🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T212-2004

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T212-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-212/04

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial ACCION DE TUTELA DE COLPATRIA CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL-Existencia de título ejecutivo/ACCION DE TUTELA DE COLPATRIA CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL-Pagaré suscrito por la demandada conservó su condición de título valor aunque originalmente se denominó en UPACs y luego en UVRs VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por cuanto a la norma aplicada se le reconocieron efectos distintos a los señalados por el legislador VIA DE HECHO-Se desconocieron pagarés expresados en UPACs y su equivalencia en UVRs ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA-Procedencia por no tener en cuenta normas aplicables al caso y declarar extinguida obligación dineraria

Referencia: expediente T-712485

Acción de tutela instaurada por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha

proferido la siguiente Expediente T-712485 2 SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

1. HECHOS El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. Yolanda Higuera de Gómez suscribió un pagaré el 5 de enero de 1994 a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria – Upac Colpatria (hoy Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.) por la suma de treinta millones de pesos, equivalentes a 5.623,7909 unidades de poder constante

(UPAC), para respaldar el crédito de vivienda otorgado por dicha corporación. Las partes estipularon en el pagaré para el crédito tendría un plazo máximo de 180 cuotas mensuales sucesivas contadas a partir del 5 de febrero de 1994. Además de la garantía personal representada en el pagaré, la señora Higuera de Gómez constituyó a favor del Banco Colpatria hipoteca abierta y en cuantía ilimitada sobre el inmueble adquirido gracias al contrato de mutuo celebrado entre ella y la institución financiera.

La señora Higuera de Gómez dejó de cancelar su crédito desde el 5 de junio de 2001, es decir, luego de haber pagado cerca de 88 cuotas mensuales de las 180 cuotas pactadas. Por tal motivo, el Banco Colpatria instauró contra ella un proceso ejecutivo con garantía real hipotecaria para el cobro del capital insoluto, que a 5 de julio de 2001 ascendía a la suma de $90.269.883,62 pesos, y de los intereses moratorios causados sobre las cuotas no pagadas. 1.2. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Valledupar, el cual dictó a favor del Banco Colpatria mandamiento de pago en contra de Yolanda Higuera de Gómez por el monto pedido por el demandante en el proceso ejecutivo. El auto librando el mandamiento de pago fue recurrido y luego apelado por la parte demandada, correspondiéndole a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar pronunciarse de manera definitiva sobre el particular. 1.3. La decisión de la referida Sala Civil-Familia-Laboral, acusada de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del Banco Colpatria, consistió en revocar el mandamiento de pago y la medida cautelar de embargo del Expediente T-712485 3 inmueble y en condenar a la parte actora en costas y perjuicios, con base en el argumento que se transcribe a continuación: “1. El artículo 488 del C. de P.C. señala cuales obligaciones pueden ser demandadas ejecutivamente, estas son: “(...) las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en

documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, (...)”, es decir que el título aportado como prueba de la obligación debe contener de forma expresa y clara el compromiso, y esta debe ser exigible al momento de su presentación. Del texto anterior se deduce que una obligación no es clara y expresa cuando haya que hacer definiciones, presunciones o cualquier razonamiento mental para expresar lo que contiene. En el presente caso tenemos que el crédito contenido en el título de recaudo fue pactado en noviembre de 1995 con garantía hipotecaria, bajo la unidad de crédito UPAC, unidad que fue retirada del sistema financiero mediante sentencia C-700 de 1999 y remplazada por la UVR, lo que implica que ésta debe ser reestructurada y reliquidada según los parámetros que determina la Ley.

2. En los autos, el título ejecutivo está constituido tanto por el pagaré firmado por la demandada el 20 de abril de 1999 que obra a folios 7 a 9 del cuaderno principal, como de la escritura pública de compraventa y constitución de hipoteca N° 1607 otorgada el 28 de mayo de 1997 (fl. 10 a 15), cuya cláusula sexta consagra que el régimen aplicable a la obligación cuyo recaudo se pretende en este proceso es el de “unidades de poder adquisitivo constante UPAC”.

La demanda fue presentada el 16 de abril de 2001, cuando había entrado a regir la Ley 546 de 1999, cuyo art. 41 regula la reliquidación de los créditos expedidos en UPAC y su conversión a UVR, señalando que cada establecimiento de crédito tomará el

saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, reliquidándolo, para cuyo efecto se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR. En los autos, la parte actora, en su condición de acreedor, procedió a solicitar el mandamiento de pago en unidades UVR con fundamento en un título ejecutivo constituido en UPAC, sin que se presentara siquiera la reliquidación efectuada que permita tanto a la parte demandada como al juzgador determinar si esa reliquidación y conversión a UVR se ajusta a los parámetros legales. Expediente T-712485 4 Al obrar de esta manera, el título arrimado como de recaudo ejecutivo no reúne los requisitos señalados por el art. 488 del C. de P. C., y en consecuencia no presta mérito ejecutivo”1. 1.4. El demandante de tutela considera que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al revocar el auto de mandamiento de pago argumentando que el título valor presentado con la demanda ejecutiva no prestaba mérito ejecutivo, según los requisitos del artículo 488 del C.P.C., por ser complejo. Estima que, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, el pagaré aportado al proceso de ejecución se entendía denominado en UVRs y no en UPACs, de manera que la obligación allí contenida era clara y expresa y también exigible por el incumplimiento de la deudora. Además, sostuvo que el hecho de que sea necesario realizar una conversión no implica que el título sea compuesto.

1.5. Adicionalmente, la señora Higuera de Gómez interpuso un proceso ordinario contra el Banco Colpatria ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar para que se determine con claridad a cuánto asciende la deuda que ella tiene con el banco demandado.

2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. Correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conocer en primera instancia de la tutela de la referencia. En sentencia del 19 de diciembre de 2002, dicha Sala concedió la tutela solicitada con base en que la actuación del demandado configuró una vía de hecho por las siguientes razones: “Visto lo aquí pretendido desde la perspectiva antes comentada

(improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, salvo la excepción conocida como vía de hecho, agrega esta Corte), emerge con claridad que el tribunal accionado transgredió el sendero de la vía de hecho al revocar el mandamiento de pago, aduciendo que el título presentado es complejo y por tanto era necesario aportar la reliquidación del crédito y la conversión en UVR, porque esas exigencias exceden los requisitos que la ley considera esenciales para la existencia de esta clase de título valor y que se circunscriben a los expresados en el artículo 709 del C. de Co. en concordancia con el art. 621 de la misma obra. Mírese, pues, que de suyo son caprichosos o arbitrarios los planteamientos del tribunal accionado para fundar la revocatoria del mandamiento de pago en el caso concreto, toda vez que no tuvieron fundamento objetivo en la ley 546 de 1999, de la cual no

es razonable derivar que el pagaré contentivo de las obligaciones anteriores perdieran (sic) el mérito ejecutivo al hacerse la transición y se convirtiera en un título complejo que para adquirir 1 Folios 40 a 42 del segundo cuaderno del expediente. Expediente T-712485 5 exigibilidad deba complementarse con requisitos ajenos al propio título. Basta mirar el texto de los artículos 38 y 39 de la citada ley, para sin mayores elucubraciones sobre el punto, comprender, que las obligaciones en unidades de UPAC por ministerio de la ley se entienden expresadas o (sic) por su equivalencia en UVR, lo que de suyo denota una simple operación aritmética”2. 2.2. La anterior decisión fue impugnada por la señora Higuera de Gómez en calidad de tercera interesada en el proceso de tutela y quien fuera vinculada al mismo. La impugnante argumentó que la decisión de la Sala Civil-FamiliaLaboral del tribunal accionado no era fruto del capricho o arbitrio, sino que se tuvieron en cuenta razones jurídicas para revocar el mandamiento de pago, por lo que no se configuraba la hipótesis de la vía de hecho ni el desconocimiento del derecho al debido proceso de la parte actora. Agregó que existe otro medio judicial al alcance de la entidad demandante, y es precisamente el proceso ordinario que entre las mismas partes se adelanta en el Juzgado Quinto del Circuito de Valledupar, proceso instaurado para determinar el valor adeudado por concepto de la obligación hipotecaria cobrada por Colpatria “para lo cual se hizo necesario designar peritos contables, ante la imposibilidad que se

encuentra (sic) el juzgador de hacerlo mediante ‘UNA SIMPLE OPERACIÓN ARITMÉTICA’, prueba ésta que deja sin piso el segundo argumento esgrimido por la Sala Civil de la Corte para conceder el amparo solicitado”3. 2.3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de febrero de 2003, revocó el fallo de tutela de primera instancia y denegó la tutela interpuesta con fundamento en dos argumentos: 1) Que las personas jurídicas no tienen titularidad para ejercitar la acción de tutela; 2) Que de obviarse lo anterior, tampoco es procedente el amparo solicitado porque "no puede el juez constitucional inmiscuirse en las actuaciones del juez ordinario con el pretexto de salvaguardar el debido proceso, dado que uno y otro gozan de independencia y autonomía en sus decisiones, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política"4.

3. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA SALA 3.1. Por medio de auto del veinte (20) de junio de 20035, la Sala solicitó al Superintendente Bancario, a la Directora del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda, al Director de la Asociación Bancaria y Entidades Financieras de Colombia, al Director de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos, al Director de la Especialización en Legislación Financiera de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes y al Director de la Especialización en Derecho 2 Folio 90 del segundo cuaderno del expediente.

3 Folio 98 del segundo cuaderno del expediente. 4 Folio 14 del primer cuaderno del expediente. 5 Cfr. Folios 29 y ss del primer cuaderno del expediente. Expediente T-712485 6 Financiero de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario que informaran lo siguiente: i) si el pagaré suscrito por la señora Yolanda Higuera de Gómez a favor del Banco Colpatria, contiene una obligación clara, expresa y exigible; ii) a cuánto asciende la deuda en cuestión; iii) si las normas vigentes y la jurisprudencia constitucional en materia de reliquidación de las obligaciones contraídas en UPAC hacen imposible responder las dos preguntas ya reseñadas; y iv) si la conversión de las deudas expresadas en UPAC a deudas en UVR consiste en una operación meramente aritmética o si era del caso recurrir a otro método de conversión6. Todos los intervinientes, salvo el Director de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos, coinciden en varios puntos, los cuales pasa la Sala a resumir en los apartes 3.1.1. a 3.1.4.. En el numeral 3.2. se presentan los argumentos del Director de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos. 3.1.1. Según todos los intervinientes menos uno, el pagaré suscrito por la señora Higuera de Gómez a favor del Banco Colpatria presta mérito ejecutivo. Para el Superintendente Bancario "la obligación contenida en el pagaré que se adjunta cumple con los requisitos exigidos por el citado artículo 488 del

código en mención dado que contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues las dos primeras condiciones emergen del contenido mismo del título valor en el que se encuentran claramente consignadas las características de una obligación de mutuo acordada entre un deudor hipotecario y una entidad financiera: monto del préstamo, tasa de interés, plazo, forma y fecha de pago con base en las cuales se pretende determinar el monto de la obligación cuyo pago se pretende por la vía ejecutiva. Así mismo, la tercera característica: exigible, está dada por el incumplimiento por parte del deudor de la obligación de pago, conforme a lo consignado en el pagaré en estudio, lo cual […] ha puesto al deudor en situación de mora desde el 5 de junio de 2001, conllevando, siguiendo los supuestos contenidos en el oficio que nos ocupa, a que la entidad financiera instaurara un proceso ejecutivo hipotecario en su contra el 10 de agosto de 2001 […], situación ésta que, de acuerdo con el conocimiento de este Organismo de Control, no se observa con frecuencia en la práctica de las entidades, las cuales por lo general inician las acciones judiciales después de un mayor tiempo de mora y de la realización de gestiones de cobro prejurídico. Así, se observa que el pagaré en estudio contiene una obligación dineraria pactada en pesos con su equivalencia en unidades de poder adquisitivo de valor constante UPAC, la cual en virtud del desaparecimiento de dicha unidad y por mandato del legislador deberá redenominarse en Unidades de Valor Real, UVR, para lo cual debe tomarse la

equivalencia establecida por el Gobierno Nacional en el Decreto 2703 de 1999 en el cual se indica que al 31 de diciembre de 1999, último día de existencia de la UPAC, una unidad de poder adquisitivo constante equivalía a 160.7750 6 La Sala aclara que para efectos de solicitar las pruebas no se suministró el nombre de la deudora ni del banco acreedor. Tampoco se proporcionó información especifica sobre la historia crediticia de dicha deudora. Expediente T-712485 7 unidades de valor real, pues, por ministerio de la ley dichos pagarés se entienden expresados en UVR (artículo 39 de la Ley 546 de 1999)"7. Para la Directora del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda "el pagaré que se analiza contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues en él aparecen con toda claridad los siguientes elementos: la cuantía del préstamo, fecha del pagaré, la tasa de interés, el plazo, las fechas de pago y las formas de pago. Para el caso que nos ocupa: la cuantía del préstamo fue de $30'000.000°° (5.623,7909 UPACs); Fecha del pagaré: 5 de enero de 1994; Tasa de interés: 14% anual; Plazo: 180 meses (15 años); Fechas de pago: día 5 de cada mes; Forma de pago: cuotas de 77,1649 UPACs, de 71,0225 UPACs para el segundo mes y para los meses sucesivos, dichas cuotas se reducen en 0,995318837911 cada mes. Ahora bien, como en este caso se trata de una obligación en UPACs (ahora en UVRs, por virtud de lo dispuesto por la Ley

546 de 1999), para hallar su valor en pesos simplemente se multiplica la cantidad de UVRs por la cotización de la unidad para ese día, lo cual es una operación elemental. Es evidente, entonces, que el pagaré contiene una obligación clara y expresa. Igualmente, es exigible, puesto que se encuentra en mora. Por lo tanto, constituye un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil"8. El Vicepresidente de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia coincide con las opiniones ya citadas. Además, agrega que "la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999 consideró en la Sentencia C-955 de 2002 lo siguiente: 'El artículo 39, que consagra la obligación de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando. No se viola la Constitución con el aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador. Lo propio puede afirmarse en relación con el plazo concedido, de 180 días, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado. También resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagarés mediante los cuales

se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa –desde luego– la reliquidación en los términos precedentes (negrillas fuera de texto9)'. Como se ve, tanto la ley general de vivienda como la jurisprudencia constitucional no han variado el trámite jurídico de los pagarés que incorporan obligaciones expresadas en UPAC, por 7 Folio 48 del primer cuaderno del expediente. 8 Folio 55 del primer cuaderno del expediente. 9 El aparte en negrillas fue resaltado por el interviniente. Expediente T-712485 8 el contrario, han reconocido la necesidad de mantenerlo en aras de preservar la seguridad jurídica"10. El Director de la Especialización en Legislación Financiera de la Universidad de Los Andes presenta algunas consideraciones en torno al título en cuestión es claro similares a las ya anotadas. Estima, adicionalmente, que en la medida en que la señora Higuera de Gómez dejó de cancelar su crédito desde el 5 de junio de 2001 "la obligación se hizo exigible y podía ser cobrada judicialmente, todo lo cual nos permite concluir que el pagaré en cuestión constituye un título ejecutivo proveniente del deudor XX [la señora Higuera de Gómez] que refleja una obligación expresa, clara y exigible y constituye plena prueba contra él [ella]. Al punto decimos con todo respeto que no le asiste razón al Tribunal AA [Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Valledupar] cuando, al revocar el mandamiento de pago dictado por el

Juzgado ZZ [Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar] dice que '(…) una obligación no es clara y expresa cuando haya que hacer definiciones, presunciones o cualquier razonamiento mental para expresar lo que contiene' pues el título ejecutivo bien puede contener una obligación determinada o determinable. La obligación dineraria es determinada cuando se enuncia en términos de una suma específica de dinero, expresada en moneda legal colombiana, en cuyo caso el juez ha de proferir el mandamiento de pago por el valor así acreditado. Pero la obligación dineraria puede también ser determinable, como cuando se estructura mediante el señalamiento de un número de unidades de una cierta índole o factor de referencia acordado por las partes para ese efecto, como puede ser una divisa extranjera, el salario mínimo legal vigente fijado por el Gobierno Nacional, o la Unidad de Valor Real (UVR) creada por el legislador en la Ley 546 de 1999, entre otros. En esos casos, el juez, siguiendo la literalidad del título ejecutivo, debe realizar las operaciones aritméticas necesarias para establecer el monto en moneda legal de la deuda cobrada, por capital e intereses, sin que tal ejercicio obste en modo alguno a la eficacia del documento que la contiene como título ejecutivo. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 491, inciso segundo, del C.P.C., conforme al cual se entiende por cantidad líquida 'la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética sin estar sujeta a deducciones indeterminadas'"11. El Director de la Especialización en Derecho Financiero de la Universidad del

Rosario indica que "el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil –CPC– establece los tres requisitos para que una obligación pueda ser exigible ejecutivamente: (i) que la obligación sea exigible; (ii) que la obligación sea expresa; y (iii) que la obligación sea clara". Con base en ello, considera que "en el pagaré estudiado es claro que el monto total de la deuda es exigible, por cuanto el incumplimiento del deudor en el pago de las cuotas mensuales […] faculta al acreedor, la entidad prestamista, a solicitar ejecutivamente el pago de los saldos insolutos, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos por el artículo 488 del CPC". En cuanto al segundo requisito, 10 Folio 66 del primer cuaderno del expediente. 11 Folio 101 del primer cuaderno del expediente. Expediente T-712485 9 afirma que "el pagaré que se utilizó para el cobro ejecutivo de la deuda establece expresamente la existencia de una obligación en cabeza de XX [la señora Higuera de Gómez] a favor de YY [el Banco Colpatria], así como el monto inicial de la deuda (30'000.000°° de pesos colombianos), junto a unos mecanismos de reajuste para la obligación, por lo cual este requisito también se debe entender cumplido". Finalmente, indica que "el último de los elementos para la existencia de un título ejecutivo, es que la obligación que este contenga sea clara, es decir, que 'no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta jurídicamente sancionada que puede exigirse al deudor'12. En relación con este requisito, considero que

la necesidad de claridad sobre el monto a ser cobrado, no excluye la posibilidad de que se acudan a circunstancias aclaratorias que estén consignadas en el título, o que se desprendan de éste, y evidentemente en este caso la referencia al UPAC es y hace parte del título. Al respecto es importante tener en cuenta que la UPAC no era una forma de moneda; desde que se estableció el sistema de unidades de poder adquisitivo constante, quedó claro –y así lo expresa el pagaré en estudio– que las obligaciones contraídas se asumieron en pesos, pero que se ajustan por una unidad de cambio en función de los factores que inciden en su formación. Pero la posibilidad de acudir a una cláusula de cambio se deriva de la previsión contenida en el artículo 672 del Código de Comercio13, aplicable también al pagaré por expresa remisión del artículo 711 del mencionado estatuto14. En este orden de ideas, puede decirse que el pagaré puede contener cláusulas de interés y de cambio a una tasa fija o corriente. En nuestra opinión la UPAC no era más que eso, una unidad de cambio corriente si con esto se quiere oponer a la noción de fija, pues variaba con el paso del tiempo y los factores que la modificaban cotidianamente. Ahora bien, la UVR permite la conversión de la obligación por una simple operación aritmética. En efecto, antes de entrar a ver cómo se aplica la UVR en un período dado, siguiendo las fórmulas matemáticas establecidas para el efecto por la Junta Directiva del Banco de la República15, hay que ver que en un primer momento, lo que hubo que hacer fue convertir

saldos en UPAC y volverlos saldos en UVR. Por último, si se piensa en una 'simple operación aritmética', se tiene que recordar la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua según la cual ésta es la 'pare de las matemáticas que estudia los números y las operaciones hechas con ellos. De suerte que la operación aritmética se requiere en la conversión de la UVR pero de hecho habría ocurrido siempre para la aplicación de la UPAC"16. Con base en ello, estima que el pagaré en cuestión sí contiene una obligación clara, expresa y exigible. 12 Hernán Fabio López Blanco. Instituciones de Derecho Civil Colombiano, página 236. [Nota del interviniente] 13 Artículo 672 del C.Co. "La letra de cambio podrá contener cláusulas de interés y de cambio a una tasa fija o corriente. [Nota del interviniente] 14 Artículo 711 del C.Co. “Serán aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio”. [Nota del interviniente] 15 Resolución Externa N° 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. [Nota del interviniente] 16 Folio 109 del primer cuaderno del expediente. Expediente T-712485 10 3.1.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y las normas vigentes permiten dar respuesta a los dos interrogantes ya absueltos. Para tal propósito, hacen referencia a la Ley 546 de 1999; a la Circular Externa 007 de 2000, proferida por la Superintendencia Bancaria; a Resolución Externa 014 de

2000, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República; a la Resolución 2896 de 1999, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Decreto 2703 de 1999; y a la Sentencia C-955 de 2000 de esta Corte. 3.1.3. La conversión de las deudas expresadas en UPAC a deudas en UVR es una operación aritmética, la cual debe ser realizada de acuerdo con lo prescrito en el Decreto 2703 de 1999 "por el cual se determina la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC– y se adopta la metodología para calcular el valor en pesos de la UVR". 3.2. El Director de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos presenta una serie de consideraciones que difieren de las ya resumidas. En su concepto, "el pagaré de marras se encuentra expresado en UPAC, que fue un sistema de indexación monetaria progresiva que fue declarado inconstitucional por expresa disposición de la H. Corte Constitucional en sus sentencias C-383 de 1999 y C-1140 de 2000 y no le es posible considerarlo al juzgador como quiera que le implicaría revivir normas declaradas inexequibles, particularmente el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, fundamento de las resoluciones de la Junta Directiva del Banco de la República que le dieron su vigencia. […]. La obligación en comento no es clara por cuanto no sólo no puede el juzgador entrar a

considerar el UPAC sino que tampoco tiene la capacidad para variar su contenido literal, que sería lo exigible. El título en cometo data del 5 de enero de 1994 y la Ley 546 que crea la UVR, nace el 23 de diciembre de 1999. El pagaré en comento consagra unos derechos adquiridos para las partes y particularmente para su creador y no podríamos sin su consentimiento variarle el contenido del título que se le pretende exigir, ni mucho menos aplicarle normas posteriores que le obligan pues atentaríamos contra el principio de la no retroactividad de la ley. Es claro también que la Ley 546 de 1999 no es una norma de orden público. Pero adicionalmente tenemos que para el 26 de mayo de 1999, siete meses antes de surgir la Ley 546, la Corte Constitucional en su sentencia C-383 dispone la inexequibilidad de ese UPAC y ordena una reliquidación inmediata por parte de los bancos que se ajusta a lo dispuesto en su sentencia. Mal podríamos pues prolongar la vigencia de un UPAC que viola la Carta Fundamental o bien dejar en el limbo jurídico la reliquidación ordenada por la Corte Constitucional en esta sentencia y ratificada por la Sentencia C-700 de 1999 donde nuevamente y antes de ser promulgada la Ley 546 de 1999, la Corte ordena la reliquidación inmediata de todos los créditos hipotecarios. El pagaré en comento contraviene el derecho público de la Nación por lo que a la luz del artículo 1519 del Código Civil habría también objeto ilícito en el título e ilicitud en el contrato de mutuo que es la causa del título propuesto"17.

17 Folio 76 del primer cuaderno del expediente. Expediente T-712485 11 Afirma que, de acuerdo con el Decreto 2703 de 1999 y con la Resolución 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República se estableció una equivalencia entre la UPAC y la UVR definida en la fórmula UVR 1 = UVR 15 (1+i) t/d. Se requiere así "de un experticio altamente calificado que verifique dicha fórmula, su equidad y la constitucionalidad de la misma y luego, de una dispendiosa liquidación mes por mes. Lo anterior responde a la pregunta que me fuera formulada por su despacho. Pues estas fórmulas no están despejadas, no son claras y requieren de estudios de comprobación que no están al alcance del juzgador ni de expertos financieros, mucho menos para la comprensión de la parte deudora a la cual se le quiere someter"18. Señala también que "en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999 se previó que las entidades crediticias efectuaran las reliquidaciones previstas por la misma ley, en desarrollo de los criterios jurisprudenciales que llevaron a la declaratoria de inconstitucionalidad del Sistema UPAC. Esto requiere por demás un proceso ordinario en ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...