🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T211-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T211-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-211/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LAS

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PREVISTA EN EL ARTICULO 38 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -DECRETO 01 DE 1984-Desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto diversas interpretaciones sobre la forma de contabilización del término de caducidad de 3 años previsto en el artículo 38 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984y, específicamente, sobre el momento en el que se entiende ejercida la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto por desconocimiento del precedente vertical vinculante sobre la interpretación y aplicación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo

Referencia: Expediente T-6.568.722

Acción de tutela instaurada por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá en

contra de la Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Procedencia: Sección Cuarta de la Sala de

lo Contencioso Administrativo del Consejo 2 de Estado.

Asunto: acción de tutela contra providencia judicial que declaró la nulidad de acto administrativo sancionatorio. Defecto por desconocimiento del precedente.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 23 de noviembre de 2017, que revocó la decisión proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sección Segunda -Subsección Bde esa Corporación, en el proceso de tutela promovido por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá en contra de la Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El

16 de febrero de 2018, la Sala Número Dos de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión1.

I. ANTECEDENTES El 23 de febrero de 20172, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá formuló acción de tutela en contra de la Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Particularmente, la afectación la derivó de la sentencia que la autoridad accionada profirió el 24 de noviembre de 2016, en la que revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá para, en su lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones 799 de 2013, 1682 de 2013 y 144 de 2014. 1 La Sala estuvo integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Escrito de tutela obrante a folios 2-29, cuaderno 1.

3

1. Los hechos que sustentaron la solicitud de amparo se resumen a continuación: 1.1. El 2 de junio de 2010, la Caja de Vivienda Popular presentó queja ante la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá por supuestas deficiencias

constructivas en las áreas privadas del inmueble ubicado en la calle 63 sur núm. 5D-37 del proyecto “Germinar I”, imputables a la constructora ICODI S.A.S. 1.2. A través de Auto 1989 de 11 de septiembre de 2012, la Subdirección de

Investigaciones y Control de Vivienda de la entidad accionante abrió investigación administrativa en contra de la constructora ICODI S.A.S. con base en la denuncia descrita. 1.3. Luego de que la sociedad ejerció su derecho de defensa y se practicaron las pruebas correspondientes, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda profirió la Resolución 799 de 2013, en la que sancionó a ICODI S.A.S. con multa y le ordenó realizar obras para enmendar las deficiencias comprobadas. 1.4. La entidad sancionada interpuso recursos de reposición y apelación en contra del acto sancionatorio, los cuales se resolvieron en las Resoluciones 1682 de 22 de julio de 2013 y 144 de 12 de febrero de 2014 respectivamente, en las que se mantuvo la decisión cuestionada. 1.5. El 25 de septiembre de 2014, la sociedad ICODI formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo sancionatorio -Resolución 799 de 2013y los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación -Resoluciones 1682 de 2013 y 144 de 2014proferidos por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control, y el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, respectivamente. La demandante adujo que los actos cuestionados violaron su derecho al debido proceso y aplicaron de forma indebida las normas que rigen el asunto. En particular, indicó que desconocieron los artículos: (i) 29

Superior; (ii) 37, 38, 49 y 76 de la Ley 1437 de 2011; (iii) 2, 3 y 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 y (iv)1º del Decreto Ley 2610 de 1979. En primer lugar, la sociedad indicó que se produjo la violación del derecho al debido proceso como consecuencia de: (a) La restricción del término para interponer los recursos de vía gubernativa, pues se concedieron 5 días, a pesar de que el artículo 76 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACAprevé 10 días. (b) La falta de práctica del testimonio del ingeniero Francisco Pinzón. (c) La pretermisión de la etapa de alegatos de conclusión prevista en el artículo 49 del CPACA. (d) Error fáctico por indebida valoración de elementos de pruebafotografías que no son nítidas- (e) La imposición de doble sanción por los mismos hechos -multa y realización de obras-. (f) El desconocimiento del principio de proporcionalidad, debido a que las sanciones impuestas equivalen al valor del inmueble. (g) La violación del artículo 3º del Decreto Distrital 419 de 2008, en relación con los requisitos que deben cumplir las quejas que dan origen a la actuación administrativa. (h) El desconocimiento del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCAporque la Secretaría de Hábitat no se declaró impedida para conocer la actuación administrativa a pesar de que estaba involucrada la Caja de Vivienda Popular.

(i) El desconocimiento del principio de doble instancia, ya que el recurso de apelación no se resolvió por el superior jerárquico de quien impuso la sanción. En segundo lugar, la demandante indicó que la indebida aplicación e interpretación de las normas que rigen el asunto se presentó por: (a) El desconocimiento del artículo 14 del Decreto 419 de 2008, el cual establece que el término para imponer las sanciones por hechos relacionados con la existencia de deficiencias constructivas debe contarse a partir de la fecha de entrega de la vivienda o áreas comunes, y en el presente caso no se probó el momento en el que se produjo esa circunstancia. (b) En el proceso sancionatorio la autoridad administrativa concluyó que el inmueble fue entregado en enero de 2007, a pesar de que no hay pruebas de ese hecho. (c) La entidad accionada carecía de competencia para expedir el acto porque en el momento en el que impuso la sanción, ya se había presentado el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria. Sentencia de primera instancia proceso de nulidad 1.6. En proveído de 6 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda. En relación con la caducidad de la facultad sancionatoria regulada en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, el a quo adujo que debe contabilizarse desde que la autoridad administrativa conoció los hechos 5 y se refirió a las tesis expuestas por el Consejo de Estado sobre la contabilización del término. La primera, señala que en el periodo de

caducidad debe expedirse el acto. La segunda, que durante la vigencia del mencionado plazo es necesario expedir el acto sancionatorio y notificarse. La última tesis, considera que debe expedirse el acto, notificarse y resolverse los recursos instaurados en contra del mismo so pena de que opere la caducidad. Explicadas esas posturas, destacó la sentencia de 29 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se acogió la segunda de las tesis descritas, según la cual la facultad sancionatoria se entiende ejercida dentro del término de caducidad, con la expedición del acto principal y su notificación. Esta posición fue reiterada por la Sección Primera de la misma Corporación en sentencia de 7 de abril de 2011. A partir de esos fundamentos, el Juzgado indicó que, considerado el momento de presentación de la queja, el término con el que contaba la Secretaría de Hábitat para ejercer la facultad sancionatoria en el caso concreto caducaba el 2 de junio de 2013. Por lo tanto, comprobada la expedición del acto sancionatorio el 29 de abril de 2013 y su correspondiente notificación el 15 de mayo del mismo año, concluyó que no operó la caducidad de la facultad. De igual forma, desestimó los demás argumentos de la demanda y, por ende, no accedió a la pretensión de nulidad presentada por la sociedad sancionada. Apelación 1.7. El 16 de mayo de 2016, ICODI S.A.S. formuló recurso de apelación en

contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en el que expuso varios motivos de inconformidad. En relación con la caducidad, adujo que el a quo confundió el término que la ley otorga para adelantar investigaciones con el plazo para el ejercicio de la facultad sancionatoria, pues, este último debió contabilizarse desde el momento de la entrega del inmueble y no desde que la autoridad tuvo conocimiento de los hechos. Sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad -providencia judicial contra la que se formuló la acción de tutela1.8. El 24 de noviembre de 2016, la Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de 6 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas. 6 Para el ad quem, la facultad sancionatoria de la Secretaría Distrital de Hábitat había caducado para el momento en el que se profirieron los actos demandados, ya que en el término de 3 años contado desde el momento de la denuncia -2 de junio de 2010debió expedirse la resolución que impuso la sanción y quedar en firme. Sin embargo, el acto sólo cobró ejecutoria hasta el 25 de marzo de 2014, cuando se resolvió el recurso de apelación formulado contra la Resolución 799 de 2013. El Tribunal indicó que el Decreto Distrital 419 de 2008, era la norma

vigente para el momento en el que se emprendió la investigación, el cual prevé en el artículo 14, el término que tiene la entidad para iniciar la actuación de acuerdo con el tipo de afectación -leve, grave o gravísima-. Asimismo, señaló que se trata de un plazo diferente al de caducidad de la facultad sancionatoria, pues este regula la duración máxima del proceso administrativo. Establecida esa diferencia, resaltó que la norma que rige la caducidad en el caso concreto es el Decreto 01 de 1984, vigente en el momento en el que inició la investigación administrativa -2 de junio de 2010-, que estipula en el artículo 38 que “(…) la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que puede ocasionarlas.” A partir de la regla de caducidad, el Tribunal consideró que la contabilización del término en el caso concreto debió partir de la fecha en la que la Secretaría Distrital de Hábitat tuvo conocimiento de la infracción a través de queja radicada por la Caja de Vivienda Popular -2 de junio de 2010-, pues antes le resultaba imposible ejercer su facultad sancionatoria. En consecuencia, desde ese momento la autoridad tenía 3 años para investigar, imponer la sanción, resolver los recursos formulados y notificar el contenido de las decisiones. Para el juzgador, el término de caducidad tiene como finalidad garantizar la efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones de la administración. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado no tiene una postura uniforme sobre el cómputo de

ese plazo, ya que ha expuesto tres tesis en relación con ese asunto, razón por la que acogió la posición en la que la potestad sancionatoria se entiende ejercida con la emisión y notificación del acto sancionatorio, y la expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos de la vía gubernativa. Ese despacho judicial destacó que la tesis adoptada está contenida en el concepto proferido el 25 de mayo de 2005, por la Sala de Consulta y 7 Servicio Civil del Consejo de Estado, y en la sentencia de 5 de febrero de 2009, emitida por la Sección Primera de la misma Corporación. Finalmente, indicó que si bien la sentencia de 29 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado estableció que la facultad se materializa con la expedición y notificación del acto se aparta de ese pronunciamiento por las siguientes razones: (i) el principio de autonomía e independencia de las decisiones judiciales previsto en el artículo 228 Superior; (ii) la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial y no la fuente formal de derecho de acuerdo con el artículo 230 de la Carta Política; (iii) la sentencia referida no tiene efectos erga omnes y (iv) el acto administrativo sancionatorio que no está en firme carece de fuerza vinculante. En suma, para el ad quem no hay una postura jurisprudencial sobre la contabilización del término de caducidad previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 que lo vincule, razón por la que interpretó que en

ese plazo debe expedirse el acto y quedar ejecutoriado. Bajo esa consideración declaró la nulidad de las resoluciones demandadas. Acción de tutela

2. El 23 de febrero de 2017, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá formuló acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, por la Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Para la demandante, el fallo en mención incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, pues ignoró la postura jurisprudencial del Consejo de Estado relacionada con la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, según la cual, dicha potestad se entiende ejercida cuando se expide el acto principal y se notifica. Esta tesis se acogió en la sentencia de 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. La accionante adujo que si bien los jueces pueden apartarse de las posiciones jurisprudenciales fijadas por los órganos de cierre de cada jurisdicción, esa posibilidad está sometida a condiciones estrictas, tales como el reconocimiento de la postura vinculante y la exposición de las razones en la que se sustenta esa decisión. Sin embargo, la autoridad judicial accionada omitió por completo el precedente fijado por el Consejo de Estado “pues en su fallo no existe alusión alguna al mismo, ni la más mínima exposición argumentativa para desconocerlo y retroceder en la línea jurisprudencial.”3 3 Folio 17, cuaderno 1.

8

3. En auto de 28 de febrero de 2017, la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a ICODI S.A.S, quien no se pronunció sobre la solicitud de amparo.

Respuesta de la Sección Primera –Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca

4. La autoridad judicial accionada se opuso a la prosperidad del amparo, debido a que en el proceso acusado respetó las reglas que regían el asunto y los derechos fundamentales de las partes.

En su criterio, no se configuró el defecto alegado, ya que en el fallo acusado expuso las razones por las que se apartó del criterio fijado en la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009 por la Sala Plena del Consejo de Estado. Específicamente, porque la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad de los jueces, la sentencia en mención no tiene efectos erga omnes y la autonomía e independencia de las decisiones judiciales amparó su decisión. Finalmente, señaló que en la sentencia cuestionada también presentó de forma clara y detallada los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron su decisión, y las providencias del Consejo de Estado que respaldan su interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984. Fallo de tutela de primera instancia

5. El 29 de marzo de 20174, la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado amparó el derecho al debido proceso de la accionante, dejó sin efectos la sentencia acusada y le ordenó a la

autoridad judicial demandada que profiriera una nueva decisión con base en los argumentos expuestos en esa oportunidad. Para establecer el defecto de la providencia judicial, el a quo determinó, en primer lugar, si en el momento en el que se emitió el fallo acusado habían diversas posiciones sobre la caducidad de la facultad sancionatoria y precisó que: En sentencia de 5 de febrero de 2009, la Sección Primera del Consejo de Estado hizo un recuento de las diversas posturas sobre el tema en mención y concluyó que era necesario que en el término de caducidad se profiera y notifique el acto, y se resuelvan los recursos correspondientes para la firmeza del mismo. Luego, el 29 de septiembre de 2009, en atención a la disimilitud de los enfoques planteados, la Sala Plena del Consejo de Estado indicó que la 4 El fallo de tutela fue notificado mediante oficios de 10 de octubre de 2017. Folios 210-216, cuaderno 1. 9 tesis que debe imperar es la que considera que la sanción disciplinaria se entiende impuesta con la expedición del acto principal y su notificación, ya que la decisión de los recursos formulados en la vía gubernativa corresponde a una etapa posterior cuyo propósito no es emitir el pronunciamiento, sino permitir que este sea revisado a instancia del administrado. La posición de la Sala Plena se reiteró por la Sección Primera del Consejo de Estado en las sentencias de 15 y 29 de septiembre de 2016. Con base en esas circunstancias, el a quo concluyó que para la fecha en la que profirió la sentencia judicial cuestionada, el Consejo de Estado ya

había rectificado el precedente al que aludió el juez accionado, en el sentido de precisar que la facultad sancionatoria se ejerce cuando en el término de 3 años, previsto en el artículo 38 del CCA, se expide el acto sancionatorio y se notifica. En concordancia con lo expuesto, reconoció que en el fallo de tutela que profirió el 14 de julio de 2016 en un asunto con similares supuestos de hecho denegó el amparo porque los jueces accionados aplicaron alguna de las tesis expuestas por el Consejo de Estado sobre la caducidad de la facultad sancionatoria. Sin embargo, en este caso verificó un criterio constante, uniforme, unívoco y consolidado de la Sección Primera en relación con ese tema, razón por la que decidió modificar la postura que hasta la fecha sostuvo en sede de tutela “para imponer a las autoridades judiciales el acatamiento del aludido pronunciamiento judicial”5. Impugnación presentada por la constructora ICODI S.A.S.

6. El 11 de octubre de 2017, la constructora ICODI S.A.S. impugnó el fallo de primera instancia porque, a su juicio, la providencia judicial accionada no desconoció el precedente judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del CPACA y, además, la postura expuesta por el a quo para conceder el amparo se sustentó en una de las diversas tesis sobre la operancia de la caducidad.

Asimismo, señaló que en el marco del proceso de tutela 2017-1043, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos

de la Alcaldía Distrital de Bogotá, en la tutela que alegó la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente en circunstancias idénticas a las expuestas en este caso. La decisión se confirmó el 3 de agosto de 2017 por la Sección Quinta de esa Corporación. Impugnación presentada por el Magistrado Fredy Ibarra Martínez 5 Folio 208, cuaderno 1. 10

7. El 12 de octubre de 2017, Magistrado Fredy Ibarra Martínez, ponente de la decisión contra la que se formuló la acción de tutela, impugnó el fallo de primera instancia con base en las siguientes razones: (i) en la providencia cuestionada se expusieron los argumentos por los que la Subsección se apartó de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009 por la Sala Plena del Consejo de Estado y (ii) en casos con similares presupuestos fácticos algunas secciones del Consejo de Estado -Segunda, Cuarta y Quintahan desestimado la configuración del defecto, al constatar la inexistencia de un precedente vinculante con respecto a la forma de contabilización del término de caducidad previsto en el artículo 38 del CCA.

Fallo de segunda instancia

8. El 23 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo del derecho al debido proceso de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá.

El ad quem descartó la configuración del defecto de la decisión cuestionada, debido a que la sentencia proferida el 29 de septiembre de

2009 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no es un precedente aplicable para el caso estudiado en esa oportunidad. En particular, señaló que dicha sentencia unificó la postura sobre la prescripción de la facultad sancionatoria en materia disciplinaria prevista en los artículos 12 de la Ley 25 de 1974 y 6º de la Ley 13 de 1984, normas diferentes a la que sirvió como sustento a la decisión cuestionada, y esa providencia precisó que la interpretación efectuada en esa oportunidad opera para el régimen sancionatorio disciplinario, razón por la que “no aplica respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por regímenes especiales”6 En contraste, la decisión cuestionada se sustentó en el término de caducidad previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, con respecto al cual no existía para ese momento un criterio jurisprudencial unificado. Establecida la inexistencia de un precedente vinculante para el caso concreto, el ad quem sostuvo que de la actividad argumentativa del juez de segunda instancia tampoco se desprendía la afectación de los derechos de la accionante, ya que: (i) explicó que no había una postura unificada en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la contabilización del término de caducidad previsto en el artículo 38 del CCA; (ii) expuso las razones por las que consideró que la facultad 6 Folio 307, cuaderno 1. 11 sancionatoria se ejerce cuando se expide el acto sancionatorio, se notifica y se resuelven los recursos correspondientes y (iii) precisó que,

si bien la sentencia de 29 de septiembre de 2009 acoge una tesis diferente, esta decisión no constituye un precedente vinculante para el caso examinado. Finalmente, resaltó que el artículo 52 del CPACA zanjó la discusión sobre el momento en el que se entiende ejercida la potestad sancionatoria en vigencia de esa norma, al precisar que “la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.”

II. CONSIDERACIONES Competencia 1.- Corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2.- Como consecuencia de la denuncia formulada por la Caja de Vivienda Popular el 2 de junio de 2010, relacionada con las deficiencias estructurales presentadas en el inmueble ubicado en la calle 63 sur núm. 5D-37 del proyecto “Germinar I”, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá inició una investigación en contra de la constructora ICODI. 3.- La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat profirió la Resolución 799 de 29 de abril de 2013, en la que sancionó a ICODI S.A.S. con multa y le ordenó realizar las obras

necesarias para enmendar las deficiencias comprobadas, la cual fue notificada el 15 de mayo de ese mismo año. 4.- Mediante las Resoluciones 1682 de 22 de julio de 2013 y 144 de 12 de febrero de 2014 se resolvieron los recursos de reposición y de apelación formulados por la sociedad en contra del acto administrativo sancionatorio, y se mantuvo la decisión cuestionada. 5.- El 25 de septiembre de 2014, ICODI S.A.S. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones en comento, en la que alegó, entre otras razones, la caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá. 12 6.- En sentencia de 6 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda. En relación con el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 adujo que esta disposición debe ser interpretada de acuerdo con la tesis expuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 29 de septiembre de 2009, en la que se estableció que la facultad sancionatoria se entiende ejercida con la expedición del acto principal y su notificación. Con base en esa postura, el juez consideró que la facultad sancionatoria de la Secretaría de Hábitat en el caso concreto caducaba el 2 de junio de 2013. Por lo tanto, comprobada la expedición del acto sancionatorio el 29 de abril de 2013 y su correspondiente notificación el 15 de mayo de ese año, descartó la

caducidad alegada. Asimismo, desestimó los otros argumentos de la demanda y, por ende, no accedió a la pretensión de nulidad presentada por la sociedad sancionada. 7.- En sentencia de 24 de noviembre de 2016, la Sección PrimeraSubsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de 6 de mayo de 2016 y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Para el ad quem, la facultad sancionatoria de la Secretaría Distrital de Hábitat caducó, ya que en el término de 3 años contado desde el momento de la denuncia -2 de junio de 2010debió expedir el acto administrativo sancionatorio y resolver los recursos de la vía gubernativa. Sin embargo, la sanción sólo quedó en firme el 25 de marzo de 2014, cuando se notificó la resolución que resolvió el recurso de apelación. De igual forma, indicó que, si bien la sentencia de 29 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado estableció que la facultad se materializa con la expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio, se aparta de ese pronunciamiento por las siguientes razones: (i) se encuentra amparado por el principio de autonomía e independencia de las decisiones judiciales previsto en el artículo 228 Superior; (ii) la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial y no la fuente formal de derecho de acuerdo con el artículo 230 de la Carta Política; (iii) la sentencia de unificación no tiene efectos erga omnes y (iv) el acto sancionatorio que no está

en firme carece de fuerza vinculante. 8.- La Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá presentó acción de tutela en contra de la providencia emitida el 24 de noviembre de 2016 por la Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para la demandante, el fallo en mención incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente porque ignoró la posición jurisprudencial en relación con la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, según la cual esta se entiende ejercida cuando se expide el acto sancionatorio y se notifica, 13 que se fijó el 29 de septiembre de 2009 por la Sala Plena del Consejo de Estado. 9.- En primera instancia, la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado amparó el derecho al debido proceso de la accionante, dejó sin efectos la sentencia acusada y le ordenó a la autoridad judicial accionada que profiriera una nueva decisión con base en los argumentos expuestos en el fallo de tutela. El a quo destacó que para la fecha de la providencia cuestionada, ya se había emitido la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009, en la que se rectificó la tesis a la que aludió el juez accionado y además existía un criterio constante, uniforme, unívoco, consolidado y vinculante de la Sección Primera del Consejo de Estado en relación con la interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984. 10.- Impugnada la decisión, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó el fallo de tutela de primera

instancia y, en su lugar, denegó el amparo del derecho al debido proceso de la Secretaría Distrit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...