CC - T212-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T212-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-212/00
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADASImprocedencia cuando no actúa como autoridad/DERECHO DE PETICION ANTE SINDICATO-Improcedencia La Corte coincide con las sentencias revisadas en que la actora se encuentra en situación de indefensión frente a la autoridad sindical, pues no tiene ningún mecanismo judicial para enfrentar las posibles afectaciones a un derecho fundamental derivadas de eventuales quejas de esa asociación ante las autoridades educativas. Sin embargo, no por ello debe concederse la tutela por violación al derecho de petición, por la sencilla razón de que éste no es exigible ante la junta directiva de un sindicato. Un sindicato no actúa como autoridad, y aún no existe legislación que regule este derecho frente a particulares como el accionado. Por tal razón, no procede la tutela del derecho de petición en su contra. No excluye que en determinados eventos, un juez de tutela pueda ordenar a una de esas entidades que conteste adecuadamente a una solicitud de un peticionario, cuando esa respuesta sea indispensable para proteger otro derecho fundamental. DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Alcance/SECRETO MEDICO Las personas tienen derecho a mantener en reserva la información relativa a su estado de salud. Existe pues un derecho a la intimidad en materia médica, que es lo que explica que el ordenamiento prevea instituciones como la inviolabilidad del secreto médico y de la historia clínica, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas ocasiones. Y esta protección a la reserva de lo que podríamos denominar el dato médico encuentra una clara razón de ser en un orden constitucional fundado en la dignidad humana y en la autonomía de las personas
ya que la divulgación de ciertas informaciones sobre la situación clínica de una persona puede someterla a discriminaciones y obstaculizar su libre desarrollo. En principio la circulación del dato médico de una persona requiere de su consentimiento expreso. Sólo circunstancias excepcionales, en donde se vean claramente afectados o puestos en peligro derechos fundamentales de terceros, podrían justificar una injerencia en esa esfera íntima de la persona, y siempre y cuando no existan otros medios idóneos para conjurar el peligro. En el presente caso, el sindicato desconoció el derecho a la intimidad de la peticionaria, pues no existía ninguna razón que justificara informar a las autoridades educativas o sanitarias acerca de la enfermedad que ella padecía.
DERECHO A LA INTIMIDAD DEL ENFERMO/DERECHO A LA
HONRA DEL ENFERMO/DERECHO AL BUEN NOMBRE DEL ENFERMO Se ha vulnerado la honra y el buen nombre de la actora, no sólo porque esas revelaciones sobre su privacidad médica han afectado negativamente la manera como la comunidad educativa juzga de ella, sino además porque el sindicato ha proyectado una imagen falsa, ya que ha planteado, sin ningún sustento, que la docente representa una amenaza a la salud pública, por cuanto padece una enfermedad gravemente contagiosa, lo cual, como ya se mostró en esta sentencia, no es cierto. Por ende, la Corte considera que la sentencia de primera instancia acertó en tutelar esos derechos de la peticionaria. DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO AL BUEN NOMBRERemedio judicial si hay vulneración simultánea Teniendo en cuenta esa tensión entre los posibles remedios judiciales al buen nombre y a la intimidad, la Corte concluyó que correspondía a la propia peticionaria, en ejercicio de su autonomía, determinar si prefiere que el asunto se maneje con la máxima discreción posible, o si, por el contrario, desea una rectificación, incluso pública, de que ella no padece ninguna enfermedad que implique riesgos para derechos de terceros, por lo cual puede vivir en comunidad.
Referencia: expediente T-251902
Accionante: Señora XX
Juzgado de origen: Juzgado BB Temas: Diferencia entre la procedencia de la tutela en las relaciones entre un sindicato y uno de sus asociados, y el alcance del derecho de petición ante particulares.
Derecho a la intimidad de los enfermos y derechos de terceros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo (1) de dos mil (2000). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela Nº 251902 promovida por la señora XX, contra la “Asociación de Profesores del Instituto ZZZ” (ASOZZZ). La Corte, por las razones que se señalarán posteriormente en el fundamento 21 de esta sentencia, ha decidido proteger la intimidad de la peticionaria, lo cual explica que hayan
sido suprimidos los datos que puedan permitir su identificación.
IANTECEDENTES
1. Los Hechos y la solicitud.
La actora explica en su escrito de tutela que desde hace 18 años es docente del Instituto ZZZ y hace parte de la “Asociación de Profesores del Instituto ZZZ” (ASOZZZ). Según su relato, el 9º de abril del 1999, el presidente y la secretaria de la junta directiva de esa asociación enviaron una comunicación al Secretario de Educación del departamento del Atlántico, en la cual elevaban una queja en su contra, por incumplimiento de sus funciones. La peticionaria considera que esa queja pretendía mancillar su buen nombre, por lo cual, el 8º de junio de ese año, solicitó al sindicato que le hiciera entrega de la copia del acta de la reunión en la cual la Junta Directiva había aprobado elevar una petición o queja en su contra, así como copia de los documentos que sustentaban esa actuación. El 23 de junio fue informada verbalmente que debía presentarse el 28 de ese mismo mes a recibir la correspondiente respuesta. Sin embargo, precisa la actora, la asociación no ha respondido a su solicitud. La demandante considera entonces que ASOZZZ ha desconocido su derecho de petición. Igualmente, según su parecer, el sindicato también violó su derecho al buen nombre y a la honra, ya que la Junta Directiva de ASOZZZ afirma, sin justificación, que ella no ha cumplido adecuadamente con sus funciones. Para sustentar sus afirmaciones, la actora adjunta copias de la comunicación que ASOZZZ envió a la Secretaría de Educación y de la solicitud que ella formuló a
la junta directiva del sindicato.
2. Pruebas El Juzgado AA entró a conocer de la presente acción y ordenó a ASOZZZ que indicara cuál había sido la respuesta que había dado a la solicitud de la peticionaria. Los miembros de la junta directiva explicaron al juez de tutela que habían decidido responder la solicitud de la peticionaria, pero esperaron a que ella acudiera a sus oficinas. Como la licenciada no lo hizo, entonces la asociación decidió enviarle la respuesta por correo.
El sindicato adjuntó una copia de esa comunicación, en la cual justifican su actuación frente a la docente, en los siguientes términos: “Que a la Secretaría de Educación solamente se impetró un derecho de petición para que nos precisara si usted gozaba de alguna licencia en el colegio donde usted labora en las horas de la mañana, en razón de su estadía en el ZZZ: mañana, tarde y noche . Que en el ZZZ recogimos versiones acerca que (sic) Usted padecía de una peligrosa enfermedad infecto-contagiosa, que ponía en peligro toda (sic) la comunidad de ZZZ y con base en eso solicitamos al Director de Recursos Humanos que agilizara su jubilación y al Gerente de la Caja de Previsión de Uniatlántico , para que hiciera un "test de sangre" al interior de la comunidad de ZZZ y detectara si se había propagado dicha enfermedad, viendo con extrañeza que hasta el momento no se había practicado ningún test. Que no entendemos como la irresponsabilidad del Rector, Henry Gómez Zárate, permitió cómo una profesora enferma que podía contagiar a toda una comunidad, no estuviera gozando de una
aconsejable licencia del colegio donde usted labora en la mañana.” La Junta Directiva adjuntó igualmente la copia de la comunicación dirigida por el sindicato al gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, en donde solicitan que esa entidad practique “a los profesores y estudiantes de la jornada diurna un examen médico relacionado con un cuadro hepático debido a la enfermedad que padece la profesora XX (Hepatitis C) ya que tenemos entendido que esa enfermedad es transmisible; y se corre el riesgo de un contagio general.”
3. Sentencia del Juzgado AA.
El juez de tutela, luego de analizar que la acción era procedente, por cuanto la peticionaria se encontraba en estado de indefensión ante el sindicato, concluye, por medio de sentencia del 16 de julio de 1999, que hubo violación del derecho de petición. La sentencia explica que si bien, durante el trámite de la tutela, la asociación sindical dio respuesta a la petición de la señora XX, lo cierto es que “en ningún momento se ha dado un pronunciamiento adecuado y certero a los requerimientos” de la actora. Según el juez, las justificaciones del accionado para no haber respondido anteriormente a la peticionaria no son convincentes, por cuanto ella había indicado en su solicitud el lugar de su domicilio. Además, añade la sentencia, al no habérsele informado nada acerca de los documentos que ella solicitaba, es claro que la respuesta del sindicato no es satisfactoria, y es entonces necesario tutelar el derecho de petición. De otro lado, el juez considera que la respuesta del sindicato, en la cual atribuye
a la accionante “una supuesta enfermedad infecto-contagiosa sin tener un soporte médico científico”, constituye un acto impropio de una organización sindical “que entre otras cosas busca aislarla de su actividad docente y que en el fondo afecta directamente su buen nombre y su honra, derechos fundamentales instituidos en la Carta.” La sentencia, tutela entonces el derecho de petición y ordena a ASOZZZ que responda adecuadamente a la solicitud de la actora. Igualmente, el juzgado ampara los derechos al buen nombre y al honor de la peticionaria, por lo cual previene a la asociación sindical para que “en lo sucesivo no incurra en decisiones que comprometan esos derechos, sin tener el soporte legal, médico científico del caso”. 4La impugnación. ASOZZZ impugnó la anterior sentencia. Según su escrito, la tutela no es procedente pues “la profesora XX, no pertenece a ASOZZZ y por tanto no se puede aducir ningún grado de dependencia y subordinación entre la mencionada profesora y la actual J. Directiva”. De otro lado, la asociación sindical argumenta que la peticionaria “sí estaba enferma y con una enfermedad altamente contagiosa, desde diciembre del 98 y por tanto quien le mintió a toda la comunidad de ZZZ fue dicha licenciada y con su conducta altamente descarada y temeraria ha podido contagiar a todo el colegio ZZZ”. Para justificar esa aseveración, ASOZZZ adjunta a la impugnación una copia de un dictamen pericial de invalidez del médico laboral Danilo Pardo Palencia, el cual establece: “Que la señora XX, con C.C. Nº XX de Barranquilla, con cargo de
COORDINADORA ACADEMICA del INSTITUTO ZZZ, y de 52 años de edad, presenta una enfermedad hepática grave, incurable y de naturaleza invalidante, denominada hepatitis no A, no B, (hepatitis C) de dos años de evolución y diagnosticada por su médico tratante el doctor OSCAR PAEZ RODRIGUEZ, Especialista en Gastroenterología, y quien en su informe médico de fecha diciembre 16 de 1998, solicita pensión de invalidez para la mencionada paciente. Al exámen físico se encuentra que la paciente presenta dolores musculares (mialgias), debilidad y falta de fuerzas para la marcha (astenia y adinamia), síntomas de cefaleas y anorexia, tiene biopsia hepática de marzo 3 de 1998, con diagnóstico de hepatitis crónica, pruebas de laboratorio con anticuerpos de la hepatitis C positivo. Por la condición anteriormente descrita en la humanidad de la paciente, certifico que presenta una situación de invalidez permanente y total del 98% de incapacidad laboral por enfermedad común ya que esta enfermedad (hepatitis C) evoluciona progresivamente a la cirrosis y el carcinoma hepático. La paciente no puede ser reubicada laboralmente sino pensionada, porque su enfermedad se reactiva más con el stress propio del ritmo de cualquier trabajo ya que en cualquier clase de labores se requiere realizar tanto esfuerzo psiquicos, como físicos.” Con base en lo anterior, los miembros de la asociación consideran que no han afectado “el buen nombre de nadie, pues nosotros nos movemos defendiendo intereses colectivos y no individuales no defendibles, de ahí nuestro
sindicalismo clasista e independiente que practicamos, sin arrodillarnos ante nadie.” Por su parte, la peticionaria solicita que la sentencia sea confirmada, para lo cual reitera los argumentos de su demanda, pero agrega que las propias respuestas del sindicato durante el trámite de la tutela confirman la manera como esa asociación ha desconocido sus derechos fundamentales. Según la peticionaria: “En este escrito además, insisten en desviarse del sentido inicial que motivó la acción de tutela y persisten irracionalmente en abrogarse la autoridad de expedir dictámenes médico-científicos con el sólo objeto de afirmarse en el pisoteo a mi dignidad, desacatando abiertamente a la Juez que ya les había advertido de abstenerse de orientar acciones en contra de mi buen nombre y honra. De igual forma es irrespetada la Sra. Juez, Doctora…, Titular del Juzgado AA, por haber fallado conforme a la Constitución y la Ley, en defensa de los derechos fundamentales vulnerados por esa Junta Directiva. Es de lamentar que estos dirigentes sindicales representantes de los docentes, en su escrito de impugnación le informen a la juez que ellos no se arrodillan ante nadie. (Resaltado fuera del texto original). Honorables Magistrados, soy una ciudadana del montón que no tiene más herencia que dejar a sus hijos sino su dignidad como ser humano además del recuerdo y las enseñanzas de una madre que los guió por el camino de la decencia hasta cuando sus fuerzas se lo permitieron. Ruego a ustedes proteger los derechos fundamentales que hayan resultado vulnerados de las acciones de la Junta Directiva de
ASOZZZ, representación sindical que ha pisoteado sin miramientos mi buen nombre e intimidad violando la reserva médica a que tengo derecho e incluso, desafiando los mandatos judiciales. Por lo que, con todo respeto y acatamiento solicito a ustedes que en virtud de la autoridad que les confiere la ley, aplicar las condignas y ejemplarizantes sanciones previstas en la ley.” 5La sentencia del Juez BB de Barranquilla. En sentencia del 26 de agosto de 1999, el Juez BB de Barranquilla, confirma el fallo de tutela del Juzgado AA, “en cuanto respecta al derecho de petición” pero lo “revoca en cuanto a la violación al derecho al buen nombre y a la honra de la accionante”. Según el tribunal, es claro que ASOZZZ no respondió adecuadamente a la peticionaria, pues “nada se dijo respecto a los documentos que ella reclamaba, lo que hacía por lo tanto tutelable este derecho.” Por el contrario, esa corporación judicial considera que no hubo violación al buen nombre, pues “no se vislumbra interés malsano en perjudicar a la señora XX”. Según la sentencia, “los miembros de la Junta Directiva perseguían proteger la salubridad colectiva”, lo cual “en ningún modo puede ser censurable”. Además, precisa el tribunal, las peticiones del sindicato “fueron sólo eso, peticiones razonables, no se trató de una carta pública o un pasquín de aquellos con los que si se busca desacreditar, empañar el buen nombre de una persona”. Finalmente, la sentencia resalta que “probado ha quedado que efectivamente la tutelante padece la
enfermedad cuyo padecimiento se le endilga y que fue precisamente lo que ocasionó el pronto reconocimiento de su pensión de jubilación.” Con posterioridad al fallo, la peticionaria envía un escrito al Juzgado BB en donde agradece a esa corporación que hubiera tutelado su derecho de petición, pero reitera que también hubo violación a su buen nombre, por cuanto el sindicato “toma sus decisiones y orienta sus acciones en rumores, versiones, informaciones recogidas, entendidos, comentarios”, lo cual explica que sus “escritos no están elaborados en un tono y lenguaje mesurado y prudente como corresponde al que se debe guardar frente a problemas tan delicados como son la salud y la honra de cualquier persona. Tampoco están fundamentados en hechos concretos, tangibles y demostrables.” Así, en relación con el escrito dirigido por el sindicato a la Caja de Previsión, la demandante resalta que “la solicitud de la Junta no está orientada a que se me practiquen exámenes para determinar mi padecimiento, sino a la COMUNIDAD”, con lo cual considera que se la somete a un “escarnio público”, no sólo a ella sino también a su familia. Finalmente, precisa la demandante, su retiro obedeció a la manera como la hepatitis C había afectado su salud, pero no a que ella representara “un peligro para el bien común”, lo cual sustenta adjuntando información científica “sobre características, prevención y riesgos para enfermos de Hepatitis C y sus allegados”.
6. Actividad probatoria de la Corte Constitucional La Sala Séptima de Revisión consideró que era necesario decretar ciertas
pruebas para poder decidir el presente caso. De un lado, por medio de auto del 19 de noviembre de 1999, la Corte ofició a ASOZZZ para que esa asociación precisara la fecha y las razones por las cuales la peticionaria se retiró de esa entidad, así como para que remitiera los documentos, testimonios, cartas o solicitudes que sirvieron de soporte para la queja que fuera formulada ante la Secretaría de Educación. Igualmente, esta Corporación indicó que ASOZZZ debía precisar si en algún momento había manifestado directamente a la accionante las razones que esa asociación tenía para pedir su desvinculación del servicio docente. Ese auto fue notificado el 23 de noviembre de 1999 y la Corte concedió siete días para obtener la respuesta. ASOZZZ no respondió a la comunicación de la Corte, por lo cual esta Corporación la requirió, por medio de auto del 26 de enero de dos mil para que enviara la información solicitada, indicándole que la omisión del deber de cooperar con las autoridades judiciales acarrea las sanciones previstas en el ordenamiento. Finalmente, el 22 de febrero de 2000 la Corte recibió extemporáneamente en secretaría un escrito de ASOZZZ, en donde ese sindicato precisa que la profesora se vinculó a esa asociación el 7 de mayo de 1981 y se retiró el 22 de abril de 1999. El sindicato explica los motivos del retiro en los siguientes términos: “La lic. XX solicita su pensión por invalidez a Uniatlántico, con base al concepto del médico laboral, Dr. Danilo Pardo Palencia en
la Fecha: 1'-03-99; quien tomó de base el concepto del Gastroenterólogo, Dr. Oscar Páez Rodríguez en fecha: 16-12-98, quien solicitó la pensión por invalidez de la profesora en mención. Es costumbre que al otorgar el reconocimiento de pensión por la Universidad, como así se hizo (Resolución Nº 000578 del 22-0499, firmado por el Rector) de oficio o por solicitud de la interesada se desvincule del Sindicato, pues se oficia a Nómina, para que en el futuro se suspendan los descuentos a favor de ASOZZZ y la desvinculación se da en forma automática, pues nuestro Sindicato contempla profesores activos y no pensionados.” ASOZZZ explica igualmente que el 4 de abril de 1999 envió, como un derecho de petición, un oficio a la secretaría de educación para saber si la peticionaria “estaba cumpliendo el horario de trabajo en la sección Matinal del Instituto S. A., Atlántico, pues veíamos con preocupación cómo dicha profesora estaba en el ZZZ: Mañana, tarde y Noche”. Además, según esa asociación, “ya era un hecho notorio” que la peticionaria padecía su enfermedad y que en el instituto S.A. había sido concedida una licencia, por lo cual no entendían por qué “el Lic. Henry Gómez Zárate -Rector del ZZZ-, no le concedía otra licencia en la tarde y exponía a toda una comunidad que merecía una explicación y acción acorde a las circunstancias y no una tolerancia injustificada.” El sindicato además explica que la Secretaría de Educación Departamental archivó el 28 de junio de 1999 en fecha : 28-06-99, la “presunta queja”
presentada. Y explican que debe hablarse de presunta queja por cuanto “en realidad era una simple información que necesitábamos”. La asociacón adjunta entonces el oficio por medio del cual la Junta de Escalafón Departamental, informa “que no existe mérito para iniciar investigación contra la Licenciada XX, docente de la Escuela S. A. y del Instituto ZZZ, dado que se ha ceñido a cumplir con las funciones inherentes a sus cargos y al cumplimiento de su horario laboral; en virtud de lo cual decide archivar la queja de la referencia”. Finalmente, el sindicato informa que su relación con la peticionaria “era muy mala”, por cuanto ella “se sentía aludida en las confrontaciones ideológicas y políticas que le hacíamos al Rector Henry Gómez Zárate, por desaciertos académico-administrativos y su nula gestión en la rectoría, pues la profesora en mención era su principal aliada.” De otro lado, esta Corporación consideró que era indispensable reunir información científica sobre la naturaleza de la enfermedad de la peticionaria, para lo cual ofició a la Asociación Colombiana de Hepatitis, a la Asociación Colombiana de Hepatólogos, a la Clínica Santafé y a las facultades de medicina de las Universidades Nacional, Javeriana y Rosario, para que suministraran a la Corte información relativa a las características de la Hepatitis C, y en especial sus efectos sobre la salud, sus formas de contagio y la probabilidad de que éste ocurra en un contacto cotidiano con las personas que la padecen. La Corte recibió detallados conceptos de esas entidades. Como la mayoría de estas respuestas coinciden en casi todos los puntos, la Corte no presentará el contenido
de cada de una de ellas, sino que efectuará una síntesis de los aspectos más relevantes para la decisión que será tomada en el presente caso. Según esos conceptos, en la actualidad, han sido descritos cinco virus de hepatitis denominados A,B,C,D y F, los cuales se diferencian unos de otros por su constitución química. Por ello, conforme a esas respuestas, existen distintas formas de hepatitis, que tienen cada una características propias, en cuanto a su impacto sobre la salud de la persona y sobre sus formas de transmisión. En particular, la llamada hepatitis C presenta casos que pueden ser agudos o crónicos. En los primeros, en general no hay síntomas aparentes, pero la forma crónica puede ocasionar con el tiempo cirrosis del hígado, que se calcula puede presentarse en un 20% de los casos, aproximadamente a los 20 años después de iniciada la infección. Además, una proporción indeterminada de estos enfermos con cirrosis desarrolla un tumor maligno. En tales circunstancias, mientras no se desarrollen la cirrosis y el carcinoma, la calidad de la vida probablemente no se vea afectada por la infección del virus1. La incidencia de esta enfermedad en la población es calculada por algunos estudios en 21 por 100.000 personas, pero los conceptos coinciden en que esa cuantificación no es confiable “por dos motivos principales: por un lado, las infecciones suelen ser asintomáticas, y por otra parte, en términos generales la notificación de los casos agudos es baja”2. Las respuestas señalan que hasta el momento no se conoce vacuna para esa enfermedad, y que el virus se transmite principalmente por contagio por sangre 1 Ver respuesta de la Academia Nacional de Medicina en el folio 109 del expediente.
2 Ver concepto de la Asociación Colombiana contra la Hepatitis Viral, folio 125 del expediente. contaminada y por relaciones sexuales con enfermos de hepatitis C, pues esos mecanismos explican la gran mayoría de los casos conocidos3. A su vez, las transfusiones sanguíneas que no cumplen con los requisitos de calidad representan la principal fuente de transmisión por sangre contaminada, por lo cual se considera que uno de los medios esenciales para prevenir esa enfermedad es racionalizar el uso de las transfusiones y el examen de los donantes4. Otra forma de contacto con sangre contaminada corresponde al uso compartido de agujas, lo cual hizo muy frecuente la hepatitis C entre los drogadictos. Los tatuajes son otra forma de contagio con sangre contaminada, como lo pueden ser igualmente los transplantes de órganos. También los procedimientos de diálisis para los enfermos renales crónicos pueden ser otra fuente de contagio a través de sangre contaminada. Los accidentes de trabajo, del personal médico y paramédico son la tercera forma de contagio por sangre contaminada, Y, finalmente, las relaciones sexuales con enfermos de hepatitis C son la otra gran fuente de contagio del virus . A partir de lo anterior, la mayor parte de los conceptos concluye que el contacto ordinario cotidiano con una persona con hepatitis C no constituye una fuente comprobada de contagio. Esto significa que esas personas pueden vivir en comunidad. Así, según la respuesta de la Universidad Nacional, “el contacto común o trato personal y ordinario (saludarlo, darle la mano, etc.) con un enfermo de hepatitis C no constituye fuente establecida de contagio.” Igualmente, según el concepto de la Asociación Colombiana contra la Hepatitis
Viral, “los pacientes positivos de hepatitis C pueden vivir en comunidad; es claro que no deben donar sangre ni compartir artículos de uso personal como elementos como rasuradoras, cepillos de dientes, elementos de manicure, peinillas, cepillos de peinarse etc.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia. 1En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. El asunto bajo revisión. 3 Ver concepto de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, folio 139 del expediente. 4 Ver concepto de la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario, folio 134 del expediente. Ver concepto de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, folio 139 del expediente. 2La demandante ha sido docente en un colegio y considera que el sindicato de profesores de esa entidad educativa, “Asociación de Profesores del Instituto ZZZ” desconoció su derecho al buen nombre, por cuanto elevó una queja en su contra, sin ninguna justificación, y divulgó además información confidencial relativa a su estado de salud. Además esa asociación habría violado también el derecho de petición, pues no respondió adecuadamente a su solicitud de que le entregaran la copia del acta de la reunión en que la junta directiva del sindicato decidió formular la queja en su contra, así como copia de los documentos que sirvieron de sustento a esa actuación. Por su parte, el sindicato ASOZZZ considera que la tutela no es procedente, pues la peticionaria no hace parte de esa asociación. Además, los miembros de
la Junta Directiva argumentan que no desconocieron el derecho de petición, por cuanto finalmente respondieron a la solicitud de la demandante. Finalmente, según su parecer, la asociación no violó el buen nombre de la peticionaria, por cuanto su solicitud estaba encaminada a prevenir un daño a la salud pública, y se sustentaba en hechos ciertos, por cuanto la docente padece de una enfermedad contagiosa, y había ocultado esa dolencia, con graves riesgos para la salud de los integrantes del centro educativo. Los jueces de tutela coinciden en que la asociación desconoció el derecho de petición de la demandante, pues no respondió adecuadamente a su solicitud. En cambio, en relación con el derecho al buen nombre, las posiciones de los jueces son encontradas. Así, la sentencia de primera instancia considera que la acción del sindicato afectó el honor de la peticionaria, pues la asociación no tenía derecho a divulgar, sin justificaciones objetivas, información sobre su estado médico. Por el contrario, el fallo de segunda instancia argumenta que no hubo afectación al buen nombre de la demandante, pues el sindicato no intentó perjudicar su honor sino proteger la salubridad colectiva, por medio de peticiones razonables a las autoridad. Además, argumenta el tribunal, lo cierto es que la demandante padece la enfermedad señalada por la asociación sindical. 3Conforme a lo anterior, el presente caso plantea tres problemas jurídicos diferentes, que la Corte analizará de manera independiente. Así, en primer término, en la medida en que se dirige contra una organización privada, esta Corporación debe examinar si la tutela es o no procedente, desde el punto de
vista procesal. En segundo término, deberá la Corte entrar a examinar si ASOZZZ desconoció o no el derecho de petición de la actora. Y, finalmente, entrará la Corte a estudiar si esa asociación sindical vulneró o no derechos fundamentales de la peticionaria, al solicitar que fuera desvinculada por padecer hepatitis C, y al pedir un examen médico masivo del los miembros de ese plantel educativo, por los supuestos riesgos de contagio derivados de esa enfermedad. Pertenencia o no al sindicado de la peticionaria y procedencia de la tutela. 4Según ASOZZZ, la tutela no es procedente, puesto que la peticionaria fue pensionada por invalidez el 22 de abril de 1999, y entonces dejó automáticamente de hacer parte del sindicato, que sólo se encuentra integrado por docentes activos. Por ende, arguye la junta directiva de la asociación, la actora no se encuentra en estado de dependencia o subordinación, por lo cual debe negarse, por ser procesalmente improcedente, su solicitud de tutela. La Corte considera que la defensa procesal del sindicato no es de recibo, por las siguientes tres razones. En primer término, no es totalmente claro que la peticionaria ya no haga parte de esa organización. Así, el argumento de ASOZZZ, según el cual ese sindicato sólo está integrado por
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