CC - T211-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T211-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-211/16
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL
REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reglas jurisprudenciales En materia de traslado de régimen pensional, particularmente, respecto de los beneficiarios del régimen de transición, se han establecido las siguientes reglas de obligatorio cumplimiento para los jueces de tutela: i) Sólo los beneficiarios del régimen de transición que hubieren cotizado 15 años o más de servicios al sistema para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pueden trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento, conservando los beneficios del régimen de transición, caso en el cual, “deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media” . No obstante lo anterior, ii) los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, es decir, aquellos que para el momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 35 años en el caso de las mujeres y, 40 años en el caso de los hombres, podrán trasladarse de régimen pensional una vez cada 5 años, contados a partir de su selección inicial, sin embargo no podrán efectuar dicho traslado cuando le faltaren 10 años o menos para acceder a la pensión de vejez. “En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de
proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición”. Por fuera de lo anterior, iii) en relación con los demás afiliados al Sistema General de Pensiones, igualmente podrán trasladarse de régimen pensional por una sola vez cada 5 años pero no podrán hacerlo si le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad exigida para acceder al derecho a la pensión, lo anterior, de conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO
DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del régimen de transición TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL CUANDO AL AFILIADO LE FALTAREN DIEZ AÑOS O MENOS PARA CUMPLIR EDAD-Prohibición, so pena de perder derecho al régimen de transición 2 TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Improcedencia de traslado por cuanto no se cumple con el requisito de tiempo de servicios cotizados correspondiente a 15 años o más de servicios, el accionante no es beneficiario del régimen de transición por tiempo de servicios Referencia: expedientes T-5.285.185, T5.285.191 (acumulados) Asunto: Acciones de tutela instauradas
por la señora Diana Rocío Solís Leal, contra Colpensiones y Colfondos S.A; el señor Jorge Iván Castaño Bedoya, en contra de Colpensiones y Porvenir S.A
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión y acumulados por medio de Auto del 10 de diciembre de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Doce. Teniendo en cuenta que el asunto sometido a consideración de esta Corte en el presente caso ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será brevemente motivada1.
I. ANTECEDENTES 1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente
justificadas”. Así lo ha hecho esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-549 de 1995, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, T-396 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-959 de 2004, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 3 1.EXPEDIENTE T-5.285.185 1.1 Hechos 1.1.1. La señora Diana Rocío Solís Leal, nació el 12 de agosto de 1959 y en la actualidad cuenta con 56 años de edad2. 1.1.2. Desde el 28 de agosto de 1987 cotizó sus aportes a pensión en la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). Posteriormente, el primero de enero de 1995, la señora Solís Leal decidió trasladar sus aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. 1.1.3. La accionante continuó realizando sus aportes a pensión a Colfondos S.A, llegando a un total de 1.470 semanas cotizadas para el mes de febrero de 20153. 1.1.4. El 20 de febrero de 2015, la señora Solís Leal elevó petición de traslado de aporte y afiliación ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quien negó la solicitud por considerar que, de conformidad con el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, a la peticionaria le faltaban menos de 10 años para acceder a su derecho a la pensión de vejez.
1.1.5. Debido a lo anterior, procedió a formular acción de tutela contra Colpensiones y Colfondos S.A, por considerar que la negativa a su solicitud de traslado vulnera el derecho a la libre escogencia de régimen pensional y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que la pensión que recibiría en el fondo privado sería ostensiblemente menor a lo que tendría derecho de ser pensionada por el régimen de prima media con prestación definida. 1.2. Solicitud de amparo constitucional 1.2.1 Con fundamento en los anteriores hechos, la señora Diana Rocío Solís Leal presentó acción de tutela por considerar que el monto proyectado para su pensión de vejez en el fondo privado, no es suficiente para cubrir todos los gastos derivados de las enfermedades y limitaciones propias de la vejez, constituyendo una vulneración en su mínimo vital y en la vida digna conforme a las necesidades propias de esa etapa de la vida. 1.2.2. Para sustentar su pretensión, la accionante manifiesta que teniendo en cuenta su situación laboral actual y, con el fin de saber cuál sería su futuro pensional, solicitó a Colfondos S.A un cálculo de su pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad; proyectando como resultado 2 Para el momento en el que se interpone la acción de tutela esto es, 26 de agosto de 2015. 3 Reporte del estado de la cuenta de la accionante en Colfondos S.A, cuaderno 2, folios 13-18. 4 que, para cuando tuviera 57 años de edad, la mesada pensional sería de
seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($ 644.350), sin embargo, se le informó que el valor de la pensión podría variar, teniendo en cuenta el incremento del salario mínimo de 2016, las fluctuaciones que se presentan en la economía y la expectativa de vida de esta y sus familiares. 1.2.3. Por otro lado agrega que en el régimen de prima media con prestación definida, la mesada pensional a la que tendría derecho ascendería a la suma de un millón doscientos veinticuatro mil quinientos setenta y siete pesos ($1.224.577), lo anterior representa una variación de quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($ 554.453) respecto de la pensión que obtendría en el fondo privado. 1.2.4. Con base en lo anterior, la accionante solicita que en ejercicio de la libre escogencia del régimen pensional se autorice el traslado al régimen de prima media con prestación definida, por considerar que el cálculo realizado por Colfondos S.A. no es suficiente para tener una vida digna y no brinda la estabilidad económica necesaria para una persona que espera disfrutar de su vejez, teniendo en cuenta que dicha etapa de la vida trae consigo las dolencias y enfermedades propias que deben ser atendidas. 1.3 Contestación de las entidades accionadas y vinculadas 1.3.1.Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela, mediante auto del 28 de agosto de 2015, resolvió admitirla y ordenó la notificación de las entidades
accionadas, para que presentaran sus intervenciones sobre los hechos y las pretensiones planteadas por la accionante. Cabe destacar que el término de rigor, transcurrió sin respuesta alguna de quienes fueran vinculadas como parte pasiva de la presente acción de tutela. 1.4. Sentencia objeto de revisión 1.4.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de RionegroAntioquia, en Sentencia del 10 de septiembre de 2015, decidió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Administradora del Fondo de Pensiones Colfondos S.A. que, dentro de un término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a autorizar el traslado de Diana Rocío Solís Leal a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, trasladando en este la totalidad del ahorro depositado en su cuenta individual. 1.4.2. El juez constitucional consideró que la accionante, al tener acreditados 15 años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994, sería beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, de conformidad con las sentencia SU-130 de 2013, podía trasladarse de régimen pensional en cualquier momento antes de acceder a su pensión de vejez. 5 1.4.3. Así mismo se refirió al derecho a la libre escogencia de régimen pensional y luego de citar varios pronunciamientos de esta Corporación, consideró que en el caso objeto de fallo “según las pruebas que obran en el expediente, aportadas por la actora, la afiliada no debe sufrir las consecuencias negativas de este tipo de disputas entre fondos de diferentes
regímenes, lo cual constituye un problema eminentemente administrativo, puesto que lo único que debe hacer es solicitar el traslado a la administradora de pensiones a la cual se quiere cambiar en este caso al fondo de Pensiones de Colpensiones tal como ocurrió; teniéndose en claro ahora qué en la actualidad la mencionada Diana Rocío Solís, es cotizante del Fondo de Pensiones Colfondos S.A”4. 1.4.4. Finalmente, concluye que la negativa de las entidades accionadas de permitir el traslado de régimen pensional afectaría las aspiraciones pensionales de la señora Solís Leal, vulnerando su mínimo vital y móvil. 1.4.5. Contra la presente decisión no se presentó impugnación por parte de las entidades accionadas. 1.5.Pruebas relevantes que obran en el expediente 1.5.1. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Señora Diana Rocío Solís Leal.5 1.5.2. Copia de la proyección de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, el cual genera como resultado una proyección de la pensión mensual para el año 2016 un valor de un millón doscientos veinticuatro mil quinientos setenta y siente pesos ($ 1.224.577)6 1.5.3. Copia de la proyección de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual genera como resultado una proyección de la pensión mensual para el año 2016 un valor de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($ 644.350).7 1.5.4 Copia del certificado de la historia laboral, de la señora Diana Rocío
Solís.8 1.5.5. Copia del reporte del estado de la cuenta de la accionante en Colfondos S.A.9 1.5.6. Copia de formulario de traslado a Colpensiones llevado a cabo el 4 Cuaderno 2, folio 28: Sentencia de Tutela, Juzgado 1 Civil del Circuito de Rionegro-Antioquia. 5 Cuaderno 2, folio9. 6 Cuaderno 2, folios 10. 7 Cuaderno 2, folio11. 8 Cuaderno 2, folio 12. 9 Cuaderno 2, folios 13-18. 6 20 de febrero de 2015, firmado por la señora Diana Rocío Solís.10
2. EXPEDIENTE T-5.285.191 2.1. Hechos 2.1.1. El señor Jorge Iván Castaño Bedoya, nació el 8 de diciembre de 1956 por lo que actualmente cuenta con 58 años de edad11. 2.1.2 Desde 1983 cotizó sus aportes a pensión en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. El 1 de julio de 1998, autorizó, mediante formulario de traslado y vinculación, su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. 2.1.3. Posteriormente, el 1 de julio de 2001, decidió trasladarse a Porvenir S.A, entidad en la que el accionante continuó realizando sus aportes a pensión llegando a un total de 1.537 semanas cotizadas, para el mes de enero de 2015.12
2.1.4. El 4 de abril de 2015, el señor Castaño Bedoya elevó petición de traslado de aporte y afiliación ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quien negó la solicitud por considerar que, de conformidad con el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, al peticionario le faltaban menos de 10 años para acceder a su derecho a la pensión de vejez. 2.1.5. Debido a lo anterior, procedió a formular acción de tutela contra Colpensiones y Porvenir S.A, por considerar que la negativa a su solicitud de traslado vulnera el derecho a la libre escogencia de régimen pensional y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que la pensión que recibiría en el fondo privado sería ostensiblemente menor a lo que tendría derecho de ser pensionado por el régimen de prima media con prestación definida. 2.2. Solicitud de amparo constitucional 2.2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, el señor Jorge Iván Castaño Bedoya presentó acción de tutela por considerar que “el derecho a la libre escogencia de régimen pensional no puede ser menguado por decisiones arbitrarias de las entidades administradoras de pensiones”. 2.2.2. Para sustentar su pretensión, el accionante manifiesta que considerando su proximidad a cumplir los requisitos para adquirir su pensión de vejez, solicitó ante Porvenir S.A un cálculo de su pensión en el fondo privado, arrojando como resultado que, para cuando tuviera 62 años de edad, 10 Cuaderno 2, folio 19.
11 Para el momento en el que se interpone la acción de tutela esto es, 3 de septiembre de 2015 12 Cuaderno 4, folio 12. 7 su pensión podría ascender a la suma de un millón seiscientos cinco mil cuatrocientos pesos ($1.605.400). Sin embargo, agrega que, su pensión de vejez en Colpensiones ascendería a la suma de siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos veintisiete pesos ($7.354.727), esta última suma, superior en cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil trescientos veintisiete pesos ($ 5.749.327) respecto a la pensión calculada en el fondo privado. 2.2.3.Con base en los anteriores argumentos, el señor Castaño Bedoya, solicita al juez constitucional que se le autorice el traslado de régimen pensional teniendo en cuenta que, de acuerdo con las proyecciones pensionales puestas de presente su mesada pensional se vería seriamente afectada de mantenerse en el fondo privado, generando como consecuencia una afectación en su mínimo vital. 2.3. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas 2.3.1 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A 2.3.1.1. La directora de oficina de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A realizó su intervención solicitando al juez constitucional se declare la improcedencia de la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: 2.3.1.2. Por un lado, la representante de la entidad accionada advierte que, consultando en el sistema de información de la entidad, no se encontró
petición alguna de traslado de régimen pensional por parte del accionante, por lo que el estado de afiliación del señor Castaño Bedoya seguía vigente. 2.3.1.3 De lo anterior, considera que la acción de tutela invocada por este no supera el requisito de la subsidiariedad, como quiera que el mencionado mecanismo de amparo no es el idóneo para dirimir controversias sobre solicitudes de traslado y más cuando el accionante no acudió a las vías administrativas y judiciales existentes en el ordenamiento jurídico para ser agotadas en debida forma. 2.3.1.4 Por otro lado, la entidad accionada se refiere de fondo sobre las pretensiones del accionante y, luego de hacer un recuento jurisprudencial, concluye que el señor Jorge Iván Castaño, al tener un total de 475 semanas cotizadas y contar con apenas 37 años de edad para el 1 de abril de 1994, no es beneficiario del régimen de transición y por tal motivo le son aplicables las disposiciones contempladas en la Ley 100 de 1993, en especial la regla consagrada en el literal e) del artículo 13, el cual prohíbe el traslado de régimen pensional de las personas que le falten 10 años para acceder a su pensión de vejez. 2.3.1.5. En consecuencia, la accionada manifiesta que la pretensión de traslado de régimen pensional hecha por el señora Castaño Bedoya resulta 8 contrario al precedente constitucional consolidado por la Corte Constitucional a través de las sentencias: C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y especialmente la Sentencia SU-130 de 2013.
2.4. Sentencia objeto de revisión 2.4.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de RionegroAntioquia, en Sentencia del 16 de septiembre de 2015, decidió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. que, dentro de un término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a autorizar el traslado del señor Jorge Iván Castaño Bedoya a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, trasladando en este la totalidad del ahorro depositado en su cuenta individual. 2.4.2. El juez constitucional consideró que el accionante, al tener acreditados 15 años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994, sería beneficiario del régimen de transición y, por lo tanto, de conformidad con las sentencia SU-130 de 2013, podía trasladarse de régimen pensional en cualquier momento antes de acceder a su pensión de vejez. 2.4.3. Así mismo se refirió al derecho a la libre escogencia de régimen pensional y luego de citar varios pronunciamientos de esta corporación, concluyó que en el caso objeto de fallo “según las pruebas que obran en el expediente, aportadas por la actora, la afiliada no debe sufrir las consecuencias negativas de este tipo de disputas entre fondos de diferentes regímenes, lo cual constituye un problema eminentemente administrativo, puesto que lo único que debe hacer es solicitar el traslado a la administradora de pensiones a la cual se quiere cambiar en este caso al fondo de Pensiones de Colpensiones tal como ocurrió; teniéndose en claro
ahora qué en la actualidad el mencionado Jorge Iván Castaño Bedoya, es cotizante del Fondo de Pensiones Porvenir S.A”13. 2.4.4. Finalmente concluye que la negativa de las entidades accionadas de permitir el traslado de régimen pensional afectaría las aspiraciones pensionales del accionante, vulnerando su mínimo vital y móvil. 2.4.5. Contra la presente decisión no se presentó impugnación por parte de las entidades accionadas. 2.4.6. En cumplimiento del fallo proferido la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante escrito presentado el pasado 30 de septiembre de 2015, informó al Juzgado Primero Civil del Circuito de RionegroAntioquia que procedió con la aprobación del traslado del accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.14 13 Cuaderno 4, folio 29: Sentencia de Tutela, Juzgado 1 Civil del Circuito de Rionegro-Antioquia. 14 Cuaderno 4, folio 41. 9 2.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente 2.5.1 Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Jorge Iván Castaño Bedoya15. 2.5.2. Copia de la proyección de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, el cual genera como resultado una pensión mensual para el año 2018 un valor de siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos veintisiete pesos ($7.354.727)16. 2.5.3. Copia de la proyección de la pensión de vejez en el régimen de
ahorro individual con solidaridad realizada por Porvenir S.A., el cual genera como resultado una proyección de la pensión mensual para el año 2018 un valor de un millón seiscientos cinco mil cuatrocientos pesos ($1.605.400)17. 2.5.4 Copia del certificado de la historia laboral, del señor Jorge Iván Castaño Bedoya emitida por el Ministerio de Hacienda y crédito público18. 2.5.5. Copia de la historia laboral del accionante emitida por Porvenir S.A.19 2.5.6. Copia de formulario de traslado a Colpensiones llevado a cabo el 9 de abril de 2015, firmado por el señor Jorge Iván Castaño Bedoya20. II ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 2.1. Mediante escrito radicado a esta Corporación el 16 de marzo de 2016, la Gerente Nacional de Doctrina (A) de Colpensiones, presentó su intervención como entidad accionada y procedió a realizar un análisis de los fallos objeto de revisión, para concluir que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, desconoció “de manera deliberada no sólo la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencia C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, sino también el precedente constitucional consolidado como jurisprudencia en vigor construido en las sentencias SU-062 de 2010, SU130 y SU856 de 2013”21. 2.2. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con los hechos referidos en las acciones de tutela y la jurisprudencia antes mencionada, resulta evidente para la entidad que los accionantes no son beneficiarios del
15 Cuaderno4, folio15. 16 Cuaderno 4, folio 5. 17 Cuaderno 4, folios 6 al 8. 18 Cuaderno 4, folios 9 al 11 19 Cuaderno 4, folios 12 al 14. 20 Cuaderno 4, folio 4. 21 Ibidem. 10 régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que estos no cotizaron 15 años o más de servicios y no contaban con 35 y 40 años respectivamente para el momento de entrada en vigencia de la mencionada ley. 2.3. En consecuencia, para Colpensiones no es posible conceder el traslado de régimen pensional de personas que, sin ser del régimen de transición y faltándoles menos de 10 años para cumplir el requisito de la edad necesaria para tener derecho a la pensión de vejez, puedan trasladarse de régimen simplemente porque consideran que estar en el régimen de prima media les resulta más beneficioso. De acuerdo con lo anterior, el interviniente concluye que lo manifestado por los accionantes, “no debe tomarse como un argumento constitucional suficiente para que se abra un dique que permita, sin ningún tipo de exigencia legal, autorizar los traslados de manera discriminada”22, generando un perjuicio en la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Colombia. 2.4. Conforme a las anteriores consideraciones, la representante de la entidad accionada solicitó a este Tribunal que: i) con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, decrete como medida provisional, la suspensión de los efectos jurídicos de las sentencias objeto de revisión, por considerar que
“dichos fallos accedieron a la protección constitucional realizada bajo argumentos que riñen con la racionalidad constitucional”23; ii) que se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que este mecanismo no es el medio idóneo para dirimir discusiones relativas al traslado de régimen pensional, salvo que se trate de sujetos de especial protección constitucional, situación que no se evidencia en los casos objeto de revisión y por último iii) que se advierta al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro sobre su deber constitucional de acatar la cosa juzgada constitucional. 2.5 Considerando la pretensión realizada por Colpensiones tendiente a decretar por parte de esta Sala como medida provisional, la suspensión de los efectos de las sentencias objeto de revisión, la Sala de Revisión estimó conveniente no proceder a decretar dicha medida y en su lugar, resolver de fondo las consideraciones puestas de presente por la entidad accionada en el cuerpo de la presente sentencia. Ello en razón a que para efectos de establecer su pertinencia era necesario realizar un análisis de fondo sobre las circunstancias particulares de los accionantes en relación con el cambio de régimen.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia 22 Cuaderno 1, folio 19. 23 Cuaderno 1, folio 18.
11 Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad 2.1. Legitimación activa.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir “[t]oda” persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. De acuerdo con ello, en el presente caso, se tiene que la señora Diana Rocío Solís Leal y el señor Jorge Iván Castaño Bedoya, como titulares de los derechos fundamentales que consideran vulnerados, se encuentran legitimados para interponer la acción de tutela. 2.2. Legitimación pasiva 2.2.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan amenazado o vulnerado derechos fundamentales y, en los mismos casos, contra los particulares que se encuentren encargado de la prestación de un servicio público o respecto de los cuáles el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. 2.2.2.Conforme con lo anterior, desde el punto de vista de la legitimación por pasiva, la presente acción resulta procedente toda vez que, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo, encargada de la prestación del servicio público de la seguridad social, concretamente, dentro del Sistema General de Pensiones. En la misma situación se encuentran los Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Colfondos S.A, en cuanto a que son entidades privadas encargadas igualmente de la prestación del servicio público de la seguridad social dentro del Sistema General de
Pensiones24. 2.3. Inmediatez 2.3.1 El artículo 86 de la Carta Política, dispone que la acción de tutela está prevista para la protección inmediata de los derechos fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. De acuerdo con dicha regla, la jurisprudencia ha señalado que la procedencia de la acción de tutela está 24 Decreto 2591 de 1991, artículo 42 Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…), numeral 8: “Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.” 12 sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez, “[e]llo implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados”25. 2.3.2. En los casos objeto de revisión, el presupuesto de inmediatez se satisface, toda vez que, por un lado, en el caso de la accionante Diana Rocío Solís Leal, esta presentó la acción de tutela el 26 de agosto de 2015 y, el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos invocados tuvo lugar, por lo menos, el 20 de febrero de la misma anualidad, siendo esta la
fecha en que se hizo la solicitud de trasladado de régimen pensional a Colpensiones26. En el caso del señor Jorge Iván Castaño Bedoya, el presupuesto se encuentra igualmente acreditado toda vez que este presentó la acción de tutela el 3 de septiembre de 2015 y, el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados tuvo lugar, por lo menos, el 9 abril de la misma anualidad, siendo esta la fecha en la que se realizó la solicitud de traslado de régimen pensional ante Colpensiones27. 2.3.3. De lo anterior se colige que, en los dos casos, entre la presentación de la acción de tutela y el momento a partir del cual se generó la presunta vulneración de los derechos invocados, trascurrieron, respectivamente, 6 y 5 meses, lo que demuestra que los accionantes procedieron a solicitar el amparo en un término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. 2.4. Subsidiariedad 2.4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo se presente alguna de las siguientes situaciones: “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados,y (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.”28.
25 Sentencia T-172 de 2013. 26 Cuaderno 1, folio 14. Si bien la señora Solís Leal no presentó en la acción de amparo la respuesta negativa de Colpensiones a su solicitud de traslado de régimen pens
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