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CC - T211-2021

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T211-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-211/21

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no haber agotado recursos ordinarios (…) el accionante no agotó los recursos de reposición y apelación para lograr la reducción del embargo decretado en su contra… hizo uso del mecanismo contenido en el artículo 600 del Código General del Proceso que establece la posibilidad de solicitar la reducción de embargos en cualquier estado del proceso. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO DURANTE EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA (…) la autoridad accionada redujo el embargo de la mesada pensional del accionante a la mitad de lo que inicialmente había sido ordenado… la decisión adoptada… se encuentra ajustada a la Constitución y está desprovista de arbitrariedad porque el juez, a la hora de valorar el monto del embargo, evaluó cada uno de los gastos aportados por el actor y acordó una cifra proporcional al monto adeudado por el accionante, el valor de su mesada pensional y su situación económica. ABUSO DE LA TUTELA-Renuencia a cumplir con obligación que se contrae (…) el sistema judicial y la tutela en particular no pueden ser utilizados para eludir el pago de las obligaciones dinerarias adquiridas libremente en desarrollo del principio de autonomía privada.

Referencia: Expediente T-7.799.557

Fidel de Jesús Laverde Flórez contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Valle del Cauca y la Gobernación del Valle del Cauca.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la siguiente sentencia al revisar las decisiones judiciales relacionadas con la tutela de la referencia1,2.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

1. El señor Fidel de Jesús Laverde Flórez presentó tutela el 28 de octubre de 2019 en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Valle del Cauca, y la Gobernación del Valle del Cauca, debido a que el accionado ordenó el embargo del cincuenta (50%) por ciento de su asignación pensional mediante auto del 20 de agosto de 2019. A juicio del accionante, esta decisión y su ejecución vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, el debido proceso, la dignidad humana, la igualdad y la administración de justicia.

Igualmente, el demandante pidió que el embargo se redujera a la suma de $5.237 pesos que el Juzgado 12 Civil Municipal aprobó el 23 de noviembre de 2015. Finalmente, requirió la devolución de las sumas de dinero que fueron descontadas por parte de la Gobernación del Valle del Cauca3.

2. Para justificar su solicitud, el accionante manifiesta que tiene 67 años, padece de hipertensión, diabetes, es paciente de alto riesgo coronario y recibe una pensión por parte de la Gobernación del Valle del Cauca de $902.351 de

los cuales recibe $798.000, una vez se realizan los descuentos en salud y el ordenado por el Juzgado 43 Civil Municipal del Descongestión de Cali. Sin embargo, el accionante afirma que, con el descuento aprobado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, se encuentra recibiendo la suma de $397,035, insuficiente para cubrir sus gastos y los de su esposa, quien tiene 64 años y padece de alzhéimer. Finalmente, el accionante precisa que se encuentra a cargo de los gastos de su hija y de sus nietos.

3. Previamente, el 24 de octubre de 2019, el accionante presentó un escrito ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, solicitando la reducción del embargo y el reintegro de las sumas descontadas a su pensión por parte de la Gobernación del Valle del Cauca. En el escrito, el actor reafirmó que el embargo decretado por esta autoridad judicial afectaba su mínimo vital y el de su esposa, diagnosticada de alzhéimer y económicamente dependiente de él. De igual manera, indicó nuevamente que sufría de hipertensión y diabetes y que era paciente de alto riesgo coronario4. 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto proferido el 28 de febrero de 2020 y notificado el 13 de marzo de 2020 (folios 719 al 732, cuaderno II). 2 La Sala Quinta de Revisión conformada por el Acuerdo 4 de 2017 de Sala Plena conserva su competencia para efectos de finalizar el correspondiente proceso, de conformidad con el Parágrafo transitorio del artículo 1 del Acuerdo 01 de

2021 de Sala Plena. 3 Folio 3, cuaderno Juzgado. 4 Folio 12, cuaderno Juzgado. 2

2. Trámite procesal de primera instancia

4. Mediante auto del 28 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali admite la tutela y requiere al juzgado accionado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción5,6.

5. El 1 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali indica que el proceso que conoce en contra del accionante es un proceso ejecutivo singular entre la Cooperativa Crédito y Servicio ‘Comunidad’ y Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Leticia Imbachi Palacios7. La autoridad judicial afirma que las actuaciones surtidas en el proceso por parte de ese despacho se ajustan a derecho.

6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante providencia del 13 de noviembre del 2019 declara la improcedencia de la tutela porque el accionante no agotó los recursos previstos en la ley, específicamente, el recurso de reposición en contra de la decisión que decretó la medida cautelar cuestionada.

Sin embargo, al encontrar que existía una solicitud del accionante que se encontraba pendiente de resolver, la autoridad judicial ordena que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali “al momento de acometer su estudio y decisión proceda a analizar las circunstancias particulares del accionante y en todo caso tenga en cuenta los criterios fijados en la sentencia T-678 de 2017 de la Corte Constitucional, que dispone

lo que debe tener en cuenta el juez ordinario al momento de decretar el embargo de pensiones a favor de entidades cooperativas, además de la debida motivación de la providencia que la resuelva8”.

3. Trámite de la Impugnación

7. El 14 de noviembre de 2019, el accionante impugna la decisión de primera instancia. Además de reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, el accionante pide que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali limitar el embargo a la suma de $5,237 pesos. Se ampara para ello en una decisión aprobada en un proceso anterior por el Juzgado 43 Civil Municipal de Descongestión de Cali y que venía siendo descontado hasta la fecha9. 5 Folio 23, cuaderno Juzgado. 6 Mediante Auto interlocutorio No. 940 del 28 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali admitió la acción de tutela y corrió traslado a las partes accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, la autoridad judicial vinculó a la Cooperativa de Crédito y Servicio ‘Comunidad’ y al Juzgado 12

Civil del Circuito de Cali. Folio 23, cuaderno Juzgado. 7 Bajo el número de radicado 760014003007-2013-00661-00. 8 Folio 79, cuaderno Juzgado. 9 A través del Auto Interlocutorio No. 2013 del 23 de noviembre de 2015, el Juzgado 43 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca ordenó el embargo de la mesada pensional del accionante, en cuantía que no excediera la suma de $5.237

pesos. Folio 20, cuaderno Juzgado. 3

8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, confirma el fallo de tutela de primera instancia.

Al respecto, afirma que “se encuentra pendiente una solicitud ante el juez de conocimiento para estudiar la viabilidad de una reducción del embargo, pese a que la misma se haya anunciado como un recurso de reposición contra el auto que ordenó la medida, luego será el momento de resolver esa solicitud que el juez natural tendrá plena legitimación para proteger los derechos fundamentales invocados en este escenario constitucional, sin que pueda el juez de tutela generar una instancia alternativa invadiendo la competencia dispuesta por el legislador para resolver la petición impetrada”10.

9. De igual manera, el Tribunal Superior sostiene que, en el presente caso, no se podía acceder a disminuir el embargo a la suma de $5.237 pesos, tal y como lo estableció en su momento el Juzgado 43 Civil Municipal de Descongestión de Cali, porque dicha decisión fue revocada por la Sala del Tribunal de esa Corporación y la misma no fue objeto de revisión por parte de

la Corte Constitucional11.

4. Actuaciones en sede de revisión

10. Mediante el auto del 8 de octubre de 202012 y con la finalidad de obtener elementos de juicio que permitan una decisión más informada en el caso objeto de estudio, el magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas13: • Se solicita al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Valle del Cauca, que: (i) informe sobre el estado actual del

proceso ejecutivo singular con radicado No. 76001-4003-007-2013-0066100 y el estado actual de las medidas cautelares decretadas en el marco de este proceso; (ii) entregue copia del auto del 20 de agosto de 2019 por medio del cual se decreta el embargo del 50% de la asignación pensional del accionante; (iii) allegue copia de la respuesta a la solicitud de revocatoria, elevada por el accionante el 24 de octubre de 2019. • Se solicita a la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad, que informe sobre: (i) la obligación adquirida entre Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Leticia Imbachi Palacios con la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad, así como el monto adeudado en la actualidad; (ii) el comportamiento de pago de los actores desde el inicio del crédito a la fecha; y que entregue copia del estudio de crédito efectuado por la 10 Folio 99, cuaderno Juzgado. 11 Al respecto, el Tribunal indicó que “pese a que el actor probó con una nueva acción constitucional ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, aquella fue denegada y confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral de esa Corporación, luego no es lógico solicitar su aplicación, ya que se trata de un precedente contrario a sus propios intereses y se produjo frente a una actuación procesal diferente surtida en el año 2.015”. 12 Folios 3, cuaderno de revisión. 13 En el auto del 30 de septiembre de 2020, la Sala Quinta de Revisión ordenó la suspensión de los términos por el

término de 20 días contados a partir de la recepción de los documentos solicitados. 4 Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad y los demás elementos acreditados por los actores al momento de adquirir esta obligación. • Se ordena a la Gobernación del Valle del Cauca, que remita los comprobantes de nómina de la mesada pensional pagada a Fidel de Jesús Laverde Flórez durante el año 2019 y lo que va del año 2020. • Se solicita al señor Fidel de Jesús Laverde Flórez que (i) remita copia simple de la historia clínica actualizada de él y de su esposa, o los conceptos médicos que certificaran que padecen de las enfermedades que el accionante indicó en su solicitud de tutela; (ii) acredite que el accionante asume los gastos de su hija y sus nietos; (iii) informe sobre la situación socioeconómica del accionante y si recibía algún auxilio externo; (iv) relacione sus gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda y préstamos); y (v) allegue otros documentos que estimara relevantes para respaldar los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela.

11. La Secretaría General de la Corporación acredita la recepción de las siguientes comunicaciones: • El 13 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, señala que14, en relación con el proceso con el radicado No. 7500140030072013-00661-00: - Mediante auto del 20 de agosto de 2019, decretó el embargo y

retención del “50% de la pensión y demás factores permitidos por la ley que devenga el demandado FIDEL DE JESUS LAVERDE FLOREZ”. Frente a esta decisión, indicó que el accionante presentó recurso de reposición, el cual se rechazó por extemporáneo en auto del 18 de diciembre de 2019. - Por medio del auto del 13 de julio de 2020, decretó “la reducción del porcentaje embargado sobre la pensión del señor FIDEL DE JESUS LAVERDE FLOREZ con C.C #19.197.812, como pensionado de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca a un Veinticinco por ciento (25%)” y se dispuso la devolución al señor LAVERDE FLOREZ de la suma de $794.070,00. valor del cual ya hizo el cobro respectivo, siendo este el estado de las medidas cautelares”. • El 14 de octubre de 2020, Fidel de Jesús Laverde Flórez afirma que15: - Su situación económica es difícil, pues no recibe ningún ingreso adicional aparte de la pensión. Afirma que es el encargado del cuidado de su esposa y de cubrir sus gastos económicos desde que fue 14 Folio 7, cuaderno de revisión. 15 Folio 9, cuaderno de revisión. 5 diagnosticada con alzhéimer en el año 2013. El accionante reitera que “no recibo ningún ingreso por parte de persona natural o jurídica independiente de mi pensión, por consiguiente mi situación es de una completa indefensión manifiesta, considerando que la enfermedad de mi señora me absorbe todo mi tiempo en el cuidado de ella, pues no la

puedo descuidar, ni desatenderla en sus necesidades domésticas como el suministro de su medicina, alimentación, el apoyo a la función de su vestuario y estar pendiente de ella en las crisis que son ocasionadas por la enfermedad, las cuales son signos de demencia”. - Sobre sus gastos mensuales, indica que “son de $700.000 mil pesos, arriendo $544.000, de los cuales tengo cuatro meses atrasados, por un valor de $2.200.000 mil pesos, servicios energía y agua $100.000, de los cuales tengo una factura pendiente por $339.000, gas, $23.000 de los cuales tengo tres meses atrasados por valor de $73.000 mil pesos, vestuario $250.000 mil pesos, planchada y lavada, salud $94.000 pago de EPS, que se descuenta de la pensión, recreación $400.000 mil pesos, transporte $150.000 mil pesos, que se gasta en transporte a la clínica mensualmente y $150.000 transporte habitual. Los préstamos que tengo pendiente (sic) es el que adeudo a la Cooperativa, adicional a todos los prestamistas que tengo, ya que no alcanzo a pagar todos mis gastos con la pensión que tengo”. - Respecto del apoyo económico a su hija y a sus nietos, el accionante aclara que su hija, Francy Laverde García recibió apoyo económico por parte de él hasta el año 2015, cuando pudo conseguir un trabajo que le permitió cubrir sus propios gastos. De igual manera, señala que es víctima del conflicto armado y que se encuentra en el Registro Único de Víctimas, bajo radicado No. 20137207720141 del 17 de junio de

2013. - Finalmente, el accionante aporta la historia clínica de su esposa, María Dignora García Tabares, en donde certifica que es diagnosticada con “demencia en la enfermedad de alzhéimer” y, de una fórmula médica a nombre suyo, en donde se encuentran medicamentos para tratar la diabetes, la presión arterial alta y para problemas de arterias coronarias16. • El 16 de octubre de 202017, la Cooperativa de Crédito y Servicio “Comunidad” indica que: 16 Dentro de las pruebas aportadas por el accionante obra una acción de tutela a favor de la señora María Dignora García Tabares del 6 de marzo de 2019, en donde se le ordena a Servicio Occidental de Salud S.A. SOS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, proceda a realizar todas las acciones tendientes a autorizarle a la señora García Tabares la consulta de control o seguimiento por especialista de neurología, así como los demás exámenes, diagnósticos, medicamentos e insumos que se requieran para recuperar su salud. Folio 12, cuaderno de revisión. 17 Folio 13, cuaderno principal. 6 - Frente a la deuda adquirida por Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Leticia Palacios Ibamchi, la Cooperativa informa que “el día 07 de mayo de 2.013, mediante contrato de mutuo, contenido en título valor pagaré N° 15455 suscribieron crédito personal (pago por ventanilla),

con la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO COMUNIDAD

“COOMUNIDAD” el señor LAVERDE FLOREZ FIDEL DE JESUS,

identificado con cédula de ciudadanía N° 19197812, en calidad de TITULAR, y la señora IMBACHI PALACIOS MARIA LETICIA, identificada con cédula de ciudadanía N° 66813334, como CODEUDORA, crédito por un total de SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($ 723.912), para pago en doce (12) cuotas mensuales y sucesivas cada una por SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($ 60.326), siendo la primera el día 30 de Junio de 2013”. - Respecto de la segunda solicitud, sobre el comportamiento de pago de los demandados, señaló que: “el señor Laverde Flórez y la señora Imbachi Palacios en calidad de deudores de la obligación inmersa en el pagaré N° 15455, enunciada anteriormente, no cumplieron con ninguna de las cuotas pactadas, ni realizaron ningún tipo de abono a la obligación, manteniendo siempre una actitud indiferente frente a las llamadas y acercamientos realizadas por el Departamento de Cartera de la Entidad para establecer alternativas de pago, en consecuencia, se principió proceso jurídico descrito, los demandados, accionantes en este caso, se han valido del mecanismo de la tutela para dilatar y distorsionar el proceso ejecutivo correspondiente, sin presentar excepciones, o agotar los recursos establecidos por la ley para el caso en concreto, lo que sugiere el interés de no asumir el pago prometido, tanto así, que el proceso se ha prolongado por siete (7) años sin justificación alguna, pues el actuar de la Cooperativa siempre se ha

desarrollado en cumplimiento a las normas legales existentes”. - De igual manera, la Cooperativa Crédito de Crédito y Servicio Comunidad afirmó que el accionante ha perpetrado en total, “tres (3) acciones de tutela, en las cuales concurren: (i) Identidad fáctica con otras tutelas. (ii) Igual identidad de los sujetos accionados. (iii) Falta de legitimación y justificación para interponer la nueva acción (iv) Razones desorientadas para pretender satisfacer los intereses de una tercera persona (v) Abuso del derecho y de la administración de justicia, por lo tanto con esto se encuentra una utilización inadecuada del medio constitucional de la acción de tutela, como quiera que se evidencia un actuar de mala fe con miras a buscar un resultado positivo que le permita evadir la responsabilidad del pago de una obligación suscrita por estos18”. 18 Al respecto, indicó que el Tribunal Superior de Cali conoció de una acción de tutela presentada por la cónyuge del accionante, la señora María Dignora García Tabares, con los mismos hechos y pretensiones expuestos por el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez en su acción de tutela. Señaló que el amparo solicitado había sido negado por el Tribunal 7 - Finalmente, en relación con el estudio de crédito efectuado por la cooperativa afirmó que “el estudio de crédito se desarrolló con base en la documentación aportada por los solicitantes, es decir, el señor Laverde Flórez y la señora Imbachi Palacios, en los cuales constaba la capacidad económica derivada de los recursos recibidos como

pensionados de la Gobernación del Valle del Cauca, así mismo dentro del análisis crediticio no se evidenciaba una calificación deficiente que constituyera para la negativa de la solicitud”. • El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali remitió a este despacho el Auto de sustanciación No. 1490 del 13 de julio de 2020, por medio del cual resolvió la solicitud de reducción de embargo elevada por el accionante el 24 de febrero de 2020 y, mediante el cual decidió: “1.- DECRETAR la reducción del porcentaje embargado sobre la pensión del señor FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ con C.C #19.197.812 como pensionado de la Gobernación del Departamento del Calle (sic) del Cauca, a un Veinticinco por ciento (25%). “Líbrese el oficio correspondiente. “2.- ORDENAR a la OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL que realice, la entrega al demandado FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ con C.C. #19.197.812 de los siguientes depósitos judiciales que se encuentran en la cuenta única de la Oficina de Ejecución; 469030002444534 06/11/2019 $397.035,00 469030002444534 06/12/2019 $397.035,00 TOTAL $794.070,00 “3.- ORDENAR que, por Secretaría, se identifique el número de depósito judicial que se generará en este trámite y proceda a realizar y entregar de la orden de pago del depósito judicial por valor de $50.499

al demandado FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ con C.C #19.197.812, el siguiente título judicial19; 469030002475903 16/01/2020 $397.035

Se fracciona en: $50.499 Para ser entregado al demandado $330.212 Para ser entregado a la apoderada demandante Superior de Cali, en providencia del 5 de diciembre de 2019, la cual había sido confirmada en segunda instancia el 14 de enero de 2020. 19 Folio 19 a 22, cuaderno de revisión.

8 $16.324 “Para sustentar la reducción del embargo de la mesada pensional del accionante, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali analizó los soportes de los gastos del demandante y concluyó que: “conforme a los gastos acreditados, los cuales hay que decir, no todos pueden tenerse en cuenta toda vez que algunos datan de años anteriores, el descuento por concepto de embargo de la mesada pensional, impacta de manera significativa sus ingresos y de manera directamente proporcional su capacidad económica para solventar los gastos personales y los de su esposa, aunque ella también es pensionada, lo que lleva al despacho a atender la petición de reducción del porcentaje embargado. “Empero esa reducción no puede llegar al punto de volver a ordenar el descuento solo de $5.237 pesos como se venía haciendo, pues eso significaría un embargo del 0.5803% de su mesada pensional que asciende a la suma de $902.351, porcentaje y valor que se convierten irrisorios para la recuperación de la obligación por parte de la entidad

cooperativa demandante. “Y es que en situaciones como la que aquí se presenta, indudablemente entran en pugna los derechos del ejecutante a recuperar su crédito y los del demandado a no tener una afectación en sus ingresos derivados de la mesada pensional; sin embargo, si bien no puede llegarse a embargar el tope permitido de la pensión del ejecutante, tampoco es de recibo un embargo tan mínimo que convierta en impagable una obligación por estar diferida a un plazo extremadamente largo como consecuencia de una (sic) abono mensual de $5.237 que ni siquiera cubre los intereses que mensualmente genera la suma adeudada. “Debe tener en cuenta el deudor, que prometió pagar el dinero que le fue desembolsado por la cooperativa demandante y por lo tanto, debe asumir el embargo de la pensión en una suma acorde, que le permita terminar con la deuda y no prorrogarla en el tiempo, situación que también le beneficia, al ver saldada su obligación”. • El 6 de noviembre de 2020, el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez remite a este despacho copia de su historia clínica del 19 de diciembre de 2018, en donde se comprueba que el accionante fue diagnosticado con “hipertensión esencial (primaria)”, “diabetes mellitus no insulinodependiente, sin mención de complicación” y “obesidad, no especificada” 20. 20 Folio 45, cuaderno de revisión. 9 • En memorial del 6 de noviembre del presente año, la Cooperativa de Crédito y Servicio “Comunidad” indica que el proceso que actualmente se

adelanta en contra del señor Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Leticia Imbachi Palacios se encuentra en trámite de actualización del crédito y presenta un saldo de 468.203,16, a corte de octubre del presente año. Adicionalmente, señala que en la respuesta del accionante no obra ningún soporte que confirme lo que el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez ha señalado en varias oportunidades, frente a “los gastos que asume de su hija y nietos, que ahora comunica no están a su cargo, como tampoco, soportes de préstamos, créditos o deuda descrita del arriendo, que validen la información allegada por el accionante” 21. • El 10 de noviembre del presente año, el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez remite a este despacho un informe solicitando nuevamente la reducción del embargo pensional, debido a la difícil situación económica que presentan él y su esposa. En su escrito, indicó que “están a punto de echarnos a la calle por no tener con que pagar los meses de arriendo con los que nos alcanzamos durante el tiempo que se efectuó el descuento por mandamiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias”. De conformidad con lo anterior, afirma que había solicitado la tutela “en busca de obtener la protección inmediata de nuestros derechos” respecto de esta situación en particular22. El documento aportado por el accionante corresponde a la decisión del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali, que en providencia del 3 de noviembre de 2020 resuelve el recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. En la

providencia, el juez indica que la tutela correspondía a un derecho de petición presentado por la señora María Dignora García Tabares “a la administradora del edificio Rosa solicitándole arreglar el daño estructural del lavadero del apartamento (…) recibiendo como respuesta que debe ponerse al día en el pago del arrendamiento para realizar el arreglo”. En esta decisión, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali confirma la sentencia de primera instancia que rechaza el amparo solicitado, al considerar que la señora María Dignora García Tabares contaba con otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia planteada. • El 18 de noviembre del presente año, el accionante aporta copia del auto interlocutorio No. 1032, emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali el 13 de noviembre de 2020, en donde oficiaba a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca que siguiera aplicando el descuento ordenado por el despacho, correspondiente al 25% de su mesada pensional. Para el accionante, esta decisión fue realizada “sin tener en cuenta el estado de indefensión económica que me 21 Folio 54, cuaderno de revisión. 22 Folio 57, cuaderno de revisión. 10 encuentro y sin tener en cuenta el amparo de protección que cursa en su despacho23”. • El día 20 de noviembre, Fidel de Jesús Laverde remite dos ejemplares del escrito mediante el cual presenta una “excepción de inconstitucionalidad sobre la providencia de auto de interlocutorio No 1032 de Noviembre 13

del 2020”, al considerar que el descuento del 25% decretado por la autoridad judicial no garantiza su mínimo vital o el de su esposa y no respeta el embargo de $5.237 que fue aprobado por el Juzgado 43 Civil Municipal de Descongestión de la ciudad de Cali24. • El 4 de diciembre presenta un escrito para obtener el servicio integral de salud de su esposa, María Dignora Torres y el 14 de diciembre allega otros documentos relacionados con el valor de los servicios de salud que ha debido asumir. • Adicionalmente, los días 1 y 5 de marzo de 2021, el señor FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ, presenta escritos titulados, “RECURSO DE SUPLICA”, en el cual solicita que se solicite prueba sobre el estado de salud de su esposa y “RECURSO DE INSISTENCIA” en el que informa sobre las actuaciones del Juzgado Tercero Civil municipal de Cali e insiste en las solicitudes que dieron origen al presente expediente. Adicionalmente, el 16 y 17 de marzo siguiente escritos con igual contenido, manifestando distintas preocupaciones por el estado de salud de su esposa y reiterando sus argumentos dentro del referido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

12. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y esquema de solución

13. Antes de proceder a la revisión del problema jurídico, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela. Para ello, examinará si se demuestran los presupuestos de: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Posteriormente verificará si en el presente caso se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la información recibida por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali el 3 de noviembre de 2020, en donde se informa que por medio del Auto de 23 Folio 61, cuaderno de revisión. 24 Folios 65 al 60, 70 y 71 al 72, cuaderno de revisión. 11 sustanciación 1490 del 13 de julio de 2020 y a petición del accionante, se ordenó la reducción del embargo de su mesada pensional al 25%.

14. En caso de ser procedente el análisis de fondo, la Sala Quinta de Revisión determinará si el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, al ordenar y hacer el efectivo el embargo del cincuenta (50%) por ciento de su asignación pensional, como consecuencia del incumplimiento, desde la primera cuota, en el pago de un crédito por valor de setecientos veintitrés mil novecientos doce pesos ($723.912) adquirido por él y la señora María Leticia Palacios Ibamchi en el año 2013 y pagadero a doce cuotas mensuales y sucesivas, cada una por sesenta mil trescientos

veintiséis pesos ($60.326), siendo la primera el día 30 de junio de 2013.

2. Examen de procedencia de la tutela

A.

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