🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T212-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T212-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-212/16

ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Caso en que ex agente fue retirado de forma absoluta con nota de “mala conducta”, con fundamento en faltas disciplinarias derogadas DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Procedencia de la acción de tutela para su protección En reiterada jurisprudencia constitucional se ha señalado que el mecanismo idóneo para la protección de las garantías superiores al habeas data, al buen nombre y a la honra, aparentemente afectadas en el caso en estudio, es la acción de tutela, por la eficacia que imprime su amparo para estos derechos ligados estrechamente a la dignidad humana, pilar fundamental de nuestro Estado Social de Derecho, presupuesto que cobra mayor relevancia cuando la garantía de esos derechos constituye una condición para el ejercicio del derechos al trabajo. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe realizar valoración de los hechos que configuran el caso concreto cuando la acción no se presenta en un término prudencial y razonable El juez constitucional no puede rechazar de plano la acción de tutela con fundamento en el paso del tiempo, se debe analizar el cumplimiento de ese requisito en cada caso concreto. Posición que ha sido reiterada por esta Corporación con fundamento en la imposibilidad de imponer términos de prescripción o de caducidad para su presentación. Bajo estos considerandos, la Corte Constitucional ha determinado algunos casos en los que no es procedente el amparo constitucional, a pesar de que en principio se carezca de inmediatez.

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONALCalificación de faltas REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONALRegulación actual El actual régimen disciplinario de la Policía Nacional está regulado por medio de la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional. Su aplicación está guiada por los principios señalados en esa disposición y en la Constitución Política. En lo no contemplado por esas disposiciones “se [aplican] los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario” La observancia de la ley disciplinaria garantiza, en relación . con las conductas del personal policivo, que se cumplan los fines y funciones del Estado. Enfáticamente, por medio de la sanción disciplinaria se cumplen los fines de “prevención, corrección y de garantía de la buena marcha de la Institución”. Bajo esta orientación se deben iniciar, desarrollar y ejecutar los procesos disciplinarios REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONALDestinatarios Los destinatarios de ese régimen disciplinario son “el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.” A quienes se les exige, para el funcionamiento de la Policía Nacional, la disciplina, la cual implica la “observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias

que consagran el deber profesional”. REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Faltas disciplinarias se dividen en gravísimas, graves y leves Las antes denominadas infracciones, hoy se denominan faltas disciplinarias y se dividen en gravísimas, graves y leves. Las faltas disciplinarias son “descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública”. Cuando una conducta no tenga relación con la función pública y, en consecuencia, no afecte la prestación del servicio, como sucede con los actos y hechos derivados de la vida familiar o de la personalidad del individuo, no pueden ser objeto de reproche. De lo contrario, además de desconocer el fundamento del ordenamiento jurídico disciplinario, se pueden vulnerar derechos fundamentales como la dignidad humana y la intimidad. Las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima son las únicas que pueden dar lugar a la destitución e inhabilidad general. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicación en el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional El derecho disciplinario es un conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionatoria del Estado respecto de los servidores públicos. Debe adelantarse con sujeción al debido proceso, derecho fundamental que comprende, dentro de sus garantías, la favorabilidad. Esta máxima jurídica se encuentra regulada de manera específica en el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional por medio del Artículo 12 de la Ley 1015 de 2006. Exige la aplicación de la ley permisiva o

favorable ante la restrictiva o desfavorable, aun cuando sea posterior a la imposición de la sanción. En consecuencia, se debe aplicar en el transcurso del proceso disciplinario, en la sanción y en su ejecución o cumplimiento. 2 DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL HABEAS DATA-Caso en que ex agente fue retirado de forma absoluta con nota de “mala conducta”, con fundamento en faltas disciplinarias derogadas DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensión subjetiva y facultad del titular de la información de exigir la supresión de ésta de las bases de datos ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS-Derecho a solicitar la supresión de información negativa/DERECHO A SUPRIMIR INFORMACION NEGATIVA Y DOBLE NATURALEZA DEL HABEAS DATA DERECHO AL HABEAS DATA-Límite temporal del registro de una sanción disciplinaria en un documento sujeto a circulación

HABEAS DATA COMO DERECHO AUTONOMO Y COMO

GARANTIA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL HABEAS DATA-Orden a la Policía Nacional para que actualice la base de datos, y en el reporte del accionante señale que fue retirado de forma absoluta con nota de “mala conducta”, con fundamento en faltas disciplinarias derogadas

Referencia: expediente T-5.263.061

Demandante: José Israel Ríos

Demandado: Dirección General de la Policía

Nacional

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido, el 20 de octubre de 2015, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio del cual confirmó la sentencia proferida, el 9 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior del 3 Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia y laboral, en el expediente T-5.263.061, a través del cual se negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 2 de septiembre de 2015, el señor José Israel Ríos presentó acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al trabajo, los cuales considera vulnerados por esa autoridad, debido a que por su causal de retiro (absoluto por mala conducta comprobada), efectuado en 1981 y fundado en conductas disciplinarias derogadas, se le imposibilita acceder a determinados beneficios institucionales, de los cuales gozan otros agentes en uso de buen retiro y, a pesar del paso del tiempo, se le ha impedido recuperar su buena imagen social, lo que ha repercutido en la dificultad para obtener trabajo.

2. Hechos relevantes 2.1. El accionante manifiesta que prestó sus servicios a la Policía Nacional hasta el 3 de noviembre de 1981. Le fueron computados 16 años, 2 meses y 29

días de servicio, por lo que se le reconoció una asignación de retiro, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 58 del Decreto 609 de 19771. 2.2. La desvinculación del actor obedeció a que, tras un procedimiento disciplinario adelantado en su contra, incurrió en actuaciones calificadas como mala conducta comprobada, determinadas en los literales a, g y k del Artículo 125 del Decreto 1835 de 1979, hoy derogado, consistentes, respectivamente, en “ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres”; “convivir públicamente con una prostituta o mujer de mala conducta social o siendo casado, con mujer distinta a la legítima esposa” y “abandonar moral o económicamente a la familia o no cumplir oportunamente las obligaciones de orden familiar”. 2.3. Para la época, incurrir en una mala conducta comprobada daba lugar al retiro absoluto de la institución, en virtud del Artículo 37, literal b, No. 2º, Decreto 609 de 1977. 2.4. El accionante manifiesta que su retiro se fundamentó en conductas disciplinarias que contradicen el ordenamiento jurídico vigente y actualmente 1 Decreto 609 de 1977, Artículo 58. Asignación de Retiro. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte

(20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de sueldos se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento ( 50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 55 de este estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los (15), sin que el total sobre pase el ochenta y cinco por ciento (85%). 4 están derogadas, sin embargo, siguen surtiendo efectos negativos en él, puesto que, por un lado, ha repercutido en que se le considere, sin importar el paso del tiempo, una “persona no grata”, lo que le ha impedido obtener trabajo y, por otro, se le niega el acceso a determinados beneficios, relacionados con el acceso a centros vacacionales y a asociaciones que prestan servicios jurídicos y de integración, de los cuales gozan otros agentes retirados. 2.5. Inconforme con esa situación, presentó acción de tutela con el fin de que se modifique la causal de retiro mala conducta comprobada, regulada en el derogado Decreto 1835 de 1979, por la causal llamamiento a calificar servicios, regulada en la Ley 857 de 2003, conforme con ello, se actualice su hoja de servicios y se le permita acceder a todos los beneficios que gozan los agentes en uso de buen retiro.

3. Pretensiones El demandante solicita que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al trabajo y, en consecuencia, se ordene a la Dirección General de la Policía

Nacional (i) sustituir la causal de retiro mala conducta comprobada por la causal llamamiento a calificar servicios, establecida en los Artículos 2º y 3º de la Ley 857 de 2003; (ii) que se realice la actualización de su hoja de servicios; y (iii) que se le permita acceder a los beneficios que gozan los demás agentes de Policía en uso de buen retiro

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: - Copia de la Hoja de Servicios No. 1725, del 3 de noviembre de 1981, de José Israel Ríos, en la que se especifica que fue retirado de forma absoluta por mala conducta comprobada (Folios 6 y 7 del Cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 5360 del 18 de septiembre de 1981, por medio de la cual se efectuó el retiro (Folios 8 y 9 del Cuaderno 2). - Copia del acto administrativo, del 29 de abril de 1981, por medio del cual se declara que el señor José Israel Ríos es disciplinariamente responsable al probarse que incurrió en actos de mala conducta señalados en los literales a, g y k del Decreto 1835 de 1979, (Folio 94 al 99 Cuaderno 1). - Copia del acto administrativo, del 15 de mayo de 1981, por medio del cual se resuelve recurso de reposición presentado contra la decisión de retiro

(Folios 80 al 84 del Cuaderno 1). - Copia del acto administrativo, del 15 de junio de 1981, por medio del cual

se resuelve el recurso de apelación, (Folio 75 y 76 Cuaderno 1). - Copia del oficio enviado por el Jefe del Área de Recreación, Deporte y Cultura al señor José Israel Ríos, el 6 de marzo de 2015 (Folio 37 del Cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad accionada

5 La acción de tutela correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral, que resolvió, mediante Auto del 2 de septiembre de 2015, admitirla y correr traslado a la Dirección General de la Policía Nacional. 5.1. Dirección General de la Policía Nacional La Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional respondió, de manera extemporánea, manifestando que la pretensión de la demanda no es de su competencia, motivo por el cual corrió traslado de la misma a la Oficina Jurídica y de Derechos Humanos y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 5.1.1. Oficina jurídica y de Derechos Humanos de la Policía Nacional La Jefe de la Oficina jurídica y de Derechos Humanos de la Policía Nacional, el 9 de septiembre de 2015, solicitó declarar improcedente la acción de amparo porque, a su consideración, existen otros medios de defensa judicial. Sin embargo, advierte que la Dirección de Bienestar Social no es competente para realizar cambios en la hoja de servicios y, en todo caso, que no es posible conferirle los beneficios de tal dependencia dado que, como se le indicó, por medio de un oficio del 6 de marzo de 2015, en virtud de la Resolución 1444

de 2014, “no podrá afiliarse a los programas de la Dirección de Bienestar Social el personal que haya sido retirado de la institución por separación absoluta”2. 5.1.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por medio de escrito presentado el 14 de septiembre de 2015, manifestó que no es competente para modificar las hojas de servicio, ya que esa función le corresponde a la Dirección General de la Policía. No obstante, la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, pues el accionante no presentó ninguna petición anterior con las pretensiones de la demanda, ni tampoco agotó, en su momento, los medios ordinarios de defensa judicial.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 2 De acuerdo al Decreto 4222 de 2006, Artículo 16, la Dirección de Bienestar Social debe “desarrollar programas de desarrollo humano, de educación, vivienda fiscal, recreación, deporte y cultura, asistencia psicosocial, trabajo social, atención de necesidades prioritarias de bienestar social en las Unidades Policiales ante situaciones de calamidad o desastres, como actos violentos y atentados terroristas”.

Con fundamento en ello se expidió la Resolución 1444 de 2014, “por la cual se establece la afiliación a los programas de la Dirección de Bienestar Social”. En el Artículo 2º de esa disposición se señala que “tiene carácter de afiliado a los programas que desarrolla la Dirección” (i) por derecho propio, “el personal

uniformado en servicio activo”; y (ii) por solicitud voluntaria, entre otros, “el personal con asignación de retiro, pensión o sustitución”. A estos beneficios pretende acceder el actor, sin embargo, en el Artículo 6, en el que se señalan los “requisitos para la afiliación del personal con asignación de retiro, pensión o sustitución pensional”, se determina que “no podrá afiliarse a los programas de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, el personal que haya sido retirado por las siguientes causales 1. Por destitución; 2. En forma absoluta y/o separación absoluta; por mala conducta”. 6

1. Decisión de primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral, mediante providencia del 9 de septiembre de 2015, negó el amparo deprecado, argumentando que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, ni tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues existe demora entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la tutela.

2. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien alegó que sí cumple con el requisito de subsidiaridad porque contra el fallo disciplinario que ordenó su retiro presentó los recursos de ley. Destaca que, en su momento, las decisiones de los mandos militares eran arbitrarias y no había límites judiciales para el ejercicio de su poder, por lo que no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa. Frente al requisito de inmediatez, señala que si bien el retiro se produjo en el año 1981, el régimen jurídico vigente cambió a

partir de la Constitución de 1991. Reitera que, por su causal de retiro, es tachado como una persona inaceptable en el ámbito social de la Fuerza Pública, lo que incluso ha afectado moral y psicológicamente a su familia, motivo por el cual, ese calificativo en su hoja de servicios está vulnerando no solo sus derechos fundamentales sino también los de su familia.

3. Decisión de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 20 de octubre de 2015, confirmó el fallo de primera instancia. Adujo que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues no existe un término razonable entre la emisión del acto administrativo objeto de reproche y la presentación de la acción de tutela, ni tampoco una justificación razonable para ello.

Agrega que, de pretender que el caso fuese juzgado con la expedición de la Constitución de 1991, la acción de tutela debió presentarse en un tiempo prudencial después de su emisión. Adiciona que tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues el accionante no presentó los recursos judiciales a su alcance y tampoco demostró que, bajo el marco jurídico vigente, hubiese adelantado una nueva solicitud ante la autoridad accionada. Finalmente, señala que en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición se determinó, en su parte final, que existe una posible falsedad en documento público, asunto que no puede ser dilucidado en sede de tutela.

III. Pruebas solicitadas por la Corte

7

1. Mediante Auto del 3 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador consideró que el proceso en revisión no contaba con los elementos de juicio

suficientes para adoptar una decisión de fondo, acorde con la situación fáctica planteada, en consecuencia, resolvió ordenar lo siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al General Rodolfo Palomino López, director general de la Policía Nacional de Colombia, entidad que actúa como demandada dentro del expediente T-5.263.061 y se localiza en la Carrera 59 No. 26 - 21, CAN (Bogotá), para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva informar lo siguiente:

1. Teniendo en cuenta que el señor José Israel Ríos,

identificado con cédula de ciudadanía No. 7.507.068 de Armenia (Quindío), fue retirado del servicio, mediante la Resolución No. 5360, el 18 de septiembre de 1981, de forma absoluta por mala conducta comprobada, indicar qué causales operaron para su retiro y qué pruebas se tuvieron en cuenta en el respectivo proceso disciplinario.

2. Si el señor José Israel Ríos ha presentado alguna petición, en vigencia de la Constitución de 1991, con el fin de que sea modificada su causal de retiro por “llamamiento a calificar servicios”. De ser así, indicar qué respuesta se le brindó y bajo qué argumentos.

3. Qué marco jurídico regulaba, al interior de la Policía Nacional, los procesos disciplinarios y sancionatorios en el año 1981 y qué regulación tienen tales procesos en la actualidad.

4. Qué beneficios tendría, en el momento, el señor José Israel Ríos por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, en caso

de haber sido retirado por una causal diferente a “mala conducta comprobada”. Para atender este requerimiento, allegar los documentos que soporten sus informaciones. Igualmente, sírvase aportar los siguientes documentos:

1. Copia del fallo disciplinario, del 29 de abril de 1981, adelantado por el Departamento de Policía del Quindío,

contra José Israel Ríos.

2. Copia de la hoja de servicios del señor José Israel Ríos.

SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor José Israel Ríos, quien actúa como demandante dentro del expediente T-5.263.061, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: 8

1. Si ha presentado una solicitud a la Dirección General de la Policía, después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, con el fin de que sea modificada la causal de retiro “mala conducta” por la causal “llamamiento a calificar servicios”. En caso afirmativo, indicar en qué fecha lo hizo y cuál fue la respuesta obtenida.

2. Si se divorció de la señora Flor de María Idarraga de Ríos y, en caso afirmativo, en qué fecha lo hizo.

3. A cuánto equivale el monto actual de su asignación de retiro.

4. Cómo ha afectado en su vida laboral el hecho de que en su hoja de servicios se indique que fue retirado de manera absoluta por mala conducta. ¿Tiene pruebas de esa situación?

5. Dentro de su núcleo familiar, cuántas personas tiene a cargo

y qué vínculo de consanguinidad o afinidad tiene con cada una de ellas. Los demás integrantes de qué derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio.

6. Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.

Para atender este requerimiento, allegar los documentos que soporten sus informaciones. Igualmente, sírvase aportar los siguientes documentos: • Copia de su cédula de ciudadanía. • Copia de su hoja de servicios. • Copia del fallo disciplinario, del 29 de abril de 1981, adelantado por el Departamento de Policía del Quindío, en su contra. • La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten. TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se haya recibido la prueba solicitada, esta se ponga a disposición de las partes y de terceros con interés por el término de dos (2) días hábiles para que se pronuncien respecto de la misma, plazo durante el cual, el expediente quedará a disposición de la Secretaría General. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo No. 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

2. Mediante escrito allegado a esta Corporación, el 18 de febrero de 2016, el señor Pablo Antonio Criollo Rey, secretario general de la Policía Nacional, informó que el procedimiento disciplinario adelantado contra el señor José

Israel Ríos y decidido mediante actos administrativos del 29 de abril de 1981, en primera instancia, y del 15 de junio siguiente, en segunda instancia, se desarrolló conforme con el Decreto 1835 de 1979, Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional, actualmente derogado. 9 En el procedimiento se concluyó que el actor incurrió en las causales de mala conducta definidas en los literales a, g y k del Artículo 125 de esa norma. Para la época, incurrir en una mala conducta comprobada ocasionaba el retiro de la institución (Artículo 37, literal b, numeral 2º del Decreto 609 de 1977). Aduce que las pruebas que fundamentaron el proceso disciplinario fueron los testimonios de las señoras Flor Marina Franco Rojas, Luisa Suarez de Franco y Flor de María Idarraga, así como la declaración del mismo accionante, de lo cual se concluyó (i) la convivencia permanente del actor con la señora Flor Marina Franco Suarez y (ii) el concomitante abandono de su legítima esposa Flor de María Idarraga. Añade que, de acuerdo con lo afirmado por la Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional, el accionante no ha presentado una petición solicitando la modificación de su causal de retiro absoluto por mala conducta comprobada por la causal llamamiento a calificar servicios. Finalmente, advirtió que el accionante fue retirado después de haber cumplido 15 años de servicio activo por mala conducta comprobada y, en virtud de ello, tiene acceso a una asignación de retiro y a los servicios médico asistenciales del Área de Sanidad del Quindío, a lo único que no tiene derecho, al igual que

los agentes retirados por destitución, separación absoluta, retiro por Disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, es el no poder hacer uso de los centros vacacionales y clubes de la institución.

3. Por su parte, el señor José Israel Ríos, a través de documento recibido en esta Corporación el 10 de febrero de 2016, manifestó que no ha presentado ninguna petición a la Dirección General de la Policía para que se modifique su causal de retiro absoluto mala conducta comprobada por la causal llamamiento a calificar servicios.

En cuanto a su capacidad económica, informó, por un lado, que no cuenta con ninguna propiedad raíz a su nombre y que por su causal de retiro únicamente tiene derecho a devengar el 54% del salario básico percibido por un agente del servicio activo, lo que asciende al valor de $938.537, que sumado a las ganancias ocasionales “como vendedor ambulante de mercancía”, arroja un total de $1.478.537, lo que le permite cumplir con los gastos mensuales de forma muy limitada. Afirma que el “concepto” de haber sido retirado de forma absoluta con nota de mala conducta comprobada ha implicado prácticas discriminativas en su contra, como ser tratado con “repudio” por sus compañeros, la imposibilidad de acceder a las asociaciones integradas por el personal retirado con derecho a asignación de retiro, por medio de las cuales se prestan servicios jurídicos y de integración social y, en su momento, se le negó a sus hijos la matrícula en el Colegio de Bienestar Social de la Policía Nacional. Particularmente, frente a la dificultad para acceder a un trabajo, manifiesta que

por su causal de retiro se le ha impedido vincularse laboralmente a 10 Cooperativas y Asociaciones, a través de las cuales se prestan servicios de “escoltas de café” en Buenaventura y la Costa Atlántica, y a empresas de vigilancia privadas. Frente a su núcleo familiar, manifestó que se compone de su compañera permanente, la señora Flor Marina Franco Suarez, y sus hijos Daniel Alberto, Luisa María y Jorge Andres Ríos Franco. Los dos primeros dependen económicamente de él.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia A través de la Sala Cuarta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa Según lo establecido en el Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los casos específicamente previstos por el legislador, y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva.

En este sentido, el Artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la Constitución

Política”, determina que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Subrayado fuera de texto. En el caso sub-examine, el accionante acudió por sí mismo a la acción de tutela con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al buen 11 nombre, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, en consecuencia se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción de tutela. 2.2. Legitimación pasiva La Dirección General de la Policía se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, de conformidad con el Artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, dada su calidad de autoridad pública y en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

3. Problema jurídico Bajo el anterior contexto, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Dirección General de la Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la honra y al trabajo del señor José Israel Ríos, por mantener en sus certificados de vinculación, entre ellos, en su hoja de servicios, la anotación de que fue retirado de forma absoluta con nota de mala conducta.

En segundo lugar, se debe establecer si esa autoridad vulnera el derecho fundamental al debido proceso, como garantía de favorabilidad, del accionante al impedirle acceder a determinados beneficios institucionales por haber sido retirado, en el año 1981, de forma absoluta por mala conducta comprobada, consistente en “ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres”; “convivir públicamente con una prostituta o mujer de mala conducta social o siendo casado, con mujer distinta a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...