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CC - T212-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T212-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-212/09

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de bolsas de colostomía DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Suministro de barrera protectora y bolsas de colostomía DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de barrera protectora y bolsas de colostomía por EPS a menor de edad DERECHOS DE PROTECCION-Aspectos teórico prácticos Bajo esta línea de orientación, la doctrina jurídica ha entendido que los derechos de protección surgen frente a la necesidad de que sean protegidos los diversos titulares de los derechos fundamentales frente a la eventual intervención de terceros, lo cual exige del Estado la ejecución de medidas fácticas o normativas intencionalmente dirigidas a organizar o construir un ordenamiento jurídico que, de alguna manera, regule las situaciones que acontecen entre los diversos sujetos de derecho. DERECHOS DEL NIÑO-Son fundamentales por vía de expreso mandato constitucional En relación con los derechos de los niños que por expreso mandato constitucional son fundamentales, ha indicado que también resultan ser derechos de protección, en tanto implican la necesidad de que se adopten un conjunto de medidas de carácter fáctico y de orden normativo a fin de garantizar su efectividad. Por un lado, las medidas de carácter fáctico son aquellas que suponen la movilización de recursos, tanto materiales como humanos, para evitar que los derechos de los niños sean quebrantados. Por otro lado, las medidas de orden normativo suponen la existencia de todo un conjunto de mandatos dirigidos a establecer normas especiales de protección. De esta manera, el hecho de concebir los derechos de los niños como

derechos de protección no solo comporta “una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección. Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al/a la menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor. Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligación de adecuar las normas existentes, de forma tal que (a) no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los niños [y de las niñas] y (b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protección que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral. Además, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de Expediente T-2.098.241 todos los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los convenios y tratados [internacionales aprobados y ratificados por Colombia]. Si bien el legislador dispone de un margen de apreciación de las circunstancias y de configuración en el diseño de las normas de protección de los/las menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines específicos de protección y no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines. La Constitución exige que en cualquier circunstancia el Estado adopte las normas que aseguren unos mínimos de protección”.

DERECHOS DE PROTECCION Y ACCIONES POSITIVAS DE

ASISTENCIA Y PROTECCION DE LOS NIÑOS

Debe resaltarse que la finalidad que promueve la realización de medidas positivas de asistencia y protección de los niños, se justifica tan sólo sobre la base de que se materialice aquel mandato según el cual debe garantizarse el desarrollo armónico e integral de la niñez, así como el pleno ejercicio de sus derechos en el marco de una sociedad colombiana que intervenga para mantener indemne uno de los principios bajo los cuales el Constituyente concibió la protección integral de los derechos de los niños: su prevalencia sobre los derechos de los demás. CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Línea jurisprudencial/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-En la jurisprudencia se han identificado dos situaciones distinguiendo si la persona tiene o no capacidad de pago/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Incapacidad para el pago de cuotas de recuperación Esta Corporación, en su jurisprudencia, ha identificado 2 situaciones. Por un lado, aquella que se refiere al caso de una persona que no tenga capacidad de pago suficiente y necesite un procedimiento o tratamiento médico sujeto a copago o cuota moderadora, evento en el cual, la EPS-S deberá proceder a su prestación y a su cubrimiento total. Por otro lado, aquella que trata el caso de una persona con capacidad de pago, pero sin la posibilidad de desembolsarlo previamente, evento en el cual podrá realizar acuerdos de pago que garanticen la asunción de la obligación. Dicha distinción no tiene otro propósito que garantizar, en primer lugar, el efectivo acceso al servicio de salud y, en segunda medida, evitar una afectación del mínimo vital de quienes, sin siquiera contar con los recursos necesarios para atender sus

requerimientos básicos, se ven obligados a cancelar sumas de dinero que, aunque están ajustadas a lo dispuesto en la ley, les resultan demasiado onerosas por su condición de pobreza. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta la situación económica de la demandante, esta Sala observa que se encuadra dentro del supuesto de quienes no tienen capacidad de pago suficiente, puesto que de lo que se desprende del expediente de tutela es que pertenece al Régimen Subsidiado en Salud en el nivel II del Sisben, hecho a partir del cual puede presumirse su falta de recursos económicos, recurriendo 2 Expediente T-2.098.241 para ello desde luego al hecho de que tal tópico no fue controvertido por ninguna de las entidades vinculadas al proceso de tutela.

Referencia: expediente T-2.098.241

Accionante: Yeimy Duarte Castro en representación de su hija Vannesa Alexandra Duarte Castro

Demandados: Caja de Previsión Social de

Comunicaciones CAPRECOM EPS-S y Secretaría de Salud Departamental del Meta

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Cristina Pardo Schlesinger (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en relación con el recurso de amparo

constitucional formulado por Yeimy Duarte Castro en representación de su hija menor Vannesa Alexandra Duarte Castro contra Caprecom EPS-S.

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitud.

El 23 de julio de 2008, Yeimy Duarte Castro promovió acción de tutela contra Caprecom EPS-S con el propósito de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su menor hija, Vannesa Alexandra Duarte Castro, presuntamente transgredidos como consecuencia de la decisión adoptada por la entidad demandada consistente en negar el suministro de las “bolsas de colostomía” y las respectivas “barreras protectoras” que requiere para el tratamiento de la malformación ano-rectal -tipo fístula vaginalque padece. 3 Expediente T-2.098.241

2. Hechos relevantes Manifiesta la tutelante Yeimy Duarte Castro que el 14 de julio de 2007 dio a luz a su hija Vannesa Alexandra Duarte Castro, quien se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria del Régimen Subsidiado a través de Caprecom EPS-S1, desde el 24 de agosto de 2007.

Puso de presente, también, que su hija, con tan sólo 37 días de nacida, realizaba su deyección a través de la vagina y no presentaba orificio anal, por lo que fue hospitalizada de inmediato en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio con el propósito de que fuera valorada su situación. En consecuencia, su médico tratante arribó a la conclusión de que la menor padecía una ‘malformación ano-rectal tipo fístula vaginal’, razón por la cual

le practicó una “Colostomía”2 para contrarrestar los efectos nocivos de dicha patología3. A ello, el médico tratante agregó que a la menor debía suministrársele durante 8 meses los insumos “bolsas de colostomía” y sus respectivas “barreras protectoras”, como parte complementaria del procedimiento quirúrgico llevado a cabo. Sin embargo, tales insumos no fueron autorizados por Caprecom EPS-S, bajo el argumento de que aquellos, de conformidad con lo establecido en los acuerdos 306 de 2005 y 336 de 2006 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS-, se encuentran excluidos de la cobertura en salud que se brinda a través del plan de beneficios ofrecidos en el régimen subsidiado POS-S.

2. Fundamentos de la acción y Pretensiones A manera de consideración general, la demandante comienza por destacar que de la Constitución Política de Colombia, cuyos postulados se gobiernan bajo la fórmula de un Estado Social de Derecho, emerge la efectiva protección de

1 Ver Folio No. 1 del Cuaderno Principal. En él aparece fotocopia simple del carné que acredita a Vannesa Alexandra Duarte Castro como beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Régimen Subsidiadoa través de Caprecom EPS-S, clasificada en el estrato socioeconómico No. 2 a partir del 24 de agosto de 2007. 2 Es un procedimiento quirúrgico en el que se saca el extremo del intestino grueso a través de la pared abdominal. Las heces que se movilizan a través del intestino van a parar a una bolsa adherida al abdomen. Dicho procedimiento, usualmente, se realiza después de lesiones o resecciones intestinales y puede ser de

carácter temporal o permanente. La recuperación de este tipo de cirugía se relaciona sobre todo con la afección o procedimiento por los cuales se realizó la colostomía. La persona necesita aprender cómo cuidar el dispositivo o bolsa de colostomía y de ostomía. Para más información al respecto, consultar, entre otras, la pág. Web: http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/002942.htm#Nombres%20alternativos. 3En la epicrisis o Resumen Clínico se puede observar que la menor fue hospitalizada con ocasión de su patología, motivo por el cual le fue practicada una Colostomía sin que hubiese sufrido complicación alguna. A continuación, se anota que se procede a autorizar la salida de la menor del Hospital, como quiera que su evolución ante la práctica de la Colostomía ha sido positiva. Finalmente, se anota que requiere de manejo con medicamentos. Ver Folio No. 2 del Cuaderno Principal. 4 Expediente T-2.098.241 la vida como un derecho y como un valor superior que el Estado debe garantizar a través de sus autoridades. Partiendo de esa consideración, sostiene que el actuar desplegado por Caprecom EPS-S, en tanto le niega a su menor hija el suministro de los insumos que requiere como parte del tratamiento médico para hacerle frente a la delicada situación en que se encuentra, quebranta categóricamente sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de plena dignidad. Para fundamentar dicha aseveración, pone de presente que la jurisprudencia Constitucional sobre la materia ha sido enfática en señalar que la vida no debe someterse a un mero criterio reduccionista de su ámbito de aplicación, sino

que, por el contrario, debe interpretarse desde un contexto amplio que cobije su materialización a partir del respeto a la dignidad humana. Conforme a lo anterior, la actora insta al juez de tutela para que le sean amparados los derechos fundamentales de su menor hija, de tal manera que se le ordene a Caprecom EPS-S suministrar las “bolsas de colostomía” y las respectivas “barreras protectoras”, así como todos aquellos servicios médicos que, conforme con el criterio del galeno tratante, se consideren indispensables para tratar la enfermedad que padece. Ello, valga aclarar, por el tiempo que sea necesario y sin lugar a restricción legal alguna.

3. Oposición a la demanda de tutela.

El día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), la Directora Territorial (E) de Caprecom EPS-S Meta, dio respuesta al requerimiento judicial mediante escrito en el que solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. Allí puntualiza que los insumos médicos requeridos por vía de tutela no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado, razón por la cual, al tenor de lo dispuesto por las leyes 100 de 1993, 715 de 2001 y 1122 de 2007, el responsable de prestar los servicios que demanda la menor Vannesa Alexandra Duarte Castro es la Secretaría de Salud del Meta, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. Con todo, indica que ante el evento de que se incumplan los mandatos contenidos en la mencionada normatividad, la actora debe acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, organismo encargado, entre otros, de

formular, dirigir y coordinar la política de inspección, vigilancia y control del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de denunciar la deficiente garantía en el acceso efectivo y oportuno a aquellos servicios adicionales a los comprendidos dentro la cobertura del POS subsidiado. 5 Expediente T-2.098.241 Por tal razón, estima que la solicitud de amparo constitucional, respecto de Caprecom EPS-S, debe ser negada.

4. Pruebas que obran en el expediente.

Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: - Fotocopia simple de la Contraseña de Yeimy Duarte Castro (Folio 1) - Fotocopia simple del Carné No. 50001-993929 que acredita a la menor Vannesa Alexandra Duarte Castro como beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Régimen Subsidiadoa través de Caprecom EPS-S, clasificada en el nivel socioeconómico No. 2 desde el 24 de agosto de 2007 (Folio 1) - Fotocopia simple del resumen clínico o ‘epicrisis’ en que se reporta el antecedente de ingreso de la menor a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, la evolución de su estado de salud y la referencia de la necesidad del procedimiento quirúrgico “Colostomía” como alternativa terapéutica recomendada para el caso concreto (Folio 2) - Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento de la menor Vannesa Alexandra Duarte Castro (Folio 3) - Fotocopia simple de un comunicado de Caprecom EPS-S en el que justifica la no autorización de las “bolsas de colostomía” y de las

respectivas “barreras protectoras” que requiere la menor para el tratamiento de la malformación que padece, por cuenta de la exclusión de dichos insumos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (Folio 4) - Fotocopia simple de fórmula médica en la que se relacionan los insumos “bolsas de colostomía” y “barreras protectoras” por parte del médico pediatra que examinó a la menor Vannesa Alexandra Duarte Castro (Folio 5) - Fotocopias simples de formatos de Caprecom EPS-S en los que el médico tratante, al realizar una descripción del caso clínico y del diagnóstico, determina la necesidad del suministro de los insumos médicos prescritos no incluidos en el POS-S (Folios 6 y 7)

II. DECISIÓN JUDICIAL DE INSTANCIA

6 Expediente T-2.098.241 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante Providencia del seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo constitucional elevada por la accionante. Para ello, el a-quo adujo que, según los artículos 43 de la Ley 715 de 2001 y 20 de la Ley 1120 de 2007, al encontrarse los insumos médicos solicitados efectivamente excluidos de la cobertura en salud ofrecida por el régimen subsidiado, era al ente territorial respectivo, en este caso, a la Secretaría de Salud Departamental del Meta, a quien le correspondía asumir por completo su autorización y suministro.

Así las cosas, con apoyo en la jurisprudencia proferida por esta Corporación, destaca que la obligación de Caprecom EPS-S, en el caso concreto, se circunscribe a proporcionarle a la actora la información, orientación y el acompañamiento necesarios para que acuda de manera oportuna ante la entidad territorial que tiene a su cargo la responsabilidad de garantizar la efectiva prestación de los servicios médicos que reclama la menor, a propósito del tratamiento que le fue prescrito con motivo de la malformación ano-rectal que mengua significativamente su estado de salud. Ha de agregarse, sobre el particular, que ninguna de las partes involucradas en el presente asunto recurrió la anterior decisión.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN - Conformación del Litis Consorcio Pasivo Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, habida cuenta que de una lectura detallada del mencionado proceso se advirtió que dentro del trámite cumplido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, no fue vinculada al proceso de tutela la Secretaría de Salud Departamental del Meta, autoridad que eventualmente podría resultar afectada con ocasión de la decisión que aquí se profiera, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), ordenó poner en conocimiento de la mencionada entidad el expediente de tutela para que la misma se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la acción de tutela de que aquí se trata.

El 4 de marzo del presente año, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se remitió al despacho del Magistrado Ponente comunicación en

la que se informó que el 26 de febrero de 2009 la Secretaría Seccional de Salud del Departamento del Meta dio respuesta a los interrogantes formulados en los siguientes términos: Por una parte, señala que el 12 de agosto de 2008 procedió a autorizar, por 7 Expediente T-2.098.241 intermedio de la oficina de órdenes de atención -adscrita a la dependencia de inspección, vigilancia y control-, los aditamentos denominados “bolsas de colostomía” y “carañas”, a fin de cubrir las necesidades terapéuticas de la menor Vannesa Alexandra Duarte Castro. Manifiesta, de otra parte, que ante la exclusión de los referidos insumos médicos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, la entidad ha obrado dentro del marco de facultades que le fueron asignadas por virtud de la ley para la atención de aquellos eventos, de tal manera que ha procedido a expedir la autorización con destino al Hospital Departamental de Villavicencio para que se lleve a cabo la prestación de los diversos servicios médicos requeridos, con cargo al subsidio a la oferta. Finalmente, de la autorización emitida por parte de la Secretaría de Salud Departamental del Meta, se revela que la entidad asumió el 90% del valor de los insumos que la menor Vannesa Duarte Castro demanda para el tratamiento de su enfermedad.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con

los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela. 2.1 Legitimación por activa.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. A partir del diseño de dicho precepto normativo, puede afirmarse que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con un sistema efectivo de protección reforzada de las garantías y prerrogativas de carácter constitucional, comprendiendo, por supuesto, aquellas que gozan de connotación fundamental; todo lo cual, en definitiva, apunta no solo a promover la justicia, la primacía constitucional, la igualdad, la seguridad jurídica, sino también a fomentar una cultura democrática que permita 8 Expediente T-2.098.241 asegurar la vigencia de los derechos y libertades de las personas en el contexto de un Estado Social y Democrático de Derecho, entre otros4. Ahora bien, de la regulación de la acción tuitiva de los derechos constitucionales fundamentales, a través del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha señalado, en innumerables pronunciamientos, que a tal mecanismo de protección judicial se le reconoce por tener un carácter “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo; ii) inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin

dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.”5 Además, de estas características que permiten particularizarla de otros mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 emerge aquella que revela su naturaleza informal6, cualidad a partir de la cual debe encauzarse la actividad jurisdiccional en la materia, en la medida en que así se concreta el sentido material de la protección que la Carta Política pretende ofrecer por vía del juez de tutela, cual es el amparo efectivo y actual de los derechos fundamentales. Sin embargo, por otra parte, esta Corte también ha precisado que si bien es cierto que la informalidad de la acción de tutela encuentra su fundamento en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra aquel referido a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidadpara promover el recurso de amparo constitucional7. A este respecto, valga anotar, que según se desprende del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son titulares de la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados, caso en el cual

podrán impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad), (iii) 4Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Wohrmann, Gotthard. The Federal Constitucional Court: an Introduction. http:// www.iuscomp.org/gla/literature/inbverfg.htm. 5Consultar, entre otras, las sentencias T-270 de 1996, SU-257 de 1997 y SU-058 de 2003. 6 Ver, entre otras, las Sentencias C-483 de 2008 y T-288 de 1997. En dichas providencias se establece que la acción de tutela se rige por el principio de informalidad y por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. A este respecto, el Decreto 2591 desarrolló los aspectos procesales del recurso de amparo de forma coherente con estos principios, tanto en la solicitud, como en todo el trámite que debe darle el juez en materia procesal y probatoria. 7 Ver, entre otras, la Sentencia T-493 de 2007. 9 Expediente T-2.098.241 mediante apoderado judicial, (iv) ora bien, a través de agente oficioso. De igual manera, estarán legitimados para ejercerla, tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales. Interesa resaltar, en punto a este tópico, que tales presupuestos legales se derivan de la propia naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, de cuya satisfacción, en el caso concreto, se determina la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela8. Así las cosas, de cara al asunto sub-exámine, esta Sala advierte que Yeimy

Duarte Castro se encuentra legitimada por activa9 dentro de la presente acción de tutela, como quiera que actúa en calidad de representante legal de su hija menor Vannesa Alexandra Duarte Castro y, por lo tanto, obra en defensa de sus derechos, garantías e intereses, ya que ésta se encuentra en delicado estado de salud por cuenta de la anomalía ano-rectal que padece. 2.2 Legitimación pasiva. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, tanto Caprecom EPS-S como la Secretaría Departamental de Salud del Meta, se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridades públicas.

3. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica expuesta en el acápite de antecedentes, se le atribuye a Caprecom EPS-S, prima facie, la vulneración de prerrogativas de rango fundamental radicadas en cabeza de la menor Vannesa Alexandra Duarte Castro, como consecuencia de su decisión de negar el suministro de los insumos médicos que requiere como parte del tratamiento de su caso clínico, en la medida en que los mismos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio

de Salud Subsidiado. A ello, ha de agregarse que esta Sala pudo constatar, una vez conformado debidamente el contradictorio, a propósito de la vinculación al proceso de tutela de la Secretaría de Salud Departamental de Villavicencio, mediante Auto del 20 de febrero del presente año, que el 12 de agosto de 2008 tal entidad autorizó los aditamentos “bolsas de colostomía” y “carañas” 8 Ver, entre otras, la Sentencia T-552 de 2006.

9Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-416 de 1997. En dicha providencia se sostuvo que “la legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe, entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”. 10 Expediente T-2.098.241 formulados a la menor, con destino al Hospital Departamental de Villavicencio, asumiendo para el efecto un 90% del valor de los mismos. Ahora bien, tal perspectiva revela que no obstante la autorización expedida por parte de la Secretaría Departamental de Salud del Meta en un porcentaje del 90% del valor total de los insumos que requiere la menor Vannesa Alexandra Duarte Castro para continuar con su tratamiento, el hecho de que el restante porcentaje, esto es, el 10% del valor de los insumos, se radique en cabeza de su madre, supone, en principio, que no se encuentre garantizado el acceso oportuno y efectivo de la menor a los servicios de salud que demanda, en razón a que se condicionaría única y exclusivamente a la capacidad económica que tenga para sufragar ese porcentaje residual. Dicho en otros términos: se supedita la atención en salud a la imposición de una restricción de

carácter legal, en este caso, asociada a la cancelación de una suma de dinero por parte de una persona que, según se advierte del expediente, se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria al régimen subsidiado de salud y clasificada en el estrato socioeconómico No. 2. En este escenario, el problema jurídico planteado en sede de Revisión se contrae a la necesidad de determinar, teniendo en cuenta para ello la autorización que del 90% del valor de los insumos médicos realizó la Secretaría de Salud Departamental de Villavicencio, si la exigencia en el pago del porcentaje restante a cargo de la madre de la menor, esto es, del 10% del valor de los servicios médicos, constituye una restricción tal, que quebrante los derechos a la vida digna y a la salud de la menor Vannesa Alexandra Duarte Castro. Para tal efecto, esta Sala se ocupará, en primer lugar, de repasar brevemente los (i) criterios jurisprudenciales a partir de los cuales se ha determinado un catálogo abierto de derechos fundamentales que admiten su protección por vía de tutela, así como de reiterar (ii) la jurisprudencia constitucional relativa a los derechos fundamentales de los niños y (iii) la doctrina sobre los aspectos teórico-prácticos de los denominados ‘derechos de protección’ para luego, finalmente, con base en el análisis de la jurisprudencia que se ha proferido en relación con la exoneración en el cobro de cuotas moderadoras y copagos para acceder a los distintos servicios de salud, resolver el problema jurídico delimitado en precedencia.

5. El catálogo abierto de Derechos Fundamentales en la Constitución Política de 1991 y la fijación de criterios jurisprudenciales para

determinar su amparo por vía de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 Superior, la acción de tutela se concibe como un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, no parece que la propia Carta Política hubiere ofrecido de manera explícita y taxativa una 11 Expediente T-2.098.241 enumeración de los derechos susceptibles de ser amparados mediante este especial instrumento de defensa judicial. Para arribar a tal aserto, basta simplemente con realizar un breve escrutinio al texto de la Constitución Política de 1991 para notar, por ejemplo, que el artículo 86 de la Carta Política se refiere a la protección de los derechos constitucionales fundamentales, mientras que el 152 Superior menciona que mediante leyes estatutarias el Congreso de la República regulará los derechos y deberes fundamentales de las personas; así como el numeral 9 del artículo 241 le confía a la Corte Constitucional la función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales y, de manera similar, el artículo 214 constitucional dispone que no podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales durante la vigencia de un estado

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