CC - T213-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T213-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-213/00
VIA DE HECHO-Error manifiesto en proceso penal Las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que por alguna razón lleguen a ventilarse en un proceso de tutela, no pueden constituir materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control entre instancias, como el que realiza un superior sobre la decisión del inferior para pronunciarse sobre la legalidad de la respectiva actuación, dado que la emisión de un juicio valorativo que califique una actuación judicial como una vía de hecho requiere que en la misma sea evidenciable un vicio más radical que el de la nulidad absoluta “... en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley”. LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos para otorgarla El otorgamiento de la libertad condicional, como subrogado penal -medida sustitutiva de las penas de prisión y arrestoestá sujeto a la observancia de dos factores: uno objetivo, que se refiere a la duración de la pena impuesta y el cumplimiento de una parte de ella y, otro subjetivo, relacionado con la personalidad, conducta y antecedentes del sindicado para su readaptación social. No puede perderse de vista que el reconocimiento de dicho subrogado penal no procede para todos los delitos. Efectivamente, el artículo 72A del Código Penal lo excepciona para aquellos previstos en la Ley 365 de 1997 “por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones”, manteniéndolos bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal, ya referido. En dicha Ley 365 se contempla en el artículo 8o.
el concierto para delinquir. JUEZ DE TUTELA-Cautela en evaluación probatoria en proceso penal La valoración en la sede de tutela de la evaluación probatoria efectuada judicialmente dentro de un proceso penal, no puede entrar a pronunciarse sobre la manera en que ésta se efectuó, sino que debe restringirse a constatar si para la decisión adoptada existió evidencia fáctica razonable para su sustento, descartando así cualquier grado de arbitrariedad. Es más, se ha dicho que la valoración por el juez de conocimiento de una prueba absolutamente viciada no conduce indefectiblemente a la calificación de su decisión como configuradora de una vía de hecho. LIBERTAD PROVISIONAL-Improcedencia
Referencia: expediente T-230.251
Acción de tutela instaurada por Franz Seraph Traber contra el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de marzo del año dos mil (2000). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por Franz Seraph Traber contra el Juzgado 18 Penal del Circuito
de Santafé de Bogotá D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El ciudadano alemán Franz Seraph Traber, recluido en la Cárcel Nacional Modelo con ocasión del proceso penal que se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad, interpuso la presente acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad, ante la negativa de las mismas a concederle la “libertad condicional” solicitada.
Según lo manifiesta el actor, tal decisión fue adoptada bajo el argumento de que pesaban en su contra unas órdenes de captura proferidas por su país de origen, las cuales, en su parecer, carecen de toda validez legal, no pudiendo reputarse como auténticas, en razón a que fueron obtenidas mediante una comunicación enviada por el gobierno alemán vía fax, sin respetar las normas establecidas en el manual para el intercambio de pruebas en el exterior (Resolución No. 1686 de 1994 de la Fiscalía General de la Nación) y dado que las mismas datan de hace cinco años. Según lo indica, tal actuación le ha impedido disfrutar de las garantías contenidas en el artículo 28 superior, toda vez que para su detención no existió mandamiento escrito de autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos en la ley y en cumplimiento de las formalidades legales, ni mucho menos se recibieron solicitudes de extradición o de ejecución de sentencia extranjera (C.P.P., arts. 566 y 533); aún más, señala
que los organismos de seguridad del Estado “han certificado la inexistencia de requerimientos judiciales y menos de órdenes de captura”. Por otra parte, agrega que la imposibilidad para obtener la “libertad condicional” consagrada en el artículo 72A del Código Penal, se fundamenta en un criterio que rechaza, según el cual dicho beneficio no procede para el delito de concierto para delinquir, en la modalidad de simple, esto según la interpretación efectuada por el juzgado de primera instancia en el proceso penal del artículo 1o. de la Ley 415 de 1997, posteriormente controvertida por el Tribunal Superior en su Sala Penal. Por último, el accionante manifiesta que formula la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aunque aclara que ya se usaron los recursos del caso y de defensa judicial dentro de su oportunidad para lograr la salvaguarda de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados. 1.2. Otros fundamentos fácticos de este asunto relevantes para la presente revisión A continuación, se relacionarán algunas particularidades de la situación jurídica que presenta el actor frente a la justicia penal colombiana, según lo demostrado en el expediente, en virtud del material probatorio allegado por el juez de instancia en la acción de tutela y por las pruebas recaudadas por la Sala de Revisión, mediante los autos de fecha 24 de noviembre de 1999 y 9 de febrero del año 2000. 1.2.1. Aspectos principales del proceso penal surtido en contra del señor
Franz Seraph Traber: a. En el mes de febrero de 1995, ante la Fiscal Delegada 75 de la
Unidad de Delitos Financieros de Santafé de Bogotá, se adelantó una investigación penal por el presunto fraude a la empresa “Correval S.A.” en la negociación de un título valor (CDT expedido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas) que aparentemente había sido hurtado a un particular. Dentro de la actuación apareció relacionado el ciudadano alemán Franz Seraph Traber, razón por la cual, esa funcionaria, una vez abierta la instrucción penal, ordenó su captura, para cuyo cumplimiento fue comisionado el Fiscal Delegado 67 de esa misma Unidad. b. El día 21 de febrero de 1995, funcionarios del Grupo Especial de Delitos contra la Administración y la Fe Pública, División Policía Judicial, de la Dirección General de Investigaciones del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS dieron captura al mencionado ciudadano alemán y lo pusieron a disposición de la Fiscal Delegada 75, quien lo privó de su libertad y lo vinculó a la instrucción mediante la práctica de la diligencia de indagatoria, llevada a cabo el día 24 del mismo mes y año (Fls. 1-4, Anexo No. 1). c. Posteriormente, el día 7 de marzo de 1995, la misma Fiscal Delegada 75 resolvió la situación jurídica del procesado Traber y le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como autor responsable de los presuntos punibles de “falsedad en documento privado y falsificación de sello oficial en concurso homogéneo y sucesivo; estafa; tentativa de estafa, en concurso con el delito de concierto para delinquir” (Fl. 34, Anexo No. 1). Esta decisión fue
impugnada por el defensor del señor Traber (14 de marzo de 1995), quien alegó captura y prolongación ilegal de privación de la libertad y solicitó la revocatoria de la providencia que negó la sustitución de la medida de aseguramiento. Las instancias competentes para el control de legalidad de esa medida de aseguramiento confirmaron la decisión inicialmente adoptada (fl. 65 del Anexo No. 1). d. Según se observa en el copioso material documental con que cuenta el expediente, el actor a través de sus apoderados y, en varias ocasiones directamente, ejercitó una labor de defensa mediante la formulación de innumerables peticiones de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria, así como de libertad provisional, las cuales fueron decididas negativamente. Además, solicitó la nulidad de algunas actuaciones procesales, recusó en repetidas oportunidades al funcionario del conocimiento y pidió la práctica de pruebas, entre otros asuntos. e. El 16 de agosto de 1995, la Fiscal Delegada 75 calificó el mérito del sumario (fl. 226 del Anexo No. 3) y profirió resolución de acusación contra el señor Franz Seraph Traber y otros, “como autores responsables de los delitos de Concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo, agravada por el uso, Falsedad en documento privado y Estafa agravada por la cuantía, en concurso, en relación con la negociación del CDT de las Villas”. Igualmente negó la libertad provisional del señor Traber. Recurrida la
anterior providencia fue confirmada tanto en la reposición como en la apelación. f. El defensor del ciudadano Traber, el 15 de abril de 1996, elevó solicitud para obtener la libertad provisional de su cliente bajo caución juratoria por no contar con recursos económicos, por razón de la causal del artículo 415-5 del Código de Procedimiento Penal, pues consideró que habían pasado 6 meses desde la ejecutoria de la resolución acusatoria, sin que se hubiese celebrado la audiencia pública respectiva (fl. 289 del Anexo No. 1). De ello correspondió conocer al Juzgado 71 Penal del Circuito quien argumentó que a pesar de la citación para la realización del foro público, éste se suspendió en tres oportunidades por razones no imputables al Estado sino a los sindicados y a sus defensores (abril 17 de 1996, fl. 290 del Anexo No. 1). Recurrido este auto las respectivas instancias que desataron la impugnación lo confirmaron. g. Según lo informó la Juez Dieciocho Penal del Circuito, “el trece (13) de octubre de 1.999, este Juzgado emitió fallo de primera instancia en el proceso No. 2.339, y condenó a FRANZ SERAPH TRABER, a la pena principal de OCHO (8) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISION, como autor material del concurso heterogéneo de delitos de falsedad de Particular en Documento Público, agravada por el uso, Falsedad en Documento Privado, en concurso homogéneo, Estafa agravada, en concurso homogéneo y, Concierto para Delinquir. Hay seis (6) sentenciados más. En el punto 7o.
de la Sentencia, se ordenó la expulsión del territorio nacional para FRANZ
SERAPH TRABER.”.
h. El 2 de noviembre de 1999 se remitió el proceso al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Penal, para que se surtiera la apelación interpuesta y concedida en el efecto suspensivo. 1.2.2. Actuaciones de los defensores del sindicado y de los falladores de instancia en relación con la solicitud de libertad provisional del actor bajo los presupuestos del artículo 415-2 del Código de Procedimiento Penal a. El 24 de julio de 1998, el Juzgado 18 Penal del Circuito deniega por improcedente la solicitud de libertad provisional que propone el sindicado Traber, por cumplimiento de los requisitos para obtener la libertad condicional, según el artículo 415-2 del C.P.P., pues estima que el tiempo computado, por razón de la detención preventiva y la redención de la pena por trabajo (44 meses y 11 días), es inferior a las dos terceras partes exigidas para obtener dicho beneficio (64 meses). Además, resalta que no es viable aplicar la Ley 415 de 19971 toda vez que el concierto para delinquir está excluido de los beneficios ahí contemplados (art. 1o.). b. El 13 de noviembre de 1998 el actor solicita nuevamente se le conceda la libertad provisional con base en ese mismo artículo 415-2 del C.P.P. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el 18 de 1“Por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país”.
noviembre, niega el beneficio, pues al valorar la personalidad del procesado observa que no cumple con el requisito subjetivo exigido para reconocerlo. Esta providencia es recurrida y el 22 de enero de 1999 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al resolver la apelación de dicho proveído, señala que si bien la Ley 415 de 1997 de alternatividad penal sí le es aplicable al sindicado (art. 1o.) y aunque éste ya cumplió con las tres quintas partes de la posible condena que allí se exige, no es posible que acceda a la libertad, pues en su contra existen dos órdenes de captura vigentes en Alemania, según lo oficiado por la Embajada de ese país, situación que exceptúa la procedibilidad de la libertad condicional. c. En forma insistente un nuevo defensor del señor Traber en febrero del año de 1999 vuelve y solicita la libertad provisional de éste por la vía del artículo 1o. de la Ley 415 de 1997 referido, que incorporó el artículo 72A del Código Penal, aduciendo que bajo estricto rigor jurídico “no se puede pretender la existencia de una orden de captura en contra de mi prohijado so pretexto de un comunicado vía fax de la embajada alemana al que se le pretende dar la connotación de orden de captura, el que por demás fue expedido el 21 de marzo de 1995, cuatro años a tras (sic) (prescrito tal vez) ... cuando brilla por su ausencia el procedimiento establecido en el Manual para el intercambio de pruebas con el exterior (Resolución No. 1686 de 1994 Fiscalía General de la Nación), sin que se haya establecido
la veracidad de las referidas órdenes de detención, alcance y su vigencia, como para poder negar la libertad condicional invocada (...)”. d. El 18 de febrero de 1999, el Juzgado 18 penal del Circuito de Santafé de Bogotá deniega la anterior petición pues “no es el momento para desvirtuar el alcance y legalidad de las órdenes de captura que obran en el expediente, dictadas por el Gobierno Alemán. Lo que emerge del proceso y así lo interpretó la Alta Corporación [Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala Penal] es que, el presupuesto de la Ley de Alternatividad Penal “.. salvo que existan órdenes de captura vigentes en su contra”, está dado y es esa la única razón por la que se le debe denegar la libertad provisional”. Adicionalmente, oficia a la embajada de Alemania en Colombia y a la oficina de la INTERPOL del DAS para obtener una mayor claridad sobre la situación jurídica del procesado Franz Seraph Traber. e. El anterior proveído es impugnado por el defensor del encausado y resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 3 de mayo de 1999, confirmándolo con unas especiales precisiones que se sintetizan en seguida: De un lado, desvirtúa la aseveración del impugnante en el sentido de que la excepción contenida en el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 415 de 1997, para conceder el beneficio de la libertad condicional, se refiera a órdenes de captura de autoridad colombiana pues la ley no hace distinción alguna.
Frente a la veracidad de las mismas por haber sido obtenidas vía fax, señala que hay que atenerse a lo probado por la realidad procesal y, según ésta, existe orden de detención contra el señor Traber, como lo ha confirmado una autoridad nacional como es el D.A.S., oficina de INTERPOL, según lo cual el ciudadano alemán aludido es motivo de búsqueda internacional y se encuentra registrado en la circular Roja No 31602-94, por un proceso que adelantó la Fiscalía de Bayreuth en Alemania por robo calificado. Así pues, el Tribunal opina que nadie puede desconocer que tiene orden de captura vigente lo que impide efectuar interpretaciones extensivas de dicho texto legal, en la forma enunciada por le procesado. Por otra parte, manifiesta que si bien en alguna oportunidad se señala en el proceso que el acusado puede ser destinatario de los beneficios de la Ley 415 de 1997, lo cierto es que el artículo 1o. de esa norma, por remisión que hace a la Ley 365 de 1997, en especial del artículo 8o., excluye el concierto para delinquir simple (Código Penal, art. 186) de ese beneficio, toda vez que el propósito de dicha normatividad es combatir la delincuencia organizada y “ha de entenderse en sana lógica, que, el concierto para delinquir simple es por antonomasia la forma primigenia de delincuencia organizada per se, siendo esta la razón por la que fue excluido expresamente este delito de los mencionados beneficios, y es precisamente uno por los cuales se le procesa.”. e. Como consta en comunicación de la Oficina de INTERPOL del
Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., No. 2745 (E95/0070) DAS.OI.UA., del 8 de marzo de 1999, los antecedentes que se registran en los archivos de esa entidad acerca del ciudadano Franz Seraph Traber, son los siguientes: “-Oficio procedente de la Unidad de Delitos financieros de a Fiscalía General de la Nación, de fecha mayo 24 de 1995, donde comunica que el mencionado se encuentra detenido en la cárcel Distrital de Varones de Bogotá, sindicado por los delitos de estafa, concierto para delinquir y falsedad en documento público. -Interpol Wiesbaden en mensaje de fecha 13 de abril de 1995, informa que el mencionado es motivo de búsqueda internacional y está registrado en la Circular Roja No. 31602-94. Proceso que adelantó la Fiscalía de Bayreuth en Alemania por robo calificado. -Interpol Wiesbaden con fecha 15 de abril de 1995 comunica que la autoridad competente de Munich no solicitará su extradición.”
2. Sentencia objeto de revisión
El Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de mayo de 1999, deniega el amparo solicitado por el actor, por considerar que no existió vulneración de los derechos al debido proceso y a libertad invocados en la demanda. Para sustentar lo anterior, el mencionado juez manifiesta que, según consta en el expediente de la acción de tutela, y a diferencia de lo afirmado por el actor, éste fue capturado en virtud de una orden emitida por el Fiscal 66 Delegado, de conformidad con el artículo 378 del Código de
Procedimiento Penal, por punibles cometidos no en el extranjero sino en el territorio colombiano, procediéndose en legal forma para recibirle la correspondiente indagatoria y para decretar su detención preventiva sin beneficio de excarcelación, toda vez que, en su país de origen pesaban en su contra dos órdenes de captura por el delito de robo calificado, las cuales estima que se encuentran válidamente ratificadas por la nación alemana, como consta en la respectiva comunicación y se halla registrado en “la circular roja No. 31602/94” (fls. 46 a 57 a folios del Anexo No. 2 y folio 200 del Anexo No. 3). Igualmente, advierte que, luego de un estudio minucioso del proceso penal, encuentra que tanto el ente acusador como el juzgador actuaron conforme a la ley penal vigente, y sus decisiones fueron ratificadas por la segunda instancia en las veces en que el accionante recurrió, de manera que, si hubiesen existido yerros procedimentales habrían sido advertidos y por ende corregidos. Por otra parte, expresa que todas las garantías judiciales del procesado fueron salvaguardadas, precisando que “fue uno de los sindicados que más actividad tuvo dentro de la investigación haciendo uso de todos los recursos procedentes e incluso los que no lo son como quedó claro en el pronunciamiento que hiciera el juzgado a quo (fl.1 del Anexo No. 2), actuando en ocasiones el mismo procesado y en otras su apoderado, pero siempre acudiendo a todos los mecanismos que le ofrece la ley penal colombiana”, lo que lo lleva a concluir un comportamiento obstinado del
actor, pretendiendo conseguir por cualquier medio procesal lo que la ley no otorga. Por último, en cuanto a la presunta violación del derecho a la libertad, el juez de tutela indica que las numerosas solicitudes fueron resueltas correctamente por el juez de primera instancia en sentido negativo y confirmadas por el Tribunal Superior, con base en los artículos 415-2 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 415 de 1997, que adicionó al Código Penal el artículo 72A) (fls. 157 a 161 del Anexo No. 4), pues aprecia que no podía desconocerse que sobre el sindicado pesaban órdenes de captura vigentes en su país de origen por el delito de robo calificado, según lo informado por el gobierno alemán, impidiéndole al juez del conocimiento conceder tal beneficio por estricta prohibición legal, decisiones que fueron recibidas por el actor como parcializadas y por lo tanto motivaron en él la presentación de recusaciones contra el funcionario que las adoptó. De lo anterior, deduce el juez constitucional que “no puede caber en cabeza alguna que tantos funcionarios puedan llegar a errar en pronunciamientos en el mismo sentido, pues para evitar tales impases la ley ha sido precavida y ha dispuesto dentro de los principios procesales penales, el de la doble instancia a fin de proporcionar mayor seguridad a los procesados frente a las decisiones de los funcionarios judiciales (...)”. Por lo tanto, por no encontrar demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, procede a negar el respectivo amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar
la anterior providencia proferida por el juez de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de fecha 30 de agosto de 1999, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. La materia a examinar En el asunto sometido a revisión de esta Corporación el actor, procesado penalmente por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público y estafa, controvierte las decisiones
proferidas por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en la medida en que le negaron la solicitud de libertad provisional, argumentando una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, por cuanto insiste en que para la detención, como para la negativa a obtener el mencionado beneficio, se han utilizado unas órdenes de captura remitidas por su país de origen que carecen de autenticidad. De manera que, la revisión de esta materia debe producirse dentro del ámbito de la procedibilidad del amparo constitucional de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas para determinar si en algún grado se ha generado la vulneración de derechos constitucionales fundamentales del actor, por una eventual configuración de una vía de hecho con la negativa de las autoridades accionadas de concederle la libertad provisional.
3. Criterios básicos de la doctrina constitucional sobre las vías de
hecho judiciales que servirán para la revisión del presente asunto De conformidad con la jurisprudencia emanada de esta Corporación, la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales se estructura sobre una regla totalmente excepcional que exige la evidencia de una actuación judicial en forma arbitraria y totalmente al margen del ordenamiento jurídico. El juez constitucional, erigido en sede de tutela, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos a los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que “ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”2.3 Como se deduce de la redacción del artículo 86 superior, la viabilidad del amparo constitucional de tutela, por las razones antes anotadas, sólo es posible en la medida en que se cumplan los demás requisitos de
procedibilidad que la rigen, entre los cuales se destaca la inexistencia de otro medio de defensa judicial que pueda intentarse para obtener la protección pretendida de los derechos fundamentales de las personas o por la ineptitud o inidoneidad del mismo para el mismo fin o porque una vez agotado su ejercicio permanece4 la violación constitucional de esos derechos. Adicionalmente, es del caso resaltar que cuando el tutelante pretende obtener el amparo constitucional frente a una acción u omisión de una autoridad judicial por haber excedido los límites que le impone el ordenamiento jurídico, mediante la modalidad transitoria del amparo, es necesario que la finalidad en su formulación sea la de neutralizar un 2 Sentencia T-231/94. 3 Sentencia T-008/98. 4Idem. posible perjuicio irremediable que de manera cierta e inminente, urgente y grave aceche sobre alguno de sus derechos fundamentales, mientras se resuelve de fondo el asunto por la autoridad competente. Se arriba de esta manera a la conclusión de que las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que por alguna razón lleguen a ventilarse en un proceso de tutela, no pueden constituir materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control entre instancias, como el que realiza un superior sobre la decisión del inferior para pronunciarse sobre la legalidad de la respectiva actuación, dado que la emisión de un juicio valorativo que califique una actuación judicial como una vía de hecho requiere que en la misma sea evidenciable un vicio más radical que el de la nulidad absoluta “... en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la
ley”5. Cabe agregar que la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir una actuación judicial cuando la misma contiene una decisión arbitraria, es posible en la medida en que ésta repercuta en el desarrollo del proceso y lesione los derechos fundamentales de una de las partes, de manera que pueda ser objeto de análisis constitucional en la sede de tutela.6 Con base en los criterios esbozados y en otros que se irán estableciendo en el desarrollo de esta providencia, la Sala entra a revisar la decisión de tutela que resolvió el proceso de la referencia.
4. Análisis del caso sub examine Aun cuando el actor en la demanda de tutela no identifica expresamente cuáles son las providencias del Juzgado 18 Penal del Circuito de Santafé
de Bogotá D.C. y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, según se deduce de los antecedentes relatados, el demandante se refiere a aquellas que se pronunciaron sobre la solicitud de libertad provisional invocada con base en los artículos 415-2 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 72A del Código Penal, 5 Sentencia T-231/94. 6 Sentencia T-121/99. pues lo que se cuestiona por el tutelante en definitiva es la negativa al otorgamiento de ese beneficio. Descrita como está en el acápite 1.2.2. de esta providencia la forma en que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad resolvieron al actor la petición de libertad provisional (C.P.P., art. 415-2 y C.P., art.
72A), procede la Sala a analizar las respectivas decisiones, bajo la perspectiva de una eventual configuración de una vía de hecho y en el entendido de que ya se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios que permitan controvertir tales resoluciones y puedan las mismas estar ocasionando un perjuicio a los derechos fundamentales del actor al debido proceso y muy especialmente al de la libertad (C.P., arts. 29 y 28). 4.1. Presunta conformación de defectos propios de la vía de hecho judicial en las actuaciones judiciales censuradas Según lo afirma el actor, con los proveídos resumidos en el mencionado acápite 1.2.2., se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en la medida en que la decisión de rechazar su solicitud de libertad provisional por la vía del artículo 425-2 del C.P.P. y del artículo 72A del C.P. se sustentó en una interpretación equivocada de la normativa penal y en pruebas que carecen de validez legal, lo que hace pensar en un primer momento, que quizás se está ante la presencia de defectos de orden sustantivo y fáctico en la expedición de tales decisiones judiciales, configuradores de una vía de hecho judicial. La Sala entra a examinar ambos aspectos a continuación: a.) Aparente defecto sustantivo El accionante expresa que la imposibilidad para obtener la libertad provisional, por el beneficio consagrado en los artículos 415-2 del Código de Procedimiento Penal y 72A del Có
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