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CC - T213-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T213-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-213/11

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”. TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento penitenciario presenta dos dimensiones fundamentales, la primera de ellas, referente al propósito de lograr la resocialización del delincuente y, la segunda, en lo concerniente a la relación que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena y el derecho fundamental a la

libertad personal. Desde esa óptica, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios tienen el deber de restaurar los lazos sociales de los reclusos con el mundo exterior, pues de ello dependerá, en gran parte, la posibilidad de resocialización, motivo por el cual, debe ser una prioridad para estos Establecimientos la inclusión de los internos en programas de redención de pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario. Lo anterior, teniendo en cuenta la incidencia del desarrollo de los mencionados programas en el derecho fundamental a la libertad de los internos. TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena EDUCACION Y ENSEÑANZA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Forma de redimir la pena Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha estimado que el Estado, al asumir la función de dirigir y regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, adquiere el deber de implementar en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios programas de educación y trabajo que preparen a los reclusos para contribuir de forma productiva a la comunidad al Acumulados T-2.868.781 y T-2.864.878 recuperar su libertad. Así mismo, la Corte ha señalado que el Inpec debe generar el ambiente propicio para que los internos que cuentan con conocimientos técnicos y profesionales puedan alcanzar los fines de la pena, enseñando a sus compañeros de reclusión. De igual manera, el Código Penitenciario y Carcelario, en sus artículos 97 y 98, establece el derecho que tienen los detenidos y condenados a redimir pena a través de los programas

de enseñanza y de educación. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIODiscrecionalidad para decidir traslado de internos El artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario establece las causales por las cuales el Inpec puede ordenar el traslado de los internos condenados a los diferentes Establecimientos, sin incurrir en arbitrariedades, dicha norma consagra que solo por razones de seguridad, estado de salud del recluso, tratamientos médicos, hacinamiento, entre otros, puede el Inpec hacer uso de la mencionada facultad. Así las cosas, por tener el Inpec el deber de garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, quedan facultados sus funcionarios para proceder dentro de una discrecionalidad reglada, lo cual los obliga a sustentar las causas que motivaron el traslado de un interno de su correspondiente establecimiento de reclusión. ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inclusión en programas de redención de pena Referencia: expedientes acumulados T-2.868.781 y T-2.864.878

Demandantes: Edgardo Garid Grajales Grisales, Javier Alfredo Pereira Garzón y otros Demandado: Ministerio del Interior y de

Justicia-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y 2 Acumulados T-2.868.781 y T-2.864.878 Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, dentro del expediente T-2.868.781 y los pronunciados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente T-2.864.878, en el trámite de las acciones de tutela impetradas por los ciudadanos Edgardo Garid Grajales Grisales y Javier Pereira Garzón, Jhon Alcides Bustamante, Luís Garnica Barragán, Dagoberto Bedoya Gallo, Jonathan Correa Berrio, Jhon Alvaran Amaya, José Botero Gutiérrez, Daniel Bayona Medina, Wilintony Obando Sánchez, Francisco Iván Gómez, Agobardo Hernández, Rodolfo Conde Torres, Miller Gaitán Arenas, Dirimo Motta Murcia, Alberto Aldana Cruz, Raúl Girón Otavo, Denilson Padilla Pérez, Jhon Obando Mina, Rusbelth de Jesús Villa, German Bautista García, Luís Muñoz Castañeda, Jhon Gamboa Franco, Eulises Pulido Gaitán, Erlan Guevara Agudelo, Fernando Espinoza Guzmán, Dolcey Bobadilla Oviedo, Weimar Palacios

Calderón, Fredy Alcántara Tapia, Ferley Vásquez Moreno, Yury Brady, Neiver Pimentel Suárez, Saúl Osorio González, José Torres Izquierdo, Arnoldo Gutiérrez Barrios, Luís Alfonso Peña Valencia, Dulio Sierra Orozco, Hernán Jaime Ranco, Jorge Román González, Osmin Hernández Rada, Carlos Rojas Palacios, Martiniano Sierra Londoño, Jorge Mauricio Naranjo, Fernely Nieto Narváez, Bruno Sánchez, Adrián Pino Salazar, Mauricio Quevedo Rodríguez, Carlos Andrés Vásquez, Jhon Rodríguez Rodríguez, Carlos Arturo Pinzón, Juan Sánchez Betancourt, Edwin Rincón Villa, Oscar Ocampo Morace, Silvio Rodríguez Rojas, Juan Carlos Alzate, Chejofy Rincón, Miller Rodríguez Sierra, Pedro Marulanda Rivera, Elizar Rivas Benites, Raúl Ramírez Cervantes, Humberto Murcia Céspedes, Norbey Quiceno Aristizabal, Oscar Jiménez Jiménez, respectivamente.

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES La Sala de Selección No. 11 de la Corte Constitucional, mediante Auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), comunicado el dos (02) de diciembre del mismo año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-2.868.781 y T-2.864.878. De igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud Los accionantes, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales, promovieron acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de

3 Acumulados T-2.868.781 y T-2.864.878 Justicia, el Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados con las omisiones y actuaciones adelantadas por dichas entidades, por un lado, al negar dentro del expediente T-2.868.781 la inclusión del señor Edgardo Garid Grajales Grisales a programas de redención de pena y, por el otro, al trasladar al señor Javier Alfredo Pereira Garzón y otros internos de un pabellón de Mediana Seguridad, el cual les otorga beneficios adicionales, a uno de Alta Seguridad que contiene más restricciones, así mismo, al no incluirlos en programas de estudio, trabajo o enseñanza que les permitan redimir pena, lo anterior dentro del expediente T-2.864.878.

2. Reseña Fáctica de las acciones de tutela 2.1. Expediente T-2.868.781 2.1.1. Manifiesta el accionante estar recluido en calidad de condenado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, desde febrero de 2010. 2.1.2. Con el fin de acceder al beneficio consagrado en el Art. 82 de la Ley 65 de 1993, presentó varias peticiones ante la Junta de Evaluación de Trabajo,

Estudio y Enseñanza de la entidad accionada, requiriendo la inclusión en programas de estudio, trabajo o enseñanza, dichas solicitudes fueron resueltas de forma negativa por ésta, el 26 de julio de 2010, al determinar que el escrito de petición no era la forma adecuada de adquirir lo pretendido por el actor y al considerar que el interno debía esperar a las convocatorias de los programas. 2.1.3. El 19 de julio de 2010, día en el que presentó la acción de tutela, cumplió 6 meses privado de la libertad sin ser incluido en un programa de estudio o trabajo que le permita redimir pena. 2.1.4. En razón de lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y al trabajo, motivo por el cual, solicita al juez de tutela ordenar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, su inclusión en programas de estudio o trabajo que le permitan redimir pena. 2.2. Expediente T-2.864.878 2.2.1. Manifiestan los accionantes que para el mes de agosto de 2010, estaban clasificados dentro del tratamiento penitenciario en la fase de mediana seguridad, no obstante, fueron trasladados dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué de un pabellón de Mediana Seguridad, que les otorgaba más beneficios, a otro de Alta Seguridad sometido a más restricciones. 4 Acumulados T-2.868.781 y T-2.864.878 2.2.2. Advierten que, llevan más de 5 meses sin ser incluidos en programas de

estudio, trabajo o enseñanza que les permitan redimir pena. 2.2.3. Por las razones expuestas consideran vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libertad, motivo por el cual, solicitan al juez de tutela disponer su ubicación en una Cárcel de Mediana Seguridad donde tengan los beneficios inherentes a ese estatus. Así mismo, ordenar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, en cabeza del Área de Reinserción Social, su inclusión en programas de redención de pena.

3. Oposición a las demandas de tutela

3.1. Expediente T-2.868.781 La acción de tutela de la referencia, fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, despacho que, a través de Auto de Veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa. Durante el término otorgado para el efecto, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, contestó la acción de tutela, allegando copia de la respuesta dada al accionante respecto de su petición. En el documento referido, el Jefe del Área de Reinserción Social informa al interno que el escrito de petición no es la forma adecuada de solicitar la inclusión en las convocatorias de programas de trabajo, estudio o enseñanza, motivo por el cual, le indica que debe esperar y estar pendiente de las mismas. 3.2. Expediente T-2.864.878

Mediante Auto de veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió admitir la acción de tutela y correr traslado a las entidades accionadas, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, presentaron los escritos de contestación de la acción de amparo, de forma extemporánea, razón por la cual, el juez de instancia no tuvo en cuenta dichas manifestaciones. Sin embargo, se expondrán sus argumentos en sede de revisión por ser relevantes para decidir la controversia planteada. 3.2.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué El Director de la entidad accionada, dentro del término dado para la contestación de la acción de tutela, señalo que ésta carece de legitimación en la causa por activa, lo anterior al advertir dentro del expediente que el escrito de la acción de amparo no cuenta con el Pase de la Oficina Jurídica, 5 Acumulados T-2.868.781 y T-2.864.878 incumpliendo con ello el conducto regular establecido por el Inpec para que los internos accedan a la administración de justicia. Lo anterior deriva en que no haya certeza de que las firmas que obran en el expediente correspondan a las personas que dicen ser. Por otro lado, frente a las manifestaciones hechas por los accionantes sobre la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia del traslado dentro de la Institución, de un pabellón de mediana seguridad a uno de alta, el

Director del Establecimiento señaló que el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, administra y controla el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, cuya función principal es la de garantizar el cumplimiento de las penas privativas de la libertad impuestas por las autoridades judiciales, lo que implica que la entidad goce de especial discreción para disponer de la ubicación de los internos por su calidad jurídica, características del delito, seguridad, estado de salud u otros. Así mismo, indicó que el traslado de los accionantes se realizó de forma legal y legítima, ello por cuanto, en primer lugar, se efectuó como consecuencia del hacinamiento que se presentaba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y, en segundo lugar, porque estuvo sujeto a la Resolución 8777 de 2009 referente a la Clasificación de Niveles de Seguridad y a las Recomendaciones del Consejo de Clasificación de Patios. Por otra parte, en relación con la pretensión de los actores de ser incluidos en programas de trabajo, estudio o enseñanza que les permitan redimir pena, la entidad accionada aduce que se encuentra dispuesta a que, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento interno y mediante solicitud respetuosa de los reclusos, se inicie el procedimiento de análisis y estudio de las postulaciones por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, ello teniendo en cuenta que, por las condiciones de hacinamiento que se presentan en el Establecimiento, se debe dar prioridad a los reclusos que estén condenados, frente a las posibles vacantes que se llegaren a presentar.

Finalmente, solicita negar la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se presenta vulneración de derechos fundamentales. 3.2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario La Jefe de la Oficina Jurídica del Inpec, en escrito extemporáneo, informó que la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Instituto, mediante memorando 7103APE010474 señaló que el traslado de los internos dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué se realizó con el fin de contribuir al descongestionamiento de éste. Así mismo, indicó que el Inpec, por mandato legal, cuenta con la facultad discrecional de trasladar a los reclusos de establecimiento de reclusión, por lo tanto solo le es posible interferir al juez de tutela cuando dicha decisión sea 6 Acumulados T-2.868.781 y T-2.864.878 arbitraria o vulnere derechos fundamentales que no pueden ser limitados o suspendidos, situación que no se presenta en el caso concreto. A efecto de comprobar lo anterior, el Inpec informó la situación de sobrepoblación que afrontan las seis regionales del país con base en el Parte Nacional Numérico de 31 de agosto de 2010: REGIONAL CAPACIDAD TOTAL HACINAMIENTO PORCENTAJE INTERNOS Central 28475 28244 -231 -0.8% Occidente 14323 14941 618 4.3% Norte 7180 9103 1923 26.8% Oriente 7148 9291 2143 30.0% Noroeste 8350 10210 1860 22.3% Viejo Caldas 10045 10132 87 0.9%

Total 75521 81921 6400 8.5% El Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué se encuentra adscrito por jurisdicción y competencia a la Subdirección Operativa Regional Noroeste. Con ocasión de lo anterior, informó que el Gobierno Nacional, en coordinación con los entes competentes, desplegó y concretó acciones tendientes a minimizar el hacinamiento en los centros de reclusión, a través de Planes de Ampliación, Planes de Refacción y Planes de Construcción de Obras Nuevas, dentro de las cuales se encuentran las obras de ampliación adelantadas en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué. Por las anteriores razones de hecho y de derecho solicitó desestimar las pretensiones de los accionantes, por cuanto no se encontró vulneración alguna a sus derechos fundamentales y, en su defecto, acoger la jurisprudencia constitucional que ratifica la competencia del Inpec para determinar el sitio de reclusión de las personas puestas bajo su custodia. 3.2.3. Ministerio del Interior y de Justicia La Directora de Política Criminal y Penitenciaria de la entidad demandada, por fuera del término dado para la contestación de la acción de amparo, adujo que ésta carece de legitimación en la causa por pasiva, ello por cuanto la Ley 65 de 1993, en sus artículos 15, 16, 67,68, 69 establece que es el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, el que tiene la misión de dirigir el sistema penitenciario y carcelario del país, garantizando el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, la detención precautelativa, la seguridad, la

atención social, y el tratamiento penitenciario de la población reclusa, motivo por el cual el Ministerio del Interior y de Justicia no es competente para dar respuesta a las pretensiones de los accionantes. 7 Acumulados T-2.868.781 y T-2.864.878 En consecuencia, solicita denegar la acción de tutela en relación con el Ministerio del Interior y de Justicia.

4. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes

documentos: 4.1 Expediente T-2.868.781  Copia de la respuesta dada por el Jefe del Área de Reinserción Social, Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, al escrito de petición presentado por el señor Eduardo Garid Grajales. (Folio 11) 4.2 Expediente T-2.864.878  Copia del Oficio No 0556 de 28 de julio de 2010, librado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento, en el que se comunica al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué la parte resolutiva de un fallo de tutela, en el cual se determina que la acción de amparo no es el mecanismo procedente para ordenar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento, la asignación al actor de una actividad laboral o de estudio para que así pueda redimir pena, lo anterior al considerar que para ello existe un procedimiento propio de las autoridades carcelarias y penitenciarias. (Folio 27)

 Copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del trámite de impugnación surtido contra la providencia de 29 de junio de 2010, pronunciada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, referente a una acción de tutela presentada por un recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué. (Folios 28 a 30)

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Expediente T-2.868.781 1.1 Primera Instancia El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, mediante providencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad del señor

Edgardo Garid Grajales Grisales. Lo anterior, al considerar que es una obligación legal del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, según la Ley 65 de 1993 y la Resolución 7302 de 2005, ingresar de forma automática a un programa de redención de pena a 8 Acumulados T-2.868.781 y T-2.864.878 todos los internos cuya situación jurídica sea la de condenados, por lo tanto, incurre la entidad accionada en violación de derechos fundamentales cuando obliga al recluso a esperar el inicio de las convocatorias de programas de trabajo, estudio o enseñanaza para acceder al mencionado beneficio. De conformidad con lo expuesto, el Juez de Instancia ordenó al Director de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y

Carcelario Picaleña de Ibagué, realizar los trámites respectivos para la inclusión del actor en el programa de estudio, trabajo o enseñanza que le permita redimir pena. En desacuerdo con lo anterior, la entidad accionada presentó, dentro del término, recurso de apelación, en el que sostuvo que las afirmaciones del señor Edgardo Garid Grajales Grisales no tenían sustento jurídico, por cuanto no aportó con el escrito de la acción de tutela copia de la petición presentada ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento, lo que permite concluir que ésta nunca se formuló, incumpliendo con ello el reglamento interno de la Institución que establece el conducto regular para acceder a los programas de redención de pena, el cual determina que los reclusos deben presentar un escrito en el que expresen, claramente y de manera concreta, su pretensión de ingresar a las mencionadas actividades. Así mismo, determina que deben acogerse a las convocatorias de estudio, trabajo o enseñanza para ser incluidos. 1.2 Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, mediante providencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), resolvió revocar la decisión del a quo, al determinar que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor. Lo anterior, al establecer que el 26 de julio de 2010, el Jefe del Área de Reinserción Social Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento contestó el escrito presentado por el actor, indicándole la forma en la que podía acceder a

programas de estudio o trabajo que le permitieran redimir pena. La anterior actuación permitió concluir que la entidad accionada no fue omisiva en la gestión de la mencionada solicitud. Así mismo, señaló que la institución demandada no obró caprichosamente, por el contrario, la imposibilidad de ésta de brindarle efectivamente una oportunidad de trabajo al actor obedece al no agotamiento previo de unos parámetros jurídicos, cuya observancia no se debe soslayar y, además, a la insuficiencia de la infraestructura e incapacidad logística del centro de reclusión para ofrecerle esa alternativa a toda la población carcelaria.

2. Expediente T-2.864.878

2.1 Primera Instancia 9 Acumulados T-2.868.781 y T-2.864.878 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, mediante providencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Javier Alfredo Pereira Garzón y otros, bajo las siguientes consideraciones: La Corte Constitucional en Sentencia T-1190 de 20031 consideró que “no existe un derecho subjetivo predicable de todos los internos consistente en exigir la asignación de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios. La posibilidad de goce de este derecho se encuentra doblemente restringida, por razones obvias relacionadas con la privación de la libertad y por razones de escasez de puestos de trabajo [para acceder a ella] se tienen en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: agotar una “fase de seguridad”, cumplir con un perfil ocupacional y satisfacer cierto nivel de

escolaridad dependiendo de la actividad, entre otros”. De conformidad con lo anterior, el a quo advirtió que las entidades accionadas no incurrieron en acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales de los accionantes, ello por cuanto el Director del Centro Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué manifestó que su actuar estuvo sujeto a la Constitución y a la Ley. En desacuerdo con lo anterior, dieciséis de los sesenta y dos accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, de los cuales seis, sustentaron el recurso refutando el argumento del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué de que la presente acción de amparo carecía de legitimación por activa, al no contar con el pase jurídico de la entidad. Frente a ello, los actores afirmaron que la acción de tutela no había sido enviada por medio de la oficina jurídica del Establecimiento, porque desconfiaban de que ésta cumpliera con el correspondiente trámite, aduciendo irregularidades, así mismo reiteraron los argumentos de la demanda. 2.2 Segunda Instancia En providencia del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la Dirección Nacional del INPEC realizó el traslado de los reclusos en procura de contribuir al descongestionamiento del Establecimiento. Así mismo, señalo que del estudio del expediente no se advierte que los accionantes hayan solicitado a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza de la entidad accionada la inclusión en

programas de estudio o trabajo que les permitan redimir pena. No obstante lo anterior, el ad quem consideró prudente enviar copia de la demanda de tutela y del fallo a la Defensoria del Pueblo Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, para que, dentro del marco de su competencia, acompañe a los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué. 1 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 10 Acumulados T-2.868.781 y T-2.864.878

IV. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA

CORTE CONSTITUCIONAL

1. Mediante Auto de siete (7) de marzo de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente

caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: PRIMERO: SOLICITAR, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto remita: a) Copia de la Cartilla biográfica de los siguientes internos, con el fin de determinar la fase y el perfil de seguridad:

No. NOMBRE T.D. SECCION

1. Edgardo Garid Grajales 017462 Patio 9

2. Javier Pereira Garzón 018369 Sección A

3. Jhon Alcides Bustamante 018368 Sección A

4. Luis Garnica Barragán 019536 Sección A

5. Dagoberto Bedoya Gallo 3407 Sección A

6. Jonathan Correa Berrío 018652 Sección A

7. Jhon Alvarán Amaya 007937 Sección A

8. José Botero Gutiérrez 018680 Sección A

9. Daniel Bayona Medina 4055 Sección A

10. Wilintony Obando Sánchez 016453 Sección A

11. Francisco Iván Gómez 017594 Sección A

12. Agobardo Hernández 017130 Sección A

13. Rodolfo Conde Torres 08780 Sección A

14. Miller Gaitán Arenas 13460 Sección A

15. Dirimo Motta Murcia 018643 Sección A

16. Alberto Aldana Cruz 001982 Sección A

17. Raúl Girón Otavo 5375 Sección A

18. Denilson Padilla Pérez 019524 Sección A

19. Jhon Obando Mina 018364 Sección A

20. Rusbelth de Jesús Villa 018656 Sección A

21. Germán Bautista García 018374 Sección A

22. Luís Muñoz Castañeda 017128 Sección A

23. Jhon Gamboa Franco 2468 Sección A

24. Eulises Pulido Gaitán 017572 Sección A

25. Erlan Guevara Agudelo 016027 Sección A

26. Fernando Espinoza Guzmán 6083 Sección A

27. Dolcey Bobadilla Oviedo 015632 Sección A

28. Weimar Palacios Calderón 11874 Sección A

29. Fredy Alcántara Tapia 07954 Sección A

30. Ferley Vásquez Moreno 5318 Sección B

31. Yury Brady 018367 Sección B

11 Acumulados T-2.868.781 y T-2.864.878

32. Neiver Pimentel Suárez 018655 Sección B

33. Saúl Osorio González 05376 Sección B

34. José Torres Izquierdo 018646 Sección B

35. Arnoldo Gutiérrez Barrios 013357 Sección B

36. Luis Alfonso Peña Valencia 018644 Sección B

37. Dulio Sierra Orozco 014528 Sección B

38. Hernán Jaime Ranco 12864 Sección B

39. Jorge Román González 017536 Sección B

40. Osmin Hernández Rada 019533 Sección B

41. Carlos Rojas Palacios 018642 Sección B

42. Martiniano Sierra Londoño 018648 Sección B

43. Jorge Mauricio Naranjo 017868 Sección B

44. Fernely Nieto Narváez 017389 Sección B

45. Bruno Sánchez 019537 Sección B

46. Adrián Pino Salazar 18645 Sección B

47. Mauricio Quevedo Rodríguez 018640 Sección B

48. Carlos Andrés Vásquez 05751 Sección B

49. Jhon Rodríguez Rodríguez 018641 Sección B

50. Carlos Arturo Pinzón 3839 Sección B

51. Juan Sánchez Betancourt 08557 Sección B

52. Edwin Rincón Villa 017570 Sección B

53. Oscar Ocampo Morace 018360 Sección B

54. Silvio Rodríguez Rojas 017459 Sección B

55. Juan Carlos Alzate 016649 Sección B

56. Chejofy Rincón 017460 Sección B

57. Miller Rodríguez Sierra 018682 Sección B

58. Pedro Marulanda Rivera 017858 Sección B

59. Elizar Rivas Benites 018062 Sección B

60. Raúl Ramírez Cervantes 017654 Sección B

61. Humberto Murcia Céspedes 017456 Sección B

62. Norbey Quiceno Aristizabal 018375 Sección B

63. Oscar Jiménez Jiménez 018653 Sección B

SEGUNDO: SOLICITAR, al Coordinador del Área de Reinserción Social Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto remita: a) Un Informe en el que resuelva las siguientes inquietudes: Determinar si los internos anteriormente mencionados se encuentranincluidos en programas de redención de pena, en caso de que así sea, indicar

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