CC - T212-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T212-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-212/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL NUEVO CODIGO-Deben respeto por la jurisprudencia/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Ante situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente Como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera, son varias las relaciones que puede plantear un funcionario judicial con relación a un precedente judicial que lo vincule. Cundo la jurisprudencia ha establecido un modelo de solución de casos futuros que vincula a la persona que es juez, ésta puede seguir tal modelo plenamente (una reiteración pura y simple); seguirlo pero afinándolo a las particularidades que ofrece el nuevo caso al que el precedente se va a aplicar; puede seguirlo, modificándolo parcialmente porque, por ejemplo, hubo elementos que se consideraron correctos en la primera vez que el problema jurídico fue resuelto, pero que un nuevo contexto fáctico revela como conclusiones erróneas, incorrectas o inadecuadas. También puede un juez apartarse de un precedente que parece regir un caso, identificando elementos estructurales que permiten distinguir el primer contexto fáctico analizado por la jurisprudencia del planteado en el nuevo proceso a resolver, evidenciando que la diferencia entre uno y otro es tal que supone la resolución de problemas jurídicos distintos. Finalmente, una persona en calidad de juez puede tomar, en virtud de su autonomía e
independencia judicial, la costosa decisión de apartarse de un precedente vinculante, proponiendo así un cambio de jurisprudencia. Tal camino, sin duda, está reservado en principio para los Tribunales y las Cortes de cierre de jurisprudencia, y supone un alto grado de argumentación y fundamentación jurídica. DEBIDO PROCESO DEL ICFES-Ausencia de motivación en la sentencia en relación con la tasación del daño moral DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESOVulneración por desconocimiento del precedente judicial en fallo de Reparación directa que adolece de motivación en cuantificación del daño moral que aplicó monto máximo contra el
ICFES/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN LA
TASACION DE LOS PERJUICIOS MORALES
2 La Sala de Revisión considerara que el Juzgado y el Tribunal Administrativo sí violaron el derecho al debido proceso constitucional del ICFES, al haber condenado por perjuicios morales a la entidad, en un monto máximo, sin tener pruebas ciertas para ello; es más, reconociendo tal situación en el propio texto de la sentencia. Tal decisión constituye un defecto fáctico, y si la condena es de carácter contencioso administrativo, desconoce además, la jurisprudencia que al respecto ha sido establecida. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado que los perjuicios morales son daños que pueden ser reconocidos por el juez administrativo y cuyo pago puede ser ordenado siempre que los mismos se encuentren debidamente probados. No basta con demostrar algún tipo de dolor o de afectación, es preciso probar que la afectación fue intensa. Así, demostrar detrimentos patrimoniales,
incluso deterioro en la casa de habitación, no implica comprobar la existencia de perjuicios morales. Tampoco es suficiente demostrar situaciones contextuales que evidencien los problemas vividos, pero sin contar con prueba alguna de los perjuicios morales en sí mismos considerados. La discrecionalidad judicial en materia de perjuicios morales no es arbitrariedad o mero pálpito o intuición judicial. El ejercicio de la discrecionalidad debe tener en cuenta (a) “las condiciones particulares de la víctima” y (b) “la gravedad objetiva de la lesión”. En cualquier caso, la decisión de definición de los perjuicios morales deben tener en cuenta los principios de equidad, razonabilidad y reparación integral. LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Principios de equidad, razonabilidad y reparación integral en la tasación de perjuicios morales La jurisprudencia contencioso administrativa ha encontrado tres principios básicos que han de orientar el cumplimiento de las funciones judiciales fundadas en la discreción judicial, a saber: equidad, razonabilidad y reparación integral. Estos principios, en especial la equidad, demandan al juez algún grado de comparación entre la situación evaluada y otras reconocidas previamente. De lo contrario puede llegarse a decisiones inequitativas, desproporcionas o discriminadoras. También debe precisar esta Sala que el concepto de ‘razonabilidad’ que impera en el estado social de derecho no es de carácter emocional. Es decir, cuando un juez establece que una decisión es razonable, no puede basarse en que sus emociones le dicen
que esa es la respuesta adecuada al caso. La discrecionalidad no es arbitrariedad. Tampoco, por supuesto es sinónimo de falta de racionalidad y de razonabilidad.
RACIONALIDAD Y RAZONABILIDAD-Diferencia DEBIDO PROCESO DEL ICFES EN TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Precedente en sentencias T-351 y T-464 de
3 2011
Referencia: Expediente T-3199440
Acción de tutela del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, contra el Juzgado 3° Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela del 29 de julio de 2011, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción instaurada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, en contra el Juzgado 3° Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.1
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, presentó acción de tutela contra el Juzgado 3° Administrativo de Popayán y el
Tribunal Administrativo del Cauca, ante el Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2010. El Instituto alegó que las providencias de los días 8 de septiembre de 2009 y 4 de mayo de 2010, proferidas por los respectivos despachos judiciales, habían violado su derecho al debido proceso y a la igualdad. Tales providencias tuvieron lugar dentro del proceso de acción de reparación directa iniciado por el señor Javier Deovanny Díaz Villegas y otros, contra el ICFES, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Libre de Colombia. El ICFES, actuando mediante apoderado, presentó los hechos que dan lugar a la acción de tutela de la siguiente manera. 1 La presente acción de tutela fue seleccionada mediante auto de 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional. El expediente fue seleccionado luego de la insistencia presentada por dos Magistrados de la Corporación. 4 1.1. El 21 de julio de 2003, los señores Javier Deovanny Díaz Villegas, Luz Marina Moncayo Dorado, Jesús Heriberto Chicue Gómez, Adriana Cecilia Muñoz Realpe, Walter Oswaldo Vásquez Fuentes, Amanda Fabiola López Guzmán y Claudia Patricia López Villaquirán, por conducto de apoderado, presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de estas entidades por la supuesta ‘omisión en la función de inspección y vigilancia’, derivada del funcionamiento del programa de derecho y ciencias políticas y sociales por parte de la Universidad Libre de
Colombia, en la ciudad de Popayán, sin tener el registro respectivo. 1.2. El proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, el cual, mediante fallo del 8 de septiembre de 2009, rechazó la excepción de caducidad propuesta por el ICFES, declaró la responsabilidad del ICFES y el Ministerio de Educación Nacional y condenó al pago de perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes. 1.3. Apelada la decisión por parte del ICFES y del Ministerio de Educación Nacional, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo del 4 de mayo de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad. 1.4. Mediante las citadas providencias, el ICFES fue condenado a pagar a cada uno de los demandantes cien salarios mínimos mensuales como perjuicios morales, por los siguientes hechos, “a.- Los demandantes cursaron estudios de derecho en un programa abierto por la Universidad Libre en la ciudad de Popayán, sin advertir que la citada Universidad no había cumplido con la obligación legal de registrar previamente este programa en el Sistema Nacional de Información sobre la Educación Superior (SINE). b.- La falta de registro del programa de derecho motivó a que el Ministerio de Educación iniciara en junio de 1998, una investigación contra la Universidad Libre, la cual culminó con la imposición de una sanción de amonestación pública por desconocimiento de las normas de educación superior, esta sanción fue posteriormente revocada como consecuencia de un recurso de reposición fundamentado en que la citada Universidad
se encontraba sometida a intervención gubernamental cuando se abrió el programa.” 1.5. La tutela sostiene al respecto: “No obstante lo anterior, en relación con los estudiantes que ya habían adelantado estudios y con el preciso objetivo de no causarles ningún tipo de perjuicio, el Ministerio delegó al ICFES para que 5 organizara la práctica de un examen ‘de idoneidad y de comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos’ como requisito para que pudieran obtener su grado. || Dicho examen no tuvo ningún costo para los estudiantes y fue realizado en la misma ciudad de Popayán. Los costos fueron asumidos integralmente por la Universidad.” 1.6. Señala la tutela que para “[…] impetrar el pago de perjuicios materiales, los demandantes afirmaron que la actuación del ICFES les había generado una pérdida de oportunidad de ejercicio profesional por el tiempo de retraso en la obtención del título profesional de abogado, lo cual no es cierto porque lo que hizo esta entidad fue organizar un examen precisamente para que pudieran obtener su grado, razón por la cual dichos perjuicios fueron denegados en las dos sentencias materia de tutela. || […] No obstante lo anterior, en dichas sentencias se condenó al pago de perjuicios morales que carecen de justificación y sobre todo carecen de cualquier tipo de prueba que permita deducir su existencia.” Sustenta su afirmación en los siguientes términos, “a.- En el curso del proceso se recibieron varios testimonios de personas que también fueron estudiantes del programa de derecho de la Universidad Libre de Popayán para la época de los hechos, los cuales no dieron ninguna información sobre la aflicción o el dolor sufrido por cada uno de los demandantes,
sino que se limitaron a realizar manifestaciones genéricas que no hacen referencia a la situación de cada uno de los actores. b.- Al advertirse que estas declaraciones no probaban la existencia de perjuicios morales, estos fueron presumidos en el fallo y su cuantía se determinó en la suma de cien (100) salarios mínimos.”
2. Demanda y solicitud El ICFES considera que las sentencias del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca violaron su derecho constitucional al debido proceso por dejar de aplicar normas que a su juicio debían haber sido aplicadas, y por dar por probados perjuicios morales que nunca tuvieron sustento alguno, en contra de los parámetro jurisprudenciales para estudiar y analizar tales casos. 2.1. La acción de tutela sostiene que la misma es procedente por cuanto se cumplen los requisitos que en tal sentido ha fijado la jurisprudencia constitucional. Dice al respecto lo siguiente, “(i) El asunto sometido a estudio tiene relevancia constitucional.
(ii) El ICFES ha agotado los recursos judiciales ordinarios existentes, antes de acudir al juez de tutela: interpuso recurso de 6 apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue fallado por el Tribunal Administrativo del Cauca. || El ordenamiento jurídico no contempla ningún recurso extraordinario a través del cual puedan subsanarse los errores cometidos en las providencias judiciales impugnadas mediante la presente tutela. (iii) La presente solicitud cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se interpone en un plazo razonable desde que fue proferida la sentencia de segunda instancia. (iv) En el proceso contencioso administrativo el ICFES, en las
oportunidades de defensa alegó las razones aquí señaladas, pero estos argumentos no fueron tenidos en cuenta por los jueces de instancia. Las decisiones judiciales impugnadas mediante la presente acción de tutela violan los derechos al debido proceso y a la igualdad, en la medida que constituyen decisiones judiciales totalmente apartadas del ordenamiento jurídico, de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso y del derecho a la igualdad. Con estas decisiones se impone una condena al ICFES de trescientos sesenta millones quinientos mil pesos ($360’500.000.oo), la cual causa un grave perjuicio al patrimonio público de la entidad.” 2.2. En cuanto a la violación material de su derecho al debido proceso, el ICFES considera que las providencias judiciales acusadas incurrieron en dos violaciones al derecho al debido proceso. Un defecto sustantivo, al declarar la responsabilidad del ICFES, sin haber hecho examen alguno de la normatividad a la que se encontraba sujeta la entidad, sin analizar cuáles eran sus funciones legales y sin determinar si el daño reclamado por los demandantes era consecuencia de su incumplimiento. Por otra parte, alega que incurrió también en un defecto fáctico y desconocimiento de los precedentes aplicables, al dar por demostrados unos hechos de los cuales no existe evidencia y a partir de ellos, se declaró la existencia de los daños morales y se condenó al Ministerio de Educación Nacional y al ICFES, a pagar la suma de 100 salarios a los demandantes a título de perjuicios morales. 2.2.1. A juicio de la tutela, las sentencias acusadas incurrieron en los
siguientes problemas: “a.- Que la carga que se le impuso a los demandantes de presentar un examen de ‘idoneidad y de comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos’ no puede calificarse como daño; no puede calificarse de daño antijurídico; y menos puede indemnizarse con cien salarios mínimos como perjuicios morales. 7 b.- Que dicha cuantía es la que se paga por este mismo concepto a quien ha sufrido la muerte de un hijo, de sus padres, o del cónyuge, por actos y omisiones imputables a un Agente Estatal. c.- Que el supuesto daño que reclaman los demandantes no fue causado por la actuación o la omisión de ningún agente estatal del ICFES, entidad a la cual no puede imputársele entonces ningún tipo de responsabilidad. La actuación realizada por el ICFES fue dar cumplimiento a una resolución del Ministerio de Educación expedida precisamente con el objeto de no causarles daño a los estudiantes que se encontraban en la situación de los demandantes.” 2.2.2. La existencia de un defecto sustantivo en las sentencias judiciales acusadas, se justifica y argumenta en los siguientes términos: “a.- Si los demandantes tuvieron inconvenientes por haberse inscrito en un programa que no contaba con registro, estos fueron generados por la Universidad que inició el programa sin contar con el mismo y no puede considerarse que ellos fueron ocasionados por alguna actuación de funcionarios del ICFES. b.- El ICFES no adelantó ninguna investigación porque no le correspondía legalmente hacerlo: lo hizo el Ministerio que era el competente para tal fin. || Por tal razón no puede tampoco
considerarse que los perjuicios reclamados fueron causados por la omisión de algún funcionario del ICFES. c.- El ICFES se limitó a cumplir un acto administrativo proferido precisamente con la finalidad de garantizar los derechos de los estudiantes: permitirles que pudieran convalidar los años cursados, no obstante la irregularidad en que había incurrido la Universidad; de no causarles ningún perjuicio derivado de esta circunstancia. En la resolución N° 343 de 25 de febrero de 2002, se lee sobre este particular: ‘… Ahora bien, como quiera que el programa de Derecho extensión Popayán se desarrolla sin registro, y en el momento que éste se otorgue, si es del caso, tendrá efectos a futuro, se dispondrá la suspensión inmediata de admisiones al programa, y con el objeto de garantizar los derechos de los estudiantes afectados se ha de autorizar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación 8 Superior –ICFES–, para que designe una institución o instituciones de educación superior que efectúen debidamente los correspondientes exámenes de idoneidad y de comprobación de niveles mínimos y aptitudes y conocimientos, tanto a los estudiantes egresados que cumplan con los requisitos académicos del respectivo programa, en orden a la obtención o no del título correspondiente y a los estudiantes que actualmente cursan estudios con el fin de homologar las asignaturas cursadas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 30 de 1992…’ d.- Tampoco se le puede imputar responsabilidad al ICFES derivada de que la Universidad Libre estaba bajo intervención de
los funcionarios que tomaron la decisión fueron designados por ella porque: i) el ICFES no ejercía las funciones de inspección y los funcionarios de intervención fueron nombrados por el Ministerio de Educación; ii) esa medida de designar funcionarios de la Universidad por el Ministerio ya había sido levantada cuando se abrió el programa en Popayán.” Para el ICFES resulta claro que tanto el Juzgado como el Tribunal dieron por probada la responsabilidad del Instituto sin hacer ningún examen de la normatividad a la que se encontraba sujeta esta entidad; sin analizar cuáles eran sus funciones legales; sin determinar si el daño realmente reclamado por los demandantes era la consecuencia de su incumplimiento. A su parecer, “[…] este desconocimiento absoluto del ordenamiento jurídico, hace que las decisiones judiciales estén afectadas por el defecto sustantivo, que hace procedente la acción de tutela contra las providencias judiciales, razón por la cual dichos fallos deberían ser invalidados, pues decisiones de este tipo no pueden producir efectos jurídicos.” 2.2.3. Por otra parte, con relación al defecto fáctico y desconocimiento de los precedentes aplicables en que habrían incurrido las sentencias acusadas, la acción de tutela sostuvo lo siguiente: “En la demanda se solicita el reconocimiento de perjuicios morales para cada uno de los demandantes y psicológicos en los siguientes términos: ‘3.- Daños y perjuicios psicológicos el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), para el actor Díaz Villegas que se presenta por el hecho que su deseo de superación personal a su edad se ha visto truncado ya
que el programa de derecho impartido por la Universidad Libre de Colombia – Extensión Popayán – no contaba con el registro que debe hacerse ante el 9 Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SINES del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES a pesar de estar intervenida por el Gobierno Nacional, como atrás se indicó […] Perjuicios Morales’ Daños y perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), para el actor Diaz Villegas, por concepto de perjuicios morales, consistentes en primer lugar el profundo trauma psíquico que produce el saber que todo el sacrificio económico, laboral y moral que ha realizado para realizar sus estudios universitarios ha sido en vano, al haber sido asaltada en su buena fe por parte de la Universidad Libre de Colombia intervenida por el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, la que abrió la facultad de Derecho en la ciudad de Popayán sin (sic) tener los respectivos permisos del ICFES y del Ministerio de Educación, justamente por la negligencia de dichos organismos.’ Las manifestaciones realizadas por los testigos que rindieron declaración en el curso del proceso fueron las siguientes: - Alba Luz Chavarro Guzmán: ‘PREGUNTADO: Desea agregar algo más a esta declaración. CONTESTÓ: Le queda a uno un sinsabor, una frustración porque los momentos en muchas ocasiones para acceder a un cargo mejor o a una oportunidad mejor no se dan todo el tiempo. - Rodrigo Andrés Delgado Sarria:2 ‘PREGUNTADO: Cómo afectó a cada uno de los
actores el hecho de que para poder obtener su título profesional como abogados debieron someterse a los exámenes de validación ordenados por el Ministerio de Educación Nacional que practicó la Universidad 2 En el curso de la audiencia se dejó constancia de lo siguiente: ‘en este estado de la diligencia se deja constancia de que el testigo tiene un documento el cual el testigo afirma se lo entregó la apoderada y que al parecer tiene las respuestas a las preguntas que se están formulando en esta audiencia … 10 Pontificia Bolivariana de Medellín. ¿Cómo se evidenció la afectación? CONTESTÓ: el estado emocional de cada uno se determinó, la gente estaba mal, indispuesta, esto causó perjuicios porque era someterse nuevamente a una carrera con unos exámenes. La gente se veía inconforme, triste, desilusionada al saber que sus sueños de ser profesional se habían derrumbado …’ El Juzgado Tercero Administrativo consideró que estos testimonios no acreditaban la existencia de perjuicio moral, razón por la cual procedió a presumir su existencia. ‘Si bien esta pruebas testimoniales acabadas de reseñar no son lo suficientemente contundentes para acreditar con ellas que los señores Javier Deovanny Díaz Villegas, Luz Marina Mocayo Dorado, Jesús Heriberto Chicue Gómez, Adriana Cecilia Muñoz Realpe, Walter Oswaldo Vásquez Fuentes, Amada Fabiola López Guzmán y Claudia Patricia López Villaquirán, sufrieron perjuicios de carácter moral al haberse visto obligados a homologar sus estudios cuando ya los habían terminado y aprobado en su totalidad en el año 2000, postergándose su graduación
hasta el año 2003, para el Despacho dicha afectación ha de presumirse en cuanto a los directamente afectados …’ En la sentencia del Tribunal lo único que se señaló sobre la prueba del perjuicio moral fue lo siguiente: ‘En este sentido, observa la Sala que a pesar de que las declaraciones recepcionadas dentro del proceso no son suficientes para determinar por sí solas la existencia del perjuicio moral padecido por las personas que conforman la parte actora, sí constituyen un serio indicio que aunado a las reglas de la experiencia permitió al juez de primera instancia establecer la existencia de daño antijurídico …’. ” 2.2.3.1. La acción de tutela sostiene que el daño moral debe ser demostrado dentro del proceso. Sólo en casos excepcionales se infiere su existencia por la vía de las presunciones judiciales, como ocurre –por ejemplo– con el que sufren los padres por la muerte de un hijo. En los demás casos, dice el ICFES, se debe confirmar la afirmación que se haga en la demanda, presentando los medios de prueba que permitan deducir que efectivamente el hecho que se imputa al demandado generó este tipo de perjuicios. Añade al respecto: “En las sentencias objeto de esta tutela, en vez de concluirse que no existía prueba del perjuicio, tal como surge de la realidad del 11 expediente y que por ende no pueden ser indemnizados, se dieron por demostrados unos hechos de los cuales no existe evidencia y a partir de ellos, o sea, partiendo de un supuesto falso, se declaró la existencia de los daños morales. El único hecho probado en el proceso para todos los
demandantes es el de haber presentado una prueba de idoneidad para validar los años cursados durante el tiempo que el programa educativo se adelantó sin registro por lo que debe establecerse si resulta razonable considerar que verse obligado a presentar un examen de idoneidad con tal finalidad, puede considerarse como un hecho constitutivo de daño moral. La respuesta a este interrogante debe ser negativa pues lo que evidentemente puede estimarse como una molestia o como una carga adicional que no esperaban tener que cumplir los demandantes, no tiene carácter de daño moral indemnizable.” 2.2.3.2. Para el ICFES, las sentencias acusadas desconocen la jurisprudencia contencioso administrativa sobre la valoración de los perjuicios morales, la cual “[…] al referirse a la noción del daño moral ha precisado que este daño puede predicarse de acontecimientos graves sufridos por la víctima, como el desaparecimiento de un ser querido, o los daños a su integridad física, sin que cualquier molestia, angustia o desencanto pueda asimilarse a la noción de daño moral. Y ha señalado que el daño corporal, proveniente de la pérdida de cosas o –en caso tal – del incumplimiento de un contrato, debe revestir suma gravedad para que pueda considerarse como un daño indemnizable.”3 2.2.4. La decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo. La acción de tutela, para sostener su argumento, cita expresamente el siguiente aparte de la sentencia de segunda instancia acusada: “[…] resulta oportuno hacer alusión a lo establecido por el
Consejo de Estado al respecto, que ha manifestado que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado […] Igualmente ha sostenido el Consejo de Estado, que respecto de los perjuicios morales el petitum doloris se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces, se ha establecido que si bien esa Corporación ha señalado pautas a los Tribunales para facilitar la difícil tarea de determinar el perjuicio moral, aquellas no son 3 La acción de tutela hace referencia, entre otras, a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 13 de abril de 2000. Exp. 11892 (CP Ricardo Hoyos Duque). 12 obligatorias. Igualmente se ha determinado que es razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral y que para el efecto, ha de tenerse en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso administrativos: ‘la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad’. Así entonces, es claro que el arbitrio judicial, se configura como único sistema para realizar la tasación de los perjuicios morales y que es éste medio utilizado para definir las cuantías indemnizatorias reconocidas a los actores.” El ICFES sostiene que el Tribunal Administrativo confundió en su sentencia el concepto de arbitrio iudicis, con el de discrecionalidad absoluta, la cual se
acerca más a la arbitrariedad y por esta vía otorgó a los demandantes 100 salarios mínimos como perjuicios morales, los cuales corresponden a la máxima condena reconocida por este concepto por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Se dijo al respecto: “Desconoció –el Tribunal– la obligación de motivar razonada y seriamente las decisiones judiciales y de respetar el precedente jurisprudencial como garantía del derecho a la igualdad del justiciable.
Nos preguntamos: || ¿Es razonable condenar al Estado Colombiano a pagar cincuenta y un millones quinientos mil pesos ($51.500.000.oo) a cada demandante porque tuvo que presentar un examen de idoneidad? […] La sentencia ordena pagarle a los demandantes más del doble de lo que ellos tuvieron que pagarle a la Universidad como
contraprestación por matriculas académicas por toda su carrera; y esto es francamente aberrante. No es serio ni responsable que se le impongan el Estado Colombiano este tipo de condenas. El más mínimo razonamiento permite deducir que no puede condenarse al Estado por la cifra anterior que corresponde al perjuicio moral que se otorga a los padres de una persona cuando ésta ha sido muerta por la acción o la omisión de una autoridad estatal. Es cierto que el Consejo de Estado al fijar pautas jurisprudenciales para determinación de la cuantía de los perjuicios morales tiene dicho que ellas no son obligatorias, pero esta afirmación no puede entenderse en el sentido de que la determinación de este aspecto puede hacerse de una forma 13 totalmente arbitraria sin indicar ningún razonamiento o
motivación que lo justifique. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales cuando se desconoce, sin justificación alguna, los precedentes jurisprudenciales de los Tribunales de cierre de cada una de las jurisdicciones, por violación al derecho a la igualdad. En este caso, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce como máximo 100 salarios mínimos a la víctima de un perjuicio moral de la mayor intensidad, una decisión que reconoce esta misma suma a unos estudiantes por haber presentado un examen, desconoce totalmente estos precedentes. […] En este caso no sólo se ha reconocido un perjuicio sin existir la más mínima prueba de ello, sino que se ha tasado con desconocimiento absoluto de los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.”
3. Decisión de primera instancia El 20 de enero de 2011, la
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