CC - T213-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T213-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-213/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Inexistencia y vulneración por no fundarse la decisión disciplinaria que sancionó a las accionantes en una incorrecta aplicación de la jurisprudencia, o en una irrazonable exigencia de ésta ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por no violación del debido proceso y la autonomía judicial El juez disciplinario no viola el derecho al debido proceso y la autonomía judicial, cuando sanciona a una persona que se desempeña como juez, por resolver un caso de tutela sin seguir las normas constitucionales y legales aplicables y desconociendo la jurisprudencia constitucional aplicable, cuando la autoridad judicial conocía las reglas jurídicas aplicables y las deja de aplicar sin dar razones ni sustento jurídico a su decisión. Además, el juez disciplinario no viola el derecho al debido proceso y la autonomía judicial, cuando sanciona a una persona que se desempeña como juez por resolver un caso de tutela sin aplicar un determinado concepto o regla legal relevante, a pesar de que la forma en que el funcionario evaluado enfocó el problema jurídico lo llevó a creer que no era necesario hacerlo. La facultad de precisar un problema jurídico, no sirve de excusa para dejar de aplicar la Constitución y la ley.
Referencia: expediente T-4145207
Acción de tutela contra la sentencia del seis (6) de junio de dos mil trece (2013),
del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y 2 previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de tutela del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Sucre. El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Once.1 0 1 I. ANTECEDENTES Las señoras Marirraquel Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo promovieron acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por considerar que, al haberlas sancionado con la “suspensión en ejercicio de sus cargos por un término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo lapso” mediante sentencia disciplinaria del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la defensa. Al respecto, la entidad accionada argumentó que la decisión proferida dentro del proceso disciplinario está plenamente fundada en derecho, y en ese
sentido, con la acción de tutela se busca revivir el debate jurídico y probatorio desarrollado con anterioridad, sin que claramente se demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La acción de tutela se funda en los siguientes hechos.
1. Hechos 1.1 La Corte Constitucional, en la sentencia T-304 del veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo de la Judicatura para que se investigara la actuación surtida en el proceso de tutela objeto de la decisión. Esto, con el fin de determinar si la Sala III Civil-Familia-Laboral del Distrito Judicial de Sincelejo –conformada por los magistrados Elvia Marina Acevedo, Marirraquel Rodelo Navarro y Héctor Germán Guerra Solarte– había incurrido en falta disciplinaria al ordenar el reintegro de unos dineros debitados por el Banco Agrario al accionante (en ese proceso de tutela), pese a que esa devolución podía afectar el proceso de restructuración en el que se encontraba el Municipio de Tolú.2 1 La Sala de Selección Número Diez está conformada por los Magistrados Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elías Pinilla Pinilla. 2 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). En esta ocasión la Sala resolvió: primero, levantar las medidas cautelares decretadas mediante el auto del 29 de octubre de 2008; segundo, revocar el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral del 17 de junio de 2008 y el auto de
aclaración de esa sentencia del 18 de julio de 2008 y en su lugar negar la tutela 3 1.2 Mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), el Consejo Superior de la Judicatura abrió investigación disciplinaria contra las magistradas Elvia Marina Acevedo y Marirraquel Rodelo Navarro. Fueron citadas a rendir versión libre; se requirieron los antecedentes disciplinarios que pudieran registrar en el Consejo Superior de la Judicatura y en la Procuraduría General de la Nación, y por último, se declaró extinta la acción disciplinaria en contra de uno de los magistrados (Héctor Germán Guerra Solarte), pues había fallecido.3 1.3 El doce (12) de octubre de dos mil once (2011), el Consejo Superior de la judicatura encontró mérito para formular pliego de cargos contra las disciplinadas por presuntamente desconocer las causales constitucionales y reglamentarias de improcedencia de la acción de tutela, en contravía del precedente vertical elaborado por la Corte Constitucional, conducta que representaría un incumplimiento de los deberes que se exige a los funcionarios de la Rama Judicial.4 La anterior conducta fue calificada por el Consejo Superior de la Judicatura como falta disciplinaria grave a título de dolo.5 La decisión sin embargo, no fue unánime, uno de los Magistrados, salvó su voto argumentando que la decisión ha debido ser más severa, pues la conducta descrita debería calificarse como falta gravísima por la posible incursión en el delito de prevaricato por acción.6 1.4. El doce (12) de febrero de dos mil doce (2012) se radicó el escrito de
descargos. Las disciplinadas, a través de su apoderado, argumentaron que en ningún momento desconocieron el precedente vertical contenido en la sentencia T-897 de 2007 de la Corte Constitucional. A su parecer, tanto los hechos como el problema jurídico tenían protuberantes diferencias: el asunto ventilado en la sentencia antes mencionada estuvo referido a “contratos generadores de obligaciones de pagar ciertas sumas de dinero y a la posibilidad de que tales acreencias pudieran cobrarse a través de la acción de tutela”, desconociendo un acuerdo de reestructuración de pasivos; contrariamente, lo que se analizaba en el caso que resolvió el Tribunal en la decisión que dio lugar a la sanción, era si el Banco Agrario afectaba el debido proceso del titular de una cuenta corriente al debitar sumas de dinero sin su por improcedente; tercero, declarar la existencia de un hecho superado; y cuarto, compulsar copias del proceso y de la decisión a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia. 3 A folios 16 a 27, del cuaderno de anexos, aparece auto del 27 de octubre de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se califica el mérito de la indagación preliminar adelantada a partir de la compulsa de copias por parte de la Corte Constitucional. 4 Concretamente se hizo referencia 5 Folios 42 a 64 del cuaderno de anexos. 6 Folios 64 y 65 del cuaderno de anexos. Magistrado José Ovidio Claros Polanco. 4 autorización y sin que mediara una orden judicial. En ningún momento se
ventilaron asuntos de obligaciones adeudadas ni de conflictos propios del contrato de transacción.7 No pudieron, alegan, haber desconocido un precedente que no es aplicable. Por otro lado, para las disciplinadas el que una decisión judicial sea revocada no implica, de suyo, una manifiesta violación de la ley. En palabras de las disciplinadas: “El reproche disciplinario por decisiones judiciales no puede hacerse sobre la base de si el funcionario acertó o no jurídicamente en sus motivaciones, sino de la sostenibilidad y sustentabilidad de estas”.8 Las accionantes también discutieron la calificación de la conducta como dolosa, pues no se aprecia que adoptar una determinada interpretación jurídica por sí misma una abierta infracción a las normas aplicables al caso, más aún cuando el dolo disciplinario debe contener la conciencia de la antijuridicidad. 1.5. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), declaró disciplinariamente responsables a las magistradas Marirraquel Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo y, en consecuencia, impuso una sanción de “suspensión en ejercicio de sus cargos por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo lapso”. Esta decisión se sustentó en que las disciplinadas desconocieron el precedente constitucional planteado en la sentencia T-897 de 2007, pese a que era “una útil y obligada referencia jurisprudencial que debía ser tenida en cuenta por las instancias que resolvieron la acción presentada” siempre que el alcance de la decisión excedía la relación entre la entidad bancaria y su cliente, e
involucraba dineros que habían retornado a las cuentas del Municipio de Tolú (que para ese momento se encontraba en un proceso de reestructuración). El Consejo Superior de la Judicatura consideró que las disciplinadas “tenían plena conciencia de las ritualidades particulares del trámite tutelar, y con todo adoptaron una decisión abiertamente contraría a las mismas, desconociendo el precedente constitucional genérico y dando un alcance injustificadamente restrictivo a los decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-897 de 2007”. Para el Consejo, la interpretación que se dio dió para resolver la acción de tutela carecía de razonabilidad por salirse de los parámetros básicos establecidos legal y jurisprudencialmente, y devenía arbitraria por no estar debidamente justificada.9 La sentencia no fue unánime, 7 Folios 66 a79 del cuaderno de anexos. 8 Folio 74 del cuaderno de anexos. 9 A folios 80 a 128 del cuaderno de anexos, obra copia de la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en la que decide el asunto con radicación N° 11001010200020090175800 (MP Henry Villarraga Oliveros, SV María Mercedes López Mora). 5 una de los siete (7) Magistrados, salvó su voto.10 1.6. El cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) la defensa interpuso recurso de reposición; es inocuo, pues para el Consejo Superior de la Judicatura, fundado en la ley, el recurso no es procedente. En tal medida, no existe otro medio de defensa judicial.11
2. Respuesta de la entidad demandada El Consejo Superior de la Judicatura solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente, argumentando que la intención de las accionantes es “revivir el debate jurídico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario, sin que de manera clara, concreta e inequívoca permitan vislumbrar una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial cuestionada” Además, para la entidad accionada la decisión por la que se interpuso la acción de tutela fue debidamente sustentada, garantista de los derechos de defensa y del debido proceso.12
3. Sentencia objeto de revisión El diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró la improcedencia de la acción de tutela. Esta decisión fue fundamentada en que era posible concluir que la entidad accionada no incurre en un defecto fáctico ni en un defecto sustantivo. Por el contrario, la sentencia fue el resultado de una valoración fáctica, probatoria y normativa. Por otro lado, este despacho consideró que todavía estaba pendiente de resolver un recurso de reposición interpuesto por las accionantes frente a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura. Así, se decidió que la acción de tutela no cumplía los requisitos de procedibilidad y que por tanto era improcedente.13
4. Decisión de no impugnar La Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre remitió el expediente directamente a la Corte Constitucional, ante la decisión expresa de las accionantes de no impugnar el fallo. No obstante, las accionantes indicaron
que ello no quería decir que no insistieran en la violación que se había cometido con ellas. Dijeron que “[…] ante la grave situación de que la 10 La magistrada María Mercedes López Mora salvó el voto, aduciendo que tal sanción es una afrenta a la autonomía funcional en ejercicio de la Administración de Justicia. A su parecer, dado lo abusivo del comportamiento del Banco, dada su posición dominante y de control, consideró que sí era adecuado que el juez de tutela tomara alguna medida. La compulsa de copias, dijo, no era suficiente razón para sancionar. 11 Folios 129 a 157 del cuaderno de anexos. 12 Expediente, folios 57 a 61. 13 Expediente, folios 65 a 87. 6 jurisdicción profiere al fallo controvertido es la misma que conoce de la acción de amparo, en la segunda instancia contamos todavía con menos garantías de imparcialidad, por lo que preferimos no impugnar y solicitar a la Corte Constitucional sea seleccionada la sentencia de marras, para que se revoque y concedan las pretensiones de la acción de tutela […]” 2 II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia, reglas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias, incluyendo las decisiones disciplinarias 2.1. Desde su inicio, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, ‘salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.’14 Esta posición fue unificada y consolidada en el año dos mil cinco (2005), con ocasión de una acción pública de constitucionalidad,15 en la que dijo: “(…) los casos en que 14 En sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional –SU-1159 de 2003– se citó la sentencia C-543 de 1992 en tales términos. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En este caso se resolvió declarar inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, pues consideró que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis). En este caso decidió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de
2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporación decretó la pérdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones específicas del caso, y no sobre la interpretación de la sentencia C-543 de 1992. 15 En la sentencia C-590 de 2005, dijo la Corte al respecto: “(…) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Lo que hizo en 7 procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. (…)”.16 No cualquier providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de acción de tutela, sólo aquellas que supongan una decisión arbitraria o irrazonable, constitucionalmente. De resto, deberá respetarse la decisión del juez natural, permitiendo, por ejemplo, el legítimo espacio de deliberación y disentimiento judicial. Un salvamento de voto, por más duro que sea, por ejemplo, no implica que necesariamente el juez de tutela deba entrar a analizar la cuestión. Puede tratarse de una legítima discusión legal, en la que las diferentes posiciones del debate no violan el
orden constitucional vigente, y, por lo tanto, no impliquen decisiones arbitrarias. 2.2. Las reglas sobre la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción. De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones. || 29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia C-593 de 1992, sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este caso se resolvió declarar inexequible la expresión “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión. (…)]. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas,
por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-350 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo), T-079 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), T-093 de 2014 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 8 incluso se han considerado aplicables a aquellas decisiones de carácter administrativo que constituyen materialmente justicia (cuando una autoridad administrativa está investida con la facultad de desempeñar una función judicial).17 Como lo señaló la jurisprudencia constitucional, en el contexto de un proceso administrativo policivo, “[pueden] presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente de los mandatos [del] ordenamiento, en abierta o abultada
contradicción con él, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar al otorgamiento de la acción de tutela.”18 El objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la función judicial, es erradicar la ‘arbitrariedad’, evitando que existan decisiones ‘en abierta o abultada contradicción’ con el orden constitucional y legal vigente. 2.3. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido reunidas en dos grupos.19 Las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales denominadas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona. 2.3.1. Las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, 17 Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). Con relación a la justicia disciplinaria impartida por el Ministerio Público, la Sala Plena dijo lo siguiente: “[…] de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo
constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuraduría General de la Nación.” 18 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería). En este caso se resolvió, entre otras cosas, ordenar a la Secretaría de Gestión Financiera Integral del Departamento del Magdalena dejar sin efectos el proceso administrativo que había sido acusado y rehacerlo con la observancia de las disposiciones legales correspondientes y, en particular, con la citación de la accionante. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño, SV Rodrigo Escobar Gil). 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 9 han sido presentados por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable,20 o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado.21 (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.22 (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad
en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.23 (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.24 (f) Que no se trate de sentencias de tutela.25 En varios caos ha aplicado la Corte estos criterios.26 2.3.2. Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, como se indicó, se refieren a los defectos concretos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar la violación de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico;27 (ii) defecto 20 Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra). 21 Al respecto, por ejemplo, se han tutelado los derechos de un menor en un proceso de filiación [T-329 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo, AV Hernando Herrera Vergara)]; de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía); T-068 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil)]; de un pensionado, en torno al reclamo de su pensión [T-289 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006 (MP
Rodrigo Escobar Gil)]. 22 Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 23 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 (Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-159 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo). 24 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz). 25 Corte Constitucional, sentencias T-088 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Clara Inés Vargas Hernández). 26 Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se resolvió confirmar una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que fue objeto de análisis dentro del proceso de tutela. 27 Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello” 10 procedimental;28 (iii) defecto fáctico;29 (iv) defecto material y sustantivo;30 (v) error inducido;31 (vi) decisión sin motivación;32 (vii) desconocimiento del precedente;33 (viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia,34 así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.35 2.4. Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que hay ciertos casos en los cuales el respeto del juez de tutela hacia el juez
ordinario debe ser extraordinario, mucho más riguroso que lo normal. En tales casos no sólo están en juego los derechos de las personas involucradas a tener un juez natural, sino el adecuado y armónico funcionamiento de las diferentes 28 Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” 29 Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” 30 Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” 31 Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.” 32 Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” 33 Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado. [Ver las sentencias T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T1625 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Clara Inés Vargas Hernández).]” 34 Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de suspensión por el término de un mes]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el día trece (13) de septiembre de 11 ramas del poder público.36 Vistas las consideraciones generales acerca de la jurisprudencia sobre acciones de tutela en contra de decisiones judiciales, pasa la Sala a continuación a analizar el caso de la referencia.
3. La acción de tutela que se estudia cumple con los requisitos de
procedibilidad La Sala debe estudiar la acción de tutela presentada por las señoras Marirraquel Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo contra la Sala dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la sentencia T-1094 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) [en este caso se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]. 35 La Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) en diferentes ocasiones. Además de las citadas previamente en nota al pie en esta sentencia, pueden también consultarse las sentencias
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