CC - T211-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T211-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-211/22
INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD-Improcedencia de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable (…) el accionante no agotó los recursos que tenía a su disposición y tampoco demostró que los mecanismos ordinarios no resultaban idóneos ni eficaces para defender sus derechos. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expediente T-8.403.986
Asunto: Revisión de sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por DAGI contra el Juzgado Sexto de Familia, en oralidad, de Medellín
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar la expedida el 19 de julio de 2021 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, que confirmó la emitida el 16 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera de Decisión de Familia. Aclaración previa Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia el nombre de la niña, el nombre de sus familiares, y los demás datos que permitan conocer su identidad. En
consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se utilizarán las iniciales de los nombres reales.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes Los hechos expuestos por el apoderado del demandante se sintetizan así:
1. El 25 de julio de 2019, MLPG promovió juicio ejecutivo por obligación 1 de hacer contra SCSP, por el incumplimiento del régimen de visitas cuyo respeto exige en su calidad de padre biológico de la niña CPS. El asunto fue 2 3 asignado al Juzgado Sexto de Familia de Medellín quien admitió la demanda 4 mediante Auto Interlocutorio No. 906 de 21 de agosto de 2019 .
2. El 20 de noviembre de 2020 se celebró audiencia pública en el Juzgado
5 Sexto de Familia en oralidad de Medellín en la que se concilió continuar con el acercamiento entre la niña CPS y el señor MLPG. Asimismo, se acordó verificar el cumplimiento del acuerdo en una futura audiencia programada para el 17 de febrero de 2021.
3. El 27 de noviembre de 2020, DAGI solicitó el control de legalidad de la actuación realizada el 20 de noviembre de 2020, con el fin de decretar su nulidad desde el auto admisorio de la demanda, para que le fuera notificada la admisión de la demanda en su calidad de representante legal por ser el padre presunto. Expuso que la niña CPS nació el 3 de diciembre de 2015 en vigencia
del vínculo matrimonial que tiene con SCSP contraído el 30 de agosto de 6 2007 . Arguyó que, en aplicación del artículo 213 del Código Civil, la niña CPS es su hija presunta por lo que a él corresponde su representación legal a pesar de lo cual no fue vinculado al juicio ejecutivo como lo exigen la Constitución Política, los tratados internacionales, el Código de Infancia y 7 Adolescencia y el Código Civil . En consecuencia, alegó la indebida representación como causal de invalidez procedimental. Sin embargo, el 17 de 1 Definida en la sentencia de 27 de junio de 2019, mediante la cual se aprobó la conciliación a la que llegaron los padres biológicos de la niña CPS. 2 Expediente 2019-00576, Juzgado Sexto de Familia, en Oralidad, de Medellín. Pág. 2. 3 La demanda fue subsanada el 16 de agosto de 2019. 4 El citado Auto interlocutorio resolvió: “PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de la niña CPS, representada por la señora SCSP, según la demanda por obligación de hacer próvida por el señor MLPG, para el cumplimiento de las visitas acordadas en audiencia de conciliación celebrada el 27 de junio de 2019. SEGUNDO. NOTIFIQUESE personalmente esta providencia a la demandada, señora SCSP, a quien se le entregará copia de la demanda y de sus anexos. TERCERO. Se le advierte a la demandada que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 433 del Código General del Proceso, deberá permitir al señor MLPG compartir con su hija CPS el
fin de semana siguiente al de la notificación de esta providencia de forma personal o por aviso, en la forma acordada en la audiencia de conciliación celebrada el 27 de junio de 2019, so pena de que se dé aplicación a lo contenido en el numeral 3 ibídem. También se le pone de presente que dispones (sic) del término de diez (10) días para proponer excepciones. Además, la señora SCSP, debe informar al Despacho a donde está llevando la niña a estudiar y el horario, para que el progenitor la pueda recoger. CUARTO. Téngase como parte del proceso al Defensor de Familia adscrito a este Despacho, así como al representante del Ministerio Público, a quienes se les notificará esta providencia y se les correrá traslado por el término de tres (3) días para lo de su cargo. QUINTO. Se niega la medida cautelar respecto a conceder al padre los cuidados personales de la hija, ya que el juzgado no puede modificar lo aceptado entre las partes; el mandamiento de pago se libra en relación a que se cumpla la regulación de visitas”. 5 Dicha audiencia se realizó de forma virtual, y a la misma compadecieron el demandante MLPG y su apoderada; la demandada SCSP y su apoderado. Asimismo, asistió el Procurador 17 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia. 6 Solicitud de tutela. Pág. 1. 7 Solicitud de tutela. Pág. 2 2 febrero de 2021, la jueza desestimó la petición debido a que en el juicio
ejecutivo se discute el régimen de visitas conciliado y no el estado civil ni la filiación de la niña CPS que, en todo caso, las partes “ya la acordaron, cuando 8 decidieron registrar a [la] niña como hija del señor MLPG” y que “DAGI no está legitimado para presentarse en este proceso porque él no es el padre (…) 9 si quiere puede iniciar un proceso de investigación de paternidad” .
4. Ante el rechazo de su petición, el 1º de marzo de 2021 presentó solicitud de tutela alegando la configuración de un defecto sustantivo que 10 conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales . Explicó que el reconocimiento de paternidad que efectuó MLPG no modifica el estado civil de la niña CPS que surge a partir de la presunción legal pater is est: “El hijo concebido durante el matrimonio (…) tiene por padres a los cónyuges”; que la inscripción de su paternidad en el registro civil, fruto de la presunción legal, fue negada “en reiteradas ocasiones en diversas notarias”; que para el reconocimiento unilateral de la paternidad natural se debía desvirtuar dicha presunción a través del juicio de impugnación de paternidad; y que dicha 11 problemática ya fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia . Por tanto, “es inobjetable que el real estado civil de la niña fue desconocido y 12 vulnerado” . Agregó que, “el desconocimiento por parte de la autoridad judicial del estado civil actual de CPS, como su hija presunta, general (sic) un vicio en la integración del extremo pasivo del contradictorio de [la] demanda,
que, al tratarse específicamente de un litisconsorcio necesario, debió subsanarse decretando la nulidad de lo actuado desde el auto que admite el 13 procedimiento” .
2. La Solicitud
5. El señor DAGI, a través de apoderado, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y “a tener una familia y no ser 14 separado de ella” .
6. A su juicio, tales derechos fueron violentados porque la Jueza desconoció “el real estado civil de CPS definido por la presunción legal de paternidad”, y con ello, vulneró el derecho fundamental al debido proceso “en la esfera del defecto sustantivo o material al no realizar una interpretación de la norma al caso concreto dentro de un margen razonable dándole una aplicación inaceptable a las disposiciones normativas y en segundo lugar (…) vulnera los derechos fundamentales y los atributos de la
8 Ídem. 9 Solicitud de tutela. Pág. 3 10 Ídem. 11 Solicitud de tutela. Pág. 6 12 Solicitud de tutela. Pág. 9 13 Ídem. 14 Solicitud de tutela. Pág. 3. 3 personalidad de CPS, persona de especial protección constitucional y 15 legal” .
7. En consecuencia, solicita que (i) se “declare la nulidad [de] lo actuado en el proceso (…) desde la admisión de la demanda por la indebida 16 representación legal de la niña” ; (ii) se ordene “la inscripción inmediata en el registro civil (…) [de su] paternidad (…) conforme a lo establecido por el artículo 1 de la ley 1060. La inscripción ha sido negada en reiteradas
ocasiones en diversas notarías. Por tratarse de un asunto, al parecer, sustancialmente complejo, pero con implicaciones y vulneraciones de carácter constitucional, se hace necesaria y posible la intervención del juez constitucional para que con su orden, cese la vulneración de derechos y se 17 inscriba en el registro civil (…), su realidad jurídica” ; y (iii) se modifique el 18 trámite judicial impulsado por el padre biológico . En efecto, pone “en conocimiento (…) que en contravía de la línea marcada por el superior funcional regional y nacional se pretende en el proceso (...) regular el tema de visitas de una niña como persona de especial interés constitucional, en un ejecutivo por obligación de hacer, como si de una cosa o mercancía se tratare, generando con esto otra vulneración ya no un solo producto de un defecto sustantivo, sino procedimental absoluto en la actuación judicial, que 19 20 el juez constitucional puede y debe cesar” .
3. Trámite procesal de instancia
8. La Solicitud de Tutela correspondió por reparto al Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia que, mediante Auto de 3 de marzo de 2021, resolvió, entre otros, admitirla e integrar el contradictorio, por pasiva, con SCSP y MLPG. Así mismo vinculó al trámite al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al juzgado sexto de Familia de la 21 misma ciudad . 22 3.1. La oposición
9. La Jueza Sexta de Familia de Oralidad de Medellín manifestó que “el accionante no está legitimado en la causa para intervenir en el trámite que se
adelanta en el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín puesto que, legalmente no ostenta la patria potestad de la menor de edad y, por ende, no 15 Solicitud de tutela. Pág. 8 16 Solicitud de tutela. Pág. 10 17 Ídem. 18 El demandante no especifica cuál es el trámite judicial, que a su juicio, se debería surtir. 19 Solicitud de tutela. Pág. 11 20 En audiencia de 17 de febrero de 2021, se indicó que el procedimiento era incidental. 21 Auto que Admite Tutela. Pág. 2. 22 Respuesta del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad. Págs. 1 a 3. 4 23 tiene a su cargo la representación legal” . Lo anterior, en razón a que “al revisar el registro civil de nacimiento de la menor de edad CPS (…) se logra 24 evidenciar que, sus progenitores son los señores MLPG y SCSP” . Además, “en [el] trámite no se discute la paternidad de la menor, ya que las partes intervinientes en el proceso ejecutivo que cursa en el Despacho, han zanjado el tema y, lo que se busca es el cumplimiento de un régimen de visitas que, se 25 había otorgado a favor del progenitor” . 26 3.2. Respuesta del señor MLPG
10. MLPG señaló que su hija fue concebida estando vigente el vínculo matrimonial entre la mamá y el señor DAGI, pero que de eso no se puede presumir que este último sea el padre de aquella; que su hija nació el 3 de
diciembre de 2015, momento en el que estuvo presente; que asistió junto con la madre de la niña a los cursos prenatales, visitas al ginecólogo, diversas conferencias y que durante los primeros 2 años de vida estuvo compartiendo diversos espacios con la niña los días martes, jueves y sábado; que de común acuerdo con la progenitora pactaron realizarse una prueba de ADN, y que al obtener el resultado procedieron a tramitar el registro civil de la niña; que ha venido enfrentando distintas acciones judiciales en los últimos 3 años que buscan alejarlo de su hija biológica y “cambiarle el padre a [su] hija como si 27 ella fuera cualquier bien u objeto de pertenencia” ; que en las actuaciones de las cuales ha sido notificado “a través de Juzgados, Comisarias e Instituto 28 de Bienestar Familiar” ha aportado pruebas del cumplimiento de sus obligaciones de tipo económico, y demostrado la relación con su hija y su interés por ser parte integral de su vida; que las decisiones tomadas por la justicia han sido incumplidas por la madre de su hija, lo que evidencia la mala fe de sus actuaciones “acolitadas por un número variado de asesores legales 29 (…) y de su esposo” y le impiden compartir con la niña CPS los tiempos establecidos por la autoridad competente, pues le recortan la duración de las visitas y se valen de falsas incapacidades médicas con el fin de evitar contacto con él; que ha soportado que a su hija le hayan enseñado que el señor DAGI es su papá, situación que, a su entender, va a causarle secuelas en su vida adulta;
que el abogado de la contraparte ha sido partícipe de todos los procesos en los que se busca violentar los derechos de la niña CPS; que el control de legalidad y la solicitud de nulidad no deben prosperar porque la calidad de cónyuge que ostenta el quejoso no le permite intervenir en la regulación de las visitas cuyo cumplimiento el accionante pretende mediante el proceso ejecutivo iniciado; que lo pretendido es confundir a las autoridades, burlando y entorpeciendo las 23 Respuesta del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad. Pág. 2. 24 Ídem. 25 Ídem. 26 Respuesta de MLPG. 8 de marzo de 2021. Págs. 1 a la 54. 27 Respuesta de MLPG. Pág. 1. 28 Ídem. 29 Respuesta de MLPG. Pág. 3 5 actuaciones; que “la Procuraduría ha llamado la atención a los procesos que se vienen surtiendo (sic) y han solicitado (sic) se tomen medidas encaminadas 30 en proteger los derechos de [su] hija” ; y que el accionante y su esposa han intentado “realizar” el registro civil de la menor para poder salir del país sin 31 su consentimiento . 32 3.3. Respuesta de la señora SCSP
11. La señora SCSP coadyuva la solicitud de tutela debido a las “decisiones inconstitucionales” proferidas por el Juzgado Sexto de Familia. Anota, en todo caso, que “al margen de cualquier discusión jurídica, el control de legalidad propuesto y las consecuencias judiciales que generen sobre los procesos propuestos en revisión, es [su] voluntad y
la de [su] cónyuge como madre y padre de CPS, que el señor MLPG continúe compartiendo con su también hija, conforme al derecho de 33 comunicación, de compartir o visitas (sic) que se ha acordado” . 34 3.4. Intervención del Ministerio Público
12. El Ministerio Público solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor DAGI. Lo anterior en razón a que del registro civil de nacimiento de la niña CPS se desprende que sus padres son MLPG y SCSP, quienes además “detentan la patria potestad frente a la misma, y que a raíz de su responsabilidad parental, el primero viene reclamando el derecho a compartir con su hija, precisamente después de que con la madre de la niña, se llegara a un acuerdo de visitas, el cual no está cumpliendo su madre, y el cual no tiene relación alguna con el supuesto padre que alega aquí el 35 apoderado del accionante” . 3.5. Intervención del Defensor de Familia
13. El Defensor de Familia adscrito al juzgado demandado permaneció en silencio.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 36 4.1. Primera instancia
14. Mediante Sentencia de 16 de marzo de 2021, la Sala Tercera de
30 Respuesta de MLPG. Pág. 5 31 Ídem. 32 Respuesta de SCSP. 8 de marzo de 2021. Págs. 1 a 2. 33 Respuesta de SCSP. 8 de marzo de 2021. Pág. 2. 34 Intervención del Ministerio Público. 8 de marzo de 2021. Págs. 1 a la 6.
35 Intervención del Ministerio Público. Pág. 4. 36
Sentencia T-10406 del 16 de marzo de 2021. Radicado: 05001221000020210005800. Págs. 1 a la 15.
6 Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa, la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, previstos en los artículos 29 y 42 de la Constitución Política, alegados por el señor DAGI.
15. Fundó su decisión, por un lado, en que “el señor DAGI, pese a la “presunción de paternidad” que alega, no es el representante legal de la niña, pues, siguiendo la reproducción de su registro civil de nacimiento, documento idóneo para probar su estado civil y con ello su filiación (Decreto 1260 de 1970, artículos 1,3,5,6 y 101 a 105, y CGP artículos 54, 84 y 85), allí figuran, como padres de esa infante, MLPG y SCSP, quienes ostentan su 37 patria potestad y su representación legal” . Por el otro, señaló que “el pretensor no acreditó circunstancia alguna que lo faculte, para agenciar las prerrogativas iusfundamentales de la niña, ni el expediente da cuenta de la presencia de los requisitos que la estructura (Decreto 2591 de 1991, artículo 10), puesto que no es parte ni intervino, en el ejecutivo, lo cual determina que, en este amparo, surja su “falta de legitimación en la causa y el juez estará
38 obligado a declarar improcedente la respectiva acción de tutela” . 4.2. La impugnación39
16. El 19 de marzo de 2021, DAGI, a través de apoderado, impugnó la anterior providencia exponiendo similares argumentos a los contenidos en el escrito inicial y aduciendo que la problemática principal referida a la “filiación como elemento constitutivo del estado civil”, no ha sido abordada.
Señaló que más allá de que se reconozca el amparo deprecado, pretende que su reclamo sea atendido con diligencia; y que justamente lo que pretende es que se le reconozca legitimación en la causa en su calidad de padre presunto con el fin de “cesar la vulneración de derechos desarrollada 40 sistemáticamente por el aparato judicial” . 4.3. Segunda instancia41
17. El trámite de la impugnación correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en Sentencia de 19 de julio de 2021, confirmó la proferida por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de marzo de 2021.
18. Respecto a la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado por indebida representación para notificarle del auto admisorio de la demanda, evidenció que no cumple el requisito de subsidiariedad en tanto el demandante no hizo
37
Sentencia T-10406 del 16 de marzo de 2021. Pág. 7.
38
Sentencia T-10406 del 16 de marzo de 2021. Pág. 8.
39 Escrito de Impugnación. Págs. 1 a la 5. 40 Escrito de Impugnación. Pág. 2. 41 Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 05001-22-10-000-2021-00058-01. Págs. 1 a la 48. 7 uso de los recursos de reposición y apelación que procedían contra la determinación judicial en los términos de los artículos 318 y 321, numeral 6 42 del Código General del Proceso .
19. En lo referido a la solicitud de modificar el registro civil de la niña CPS con el fin de registrarlo como su padre con base en la presunción del artículo 213 del Código Civil, advirtió que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad porque el interesado tiene a su disposición instrumentos adecuados para lograr esta finalidad tales como el procedimiento de 43 impugnación de paternidad .
20. Y, a propósito de la solicitud especial para que por vía de acción de tutela se modifique el trámite judicial impulsado por el padre biológico, puso de presente que, en la audiencia de 17 de febrero de 2021, la naturaleza de la 44 actuación se adecuó a un incidente .
21. No obstante lo anterior, atendiendo el contexto y las particularidades del asunto, excepcionalmente, de forma oficiosa y en ejercicio de las facultades extra petita, consideró imperioso adoptar medidas temporales en procura de salvaguardar el interés superior de la menor de edad. Es así como, de manera oficiosa, dispuso: “PRIMERO: Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a su equipo interdisciplinario, al Defensor de Familia adscrito al despacho
acusado y a la Procuraduría 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Medellín, que de manera transitoria y hasta tanto se emita la decisión definitiva dentro de la actuación criticada, adopten las medidas tendientes a reestablecer, acompañar y hacer seguimiento a las relaciones filiales y familiares, así como efectúen el respectivo tratamiento con miras a que DAGI y MLPG puedan ejercer sus roles, sin que la infante sufra traumatismo alguno.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, permita la participación del ahora accionante en el incidente cuestionado, instaurado por MLPG contra
SCSP.
TERCERO: Exhortar a DAGI para que, al momento de intervenir en el incidente, actúe sin incurrir en excesos, en particular, demorar o impedir su avance normal, so pena que el juzgado ejerza las facultades correctivas pertinentes.
42 Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 05001-22-10-000-2021-00058-01. Pág. 12. 43 Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 05001-22-10-000-2021-00058-01. Pág. 17. 44 Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 05001-22-10-000-2021-00058-01. Pág. 19. 8
CUARTO: Recordar al Juzgado Sexto de Familia de Medellín que cuenta con instrumentos correctivos y sancionatorios para salvaguardar el
impulso y la oportuna terminación del incidente, en caso que (sic) alguna de las partes incurra en conductas contrarias a estos fines.
QUINTO: Ordenar al Defensor de Familia adscrito al despacho acusado y a la Procuraduría 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Medellín que brinden el acompañamiento a DAGI en la eventual formulación de una actuación judicial, con el fin de alcanzar una decisión definitiva respecto de su paternidad frente a CPS o el reconocimiento de su rol dentro de la familia.
SEXTO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto a más tardar dentro de los tres 45 (3) días siguientes al vencimiento de aquel término” .
5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Selección y el reparto del expediente
22. En Auto de 15 de diciembre de 2021, la Sala de Tutelas Nro. 12 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para 46 su revisión por insistencia de uno de sus magistrados , y lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión para su sustanciación. 5.2. La Solicitud de información
23. El 29 de abril de 2022, se solicitó información al Juzgado Sexto de
47 Familia en Oralidad de Medellín para mejor proveer . 5.3. Información aportada por el Juzgado Sexto de Familia
24. El 3 de mayo de 2022, la Jueza Sexta de Familia de Oralidad de
45 Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 05001-22-10-000-2021-00058-01. Pág. 44
46 El presente asunto fue seleccionado para revisión por insistencia de uno de los magistrados de la Sala Plena quien para el efecto indicó que “[L]as órdenes que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se relacionan con el concepto de la multiparentalidad, una noción en principio extraña a la doctrina constitucional. En consecuencia, avaló la participación del padre social en un proceso judicial que, en principio, solo le correspondería al padre legalmente reconocido y a la madre de la niña. Ello indirectamente posibilita la existencia de dos vínculos paternospadre reconocido legalmente y el padre socialcon la menor de edad. Esta situación genera una serie de inquietudes constitucionalmente relevantes”. 47 El cuestionario allegado al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín fue el siguiente: 1) Sírvase indicar, de manera detallada, qué actuaciones se han adelantado por parte de su despacho, en el proceso de la referencia, con posterioridad al 19 de julio de 2021. ¿Cuál es el estado actual de proceso? 2) Sírvase indicar, de manera detallada, si se ha cumplido con cada una de las órdenes proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 19 de julio de 2021 con Radicación número 05001-22-10-000-2021-00058-01. 3) En concreto, respecto a la Segunda Orden de la sentencia de 19 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, que reza: “Ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, permita la participación del ahora accionante en el incidente cuestionado,
instaurado por Joaquín Torres contra Martha Rodríguez”. ¿La orden se cumplió? 9 Medellín, señaló que “en el incidente de incumplimiento del régimen de visitas establecido a favor de la niña CPS, a través del acuerdo de sus padres MLPG y SCSP, dentro del proceso de Custodia y cuidado personal, (…) ya se adoptó la decisión de fondo, en la audiencia celebrada el 19 de abril de 2021” así: “PRIMERO: Se declara el incumplimiento, por parte de la señora SCSP, del acuerdo de Regulación de Visitas a favor de la niña CPS, suscrito en audiencia de conciliación celebrada en este Despacho el 26 de junio de 2019, entre el señor MLPG y la demandada.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de las visitas, se ordena a la señora SCSP, que una vez retorne a la ciudad de Medellín o a alguna otra ciudad del Área Metropolitana, cumpla el acuerdo en los términos como están establecidos en el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 26 de junio de 2019; a fin de garantizar el cumplimiento de lo anterior, se oficiará a la Policía de Infancia y Adolescencia para que haga acompañamiento al señor MLPG, cuando deba ir a la casa de la señora SCSP a recoger a su hija CPS. De ello, las partes deberán llevar el registro de los días y horas en que el señor MLPG recoge y regresa a CPS a la casa materna. Mientras CPS esté en Bucaramanga, tendrá comunicación telefónica o por videollamada con su padre, todos los días, en un horario que no afecte sus actividades académicas o extracurriculares; de ello, también los señores SCSP y MLPG,
elaborarán el informe de cumplimiento”.
25. Agregó que, posterior a la audiencia celebrada el 19 de abril de 2021 en la que se adoptó decisión fondo en relación al incidente de incumplimiento del régimen de visitas, su Despacho fue notificado de la Sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, manifestó que: “Mediante auto del 22 de julio de 2021, se ordenó cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC8697-2021, mediante el cual, se resolvió́ la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo del año 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por el señor DAGI, en nombre propio y en el de su “presunta hija” en contra de este Despacho.
Se ordenó también, oficiar a la Defensoría de Familia del Centro Nororiental de Medellín, para que informara si realizó la verificación de derechos de la menor de edad CPS, tal como se solicitó a través del oficio No. 97 del 12 de abril del año en curso, a fin de que diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero de la referida providencia. 10 Se le notificó el auto al Defensor de Familia José Reinaldo Gómez Corrales, al Procurador de Familia Jesús Aureliano Gómez Jiménez, y a los señores SCSP, MLPG y DAGI, por medio de sus respectivos correos electrónicos.
El 17 de noviembre de 2021, se ordenó incorporar al proceso la documentación allegada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, consistente en informes del seguimiento y acompañamiento efectuado por parte de las Áreas de Trabajo Social y Psicología de esa institución, para los fines pertinentes, así: • Solicitud seguimiento a conciliación de visitas recibido el 22 de julio de 2021. • Inicio al trámite de Restablecimiento de Derechos a favor de la niña CPS, el día 22 de julio de 2021, indicando que, según información directa de la madre, se encuentran viviendo en Bucaramanga, departamento de Santander; y que, para iniciar el proceso realizaron visita socio familiar el día 26 de julio de 2021, en la carrera XXX, y no fueron atendidos; que regresaron a el [sic] día 29 del mismo mes y año, y fueron recibidos por la abuela materna de la niña, quien les confirmó lo dicho por la progenitora, en el sentido de que viven en Bucaramanga. • Informe de la visita social. • Informe psicológico de seguimiento, realizado mediante reunión virtual por la plataforma Microsoft Teams, con la participación de la madre, el padre social y la niña. Se adjuntaron fotografías relativas al proceso. • Informe socio familiar del 03 de agosto de 2021 • Informe socio familiar del 4 de agosto de 2021. • Copia de las planillas de envío del ICBF a las diferentes entidades. A través de auto del 9 de marzo de 2021, se ordenó cumplir lo resuelto por el Tribunal y se ordenó (sic) oficiar a la Dirección Regional del
ICBF Regional Santander, para que a través de la Defensoría de Familia Centro Zonal competente en Bucaramanga, iniciara el proceso de Restablecimiento de Derechos de la niña CPS”.
26. Finalmente informó que su Despacho “está haciendo lo posible para cumplir el régimen de visitas de la niña CPS y su padre MLPG; sin embargo, ha sido notorio que su progenitora y el padre social, han desplegado actuaciones que dificultan o impiden que el contacto entre padre e hija sea efectivo”. Añadió que, en la actualidad, la niña se encuentra residenciada en Bucaramanga y su Despacho no tiene competencia para intervenir en esa ciudad; fue precisamente por ello que “se solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familia - Regional de Santander, para que, a través de la Defensoría de Familia competente, se adelante el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad y se adopten las medidas a que haya lugar, para la protección y garantía de sus derechos fundamentales”.
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