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CC - T212-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T212-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-212/15

ACCION DE TUTELA PARA ENTREGA DE HISTORIA CLINICA-Caso en que se solicita al ISS y a Colpensiones remitir historia clínica a aseguradora, con la finalidad de obtener reconocimiento y pago de pensión de invalidez TEMERIDAD-Configuración La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, su efecto se configurará en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley. Para que exista temeridad tienen que concurrir tres elementos, en primer lugar (i) una identidad en el objeto, es decir que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; en segundo lugar, (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, en tercer lugar, (iii) una identidad de partes, es decir que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por cuanto se presentó un hecho nuevo Si bien una tutela no puede interponerse dos veces basándose en los mismos

hechos, derechos, y pretensiones, para el caso concreto, se observa una causa justa para acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional, cual es, el hecho nuevo sobreviniente. CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Finalidad Esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral. La calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye un derecho de gran importancia pues, por medio de él puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, como quiera que a través de dicho dictamen se puede determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. HISTORIA CLINICA-Concepto La historia clínica constituye un documento privado que contiene una relación, ordenada y detallada, de los servicios médicos suministrados a una persona, así como también de sus condiciones de salud, la cual debe incluir no solamente aspectos físicos, sino también, psíquicos. DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones realizar reconstrucción de historia clínica, tomando las medidas necesarias que permitan tener claridad sobre el estado médico de la demandante de manera previa, durante y después del accidente laboral DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a aseguradora realizar la valoración de la pérdida de

capacidad laboral y continuar con el estudio pensional pretendido por la demandante

Referencia: Expediente T-4.605.334

Demandante: María Floripes Silva González

Demandados: Instituto de Seguros Sociales - ISS,

Seccional Caldas y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido, el 19 de agosto de 2014, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales mediante el cual se confirmó la sentencia dictada, el 4 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora María 2 Floripes Silva González, en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Once por medio de auto del 21 de noviembre del 2014 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud La demandante, María Floripes Silva González, interpuso la presente acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el

fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, presuntamente transgredidos por dichas entidades al no remitir su historia clínica a la aseguradora de riesgos profesionales que adelanta el estudio de una solicitud pensional que presentó por invalidez, necesaria para realizarle la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

2. Hechos La demandante los narra, en síntesis, así: - Estuvo vinculada laboralmente con un particular desde el 1º de abril de 1999 hasta el 31 de octubre de 2002, periodo en el que fue afiliada a riesgos profesionales por intermedio de Colseguros S.A., hoy Allianz S.A., para desempeñarse como operaria de barridos. - En curso de la aludida relación laboral, padeció un accidente en cumplimiento de funciones propias del objeto del contrato al ser arrollada por un autobús el 27 de julio de 2002. Calamidad que fue registrada en el sistema de riesgos profesionales bajo el No. 81457. - Con ocasión de tal contingencia fue sometida a repetidos tratamientos y procedimientos por parte del profesional médico que la atendía en el Instituto de Seguro Social, entidad a la que se encontraba afiliada en calidad de cotizante. - Sin embargo, su contrato laboral fue finalizado el 31 de octubre de 2002 por lo que, al mismo tiempo, le suspendieron los servicios de salud que recibía por parte del ISS. Situación que la obligó a afiliarse en el régimen subsidiado a través de la EPS Caprecom, entidad que continuó a cargo de su tratamiento.

  • A pesar de los cuidados recibidos, padece una disminución en su capacidad laboral por lo que solicitó, en el 2012, a Colseguros S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pedimento que no pudo ser absuelto como 3 quiera que, aunque han oficiado al ISS para que remita su historia clínica, esta entidad ha sido renuente a su envío. - Debido a eso, acudió a la tutela procurando que el juez le ordenara al ISS la remisión de su historia clínica, pretensión que fue concedida por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Manizales, mediante providencia del 10 de abril de 2012 en la que, además, ordenó a Colseguros S.A., que, una vez recibiera la documentación, continuara con el estudio de la solicitud prestacional. Fallo que no fue impugnado por las partes. No obstante, el 30 de julio de 2012, el ISS informó al fallador que no poseían la historia clínica de la demandante. - Por tanto, reunió algunos documentos que tenía a su alcance y que certificaban parte de sus patologías y los tratamientos recibidos en el ISS en el tiempo en que estuvo afiliada y, por ende, ofició, el 7 de mayo de 2014, a Allianz Seguros de Vida S.A., para que le calificaran su disminución física, petición que fue denegada como quiera que no tenían la documentación necesaria para poder efectuarla pues faltaba la historia clínica completa y la calificación por parte del equipo interdisciplinario de la EPS. - Debido a la reiteración de ausencia de responsabilidad por parte de las

entidades demandadas, que no cuentan con ninguna fuente de ingresos que le permitan suplir sus necesidades básicas, su avanzada edad, pues tiene 67 años y a la nefasta posibilidad de que pierda su vivienda por una deuda en la que se constituyó en mora por un monto irrisorio que no puede cancelar por carecer de ingresos económicos, interpuso la presente acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la valoración de la pérdida de capacidad laboral y “la valoración actualizada del especialista tratante”. Agregó que para consolidar dicha petición se debe, del mismo modo, ordenar “que le emitan los documentos con la información necesaria que a ellos les correspondiere” para que le sea posible iniciar el trámite de reconocimiento pensional y que de nuevo rastree su historia clínica. Y, en caso de que se reitere su pérdida, “se tomen las medidas administrativas –económicas a mi favor, para paliar sobre todo la pérdida de lo que implica dicho documento.”. Y, finalmente, que se ordene a Allianz S.A., que continúe con el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades demandadas la remisión de su historia clínica a Allianz S.A., pues es necesaria para realizar la valoración de la pérdida de su capacidad laboral, requisito indispensable para poder continuar con el tramite pensional pretendido, adoptando todas las medidas necesarias para asegurar la presentación de tal documento que se

4 encuentra a cargo de las entidades demandadas, y continúen con el estudio de la solicitud pensional que considera le asiste.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María Floripes Silva González (Folio 2 del cuaderno 2). - Copia del contrato de trabajo celebrado por la demandante para desempeñarse como operaria de barrido (Folio 3 del cuaderno 2). - Fotocopia del reporte del accidente de trabajo sufrido por la demandante, con radicación No. 81457 (Folio 4 del cuaderno 2). - Fotocopia del aviso de no prórroga del contrato laboral celebrado por la peticionaria (Folio 5 del cuaderno 2). - Copia de la admisión de la acción de tutela presentada por la accionante en el 2012, en contra de Caprecom EPS y la Dirección Territorial de Salud de Caldas (Folio 6 del cuaderno 2). - Fotocopia de las actuaciones de vinculación efectuadas a Colseguros S.A., y al Instituto de Seguro Social, Seccional Caldas, por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y del fallo proferido en tal proceso (Folios 8 al 22 del cuaderno 2). - Copia de la solicitud elevada por la Dirección de Indemnizaciones Vida, RC Autos Run Off de la aseguradora Allianz S.A., al ISS, Seccional Caldas en la que solicitan la historia clínica de la señora Silva González para estudiar su petición prestacional (Folio 23 del cuaderno 2).

  • Fotocopia de la respuesta ofrecida por la Compañía de Servicios Archivísticos al gerente del ISS, Seccional Caldas (Folio 24 del cuaderno 2). - Copia de oficio fechado el 30 de julio de 2012, remitido por el gerente del ISS, Seccional Caldas, al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales (Folios 26 al 28 del cuaderno). - Relación de diagnósticos actuales que padece la peticionaria, expedida por un galeno adscrito al Hospital Departamental de Santa Sofía de Caldas y diversas fórmulas médicas expedidas para el manejo de sus enfermedades (Folios 29 al 46 del cuaderno 2). - Concepto médico proferido por el docto Gastón Méndez respecto del RX realizado a la columna de la peticionaria, con fecha 31 de julio de 2002 (Folio 47 del cuaderno 2). - Historia clínica de la actora respecto de los servicios de salud prestados en la Clínica Aman en los que se da constancia de su evolución desde el 5 de julio de 2002 hasta el 19 de febrero de 2005 (Folios 51 al 67 del cuaderno 2). - Copia del resultado de un TC Cerebral simple realizado a la demandante el 21 de mayo de 2001, fecha previa al accidente laboral sufrido (Folio 68 del cuaderno 2). - Fotocopia de la solicitud pensional impetrada por la actora ante Allianz S.A. (Folios 70 al 74 del cuaderno 2). 5 - Copia del oficio remitido por el Gerente de Operaciones de Soporte de

la Aseguradora Allianz al médico laboral del ISS, Seccional Caldas, para que le remita la historia clínica de la petente (Folio 75 del cuaderno 2). - Fotocopia de la respuesta al derecho de petición radicado por la actora para obtener la prestación económica pretendida (Folios 76 y 77 del cuaderno 2).

5. Respuestas de las entidades accionadas Una vez admitida la demanda de tutela, el juez corrió traslado a las entidades demandadas y, del mismo modo, procedió a realizar la vinculación de unos terceros que pueden verse afectados por la decisión a adoptar. En ese sentido, procedió a oficiar, adicionalmente, a la Aseguradora Allianz S.A., a la

Empresa EMAS S.A. E.S.P., y a la Nueva EPS. 5.1. Respuesta de Allianz S.A. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Allianz S.A., a través de su Representante Legal, solicitó negar la pretensión tendiente a dar continuidad al trámite pensional como quiera que no tienen la información necesaria para efectuar la valoración. Igualmente requieren que sean desvinculados de la acción de tutela bajo estudio. Como respaldo de sus pedimentos, ponen presente el fallo proferido el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el que los eximieron de toda responsabilidad por la supuesta transgresión alegada, en su momento, por la demandante. Además alegan que han advertido al ISS y a la peticionaria de la necesidad de allegar la información básica indispensable para proceder a efectuar una valoración en términos de medicina laboral que permita dictar el porcentaje de

pérdida de capacidad. Advierten, que el accidente se generó hace más de doce años y la demandante adujo en la tutela inicial que el accidente fue sufrido el 31 de julio de 2002 y, en la actualidad, señala otra fecha distinta, 27 de julio de 2002, situación que refuerza aún más la necesidad de que se allegue el mencionado documento pues es necesario identificar qué pasó medicamente luego del nefasto suceso, así como su estado físico posterior, los avances y desarrollos sobrevenidos durante estos doce años. Ahora, alegan que si bien la demandante aportó con posterioridad al fallo del 2012 una serie de valoraciones y paraclínicos realizados en distintas Instituciones Prestadoras de Servicios durante los años 2001, 2002, 2008, 2009 y 2014 y, aunque en el reporte más reciente se advierte por la médico fisiatra que padece de “(…) Osteoporosis postmenopáusica sin fractura patológica, Síndrome manguito rotatorio, Trastorno de disco cervical no especificado, Trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros” lo cierto 6 es que tal documentación está incompleta y no existe una secuencia de valoraciones y tratamientos de las patologías que padece, ni una evidencia que permita ligar las patologías diagnosticadas recientemente al accidente laboral sufrido en el 2002. Finalmente exponen que para proceder a fijar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral es preciso contar con el Acta de Calificación proferida por parte del equipo interdisciplinario de la EPS a la que se encuentra afiliada, por

medio de la cual se determine si en la actualidad presenta secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido hace doce años. 5.2. Respuesta de Colpensiones Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Gerente General de Defensa Judicial de Colpensiones, solicitó que en el caso se decrete la falta de legitimación por pasiva habida cuenta que, aunque frente a la presente acción la entidad está plenamente comprometida con el acatamiento de las diferentes órdenes judiciales proferidas, lo cierto es que el trámite no se adelantó en contra “del funcionario competente de decidir las prestaciones económicas de la entidad, por tratarse de una acción de tutela cuyo contenido se refiere a una solicitud Copia Historia (sic) Clínica”. En ese sentido, consideró menester informar que la ausencia de identidad de partes se dio desde el inicio del proceso como quiera que no podía extraerse de la gerencia de Colpensiones alguna consecuencia jurídica que los obligara a dar cumplimiento de lo pretendido, en sede de tutela, dado que el obligado es la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la misma entidad. Luego, como a su juicio es claro que la gerencia de dicha entidad no es la competente para cumplir el fallo de tutela, hace un llamado al juez para que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código General del Proceso, integre el litisconsorcio necesario vinculando a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, “dependencias (sic) competentes para cumplir el contenido del fallo de tutela”. Finalmente, como justificación de lo anotado, destacan que, únicamente, le

corresponde a la Gerencia de Defensa Judicial, de conformidad con el numeral 1º de la Resolución 039 de 2012, el envío de los documentos expedidos por las áreas competentes, los cuales acreditan el cumplimiento de las órdenes contenidas en los fallos de tutela. 5.3. Empresa Metropolitana de Aseo -EMAS S.A. La referida empresa, por intermedio de su gerente, dio respuesta a los requerimientos esgrimidos por la demandante en su escrito de tutela, dentro de la etapa procesal correspondiente y, al respecto, expuso que nunca tuvieron un vínculo laboral o de alguna otra índole con la demandante. 7 Que la empresa Manos Amigas S.A., con la que fue directamente pactado el contrato laboral cuestionado, no es una división de la EMAS, y constituye una empresa totalmente diferente a la que representa. Por tanto, se trata de dos personas jurídicas completamente distintas, tanto en su organización administrativa, constitución, funcionamiento, cuerpo directivo, empleados y actividades. Por consiguiente, a su parecer, carece completamente de fundamento la vinculación realizada por el operador judicial constitucional, por las razones precedidas y, en consecuencia, solicitan que se denieguen las pretensiones formuladas por la demandante en lo atinente a la supuesta responsabilidad de la empresa que representa.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 4 de julio de 2014, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, Caldas, denegó el amparo de los derechos fundamentales alegados por la demandante, por cuanto consideró que la

accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial idóneos para debatir su problemática jurídica, máxime si se tiene en cuenta que la presente acción no ha sido promovida como mecanismo transitorio y que existe otro fallo previo que, en aplicación del mismo recurso al que nuevamente acude, le amparó sus derechos fundamentales y ordenó lo pretendido en el caso de la referencia. Agregó el fallador, que la actora no allegó ninguna prueba que acredite que las entidades demandadas le estén lesionando sus derechos y, además, puede acudir al régimen subsidiado para que le brinden los servicios de salud que requiera.

2. Impugnación El anterior fallo fue impugnado por la demandante, como justificación de su alzada, adujo que sus condiciones actuales evidencian, con palmaria claridad, que se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable que hace necesaria la expedición de una medida constitucional tendiente a evitar la consolidación del daño, el cual es generado con la imposición sobrevenida de soportar cargas administrativas injustas que no le corresponden.

Además, que no puede indicarse que tiene otros mecanismos pues no está pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en sede de tutela sino que, por el contrario, lo que busca es el cumplimiento de una serie de requisitos indispensables para poder solicitar dentro del procedimiento común previsto tal asignación pensional. Complementó su argumentación señalando que no se trata de una violación temeraria ni muchos menos discrecional de los mecanismos legales, sino que 8 simplemente es un actuar justificado en el discurrir inconstitucional de las

entidades accionadas que le pretenden imponer sus cargas administrativas a pesar de gozar de una protección reforzada. Del mismo modo, agregó que legalmente le dan la opción de acudir a la calificación de pérdida de capacidad laboral previa cancelación de un salario mínimo legal mensual, cifra que se le hace impagable, pues por sus condiciones económicas actuales, claramente le es imposible disponer de dicho valor. Respecto del fallo de tutela proferido como consecuencia del recurso de amparo interpuesto en el 2012, la accionante realizó una serie de precisiones encaminadas a desvirtuar una presunta temeridad en el uso del mecanismo constitucional. En efecto, reconoció la demandante que en la aludida demanda existe una fuerte similitud con relación a la que es objeto del presente estudio, tal es así que en las dos ocasiones claramente existen unos elementos que coinciden, como lo son, en primer lugar, la causa que potencialmente los identifica, el accidente laboral que padeció y, en segundo lugar, en la manera de repararlo. Sin embargo, advierte que, aunque el juez que estudió el caso en el 2012 realizó un estudio detenido y juicioso de las pretensiones al punto que logró identificar y precisar de forma acertada sus razones, lo cierto es que el análisis efectuado en la parte motiva no lo plasmó en la resolutiva de la providencia y, en consecuencia, existe una falencia que impide la materialización de la protección proferida. Así pues, para la demandante, las consideraciones que motivan la expedición de un fallo no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no obliga a las entidades

demandadas, pues tal función es únicamente atribuida a la parte resolutiva. Luego, como en ese caso, la decisión en concreto proferida no consolida de manera específica las razones analizadas en él, tal providencia carece de efectividad material, lo que ha permitido que haya transcurrido un periodo considerable de tiempo sin que se pudiera efectivizar sus derechos. Además, respecto de la inmediatez expone que la transgresión de sus derechos fundamentales ha perdurado en el tiempo y es constante, latente y visible, pues no cuenta con ingresos que le permita suplir sus necesidades básicas, por lo que en muchas ocasiones su subsistencia la obtiene de la caridad de sus vecinos. Agregó, que se encuentra ad portas de perder su residencia por un valor irrisorio ($1.000.000) pero que no tiene modo alguno de cubrirlo salvo si obtiene algún ingreso por la disminución física que busca sea calificada. Debido a lo precedido, solicita revocar la decisión de primera instancia y, a diferencia de ello, se ordene lo indicado en el contenido de la demanda.

3. Decisión de segunda instancia Dicha impugnación fue conocida por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, cuerpo colegiado que, mediante 9 pronunciamiento efectuado el 19 de agosto de 2014, decidió confirmar el fallo proferido por el a-quo al considerar que la demandante cuenta con otro mecanismo ordinario para obtener lo pretendido y que, además, ya existe un fallo que le ampara sus derechos por lo que para materializarlo cuenta con el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. De

esa forma, la tutela interpuesta, a su juicio, es improcedente como quiera que ya existe una decisión de amparo que se encuentra en firme.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora María Floripes Silva González, actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante. 2.2. Legitimación pasiva El ISS en Liquidación y Colpensiones son entidades de carácter público del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión. 2.3. La temeridad en la presentación de la tutela La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada

por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, su efecto se configurará en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley. Esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de tutela, al respecto ha señalado los elementos que se deben presentar para verificar su existencia. 10 De acuerdo con lo anterior, para que exista temeridad tienen que concurrir tres elementos, en primer lugar (i) una identidad en el objeto, es decir que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”1; en segundo lugar, (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”2; y, en tercer lugar, (iii) una identidad de partes, es decir que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado3. En caso de que el juez, en el análisis de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos indicados, tendrá la obligación de descartar, además, que para la interposición de la segunda acción de tutela concurra una razón válida que justifique su interposición para que sea posible el rechazo de ésta, o la denegación de la solicitud que ella contenga. Lo anterior, por cuanto el estudio de la existencia de la temeridad tiene que partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante

la administración de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta institución jurídica, para así evitar cualquier otra vulneración de derechos.4 Como lo menciona el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el que incurra en una acción temeraria deberá ser sancionado, no obstante esta Corporación ha establecido algunos eventos en los cuales, si bien existe temeridad, el particular no es objeto de sanción. Estos son, cuando “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”5. Del mismo modo, este alto Tribunal ha mencionado los eventos en los cuales, si bien se encuentra la concurrencia de los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son, cuando “(i) el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería, Sentencia T1122 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, entre otras.

2 Ibidem 3 Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería, sentencia T1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, sentencia T1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1022 del 1º de diciembre de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Ibidem 11 accionante se mantenga o se agrave”, en estos casos el juez deberá entrar a decidir de fondo el problema planteado6. Realizadas las anteriores consideraciones generales, esta Sala entrará a determinar, aplicando los criterios establecidos, si existe temeridad en el presente caso. En el año 2012 la demandante interpuso acción de tutela en contra Caprecom EPS-S y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna presuntamente vulnerados por las demandadas con la negativa en calificar su pérdida de capacidad laboral con sustento en la ausencia de la historia clínica. En su momento, el asunto le fue asignado al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Manizales, el cual consideró necesario vincular a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., y al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto les asistía un interés legítimo en las resultas del proceso. Surtidas las etapas procesales, el juez concluyó el mecanismo tutelar amparando los derechos alegados por la peticionaria y, en consecuencia, le

ordenó al ISS que remita la historia clínica completa de la accionante en la que consten las atenciones practicadas con posterioridad al accidente de trabajo y un concepto actualizado de su estado de salud, proferido por un especialista tratante y, agregó, respecto la aseguradora, la obligación de continuar con el trámite pension

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