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CC - T213-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T213-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-213/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESSubordinación ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESIndefensión/ENTIDAD PRIVADA-Retención de certificados y documentos La Corte ha interpretado la condición de indefensión como una que se genera, no ya por la naturaleza jerárquica de la relación de las partes, sino por condiciones reales, objetivas, fácticas de la interacción de las personas, que determinan que una de ellas, por acción de la otra, carezca de la posibilidad de ejercer su defensa o sus derechos efectivamente, pues sus esfuerzos resultan inocuos ante las actuaciones del particular. Un caso típico de esta situación es el que se estudia: la entidad privada contra quien se dirige la acción tiene toda la información relativa a su naturaleza, organización interna y actividades, y el soporte de toda la gestión que realizó el actor durante el tiempo en que fue empleado suyo; existe una serie de cargos en contra de él por transacciones realizadas en ejercicio de sus funciones y al servicio de la empresa, y él considera que puede desvirtuarlos y probar la legalidad de sus acciones con la simple exhibición de los documentos que detenta la empresa. Pese a la insistencia desesperada del actor, la empresa rehusa ayudarle: le impone absurdas condiciones y en fin, retiene los certificados y papeles que él necesita. El no tiene manera de obligar a Carvajal a que le dé la documentación que requiere y en esa medida se encuentra indefenso; por ende, procede la tutela. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela

JUEZ DE TUTELA-No determina responsabilidad existente entre las empresas y el actor/FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVAActitud contradictoria y desleal de Carvajal No es el juez de tutela quien debe determinar la realidad del vínculo entre Carvajal y las empresas involucradas en la cuestionada transacción, y el consiguiente régimen de responsabilidad que rige entre ellas, o respecto al actor como empleado: eso lo resuelve la justicia ordinaria. Lo que no puede pasar por alto esta Sala, es la actitud contradictoria y desleal de la empresa respecto a su antiguo colaborador: en un principio la relación entre ellos es transparente y cordial, y una vez se presenta el problema de la visa, los reclamos del ex-empleado por el cumplimiento de pactos asumidos de palabra únicamente, y la reticencia a colaborar por parte de la empresa, que terminan por llevar al actor a acudir a la tutela, Carvajal intenta zafarse de toda vinculación que anteriormente reconociera entre ella, la empresa Mangabeiras o Editel, y el actor. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para que agencia extranjera corrija sus bases de datos/DERECHO AL BUEN NOMBREInexistencia de calumnia En este momento se tiene que la información que está afectando la reputación del actor la conservan la DEA, el Departamento de Estado y otras agencias de los Estados Unidos, y si el actor pretende desvirtuarla y así aclarar su nombre, ello sólo es posible a través de un proceso judicial en la jurisdicción de ese país. A través de la tutela no es posible ordenar a las agencias extranjeras que corrijan sus bases de datos, o invocar derechos constitucionales colombianos para alterar las formas y

procedimientos que se tengan en las jurisdicciones extranjeras, sino hacer uso de ellas, para obtener el resarcimiento que esas leyes contemplen. Por otra parte, no se conoce que Carvajal haya emitido información en la que se haya difamado o calumniado al actor y, por tanto, no procede orden alguna para que cese acciones u omisiones perjudiciales para el actor; se tiene entonces que la empresa no ha vulnerado el derecho al buen nombre o a la honra del actor, y no se concederá la tutela en este sentido. DERECHO AL TRABAJO-Inexistencia de vulneración por Carvajal DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Suministro de documentos esenciales para presentar ante agencia extranjera/DERECHO DE DEFENSA-Suministro de documentos esenciales para presentar ante agencia extranjera Es bien distinto el efecto de las actuaciones de la empresa en cuanto a la retención de documentos. No es posible ordenarle que inicie acciones judiciales en el exterior; pero lo que sí le es exigible inmediatamente es que no obstruya el acceso a la jurisdicción por parte del actor. Una empresa, gracias a las labores de control interno y normal gestión administrativa, posee todos los documentos sobre su existencia, (estructura interna, capital, propiedad accionaria) operaciones de rutina (pago de impuestos) y negocios (transacciones comerciales de toda clase). En cambio, el acceso a ellos de un antiguo empleado, se limita únicamente a lo que conste en documentos públicos, porque en su mayoría, las operaciones quedan registradas y almacenadas en archivos internos de la empresa; si él necesita, para llevar a cabo una diligencia personal, para obtener beneficios de seguridad social, o para acreditar tiempo o clase de

servicio prestado, el suministro de copias o certificados que así lo demuestren, la entidad no puede negárselos. Pero aún con mayor razón opera esta regla en los casos en que los documentos requeridos son esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, ante autoridades locales o, como en este caso, ante agencias extranjeras. No puede condicionarse el ejercicio de una persona, del debido proceso y del derecho a defenderse de acusaciones, a la voluntad de una entidad pública o privada de revelar o expedir copias de documentos que pueden ser prueba de un comportamiento transparente y eximirlo de responsabilidad. DERECHO DE PETICION-Solicitud de documentos necesarios para la defensa La Corte encuentra que la reiterada falta de atención a las insistentes peticiones de el actor, vulnera sus derechos fundamentales: desde 1995, cuando se enteró de las razones por las cuales el gobierno de Estados Unidos le había negado la visa, solicitó a Carvajal los documentos que consideraba necesarios para su defensa, y hasta el momento, casi seis años después, aún no los posee. Esta violación del derecho de petición desemboca en una aún más grave, y es la imposibilidad del actor de iniciar una acción en Estados Unidos, con razonables expectativas de éxito y de acuerdo con la prueba que él considera idónea para aclarar su imagen, y desvirtuar de una vez por todas los indicios que en su contra existen en las agencias de ese país. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener condena en perjuicios

Referencia: expediente T-378.899

Acción de tutela contra Carvajal S.A. por una presunta violación de los derechos a la honra y buen nombre, a la defensa, y al libre

ejercicio de la profesión y oficio.

Temas: - Tutela contra particulares Improcedencia de la condena en perjuicios en sede de tutela Derecho al buen nombre Derecho de acceso a la justicia Derecho de petición ante entidades particulares Tutela contra las decisiones de autoridades extranjeras

Actor: Diego Naranjo Mesa

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Bogotá D.C., veintidos (22) de febrero de dos mil uno (2001). La Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali y el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Diego Naranjo Mesa contra Carvajal S.A..

I. ANTECEDENTES El actor trabajó para la empresa Carvajal S.A. desde el 21 de mayo de 1985 hasta el 7 de septiembre de 1994; durante ese lapso, se desempeñó como Gerente Comercial de la Empresa Publicar S.A. (1985-1986), Presidente de Carvajal en Brasil, en la Empresa Mangabeiras S.A., (1986-1992), y desde 1992 hasta el momento de su retiro fue el Director del Instituto Carvajal de Desarrollo

Humano. El 13 de septiembre de 1993 solicitó al Consulado de Estados Unidos la

transferencia a su pasaporte colombiano de la visa que había obtenido en Brasil, y que era válida hasta 1995; se presentó ante los funcionarios competentes, y se le dijo que nunca más le sería otorgada una visa, pues las autoridades de aquel país tenían información sobre su participación en actividades relacionadas con el narcotráfico. Luego de insistir sin éxito, comunicó su situación a su jefe inmediato, el Presidente de Carvajal S.A., quien lamentó no poder ayudarlo, pues no quería “empañar” las excelentes relaciones entre la empresa y los Estados Unidos. Entonces, se vio en la necesidad de contratar un abogado en ese país, para investigar acerca de la información que sobre él supuestamente había, desvirtuar los fundamentos que se tenían para negarle la entrada, y eliminar definitivamente su nombre de aquellos registros. Al poco tiempo, el Presidente de la Junta Directiva de Carvajal le comunicó que debía renunciar, pues el proceso que en ese momento cursaba en contra del Presidente Samper y su incidencia en el sector empresarial colombiano, y la actual situación de Naranjo no eran favorables para la empresa; él le manifestó que lo haría con una condición, “que constituía un compromiso de carácter moral” (F. 492): si se establecía que su supuesta vinculación con el narcotráfico tenía que ver con actividades desarrolladas al servicio de Carvajal, la empresa se haría cargo de su defensa. Su renuncia fue aceptada el 7 de septiembre de ese año. Lentamente avanzaron las gestiones de la abogada contratada por Naranjo en Estados Unidos; en junio 28 de 1995, gracias a una acción de libertad de

información interpuesta por ella, la DEA reveló una serie de documentos en los que él aparecía y que en resumen contenían la información siguiente: (FF.294 a 327 y 368 a 378)

1. Diego Naranjo y un socio, infractores sospechosos de Brasil, abrieron una sociedad anónima en Uruguay, Pharos S.A., cuyo domicilio es el de los abogados que les asesoraron en Montevideo. A nombre de ella transfirieron aproximadamente US$800.000 desde Brasil, a través de la empresa Editel, a Uruguay, con el Bank of Boston o el Citibank.

2. Se cree que estos individuos transportan dinero directamente desde Nueva York a Uruguay, y que forman parte del cartel de Cali.

3. La empresa Mangabeiras está registrada en los documentos de la DEA como propiedad o bajo el control de Diego Naranjo, un reconocido lavador de dinero, y una de las compañías que Carvajal Inversiones S.A. y Publicar S.A. utilizan para lavar millones de narco-dólares a través de Brasil e internacionalmente (F.307).

4. A mediados de los años ochenta, representantes de una compañía caleña crearon lo que hoy se conoce como Mangabeiras y Editel; éstas son dos de varias compañías creadas para encubrir el lavado de grandes cantidades de narco-dólares colombianos en Brasil, cuya matriz es Carvajal/Publicar Centroamericana y en las que Diego Naranjo ocupa altas posiciones.

El actor explica la operación de los US$800.000, que es la imputación principal en su contra, de la siguiente manera: en 1991 el Cruceiro estaba muy devaluado,

y las leyes brasileñas permitían a las empresas invertir en el exterior en dólares y reintegrar las sumas exactas al país, nuevamente en Cruceiros, al finalizar el año. Siguiendo instrucciones de Carvajal, y en presencia de altos ejecutivos de ésta, Naranjo ordenó la constitución en Uruguay de la empresa Pharos S.A.; en cuentas de ésta en el Bank of Boston depositó US$800.000 provenientes de las utilidades de Editel, y esa suma fue remitida a una cuenta que Carvajal mantiene en Estados Unidos, para finalmente ser reintegrados en moneda local al Brasil a final de año.

Concluye: “el dinero que consigné en Uruguay era legal y provenía de las actividades lícitas de Editel S.A. en el Brasil. Toda la operación la realicé en calidad de funcionario del grupo Carvajal con dineros de dicho conglomerado y siguiendo las direcciones de los altos directivos de Carvajal”. (F.497) Cuando se enteró de los motivos que habían llevado al gobierno de Estados Unidos a señalarlo, le informó a Carvajal, y fue citado a una reunión confidencial con los más altos directivos y el abogado de la empresa en los Estados Unidos, Steve Gillman; él lo sometió a un arduo interrogatorio y le solicitó los documentos que tenía al respecto, y Naranjo se los entregó. El Presidente de la Junta Directiva de la empresa, Alberto José Carvajal, se comprometió a cubrir todos los gastos en que había incurrido en el proceso, y de esta manera, - a decir del demandante - en forma de un compromiso “moral”, asumió la obligación legal que tenía para con Naranjo.

En relación con el proceso en Estados Unidos, la abogada de Naranjo se declaró satisfecha ante las autoridades de ese país con la información revelada; el siguiente paso es la iniciación de una acción ante las Cortes para demandar al Departamento de Estado y exigir que corrija la información y elimine de sus registros lo concerniente al actor, pero hay dos problemas: primero, en 1996 el abogado Gillman le anunció que aportaría toda la información relacionada con las operaciones de Carvajal S.A., excepto lo concerniente a la transacción de los US$800.000 y sólo estaría dispuesta a entregar a Naranjo los documentos pertinentes, si se firmara un acuerdo de confidencialidad; a él le es imposible entablar una acción para desvirtuar la información que tiene el gobierno de Estados Unidos, si Carvajal no aporta los documentos, y el acuerdo de confidencialidad resulta absurdo para el caso. Segundo, de acuerdo con las leyes de Estados Unidos, Naranjo carece de legitimación en la causa para demandar en ese país, por no ser residente, ni verse afectados ostensiblemente derechos de nacionales de ese lugar (por la existencia de la información que lo acusa y la negación de la visa), de manera que estuviesen dispuestos a demandar en su nombre; Carvajal, que sí puede hacerlo porque tiene a Carvajal Inc. domiciliada allá, no quiere brindarle tal ayuda. En ese Estado no se puede solicitar que se corrija información sobre un empleado, si la empresa no interviene en el proceso, no aporta pruebas y no justifica sus gestiones ante el juez. Naranjo considera que, - y así lo solicitó a la empresacomo todos los hechos en los que se originó la información que tiene el

Departamento de Estado para investigarlo y negarle la visa tienen que ver con su participación y gestión en las empresas Mangabeiras y Editel, al ser ellas dependientes de Carvajal, y estar sus actuaciones sujetas a los directivos de la empresa, Carvajal debería asumir su papel en el proceso tendente a aclarar la transparencia de sus actos, exhibir la contabilidad de Editel en Brasil, explicar la fuente de ingresos de la empresa y su gestión, presentar un organigrama nacional e internacional de Carvajal S.A., sus utilidades y cuentas bancarias, y la buena procedencia de los fondos de esas cuentas. Sin embargo, el 8 Junio 1999 Alberto José Carvajal, Presidente de la Junta Directiva de Carvajal le comunicó a Naranjo su posición: todas las acciones que éste realizó como representante de Carvajal en Brasil debieron estar dentro de la ley, pues ningún funcionario del grupo le ordenó hacer cosas ilegales, y Carvajal no tiene por qué responder por actuaciones realizadas por él, que constituyan delitos en otro país: “El hecho de que el gobierno de los Estados Unidos le haya negado la visa para entrar a ese país no puede considerarse como una consecuencia de sus actos al servicio de la empresa…”. Finalmente, le hace saber que, aunque en el pasado le prestó ayuda voluntariamente, y para que realizara gestiones en su propio interés, eso no se puede interpretar como que exista una responsabilidad de Carvajal en los hechos que originaron la negación de la visa, y desde ese momento en adelante, no recibirá más colaboración de parte de el Grupo.

A. LA DEMANDA Dadas las anteriores circunstancias, Naranjo interpuso una acción de tutela, y el

primero de noviembre de 2000 fue admitida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Cali. Los argumentos expuestos en su escrito pueden resumirse así: Procedencia de la acción

1. Existe responsabilidad del empleador cuando somete a sus empleados a los riesgos de una actividad (Art. 2341 del Código Civil, sentencias de la Corte Suprema de Justicia); no cabe duda de que las operaciones por las cuales se persigue a Naranjo las realizó como subordinado de los directivos de Carvajal y por tanto, la empresa como empleadora suya, debe asumir el riesgo que implicaban las órdenes que dio, ante autoridades nacionales o extranjeras.

2. Existe legitimación por pasiva de Carvajal en este caso por 3 razones: a)Es responsable como particular, de los actos suyos que infrinjan la Constitución y las leyes, por irrespeto a los derechos ajenos o abuso de los propios; el incumplimiento de los deberes legales, no hace referencia únicamente a lo que está en la ley, sino a los que son exigibles a los empleadores, que se encuentran en situación de superioridad, y mantienen a sus empleados en situaciones de riesgo, o reciben beneficios del trabajo realizado por ellos; b)Carvajal asumió parte de los gastos de defensa y actuó “como parte del problema” durante mucho tiempo; c)Las acusaciones a Carvajal en los expedientes de Estados Unidos se aplican a la empresa y sus subsidiarias. Por tanto, le concierne y le conviene aclarar su buen nombre y desempeño, y ayudar a limpiar el registro que existe sobre uno de sus antiguos empleados.

3. Naranjo está en una situación de subordinación - indefensión especial:

a) No cuenta con los documentos necesarios, ni ejerce el control necesario sobre ellos, para demostrar ante las autoridades de Estados Unidos que la operación de los 800.000 dólares es lícita. b) No cuenta con los documentos, conocimiento operativo ni auxilio técnico para explicar toda la actividad del grupo Carvajal; sólo sabe que no estuvo involucrado en operaciones de lavado de dólares. c) No está legitimado para actuar en Estados Unidos ni instaurar la acción para defenderse de las acusaciones que se le hacen tanto a título individual como en su calidad de miembro del Grupo Carvajal; corresponde a Carvajal esclarecer su buen nombre. d) Las cuentas de Brasil y Estados Unidos son propiedad de Carvajal o están bajo su control y, si Carvajal no justifica la procedencia de esos dineros, Naranjo no tiene posibilidades de defensa. e) Carvajal puede iniciar acciones en Estados Unidos porque detenta cuentas y es propietario de Carvajal Inc., con gerencia en ese país y parte del Grupo, así que podría ejercer la defensa de Naranjo.

4. Perjuicio irremediable. No existe otro medio judicial para solicitar que se ordene a Carvajal actuar, y el perjuicio que se causa al actor si no se demanda en Estados Unidos es irremediable; incluso en este caso, el perjuicio total no es subsanable económicamente.

Derechos fundamentales violados:

1. Honra y buen nombre: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, este derecho lo tienen quienes se lo han ganado, por su buen comportamiento, honestidad y calidades humanas y profesionales. El nombre de Diego Naranjo es intachable, y lo único que lo mancha son las imputaciones que se le hacen y son

atribuibles a Carvajal.

2. Defensa: Naranjo no puede demostrar (tenga o no legitimidad en la causa) que Carvajal no está involucrado en actividades de lavado de dólares; no tiene los documentos y pruebas necesarios, ni tiene elementos para defender su buen nombre. Carvajal sí porque tiene empresas y cuentas en Estados Unidos.

3. Libre ejercicio de profesión u oficio: como consultor, su labor ha sido obstruida en los Estados Unidos y países con escala obligatoria en EU.

Pretensiones: Considera que, al no asumir su defensa ni actuar en su favor ante las agencias de Estados Unidos, Carvajal está actuando doblemente mal: ignora que la renuncia a la empresa fue solicitada por sus Directivos, y se debió a hechos en últimas imputables a ella; si prefiere evadir esta obligación, solamente para no poner el nombre del Grupo en entredicho, debe indemnizarlo. Pide entonces:

1. Con el objeto de limpiar el nombre de Naranjo, se ordene a Carvajal S.A. que, a través de Carvajal Inc, o persona legitimada para el efecto, inicie a su costa inmediatamente la acción legal en Estados Unidos tendente a aclarar los hechos por los cuales el gobierno de ese país lo señala como funcionario del Grupo Carvajal y, por sus funciones en el Grupo, como persona vinculada al narcotráfico y al lavado de dólares. Naranjo deberá tener acceso a toda la información al respecto, a través de un abogado escogido por él y pagado por Carvajal, que vigilará todo el proceso, y el juez de tutela vigilará la conducta de Carvajal para que no cometa irregularidades.

2. Que se condene a Carvajal a pagar el daño que hasta ahora se ha causado a Naranjo por 3 razones: los motivos que llevaron a su renuncia, el perjuicio económico que ha sufrido por el deterioro de su nombre, y el perjuicio que ha sufrido en el ejercicio de sus actividades profesionales.

3. Si Carvajal no logra aclarar su situación en Estados Unidos, deberá ser condenada in genere a pagar a Naranjo todo el daño que se le causa (2), más “el daño futuro, económico y moral.”

4. Petición subsidiaria. Se condene a Carvajal in genere a pagar los perjuicios presentes y futuros causados a NARANJO por violación irremediable de sus derechos fundamentales.

B. LA POSICIÓN DE CARVAJAL La empresa rehusa asumir la defensa de Naranjo, y considera que las pretensiones del actor no tienen asidero en sede de tutela por las razones que se

sintetizan a continuación:

1. Los jueces colombianos carecen completamente de jurisdicción en este caso, pues la supuesta amenaza o violación del derecho viene de un acto ejecutado en el exterior, por una autoridad extranjera, y que tiene efectos únicamente en el exterior.

2. La tutela es improcedente porque el actor cuenta con otros medios de defensa judicial: los hechos de que se acusa a Naranjo ocurrieron en el exterior, y la DEA, una autoridad de otro país, es quien lo acusa, así que es un asunto de Derecho Internacional. Las Cortes Internacionales y el Derecho Internacional han establecido procedimientos para la protección de derechos fundamentales

en ese ámbito, y podrá ejercer su defensa ante el gobierno de Estados Unidos, o aclarar las operaciones que realizó en Brasil, si ese Estado lo requiere.

3. Ni Carvajal S.A. ni Carvajal Inc. (que no fue demandada ni vinculada al proceso de tutela y a quien sin embargo se pretende exigirle actuar) han violado el derecho al buen nombre del actor. No han difamado, calumniado, ni puesto en duda la solvencia moral, personal o profesional de Naranjo y por el contrario, han reconocido sus excelentes calidades. La implicación por narcotráfico que fundamenta la negación de la visa fue hecha por el gobierno de Estados Unidos, y no por Carvajal.

4. Si Diego Naranjo se encuentra indefenso, no es con respecto a Carvajal sino a la DEA, o las autoridades de Estados Unidos que no le permiten actuar por no ser residente o tener vínculos con el gobierno norteamericano; Carvajal no tiene un vínculo laboral con el actor desde 1994, y no está en una posición de dominio ni ha sometido al actor a ausencia de medios de defensa.

5. Es contrario al fin de la tutela pretender obligar a Carvajal Inc a asumir la defensa de un derecho personal de Naranjo.

6. El Gobierno de Estados Unidos negó la visa a Naranjo en un acto fuera del control, competencia y responsabilidad de Carvajal; luégo de la negativa, él presentó su renuncia, en la que es claro que la relación es cordial y que la decisión de retiro es voluntaria, y por este acto, ya no existe vínculo alguno entre la empresa y el actor. 7. “Por otra parte, como conclusión de la investigación se logró establecer que el

presunto error de la DEA se originó en una operación absolutamente lícita de transferencia de divisas originada en el Brasil y con destino al Uruguay” (f.540)

8. El Código de Comercio dice que las sanciones impuestas a los administradores por delitos, contravenciones y otras infreacciones en que incurran no les dan acciones en contra de la sociedad (art 201).

9. Si Carvajal estuviera legitimada por pasivo para ser blanco de las pretensiones, la tutela no sería procedente porque se encuentran vencidos los términos para iniciar las acciones ordinarias correspondientes, ya que el actor se desvinculó en Septiembre de 1994.

10. Si Carvajal le prestó una ayuda económica al actor para aclarar su situación con el gobierno de Estados Unidos, fue por liberalidad, y no por creer que estaba obligada a hacerlo.

Finalmente, “Aclarado como está ante las autoridades estadounidenses el equívoco dado a conocer en la tutela, Carvajal S.A. está convencida que si el accionante en el momento está desprovisto de visa para viajar a los Estados Unidos de América es por causas extrañas a dicho episodio y, por consiguiente, no atribuibles a Mangabeiras Ltda. y, muchísimo menos, a Carvajal S.A.”

C. PRUEBAS Con auto del 12 de diciembre de 2000, la Corte Constitucional ordenó que se oficiara a Carvajal para que informara a la Sala de Revisión, y remitiera TODA la documentación correspondiente a la transacción de los US$800.000 a que se hace referencia en el expediente. La empresa allegó los siguientes documentos:

1. Un escrito fechado 10 de enero de 2001, en el que da su versión de la operación, y en lo relevante, aclara que Mangabeiras no tiene nada que ver en el asunto, pues fue dinero de Editel el que se utilizó, y resalta que Carvajal no recibió dinero alguno producto de la inversión. Radicalizó la posición de la empresa en el sentido de no apoyar a Naranjo, diciendo que ésta le concedió una licencia a él para trabajar en el exterior y que, las actividades que desarrollara en ejercicio de esa licencia en nada la vinculaban; si alguien tuviera responsabilidad, debería ser la sociedad extranjera que lo empleó.

2. Certificaciones del 5 de enero de 2001 y 15 de agosto de 2000, provenientes de una Oficial do Registro Civil, Títulos e Documentos e Pessoa Jurídica del Estado de Paraná en Brasil, en las que consta que el capital social de la Empresa Mangabeiras: R$ 211.451,00, divididos en 211.451 cuotas, de un (1) Real cada una, distribuido entre los socios, PUBLICAR CENTROAMERICANA LIMITED, 211.450 cuotas, y ROBERTO RONALDO PINHEIRO, quien actualmente ocupa la Presidencia, 1 cuota.

3. Certificado de Registro de la empresa Editel Listas Telefónicas S.A.

4. Estatutos de Pharos Company S.A.

5. Orden de pago de Editel a Pharos Company, por Cz$750.000.000,00, recibo por el mismo concepto, de Pharos al Citibankm y fotocopias de los cheques.

6. Cartas de Diego Naranjo al Bank of Boston y Citibank, a nombre de Pharos

S.A.

7. Fotocopias de solicitud de Naranjo al Citibank de transferencia de fondos a un

banco Suizo, y recibo de éste.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

A. Juez 3 Civil Municipal de Cali El juez que conoció de la tutela en primera instancia declaró improcedente la

acción con base en las siguientes razones:

1. Derecho al buen nombre. No existe prueba de que la entidad demandada vulneró el derecho al buen nombre del actor, ya que la información que sobre él suministró a la Embajada de los Estados Unidos, además de favorable para él, es veraz; si en algo se afectó la honra de Naranjo, “tal violación proviene de una investigación hecha por autoridad extranjera” y consiste en no concederle una visa, hecho que, tal y como lo reconoce el actor, es discrecional del gobierno de los Estados Unidos. El buen nombre no se vulnera por el hecho de que Carvajal no actúe en defensa propia o del actor ante los jueces de Estados Unidos, y no puede el juez de tutela ordenarle que lo haga, ni controlar el desarrollo de esas diligencias, como lo pretende el demandante.

2. Estado de indefensión. No lo encuentra acreditado.

3. Improcedencia. La indemnización de perjuicios que pretende el actor no es posible reclamarla por vía de tutela: el camino idóneo son las acciones ordinarias de responsabilidad civil contractual, que deben ser instauradas ante la jurisdicción competente y regirse por sus normas. Adicionalmente, no corresponde al juez colombiano pronunciarse sobre las conductas realizadas por las personas en otros Estados.

B. Juez 3 Civil del Circuito de Cali Confirmó la sentencia de primera instancia, pues consideró improcedente la acción, por dos razones: primero, el actor no se encuentra en estado de

subordinación con respecto a Carvajal, ya que no existe un vínculo laboral vigente entre ellos. Segundo, tampoco está indefenso frente a la empresa, pues cuenta con los mecanismos previstos por las normas civiles y la justicia ordinaria, para obtener: los documentos que según él “retiene” Carvajal, la condena de responsabilidad de la Sociedad, y la correspondiente condena de perjuicios en su favor.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

A. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Diez del trece (13) de octubre de dos mil (2000).

B. Procedencia de la tutela

1. Tutela contra particulares El artículo 86 de la Constitución remite a la ley para determinar los casos en que la tutela procede contra particulares. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrolla esta norma, y establece (numeral 4) que la acción procede contra una organización privada, o la persona que la controle o se beneficie de la situación que motiva la acción, si el solicitante se encuentra en una situación de subordinación o indefensión con respecto a ella.

Al respecto, ha dicho la Corte que la subordinación se enmarca en una relación

vertical, y describe la situación de quien

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