CC - T212-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T212-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-212/25
DERECHO AL MINIMO VITAL -Vulneración por suspensión de pago de mesadas pensionales MESADAS PENSIONALES RECONOCIDAS BAJO LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO -Obligaciones de las administradoras de los fondos de pensiones (...) la relación afiliado-administradora de fondo de pensiones presenta características particulares que imponen una serie de obligaciones a estas entidades. Tales deberes adquieren manifestaciones específicas en la modalidad de retiro programado, entre las cuales se destaca, por su relevancia para el caso objeto de estudio, el control profesional y oportuno de los saldos de las cuentas de ahorro individual, así como la adquisición igualmente oportuna de una renta vitalicia cuando se presente la descapitalización de dicha cuenta que impida la financiación del derecho pensional previamente adquirido. NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA -Indebida integración del contradictorio PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Saneamiento de nulidad ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protección constitucional DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADProtección constitucional INCLUSION LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADImportancia MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Destinatarios(...) es necesario que el Sistema de Seguridad Social incluya medidas de
INCLUSION LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADImportancia MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Destinatarios(...) es necesario que el Sistema de Seguridad Social incluya medidas de protección para asegurar ingresos ante la pérdida de capacidad laboral y la muerte de personas que cubrían las necesidades básicas de las personas con discapacidad. Así, ante los retos que enfrentan las personas en situación de discapacidad en el ámbito laboral y de la seguridad social, el Estado ha creado una serie de protecciones para este grupo poblacional cuando se han realizado en su favor aportes al Sistema de Seguridad Social, pero este no está en posibilidad de continuar prestando su fuerza de trabajo. Las protecciones principales en materia de seguridad social son: (i) la pensión para personas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y sus prestaciones subsidiarias (indemnización sustitutiva o devolución de saldos); (ii) la pensión de sobrevivientes cuando se trata de un beneficiario que es un hijo mayor de edad o un hermano con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; (iii) el acceso a la pensión de vejez con requisitos más favorables para las personas con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, respecto a la disminución de la densidad de cotización y la edad para adquirir esta prestación; y (iv) la pensión especial de vejez por tener un hijo o hija en situación de discapacidad. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Desarrollo normativo SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES -Aplicación del principio de solidaridad
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Finalidad
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Desarrollo normativo SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES -Aplicación del principio de solidaridad SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Finalidad DERECHOS ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO-Protección PENSION MINIMA-Equivalente a un salario mínimo REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADCaracterísticas REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADModalidades legales de pensión DERECHO A LA PRESTACIÓN PENSIONAL-Reconocimiento en la modalidad de retiro programadoDERECHO A LA PENSION -Reconocimiento no puede ser obstaculizado por trámites administrativos DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones DEBER DE COLABORACION PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas procesales MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD -Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-212 DE 2025
Referencia: expediente T-10.636.202.
Acción de tutela interpuesta por Claudia en contra de Colfondos.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se expide dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en única instancia, por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Claudia en contra de Colfondos S.A. (en adelante, Colfondos). Aclaraciones preliminares La Sala Primera de Revisión es consciente de que los términos “inválido” e “invalidez” son de carácter legal y su constitucionalidad fue avalada por la Corte en la sentencia C-458 de 2015. En esa ocasión, la Sala Plena indicó que, si bien los mencionados términos pueden ser peyorativos o discriminatorios, pues hacen referencia a la ausencia de validez para referirse a las personas en situación de discapacidad, en el contexto jurídico tienen una función denotativa o referencial que busca identificar a un grupo de sujetos a los que les son aplicables determinados efectos jurídicos. Sin embargo, a partir del compromiso con el modelo social de la discapacidad y de la consciencia sobre la importancia del lenguaje en la transformación de los imaginarios colectivos, en la medida de lo posible y siempre que no se trate de expresiones técnicas
como “junta de calificación de invalidez”, en esta sentencia se reemplazarán los términos antes mencionados por “persona con pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%” y otros equivalentes, que no tienen la carga simbólica negativa que imponen los vocablos legales antes mencionados. Además, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de una persona, se deberían omitir los nombres reales de las personas. Enconsecuencia, como en este caso están involucrados datos relacionados con la historia clínica y el estado de salud de la accionante, la Sala Primera de Revisión expedirá dos versiones de la presente providencia: en una, incluirá los nombres reales y, en otra, los omitirá para proteger los derechos de la demandante y se hará alusión a la accionante como “ Claudia”, a su hijo como “Sebastián” y a su hermano como “Antonio”. Síntesis de la decisión La accionante formuló una acción de tutela en contra de Colfondos porque esa entidad suspendió el pagó de su pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con el argumento de que su cuenta de ahorro individual estaba descapitalizada como consecuencia del riesgo de extralongevidad. La demandante consideró que la actuación de esa administradora de su fondo de pensiones vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana.
extralongevidad. La demandante consideró que la actuación de esa administradora de su fondo de pensiones vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana. Colfondos, durante el trámite de revisión, solicitó la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la falta de vinculación de la aseguradora Allianz al proceso de tutela. Esa entidad estaba a cargo del seguro previsional de la pensión que recibía la demandante. La Corte vinculó a la aseguradora al proceso de tutela y negó la solicitud de nulidad. Después, la Corte determinó que la acción de tutela era procedente y cumplía con cada uno de los requisitos de procedibilidad. Para el examen de fondo, la sentencia abordó los temas relacionados con: (i) las medidas de protección de las personas en situación de discapacidad en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (ii) los fines, los principios y las garantías mínimas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (iii) las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el reconocimiento de la pensión bajo la modalidad de retiro programado; (iv) las obligaciones de las administradoras de los fondos de pensiones en relación con la administración de las pensiones en la modalidad de retiro programado, y (v) las omisiones administrativas no facultan a las administradoras de los fondos de pensiones para negar el derecho pensional de un afiliado.Con base en las anteriores consideraciones, la Corte sostuvo que la decisión de la administradora del fondo de pensiones había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la
un afiliado.Con base en las anteriores consideraciones, la Corte sostuvo que la decisión de la administradora del fondo de pensiones había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante. La Corte concluyó que Colfondos no demostró haber actuado de manera profesional, diligente y en cumplimiento de los deberes que impone el ordenamiento jurídico para evitar que el saldo de la cuenta de ahorro individual de la accionante fuera insuficiente para adquirir una póliza de una pensión en la modalidad de renta vitalicia. Así mismo, la Corte se pronunció sobre el hecho de que la administradora del fondo de pensiones informó de forma extemporánea en el proceso de tutela que la cuenta de ahorro individual de la accionante siempre estuvo descapitalizada. Esto debido a que, desde el momento en que se reconoció la prestación pensional, Allianz (en su momento Colseguros), aseguradora del seguro previsional, no había aportado las sumas adicionales adecuadas para financiar la pensión. Esa variación en la argumentación ocurrió más de 10 meses después de la suspensión de la pensión y superados más de 7 meses desde la formulación de la acción de tutela. Esa actuación, para la Corte, evidenció una falta de lealtad procesal y un desinterés por la protección de los derechos de la afiliada. Además, según la Corte, no exime a Colfondos de responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por la descapitalización de la cuenta. Esto debido a que las administradoras de pensiones tienen deberes de
Corte, no exime a Colfondos de responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por la descapitalización de la cuenta. Esto debido a que las administradoras de pensiones tienen deberes de diligencia y actuación profesional que exigen de esas entidades un control constante de los saldos y el desarrollo de actuaciones diligentes para adelantar las gestiones ante las otras entidades del sistema para lograr el pago oportuno de las sumas requeridas. Esto, en particular, si se trata de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como es la descapitalización de una cuenta de ahorro individual como consecuencia del supuesto incumplimiento de los deberes por parte de la entidad a cargo del seguro previsional. Por lo tanto, la Corte determinó que cuando las administradoras de fondos de pensiones suspenden el pago de una mesada pensional por la descapitalizaciónde una cuenta de ahorro individual, sin haber realizado un adecuado control de saldos, buscado oportunamente una aseguradora para la contratación de una renta vitalicia o actuado diligentemente para evitar que otros operadores del sistema vulneren los derechos de sus afiliados, incumplen con sus deberes legales y transgreden de una forma desproporcionada los derechos fundamentales de sus pensionados. En ese escenario, la administradora del fondo de pensiones debe asumir el pago del capital faltante para contratar una póliza de renta vitalicia y, en ninguna circunstancia, puede supeditar el reconocimiento de la pensión hasta la contratación de la póliza mencionada. Finalmente, la Corte concedió el amparo de los derechos mencionados y, en consecuencia, ordenó a Colfondos reactivar el pago de la pensión suspendida
reconocimiento de la pensión hasta la contratación de la póliza mencionada. Finalmente, la Corte concedió el amparo de los derechos mencionados y, en consecuencia, ordenó a Colfondos reactivar el pago de la pensión suspendida y reconocer las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo lugar dicha suspensión. Así mismo, la Corte adoptó otra serie de remedios constitucionales que consideró necesarios para proteger integralmente los derechos fundamentales de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Claudia formuló acción de tutela en contra de Colfondos para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana. La accionante señaló que la entidad demandada suspendió el pago de las mesadas pensionales que recibía desde el año 1997 1 con el argumento de que su cuenta de ahorro individual estaba descapitalizada. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante el auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno seleccionó el asunto 2 y, previo sorteo, se
1 La accionante afirmó que desde 1997 su pensión fue reconocida, la fecha correcta es a partir del 20 de marzo de 1998, momento en el cual Colfondos reconoció a la demandante una pensión por tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia. Hechos y pretensiones
3. La accionante tiene 77 años y se encuentra diagnosticada con “ trastorno mixto [de] ansiedad y depresión y parkinson”3.
4. El 20 de marzo de 1998, Colfondos reconoció a la demandante una pensión por tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% . Sin embargo, el 25 de julio de 2024 Colfondos suspendió el pago de la mesada pensional bajo el argumento de que la cuenta de ahorro individual de la accionante se encontraba descapitalizada4.
5. La accionante presentó dos peticiones a la entidad, el 26 de julio y el 4 de septiembre de 20245, en las que solicitó que se reanudara el pago de su pensión. Sin embargo, según indicó, la administradora del fondo de pensiones inicialmente se limitó a responder que estaba adelantando las acciones pertinentes para resolver su situación. Después, según lo manifestó la demandante, la entidad accionada le indicó, por vía telefónica, que su cuenta
se encontraba descapitalizada y, por lo tanto, estaba adelantando las gestiones administrativas necesarias para determinar si su cuenta de ahorro individual debía recibir una inyección de capital o adaptarse al modelo de renta vitalicia6.
6. Por lo anterior, el 10 de septiembre de 2024, la ciudadana Claudia formuló la acción de tutela en contra de Colfondos. La demandante solicitó, como medida de protección de sus derechos fundamentales de petición, a la 2 La Sala de Selección estuvo conformada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Natalia Ángel Cabo. 3 Expediente digital T-10.636.202, documento “03EscritoTutelayAnexos202401621.pdf”, p. 1-5. 4 Expediente digital T-10.636.202, documento “03EscritoTutelayAnexos202401621.pdf”, p. 3. 5 Expediente digital T-10.636.202, documento “PQRS PRESENTADAS A COLFONDOS.pdf”, p. 1. 6 Ibidem, p. 3.seguridad social, a la salud, a la vida y a la dignidad humana 7, que se reanude el pago de las mesadas pensionales.
Respuesta de Colfondos8
7. El 13 de septiembre de 2024, Colfondos indicó que la acción de tutela incumplía los requisitos de procedencia. La administradora del fondo de pensiones argumentó que la tutela no era el medio idóneo para obtener la protección de derechos con un componente económico. Además, señaló que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela.
8. Así mismo, la entidad accionada manifestó que la señora Claudia eligió voluntariamente que su pensión fuera reconocida bajo la modalidad de retiro
accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela.
8. Así mismo, la entidad accionada manifestó que la señora Claudia eligió voluntariamente que su pensión fuera reconocida bajo la modalidad de retiro programado. Al respecto, explicó que, en dicha modalidad, la administradora del fondo de pensiones se encarga de la gestión de la cuenta de ahorro individual, pero no asegura una prestación permanente, pues esta depende de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual. La entidad también señaló que cuando notó que la cuenta de la accionante había empezado a descapitalizarse procedió a disminuir su mesada pensional, sin afectar el mínimo vital de la pensionada.
9. Como fundamento de sus planteamientos, la entidad citó la sentencia SL 1024 de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En esta sentencia se indicó que la obligación de una administradora de un fondo de pensiones es adoptar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del afiliado y, además, dispuso las reglas sobre el deber de las administradoras de asesorar y acompañar a los afilados con el fin de evitar la descapitalización de su cuenta. Sin embargo, según indicó Colfondos, la accionante hizo caso omiso a dichas
asesorías.
10. Finalmente, la administradora del fondo de pensiones indicó que el 12 de septiembre de 2024 envió a la accionante un correo electrónico en el que le 7 Ibidem, p.1-6. 8 Expediente digital T-10.636.202, documento “08RespuestaAccionTutelaColfondos202401621.pdf”, p. 1121.indicó que el saldo de la cuenta de ahorro pensional en retiro programado había dejado de ser suficiente para financiar su pensión. La entidad explicó que: “los riesgos de extralongevidad y de mercado recayeron en dicho saldo y estos son exclusivamente asumidos en cabeza del propio pensionado, es decir, recaen en usted en calidad de pensionada en la modalidad de retiro programado”. Así mismo, en el mencionado correo electrónico, esa entidad afirmó que, el 4 de septiembre de 2024, el área de nómina de pensiones le había enviado un oficio de finalización del pago de las mesadas pensionales y que se hizo una devolución de saldos por un valor de $957.224 COP.
Decisión objeto de revisión Única instancia9
11. Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín “declaró improcedente” la acción de tutela. El juez de única instancia argumentó que, pese a los intentos por comunicarse con la demandante, la señora Claudia no aportó copia de las peticiones que, según la narración del escrito de tutela, presentó ante la administradora del fondo de pensiones. Por esa razón, el juzgado consideró que no era posible establecer que los derechos de la accionante fueron vulnerados.
administradora del fondo de pensiones. Por esa razón, el juzgado consideró que no era posible establecer que los derechos de la accionante fueron vulnerados. Actuaciones en sede de revisión
12. El asunto objeto de estudio llegó a la Corte Constitucional 10 y, en auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno11 seleccionó el expediente de la referencia para su revisión. Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 14 de febrero de 2025, la Secretaría remitió el expediente de la 9 Expediente digital T-10.636.202, documento “09FalloTutelaPeticionCargaMinimaProbatoria202401621.pdf”, p. 1-8. 10 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir los expedientes de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. 11 La Sala de Selección estuvo conformada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Natalia Ángel Cabo.referencia al despacho de la magistrada ponente para el trámite correspondiente.
13. En autos del 28 de febrero y del 20 de marzo de 2025 la magistrada sustanciadora decretó pruebas con el propósito de establecer diferentes aspectos relevantes para la decisión, relacionados con la situación socioeconómica de la accionante, su estado de salud y las actuaciones que adelantó en relación con su pensión. Por su parte, requirió a la administradora
aspectos relevantes para la decisión, relacionados con la situación socioeconómica de la accionante, su estado de salud y las actuaciones que adelantó en relación con su pensión. Por su parte, requirió a la administradora del fondo de pensiones accionado para que respondiera sobre la información que le brindó a la accionante acerca de la modalidad de pensión, las novedades de su cuenta de ahorro individual, así como el tipo de actuaciones que adelantó para adquirir una renta vitalicia. Finalmente, en ese auto de pruebas, requirió a diferentes entidades12 para determinar el cálculo de la capitalización y si recibieron solicitudes de cotización de una renta vitalicia a favor de la demandante.
14. Después, el 28 de abril de 2025, la magistrada ponente vinculó a la aseguradora Allianz para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia. La magistrada consideró que Allianz, aseguradora del seguro previsional de la pensión por pérdida de capacidad laboral de la demandante, podía brindar información sobre las actuaciones que había adelantado relacionadas con la concurrencia en el pago de la pensión de la accionante y, eventualmente, podría ser necesaria su intervención para el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional, en caso de que conceda la tutela, emita para la satisfacción de los derechos fundamentales de la demandante.
15. A continuación, se presentarán los aspectos principales de las pruebas recaudadas: Respuestas de los intervinientes
Claudia13 Indicó que no tiene personas a su cargo, no cuenta con ninguna fuente de ingreso
los derechos fundamentales de la demandante.
15. A continuación, se presentarán los aspectos principales de las pruebas recaudadas: Respuestas de los intervinientes
Claudia13 Indicó que no tiene personas a su cargo, no cuenta con ninguna fuente de ingreso 12 En particular, la magistrada ponente requirió información a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las aseguradas Axa Colpatria, Sura, Allianz, Alfa, Mapfre, Bolívar, Positiva y Global. 13 Comunicaciones remitidas el 4 y el 18 de marzo de 2025.y la suspensión de su pensión ha afectado significativamente su capacidad para satisfacer sus necesidades básicas. Sobre su situación de salud, explicó que está diagnosticada con ansiedad, depresión y Parkinson, y se moviliza en silla de ruedas. En relación con la información recibida por Colfondos, indicó que no se le informó ni explicó la modalidad de pensión ni se le brindaron alternativas para continuar con el pago de la prestación. Finalmente, aclaró que retiró el saldo que le fue devuelto por concepto de devolución de saldos por una suma aproximada de un millón de pesos consignada en su cuenta. En una segunda respuesta al auto de pruebas, el señor Antonio, en calidad de agente oficioso de la señora Claudia, remitió un documento en el que amplió las respuestas al auto de pruebas 14. El hermano de la accionante indicó que ella vive con una hermana y él, y que ellos han asumido su cuidado. Así mismo, indicó
que la accionante tiene un hijo mayor de edad que no la apoya económicamente y tampoco está a cargo de su cuidado, así como indicó que él “estuvo cobrando la mesada pensional a través de la tarjeta de Bancolombia de la cuenta de nómina de pensionados (…) y no le entregaba a mi hermana el valor correcto de la mesada”15. El hermano de la accionante agregó que ella también tiene una “deformidad en el sistema ósea inferior” y, aunque fue operada hace un año para mejorar su visión debido a unas cataratas, aún tiene una visión muy limitada. Explicó que su hermana siempre requiere de ayuda para levantarse, sentarse e ir al baño, así como el uso de una silla de ruedas porque enfrenta dificultades para moverse. El señor Antonio señaló que su hermana ha perdido su voz como consecuencia de la enfermedad de Parkinson con la que fue diagnosticada y que, a pesar de que desde hace 14 años le implantaron un neuroestimulador cerebral profundo (instrumento conectado del cerebro al corazón para evitar los movimientos involuntarios), no puede alimentarse por sí sola, derrama los alimentos cuando come y corre constantemente con el riesgo de caerse. Por esa razón, según indicó el hermano de la accionante, ella nunca puede estar sola y siempre está al cuidado de alguno de sus hermanos que también son personas de la tercera edad16. 14 Expediente digital T-10.636.202, documento “T10636202 CUMPLIMIENTO REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL Claudia.pdf”, p. 1-64.
edad16. 14 Expediente digital T-10.636.202, documento “T10636202 CUMPLIMIENTO REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL Claudia.pdf”, p. 1-64. 15 Ibidem, p. 2.Asimismo, el hermano de la accionante señaló que Colfondos no la asesoró ni le brindó información sobre la suspensión de la pensión antes de que esto ocurriera. De igual forma, y en contraposición con la primera respuesta al auto de pruebas, el señor Antonio indicó que su hermana Claudia no había sido notificada sobre una devolución de saldos y, por lo tanto, no había efectuado ningún retiro de recursos asociados a dicho concepto17. Colfondos La entidad aportó un documento con fecha del 21 de marzo 1998 en el que presentó a la accionante las modalidades de pensión que podía escoger. Además, en ese mismo comunicado, la entidad le indicó a la señora Claudia que: “en caso que seleccione la modalidad de retiro programado, para cumplir los requerimientos legales y por si en el futuro se muestra necesario, debe también indicarnos desde ahora si acepta que la encargada de administrar una eventual Renta Vitalicia, sea la aseguradora con la cual tenemos contratados nuestros seguros previsionales y quien está financiando su pensión. Si prefiere otra aseguradora, por favor elija alguna de la lista que se encuentra en la segunda página de este oficio”18. Después del anterior comunicado, la accionante remitió a Colfondos, el 27 de
marzo de 1998, un documento en el que seleccionaba la modalidad de retiro programado y aceptaba “la aseguradora encargada de administrar una eventual renta vitalicia con la que ustedes tienen contratos de seguros provisionales” 19. Después, el 13 de abril de 1998, la entidad le remitió una carta a la accionante en la que le informó sobre la forma en que su pensión sería liquida y que: “[e]l legislador, en busca de brindar seguridad social a todos los afiliados del Sistema General de Pensiones, ha estipulado que el RETIRO PROGRAMADO deberá garantizar el capital necesario para financiar una Renta Vitalicia, la cual comprenderá el pago de doce (12) mesadas al año, con crecimiento según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) oficial, cada primero de Enero”20. 16 Ibidem, p. 3-4. 17 Ibidem, p. 4. 18 Expediente digital T-10.636.202, documento “Reconocimiento pensional y cálculo suma adicional.pdf”, p. 1-13. 19 Expediente digital T-10.636.202, documento “Aceptación Modalidad Retiro Programado.pdf”, p. 1-2. 20 Ibidem, p. 1.La entidad también señaló que, antes de que la pensión se descapitalizara, le advirtió a la accionante que eso ocurriría21. El 8 de septiembre de 2024 le comunicó a la señora Claudia que, de acuerdo con el control de saldos, la cuenta de ahorro individual se encontraba en el límite para la adquisición de una renta vitalicia, por lo que procedió a realizar ofertas a las diferentes aseguradoras, pero ninguna realizó alguna oferta en favor de la afiliada. A continuación, se presenta un resumen de ese cuadro con la información relevante para este proceso:
vitalicia, por lo que procedió a realizar ofertas a las diferentes aseguradoras, pero ninguna realizó alguna oferta en favor de la afiliada. A continuación, se presenta un resumen de ese cuadro con la información relevante para este proceso: Asegurad ora Fecha en que se presentó la solicitud de cotización Fecha en que la entidad respondió Mapfre 1 de marzo de 2021 8 de marzo de 2021 3 de diciembre de 2024 12 de diciembre de 2024 Axa 4 de mayo de 2023 4 de mayo de 2023 8 de junio de 2023 13 de junio de 2023 7 de julio de 2023 10 de julio de 2023 Axa Colpatria 1 de marzo de 2021 2 de marzo de 2021 1 de junio de 2021 2 de junio de 2021 Positiva 1 de marzo de 2021 11 de marzo de 2021 1 de junio de 2021 8 de junio 2021 3 de diciembre de 2024 16 de diciembre de 2024 Sura 1 de marzo de 2021 3 de marzo de 2021 1 de junio de 2021 2 de junio de 2021 4 de mayo de 2023 4 de marzo de 2023 8 de junio de 2023 9 de junio de 2023 7 de julio de 2023 No respondió 3 de diciembre de 2024 4 de diciembre de 2024 Global 1 de marzo de 2021 No respondió 1 de junio de 2021 No respondió 3 de diciembre de 2024 20 de diciembre de 2024
Allianz 1 de marzo de 2021 No respondió 1 de junio de 2021 4 de junio de 2021 4 de mayo de 2023 5 de mayo de 2023 8 de junio de 2023 No respondió 7 de julio de 2023 No respondió 3 de diciembre de 2024 No respondió Alfa 1 de marzo de 2021 No respondió 1 de junio de 2021 No respondió 21 Así, mediante comunicados del 10 de julio de 2024 y el 8 de septiembre de 2024 le informó a la afiliada que su saldo se había agotado y que suspendería el pago de su mesada pensiona
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