportunidades, se ha pronunciado sobre el derecho de los desplazados a la reubicación y a la restitución de la tierra. Así, en la sentencia T-754 de 2006,19 la Corte protegió a un grupo de jefes de hogar desplazados por la violencia, quienes habían realizado durante varios años gestiones para adquirir un inmueble rural ante el INCODER, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se hubieran beneficiado por alguno de los programas públicos. La Corte rechazó la inoperancia estatal ante los reclamos presentados por las familias desplazadas. Reiteró que los defectos institucionales identificados en la T-025 de 2004 continuaban presentándose20 y resaltó que las instituciones encargadas de la atención a
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