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CC - T213-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T213-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-213/18

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Caso en que Establecimiento Penitenciario le niega a recluso el porte de barba y cabello largo, como código de presentación personal impuesto por la religión que profesa: el vudú

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración El daño consumado se presenta en eventos en los que la protección constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concretó el riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante. Ocurre cuando la amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es imposible. En este escenario, la protección no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo de acción para obtenerla. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela El accionante falleció en condiciones que esta Sala desconoce. Su muerte se

produjo en el momento en que gozaba del permiso de 72 horas que regularmente le era concedido, según él mismo lo había relatado en el escrito de tutela. No puede deducirse que su muerte se haya producido como consecuencia de la amenaza que se ceñía sobre sus derechos fundamentales, como si puede hacerse en casos de reclamaciones por el derecho a la salud, cuando el paciente muere por la falta de un insumo, medicamento o servicio médico, en los que es claro que la amenaza se concreta y produce el deceso como resultado directo.

PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Límites Considerada así la libertad religiosa en el marco de la privación de la libertad, no solo adquiere valor como un derecho fundamental de aquellos que no pueden ser restringidos, sino que además como un dispositivo que permite 2 concretar los fines de la pena. Así las cosas, la garantía de su ejercicio a través de los elementos del culto propios de cada una de las representaciones religiosas, resulta en pro del sistema penitenciario.

Referencia: Expediente T-6.454.029

Acción de tutela instaurada por Gregorio Godoy Vallecilla contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santiago de Cali.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Sexta de

Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 1º de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán, el 22 de junio de 2017, en la que este negó el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° el artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional1, mediante auto del 24 de noviembre de 2017, escogió, para efectos de su revisión, los expedientes T-6.454.029 y T-6.483.959 y decidió acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia. 1 Integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo. 3 No obstante, mediante Auto del 14 de febrero de 2018, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas advirtió que no existía unidad de materia y decretó su desacumulación, para que fueran fallados en sentencias independientes.

I. ANTECEDENTES Gregorio Godoy Vallecilla promovió acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, por considerar que éste comprometió sus derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de su personalidad, al debido proceso y a la igualdad (diversidad étnica, cultural y religiosa), al negarse a autorizar en su caso el porte de barba y cabello largo, como código de presentación personal impuesto por la religión que profesa: el vudú.

A. Hechos y pretensiones

1. Según lo relató el accionante, él es una persona privada de la libertad y en varias oportunidades le solicitó verbalmente a la entidad accionada una autorización para usar cabello largo y barba al interior del centro de reclusión; también lo pidió mediante escrito del 8 de marzo de 2017.

En atención a la petición escrita del accionante, el establecimiento penitenciario demandado le dio una respuesta negativa. Según lo aseguró el actor, esta contestación supone un acto de discriminación en su contra, como los que ha debido soportar en forma constante por ser una persona negra y por sus convicciones religiosas. La entidad accionada no tuvo en cuenta que el cabello largo y la barba son imposiciones de su credo religioso, pues para el vudú es propio de aquellos el crecimiento, porque al ser parte de la naturaleza “deben evolucionar”2. Sin embargo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECno considera al vudú como una convicción religiosa, por lo que la reclusión se ha convertido para el accionante en “una tortura”3, según lo expuso en su escrito

de tutela.

2. El actor sostiene que él, su familia y sus antepasados practican el vudú de tradición haitiana. Como quiera que él se encuentra en una fase de reclusión de mediana seguridad y tiene permiso para reunirse con su familia cada mes, por 72 horas, en esos momentos practican los ritos propios de su religión en búsqueda de la prosperidad y la fertilidad. En quebradas y ríos sagrados, llevan a cabo ritos en los que adoran a múltiples dioses que representan la fuerza de la naturaleza. Uno de esos dioses es el dios del mar o “exu”, al que el actor manifestó haber sido ofrecido desde el momento de su nacimiento. En virtud de tal ofrecimiento, al tutelante le es exigible llevar barba y cabello largo, 2 Cuaderno principal. Folio 4. 3 Cuaderno principal. Folio 4. 4 como solicitó al centro de reclusión accionado y como pretende ahora mediante la acción de tutela.

En razón a que el vudú hace parte de la cultura de sus padres y demás antepasados, el accionante exige el respeto para las convicciones que devienen de ese credo y su reconocimiento.

3. El 30 de mayo de 2017, con fundamento en lo anterior, el señor Godoy acudió al juez constitucional para que le ordene a la accionada (i) terminar con el “régimen total a acatar”4 que lo maltrata al interior de la cárcel en la que se encuentra recluido; (ii) no discriminarlo por razón de su credo religioso; y (iii) que se le permita llevar barba y afro para no compelerlo a cometer actos

reprochables desde el punto de vista de su religión.

B. Actuaciones de instancia Repartido el escrito de tutela al Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán, mediante auto del 9 de junio de 2017 se admitió el trámite constitucional y se le corrió traslado a la accionada. Adicionalmente, el juez le solicitó a esta última la copia del reglamento del establecimiento penitenciario y se le advirtió la aplicación del principio de veracidad, en caso de no hacer manifestación alguna sobre la demanda.

C. Manifestaciones de la entidad accionada El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán le informó al juzgado que adelanta una campaña de “cero papel”5 y por ese motivo le pidió informarle una dirección de correo electrónico a la cual remitir el reglamento de ese centro de reclusión. En su defecto, solicitó que se le hiciera saber si debía remitirlo en soporte físico.

Finalmente, la accionada no aportó el reglamento solicitado por el juez de primera instancia. Sobre dicho reglamento, el accionado precisó que se encuentra en etapa de modificación. No presentó ningún otro argumento, ni se pronunció sobre los hechos y pretensiones planteados en el escrito de tutela.

D. Sentencia de Primera Instancia El 22 de junio de 2017, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia en la que negó el amparo. Tras analizar los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia, sostuvo que por vía de

tutela no es posible ordenar al establecimiento penitenciario demandado que autorice al actor para que porte barba y cabello largo, pues las autoridades 4 Cuaderno principal. Folio 7. 5 Cuaderno principal. Folio 20. 5 penitenciarias están legalmente facultadas para limitar los derechos de las personas privadas de la libertad con el fin de salvaguardar el orden, la disciplina, la seguridad y la salubridad al interior de las cárceles. En todo caso, encontró que los derechos de los reclusos deben ceder para conservar el orden, máxime cuando se trata de medidas soportables como aquellas contenidas en los artículos 52 y 152 del reglamento de la cárcel accionada6. En relación con el caso concreto, el a quo destacó que el accionante no aportó pruebas del carácter profundo, fijo y sincero de su convicción religiosa, de modo que no es posible reconocerlo y tampoco amparar los derechos reivindicados.

E. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de junio de 2017. Para sustentarlo, insistió en que el desconocimiento de la religión que profesa y de sus designios, implica para él un trato carcelario ajeno a la dignidad humana, pues le discrimina.

F. Sentencia de Segunda Instancia Una vez repartido el presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, le ofició a la demandada para que hiciera llegar copia del censo religioso de los internos del establecimiento carcelario, por auto del 17 de julio de 2017. La accionada lo aportó el día 21 del mismo mes y

año. Finalmente el Tribunal, en sentencia del 1° de agosto de 2017, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Encontró que en el censo religioso aportado por la demandada el actor aparece como practicante de la religión católica, por lo que él incurrió en una contradicción sobre sus creencias. Por ese motivo, la convicción religiosa del señor Godoy no puede considerarse profunda, fija ni sincera, en tanto se apega a dos credos “claramente disímiles”7 y tanto el uso del cabello largo como de la barba, no concuerda con ninguno de ellos. Entonces, dado que la protección constitucional a la libertad de culto depende de la profundidad de la creencia y ella está desvirtuada en este caso, la medida tomada por el establecimiento demandado sobre el corte de la barba y el cabello al accionante, es razonable.

G. Actuaciones en el trámite de Revisión 6 En el expediente no obra copia física o digital del reglamento, de modo que no es claro si el juez de primera instancia tuvo acceso al reglamento que refiere en su sentencia, ni tampoco el medio a través del cual lo obtuvo. 7 Cuaderno principal. Folio 59.

6

1. La Magistrada sustanciadora emitió el auto del 12 de febrero de 2018, mediante el cual: 1.1. Advirtió la existencia de una nulidad saneable, toda vez que al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECno se le había vinculado a este trámite constitucional, aun cuando esa entidad fue acusada por el actor de perpetrar actos de discriminación en su contra. Entonces, procedió a vincular

a dicha entidad y le advirtió que podía sanear el vicio detectado, si no se pronunciaba en los términos previstos en el Código General del Proceso. El oficio que le comunicaba al INPEC su vinculación fue recibido por esa entidad el 14 de febrero de 20188, pero esta se abstuvo de solicitar la nulidad de lo actuado, por lo que optó por dar continuidad al trámite constitucional de la referencia. 1.2. Adicionalmente, la Magistrada sustanciadora, con el propósito de recaudar mayores elementos de juicio sobre el caso que se analiza, solicitó pruebas en el siguiente sentido: a) Al accionante le ofició para que, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo (a quien ofició para ese fin), resolviera un cuestionario9. 8 Cuaderno de revisión. Folio 22. Oficio OPT-A-428/2018 9 “a) ¿Además del corte obligatorio de su cabello y su barba, hay otros actos que considere discriminatorios en razón de su etnia y su convicción religiosa? ¿Cuáles son los actos puntuales de discriminación que ha sufrido al interior del centro penitenciario denunciado? Describa las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que estos se han presentado // b) Describa en detalle las consecuencias que ha traído para usted el corte de barba y cabello, desde el punto de vista de su cosmovisión y de las relaciones con la divinidad, con su familia y con su comunidad. Específicamente qué incidencia tiene el corte de barba y cabello para (i) la práctica de los ritos en búsqueda de la fertilidad y la prosperidad que practica ahora en forma mensual con su

familia (ii) sus relaciones familiares y comunitarias; (iii) su identidad personal desde el punto de vista de su ofrecimiento al dios del mar en el momento de su nacimiento; (iv) su futuro y su relación con el conjunto de deidades de usted venera. // c) ¿Desde hace cuándo practica la religión vudú? // d) ¿Cuánto tiempo lleva recluido en la cárcel accionada? // e) Durante su permanencia en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad, ¿ha profesado otra religión distinta al vudú? En caso afirmativo ¿cuál o cuáles? ¿durante cuánto tiempo? Y ¿en qué condiciones y bajo qué preceptos y circunstancias empezó a practicar el vudú? // f) ¿En algún momento usted manifestó a la administración del establecimiento penitenciario practicar el vudú, a qué autoridad penitenciaria acudió? ¿Cuánto tiempo pasó hasta que usted hizo tal manifestación, y por qué? ¿Cuáles han sido las consecuencias que trajo para usted, en su vida diaria, haber dado esa información al accionado? En caso de que no lo haya manifestado, ¿por qué no lo hizo? // g) ¿Qué implicaciones tiene para usted, para su vida cotidiana, para su familia y para su comunidad el hecho de que al momento de su nacimiento haya sido ofrecido al dios del mar? // h) ¿Cuál es la importancia que tiene para su convicción religiosa el portar el cabello largo y la barba? ¿Qué consecuencias trae, o cree que traerá, el hecho de llevar su cabello y barba recortados? ¿Por qué asume que estas consecuencias derivan o derivarán de este hecho que, en las condiciones en las que se da al interior del centro carcelario, no sería

imputable a usted? // i) ¿Reconoce los documentos foliados en el expediente con el número 45 y 46 en el que el establecimiento penitenciario lo identifica como una persona que profesa la fe católica? Ese es el apartado de un censo religioso que hace alusión a su fe, como a la de otros internos cuyos nombres fueron suprimidos por ser irrelevantes para definir este asunto. Con fundamento en él la segunda instancia concluyó que su creencia no es profunda, pues hace pensar que usted profesó simultáneamente dos religiones durante su estancia en la cárcel. // ¿Qué tiene que decir al respecto? Aclare si en algún(os) momento(s) el establecimiento penitenciario le ha preguntado por su religión y en qué condiciones. Responda específicamente si ¿usted manifestó que profesaba la religión católica? Si la respuesta es afirmativa, explique el motivo y las condiciones en que lo hizo.” 7 La Defensoría del Pueblo, a través de la Regional Cauca, puso en conocimiento de la Sala que el accionante falleció el 4 de noviembre de 2017 en la ciudad de Cali, de modo que las preguntas planteadas no pudieron ser resueltas. Esa misma entidad adjuntó copia del registro civil de defunción del actor10. b) Al INPEC se le solicitó responder un cuestionario11. Sin embargo, esta entidad se limitó a informarle a esta Corporación que de conformidad con la cartilla biográfica del accionante, el “pasado cuatro (04) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) falleció en disfrute de beneficio administrativo de 72 horas”12. No respondió las preguntas formuladas y allegó incompleta una de

los anexos anunciados: la Resolución 002122 de 15 de junio de 2012. c) Al Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC se les pidió que informaran “cuál es el estado actual del reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, y remitan la copia de (i) el reglamento vigente para el momento de interposición de esta acción –Junio 6 de 2017-; (ii) la propuesta de modificación que actualmente se encuentra en estudio; y/o (iii) del nuevo reglamento aprobado.” 10 Cuaderno de revisión. Folio 82. 11 “a) ¿Cómo se asegura la diversidad de cultos y creencias entre la población privada de la libertad en el marco de la política penitenciaria? // b) ¿Existe un enfoque diferencial en virtud de las prácticas de determinados cultos que puedan requerir un tratamiento especial en la vida en reclusión, identifique cuáles y qué medidas diferenciales ha adoptado? // c) ¿Qué medidas se han desplegado para establecer, entre la población privada de la libertad, un trato diferencial a las convicciones religiosas que tienen algún tipo de código sobre la apariencia física de sus creyentes? // d) ¿Cuáles son las medidas establecidas para asegurar el respeto a los cultos que profesan los internos y a la diversidad entre ellos? ¿Qué mecanismos de seguimiento a la ejecución de estas medidas por parte de los distintos centros penitenciarios, ha consolidado el INPEC para asegurar que se cumplan y que, en últimas, la población privada de la libertad goce efectivamente del derecho a la libertad de cultos? // e) ¿Cuáles son los criterios que se emplean para definir

las distintas religiones que el INPEC y los establecimientos penitenciarios del país, tienen en cuenta como cultos religiosos al interior de los establecimientos penitenciarios? // f) ¿Cuáles son esos criterios, específicamente en lo que atañe a religiones ancladas en una cosmovisión ancestral y étnica? // g) ¿El vudú es una religión tenida en cuenta por el sistema penitenciario? En caso negativo ¿por qué no? y en caso afirmativo ¿qué mecanismos usan para identificarlo como un credo practicado por los internos? y ¿qué medidas diferenciales se emplean alrededor del vudú? // h) ¿Bajo qué protocolos, con qué fines y en qué momento de la privación de la libertad se indaga por las convicciones religiosas de las personas privadas de la libertad? ¿Qué efecto tiene para la vida en reclusión la identificación del culto religioso de las personas privadas de la libertad? // i) ¿Con qué directrices y cada cuánto se aplica el censo religioso al interior de los establecimientos penitenciarios? ¿Con qué fin? ¿Qué conocimiento especial y qué perfil profesional u ocupacional tiene la persona que lo practica? ¿Cómo se asegura de que los censos religiosos, al manejar información sensible sobre los internos, respeten garantías ius fundamentales tales como el derecho a la intimidad? // j) Según el reglamento y el esquema de seguridad aprobado en la actualidad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, ¿cuál es la incongruencia entre el porte de cabello largo y la barba y los planes de defensa, seguridad y emergencia con que opera actualmente el ente accionado? // k) ¿Cómo se atienden usualmente los casos en los que las

creencias religiosas pugnan con el reglamento interno? ¿Qué directrices ha emitido al respecto y con qué mecanismo evalúa su cumplimiento por parte de las cárceles del país? // l) ¿Cuál es el reglamento vigente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán para el momento de notificación de esta decisión y cuál es la propuesta de modificación de reglamento que actualmente se encuentra en estudio? // m) ¿La manifestación del tipo de religión tiene alguna incidencia en los procesos de resocialización que se llevan a cabo en la actualidad?” 12 Cuaderno de revisión. Folio 69. 8 En respuesta a esta solicitud, la primera de las entidades remitió la Resolución N°006349 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual se expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, que se encuentran a cargo del INPEC. Sobre el reglamento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán se limitó a informar que este hace parte de aquellos que serán analizados por “la Mesa de Seguimiento a la Adecuación de Reglamentos Internos creados en el marco del caso 11656 de la CIDH”13 y de abstuvo de remitir su copia. Por su parte, el INPEC guardó silencio al respecto. d) Al Ministerio del Interior se le plantearon varias preguntas sobre el tema en debate14. Al absolverlas esa entidad manifestó que se encarga del reconocimiento de la personería jurídica de las entidades religiosas15, de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan su

competencia, como del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior y la jurisprudencia de esta Corporación. El análisis que debe hacer el Ministerio, en los términos de la Ley 133 de 1994, se orienta exclusivamente a la determinación del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de personerías jurídicas. El reconocimiento de entidades religiosas que hace el Ministerio, a través del análisis sobre la posibilidad de conferirle personería jurídica a determinada confesión religiosa, implica para aquellas en los términos del artículo 7° de la Ley 133 de 1994, la posibilidad de: (i) Establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico; (ii) Ejercer libremente su propio ministerio, conferir órdenes religiosas, proveer los cargos pastorales, comunicarse y mantener relaciones con sus fieles, en el territorio nacional o en el extranjero, así como con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones; 13 Cuaderno de Revisión. Folio 87. 14 “a) ¿Cómo identifica creencias religiosas minoritarias, ancladas en patrones y convicciones relacionadas con un origen étnico? ¿Hay algunas reconocidas por el Estado? ¿Cuáles? // b) ¿Qué mecanismos emplea para determinar la profundidad de las creencias en este tipo de convicciones religiosas? // c) ¿El vudú es una confesión o religión reconocida? Explique la respuesta. En caso negativo señalé además ¿cuáles son las consecuencias para aquellos colombianos que aseguran practicarla, sin reconocimiento estatal? // d) ¿Qué

entiende por entidades religiosas y cómo las determina? ¿Qué requisitos deben cumplir las distintas confesiones para ser consideradas como entidades religiosas y que beneficios o prerrogativas jurídicas tiene este tipo de reconocimiento?” 15 A la entidad religiosa la definió como “la vida jurídica de la iglesia, comunidad de fe o religiosa” y como todo sujeto titular de los derechos colectivos asociados a la libertad religiosa, es decir, las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, como sus federaciones, confederaciones y asociaciones. (Cuaderno de Revisión. Folio 123) 9 (iii) Establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas; (iv) Tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos; (v) Escribir, publicar, recibir, y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas; (vi) Anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del artículo 6 y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana; y (vii) Cumplir actividades de educación, beneficencia y asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión. Si bien, misionalmente el Ministerio del Interior propende por “reconoce[r] la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de

desigualdad o discriminación”, en los términos del artículo 3° de la Ley 133 de 1994, lo cierto es que actualmente no dispone de parámetros que le permitan identificar creencias religiosas minoritarias relacionadas con un origen étnico. Simplemente, a solicitud de la iglesia o congregación interesada en conseguir personería jurídica, evalúa su carácter confesional (ideología y confesión de fe), sus fines religiosos (las actividades a desarrollar en el marco de sus creencias) y sus antecedentes históricos en el país o en el exterior (para determinar su arraigo y trayectoria), y se asegura de que no sea una convicción de aquellas excluidas en el artículo 5° de la Ley Estatutaria de libertad religiosa y de cultos. El Ministerio destacó que en el marco de sus competencias, en 2017, formuló la primera política pública de libertad religiosa y de cultos. Una de sus líneas de acción, fue la consolidación de un espacio de análisis y de investigación del hecho religioso en Colombia, para comprender su complejidad y variedad. Este espacio, en el futuro, puede ser útil para identificar creencias religiosas minoritarias. Por último, en lo que atañe específicamente al vudú, esta Cartera ministerial fue enfática en afirmar que “no es una confesión o religión reconocida”16 en Colombia, y desconoce cuál es su fundamentación ideológica. Destacó que, en todo caso, le corresponde a ese Ministerio hacer el análisis y/o el reconocimiento del caso, para lo cual es imprescindible que medie una 16 Cuaderno de revisión. Folio 122 vto. 10 solicitud en ese sentido. Sin embargo, incluso en ausencia del reconocimiento

de una creencia como entidad religiosa, los colombianos que la tengan como confesión pueden ejercer la libertad de conciencia y cultos, de modo que pueden actuar de conformidad con ella, siempre que no atenten contra la seguridad, la salud y la moralidad pública. e) Adicionalmente, mediante el mismo auto, se convocó a las facultades de teología de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Universidad Santo Tomás para que, a través de un cuestionario17, conceptuaran en el presente asunto. La Universidad Javeriana precisó qué se entiende por religión desde el punto de vista académico. Afirmó que el término “religión” denota un sistema de creencias, prácticas, formas de organización y normas éticas a través de las cuales el ser humano puede comunicarse y tejer una relación con seres sagrados, al punto en que aquel encuentra y desarrolla un sentido trascendente de la existencia18. Recalcó además cómo la religión “imprime en el creyente una identidad que se puede manifestar en su indumentaria, en formas de alimentación, en la forma como lleva sus cabellos y en la forma como actúa”19. Por ejemplo, los sacerdotes del vudú se caracterizarían por el uso de vestimenta blanca, collares de conchas y aretes, entre otras. A través de esa definición, esta Facultad fue enfática en sostener que el vudú es una religión20, y como cualquiera de ellas, su legitimidad la deriva del “respeto que tienen sus creyentes por la tradición (…), el sentido por lo sagrado, la fe en una divinidad, el gusto por una ritualidad, [y] el respeto por una vida moral”21.

El vudú y las creencias asociadas a él, se basan en la convicción de la existencia de un dios central –Mawu o Nana Buluku-, creador de todo el orden universal. De él desciende un conjunto de deidades, conocidos como “loas”22, que se encargan de controlar lugares, territorios o expresiones de la naturaleza, como los mares y los ríos. Esta convicción religiosa, alberga mecanismos de defensa y ofensa a sus enemigos, que se concretan a través de rituales mágicos, por los que es ampliamente reconocida. 17 “a) ¿Cuáles son los parámetros para definir un sistema de creencias como una religión? // b) ¿Cómo es posible determinar en cosmovisiones sincréticas como el vudú, una convicción religiosa? ¿Cuáles pueden ser los parámetros que permitan establecer cuándo hay una creencia profunda, fija y sincera, en este tipo de religiones? // c) ¿Cuál es la similitud entre el catolicismo y el vudú? ¿Qué importancia tiene la apariencia física en una y otra religión? // d) En el marco del vudú, ¿qué importancia tiene el ofrecimiento de una persona al dios del mar, cuál es y a qué se debe el código de apariencia física de aquel que le fue ofrecido?” 18 Estas afirmaciones parten de la referencia a MARSZAL, Manuel. “Sincretismos religiosos latinoamericanos”. En: TORRES QUEIRUGA, Andrés et al. Religión. Trotta, Madrid, 1993. 19 Cuaderno de Revisión. Folio 131.

20 Precisó que esta religión, ha sido incluso reconocida por las autoridades de otros credos, como el católico. 21 Cuaderno de Revisión. Folio 130. 22 Éstos se denominan orishas para los yorubas y para la santería. (Cuaderno de revisión. Folio 129) 11 La Universidad aclaró que, históricamente el vudú, al entrar en contacto con el catolicismo, tuvo que adoptar los santos y símbolos católicos para incluirlos en su idiosincrasia. Hacerlo le permitió camuflar sus deidades en las de la religión mayoritaria, para evitar la persecución con fines de evangelización a la

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