CC - T213-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T213-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-213/19
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA
HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración del debido proceso por Junta de Calificación al fijar fecha de estructuración posterior al fallecimiento del padre del accionante, cuando éste sufre enfermedad mental desde la niñez DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la UGPP emitir acto administrativo en el cual decida sobre la sustitución pensional
Referencia: Expediente T-7.144.455
Acción de tutela instaurada por el señor Javier Eduyer Caballero Cervantes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos el 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, en primera
instancia, y el 19 de octubre de 2018 por la Sala Quinta de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
2 El señor Javier Eduyer Caballero Cervantes, de 49 años de edad y actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela al considerar que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, al negarle la sustitución pensional a la que considera le asiste derecho como hijo en situación de invalidez del causante. Fundamentó su demanda en los siguientes, Hechos
1. Mediante escrito de tutela radicado el 16 de agosto de 2018, el señor Javier Eduyer Caballero, de 49 años de edad, indicó que padece de trastorno “esquizofrénico hebefrénico”, enfermedad que le ha impedido obtener un trabajo, razón por la cual dependía económicamente de su progenitor, Martín
Salvador Caballero Ariza.
2. Afirmó que a su padre le fue reconocida la pensión de jubilación por la sociedad Puertos de Colombia, mediante Resolución n.º 128688 del 5 de septiembre de 1979. Así mismo, señaló que ante su fallecimiento, acaecido el 09 de agosto de 2006, se inició el trámite de sustitución pensional.
3. Adujo que el Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, a través de la Resolución n.º 407 del 18 de marzo de 2008,
definió el derecho pensional del causante de la siguiente forma: suspendió el 50% correspondiente a la cónyuge o compañera permanente, en tanto no se tenía seguridad sobre a quién debía ser asignado ante la dualidad de solicitudes presentadas por las señoras Olinda del Carmen Maza Acuña, como cónyuge, y Edith María Cervantes Osorio, en calidad de compañera permanente. La otra mitad de la mesada pensional correspondería a tres hijos: Martín Salvador Caballero Maza, Jaisson René Caballero Maza y a él como hijo mayor en situación de invalidez; de ahí que a cada uno le fuera asignado un 16.6%.
4. Sostuvo que Puertos de Colombia les reconoció el derecho pensional a los dos primeros hasta los 25 años de edad, sin embargo, suspendió la parte que a él le correspondía porque no se aportaron los documentos que acreditaran la invalidez alegada. En consecuencia, la entidad le solicitó allegar lo siguiente: “- Copia auténtica del Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con certificación sobre su firmeza. - Fotocopias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia donde se decrete la interdicción del señor Javier Eduyer Caballero y se designe curador del mismo, de la respectiva diligencia de posesión y discernimiento del cargo. 3 - Copia autenticada el Registro Civil de Nacimiento del interdicto, con la anotación de la sentencia de la curaduría. - Certificado de supervivencia de Javier Eduyer Caballero. - Dos declaraciones extrajuicio en la que los declarantes manifiesten sobre la dependencia económica de Javier Eduyer Caballero respecto del
causante, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma. - Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del interdicto”1.
5. El actor manifestó que el 8 de noviembre de 2017, fecha posterior al cumplimiento de los 25 años de edad de Martín Salvador y Jaisson René Caballero Maza, su hermano Omar Caballero Cervantes radicó, en su representación, solicitud de sustitución pensional en calidad de hijo inválido del causante ante la UGPP 2.
6. Informó que dicha entidad, en Resolución n.º RDP 001126 del 16 de enero de 2018, negó el pedimento al no haberse acreditado que la condición de invalidez alegada tuviera origen con anterioridad a la muerte del causante, toda vez que esta ocurrió el 09 de agosto de 2006 y en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral se fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 1° de noviembre de 2006. El señor Javier Eduyer interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión de la accionada.
7. El primero fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses, a través de la Resolución n.º RDP 007659 del 27 de febrero de 2018, en la cual la UGPP ratificó su postura sobre la determinación de la invalidez, además señaló que la representación legal el peticionario no estaba debidamente acreditada, en tanto no se aportó sentencia del proceso de interdicción, ni acta de posesión de curador, tutor o guardador.
1 Cuaderno de primera instancia, folio 18. 2 La Corte considera pertinente aclarar que aunque la pensión de jubilación objeto de sustitución fue otorgada por el Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, la UGPP fue la encargada de resolver tal petición y la reclamación administrativa, de conformidad con el artículo 63 del Decreto-Ley 4107 de 2011, según el cual “A partir del 1° de diciembre de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (…)”, mandato que fue reiterado en el Decreto-Ley 1194 de 2012, al señalar: “Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, es la entidad encargada de recibir las solicitudes de reconocimiento pensional que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadas con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos; tramitarlas, resolverlas, reconocer el derecho cuando haya lugar a ello y en general, adelantar las demás actuaciones y operaciones propias de tal reconocimiento. Artículo 2º. El traslado de las competencias establecido en el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, comprende los procesos judiciales que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionados con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos.” 4
8. Por otra parte, la apelación fue desatada mediante Resolución n.º RDP 012455 del 11 de abril de 2018, en la cual se confirmó la negativa de acceder a la sustitución pensional con base en la fecha de estructuración de la invalidez.
9. A juicio del accionante, la decisión de la Junta Regional de Calificación de Atlántico de establecer una fecha de estructuración de invalidez posterior a la muerte de su progenitor, careció de soporte probatorio. Así mismo, indicó que la UGPP no valoró los documentos médicos aportados, los cuales evidenciaban que desde los 15 años de edad, aproximadamente, padece de esquizofrenia, documentos que fueron allegados desde el inicio de la solicitud de sustitución.
10. Indicó que ante la muerte de su padre, uno de sus hermanos, Omar Caballero Cervantes, pasó a colaborarle económicamente. Sin embargo, adujo que el ingreso que este percibe no da abasto, pues además debe atender los gastos de su propia familia.
11. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela, adujo que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no resultan idóneos ni eficaces en atención a su estado de salud y a la precaria situación económica en la que se encuentra desde el fallecimiento de su progenitor.
12. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le ordene a la accionada: i) reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación en calidad de hijo
en condición de invalidez del causante; ii) incrementar el porcentaje que sobre la mesada pensional le corresponde dada la extinción del derecho que gozaban sus otros dos hermanos; y iii) realizar el pago de forma retroactiva junto con los intereses a los que haya lugar desde el 09 de agosto de 2006, fecha del fallecimiento del causante. Trámite procesal
13. Mediante Auto del 22 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su traslado a la Subdirección de determinación de derechos pensionales y a la Dirección de pensiones, ambas de la UGPP, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó informar de la acción a la Defensoría del Pueblo.
Respuesta de la entidad demandada
14. La accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no acudió ante la jurisdicción laboral, en tanto juez natural para dirimir el conflicto. Por otro lado, adujo que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, la entidad emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto del cual se extraen
las siguientes premisas: 5 a) La condición de invalidez se acredita por medio del dictamen que emiten las autoridades competentes para la calificación de pérdida de la capacidad laboral, en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez. La fecha de estructuración de tal circunstancia debe ser anterior o concomitante al
fallecimiento del causante, y en el presente caso, la estructuración de invalidez fue fijada con una fecha posterior al deceso del titular de la pensión deprecada. b) Los actos administrativos de la entidad relativos al reconocimiento de la sustitución pensional se encuentran en firme, en consecuencia, se debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto la acción de tutela no puede ser utilizada como instrumento supletorio del trámite principal establecido en el ordenamiento jurídico. c) Ordenarle a la entidad reconocer una pensión en la que no se cumplen los requisitos para su adquisición, afecta la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones. d) Si el actor se encontraba en desacuerdo con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral debió controvertirlo a través de los recursos de ley. e) La entidad afirmó que no existe vulneración a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del actor, puesto que este se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, por lo cual no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. f) El accionante pretende mediante el mecanismo de tutela que se le reconozca un beneficio económico como lo es obtener el pago de prestaciones pensionales, luego, la acción es improcedente. Sentencias objeto de revisión Primera instancia
15. En sentencia del 3 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se cumplió el principio de subsidiariedad, en el entendido que si el actor pretende que se deje sin efectos el acto administrativo que le negó el
reconocimiento de la pensión, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por otro lado, señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Impugnación
16. El señor Javier Eduyer Caballero argumentó que el mecanismo de tutela sí es procedente, en la medida que la vía ordinaria judicial no se torna idónea ni eficaz para la protección de sus derechos atendiendo la enfermedad que padece y que lo sitúa en estado de invalidez, y en ese sentido, en una condición de 6 debilidad manifiesta. Argumentó que en su caso sí se pretende evitar un perjuicio irremediable, pues no cuenta con los medios económicos necesarios para subsistir de manera digna, en tanto ya cesó la colaboración económica que recibía de su hermano Omar Caballero Cervantes.
Segunda instancia
17. La Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia adiada el 19 de octubre de 2018, confirmó la decisión objeto de impugnación al estimar que no se cumplían las reglas de procedencia de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.
Al respecto, adujo que el actor cuenta con la jurisdicción administrativa u ordinaria laboral para la solución de la controversia jurídica y que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que “el accionante ha podido solventar sus necesidades básicas desde el fallecimiento de su padre”3. Pruebas
18. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se
relacionan: (i) Consulta médica realizada el 16 de noviembre de 2000 por el señor
Caballero Cervantes en el Departamento Administrativo Distrital de Salud (sin indicación de la ciudad)4. (ii) Prescripciones médicas del accionante suscritas por profesional de la salud –el nombre de la persona y de la entidad son ilegibles-5. (iii) Constancia suscrita por el Neurólogo-Psiquiatra, Herbert Mosquera, adiada el 24 de abril de 2007, relacionada con los síntomas del actor6. (iv) Constancia del diagnóstico médico del señor Javier Caballero Cervantes, suscrita por el psiquiatra Patricio García Caro7. (v) Dictamen n.º 6041 del 24 de julio de 2007 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, mediante el cual se determinó que el señor Caballero Cervantes tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 57.65% y con fecha de estructuración el 1º de noviembre de 20068. (vi) Copia de la Resolución n.º 407 del 18 de marzo de 2008 emitida por el Grupo de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, 3 Cuaderno de segunda instancia, folio 12. 4 Cuaderno de la Corte, folio 122. 5 Cuaderno de primera instancia, folios 57 y 58. 6 Cuaderno de primera instancia, folio 59. 7 Cuaderno de primera instancia, folio 56. 8 Cuaderno de primera instancia, folios 30 a 33. 7 mediante la cual suspendió el derecho pensional del señor Javier Eduyer Caballero por no acreditar la condición de invalidez alegada9.
(vii) Copia del Registro civil de nacimiento del accionante10. (viii) Declaración extraproceso rendida por el actor ante la Notaría Única del Circuito de Salamina (Magdalena), adiada el 29 de septiembre de 2017, en la que indicó lo siguiente: “Desarrollo todas mis actividades en el lugar de mi residencia, y además con el fin de demostrar mi supervivencia, por medio de la presencia que en estos momentos estoy haciendo en este despacho judicial”11. (ix) Declaración extraproceso del 29 de septiembre de 2017, rendida por los señores Martín Caballero Cervantes y Leticia Caballero Cervantes ante la Notaría Única del Circuito de Salamina (Magdalena), en la cual expresaron que el accionante (su hermano) dependió económicamente de su padre hasta que falleció y que de ahí en adelante depende económicamente de su hermano Omar Caballero Cervantes12. (x) Petición de sustitución pensional interpuesta el 8 de noviembre de 2017 por Omar Caballero Cervantes, a través de apoderado judicial y en representación del accionante, dirigida al Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia y al Ministerio de la Protección Social13. (xi) Copia de la Resolución n.º RDP 001126 del 16 de enero de 2018, proferida por la UGPP14, a través de la cual negó la sustitución pensional. (xii) Recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por el señor Javier Eduyer Caballero Cervantes, a través de apoderado judicial, en contra de
la Resolución n.º RDP 001126 del 16 de enero de 2018, proferida por la
UGPP15.
(xiii) Copia de la Resolución n.º RDP 007659 del 27 de febrero de 201816, proferida por la UGPP, mediante la cual resolvió el recurso de reposición. (xiv) Copia de la Resolución n.º RDP 012455 del 11 de abril de 201817, proferida por la UGPP, que desató el recurso de apelación. Actuaciones en sede de revisión 9 Cuaderno de primera instancia, folios 13 a 20. 10 Cuaderno de primera instancia, folio 29. 11 Cuaderno de primera instancia, folio 35. 12 Cuaderno de primera instancia, folio 36. 13 Cuaderno de primera instancia, folios 22 a 28. 14 Cuaderno de primera instancia, folios 38 a 41. 15 Cuaderno de primera instancia, folios 42 a 46. 16 Cuaderno de primera instancia, folios 48 a 52. 17 Cuaderno de primera instancia, folios 54 a 55 vuelto. 8
19. Por medio de Auto del 28 de enero de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional18 escogió para revisión el presente asunto.
20. En proveído del 26 de febrero de 201919, el Despacho decretó algunas pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisión.
Al señor Javier Eduyer Caballero le solicitó responder los siguientes cuestionamientos: i) ¿cómo se ha sostenido económicamente desde que dejó de
recibir la colaboración económica de su hermano?; ii) ¿vive en un inmueble propio y/o arrendado? En caso de ser esto último, informar su valor; iii) ¿con quién vive? ¿quiénes integran su núcleo familiar? En caso de tener personas a cargo, ¿cuántos y quiénes?; iv) ¿cuál es su estado de salud?; v) ¿requiere alguna atención médica? ¿se encuentra en medio de algún tratamiento de salud?; vi) ¿a qué EPS se encuentra afiliado?; vii) ¿por qué no interpuso el recurso de apelación contra la decisión de la Junta Regional de Calificación de Atlántico?; y viii) ¿qué actuaciones tendientes a lograr el reconocimiento pensional se llevaron a cabo entre el 18 de marzo de 2008 y el 08 de noviembre de 201720? De igual forma, le pidió responder al hermano del accionante los siguientes planteamientos: i) ¿cuál es la fuente y el monto de sus ingresos?; ii) ¿vive en un inmueble propio y/o arrendado? En caso de ser esto último, informar su valor; iii) ¿quiénes integran su núcleo familiar? En caso de tener personas a cargo, ¿cuántos y quiénes?; iv) ¿por qué razón cesó el apoyo económico dado al actor?, así mismo, informar quién se hace cargo de él; y v) indicar si existe sentencia o proceso judicial de interdicción en curso referente al señor Javier Eduyer Caballero. A la UGPP le solicitó informar qué documentos fueron aportados junto con la petición de sustitución pensional a favor del accionante, y allegar copia de los
mismos. Por otro lado, el Despacho dispuso la vinculación procesal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, institución a la que le solicitó informar qué documentos fueron aportados en el trámite de valoración del accionante, y cuáles fueron las razones que llevaron a concluir que la fecha de estructuración de invalidez ocurrió el 1º de noviembre de 2006.
21. Mediante escrito allegado el 12 de marzo de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico solicitó negar la protección invocada en lo que esa entidad respecta, al no haber vulnerado los derechos fundamentales 18 Conformada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. Cfr. folio 7 del cuaderno de la Corte. 19 Cuaderno de la Corte, folios 18 a 23 vuelto. 20 La primera corresponde al día de expedición de la resolución por medio de la cual el Grupo de gestión del pasivo social de Puertos de Colombia decidió suspender el reconocimiento de derecho pensional del actor, y la segunda a la radicación de la solicitud de sustitución pensional que precedió a la reclamación administrativa. 9 del actor. Por otro lado, expresó que tuvo a su cargo la valoración de la pérdida de capacidad laboral del accionante, procedimiento que finalizó con el dictamen 6041 del 24 de julio de 2007, en cual se registró una pérdida equivalente al 57.65% con fecha de estructuración el 1º de noviembre de 2006, y que contra el mismo no se interpusieron los recursos de ley21.
Posteriormente, el 22 de marzo de 2019 la entidad remitió a la Corte una nueva
comunicación en la cual manifestó que al realizar la evaluación tuvo en cuenta la historia clínica del señor Javier Eduyer Caballero, que fue suministrada por su madre. La institución allegó copia tanto del dictamen como del documento mencionado22.
22. Por su parte, la UGPP allegó un escrito en el cual indicó que con la solitud de sustitución pensional se aportaron los siguientes documentos: i) dictamen de pérdida de la capacidad laboral; ii) oficio n.º 3228-17 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico; iii) Registro civil de nacimiento del actor y copia de su documento de identidad; iv) declaraciones extrajuicio rendidas por el accionante y los señores Martín Caballero Cervantes y Leticia Caballero Cervantes; y v) copia del documento de identidad y de la tarjeta profesional del apoderado judicial. La entidad proporcionó copia de lo referido23.
23. El accionante y su hermano, Omar Caballero Cervantes, allegaron cada uno, vía correo electrónico, las respuestas a las preguntas atrás mencionadas. Del escrito del señor Javier Eduyer Caballero se extrae lo siguiente24: a) Mencionó que a partir del momento en que disminuyó la ayuda económica ofrecida por su hermano ha pasado necesidades. Él y su madre obtienen sus alimentos a partir del suministro que una vez al mes aquel les brinda, o de las personas que conocen su situación y que usualmente les ayudan por caridad. b) Señaló que vive en un inmueble arrendado, cuyo canon es de $200.000, valor que es sufragado por su hermano. Así mismo, manifestó que vive con su
madre de 82 años de edady que no tiene personas a cargo. c) En cuanto a su estado de salud, expresó que es enfermo mental, presenta problemas de desnutrición, no tiene control de esfínteres25 y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud en la EPS Mutual Ser. d) Referente a la falta de interposición del recurso de apelación contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación comentó: “el abogado que me representaba le indico (Sic) a mi hermano que ya no había nada que hacer; adicional a lo anterior desconocía que eso lo podía hacer y mi estado de salud 21 Cuaderno de la Corte, folios 28 a 39. 22 Cuaderno de la Corte, folios 113 a 134. 23 Cuaderno de la Corte, folios 86 a 106. 24 Cuaderno de la Corte, folios 62 y 63 vuelto. 25 El actor no remitió ningún soporte médico que acreditara los diagnósticos de desnutrición y de no controlar esfínteres. 10 físico-mental me inhabilitaba para varios temas cognitivos (…)”26. e) Sostuvo que no realizó ninguna gestión tendiente al reconocimiento de su derecho pensional entre los años 2008 a 2017, “ya que inicialmente el abogado que me represento (Sic) en la resolución que me suspendió el derecho pensional me indico (Sic) que no se podía hacer nada porque el dictamen había salió (Sic) mal. Por otra parte no he tenido ningún medio económico de como (Sic) poder pagar un abogado, y pese a que fui a la defensoría del pueblo me indicaron igualmente que no se podía hacer nada por el dictamen, gracias a que un amigo
de la familia me recomendó con el profesional del derecho que actualmente me está representando y al buen corazón del mismo en trabajarme sin pedirme ningún dinero, he podido llegar a este punto para reclamar los derechos que por ley me corresponden (…)”27. Por su parte, el señor Omar Caballero Cervantes informó lo siguiente28: a) Es pensionado de la Armada Nacional, por lo cual recibe una pensión de $3.908.342, monto del que le descuentan $1.343.44429. Vive en un inmueble arrendado por el que debe pagar $870.000. Su núcleo familiar está conformado por su esposa y por tres hijas de 28, 22 y 4 años, siendo él quien sostiene económicamente el hogar. b) Puso de presente que le colabora a su madre Edith María Cervantes Osorio con el pago del lugar donde vive en compañía de Javier Eduyer y que es ella la que se encarga del cuidado de este último. c) Manifestó que hasta el 2017 era quien se encargaba de la alimentación, salud, transporte y hospedaje del accionante, pero que debido a la pérdida de unos ingresos diferentes a su pensión, los gastos de su propio hogar y el hecho de no tener empleo por su edad -54 años-, disminuyó la colaboración económica brindada al accionante. Por último, afirmó que la enfermedad de su hermano se originó desde la infancia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar los fallos objeto de discusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento del caso y problema jurídico 26 Cuaderno de la Corte, folio 62 vuelto. 27 Cuaderno de la Corte, folio 63. 28 Cuaderno de la Corte, folios 77 a 79. 29 El señor Omar Caballero allegó certificación electrónica emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-, en la cual figura que el valor descontado corresponde a los siguientes conceptos: descuento de ley y servicio médico, excelcredit, capilla de la fe y kusida. Cfr., folio 21 del cuaderno de la Corte. 11
2. El señor Javier Eduyer Caballero Cervantes, quien tiene 49 años de edad30 y padece de esquizofrenia, presentó ante la UGPP solicitud de sustitución de la pensión reconocida a su padre en calidad de hijo en condición de invalidez. La entidad negó tal pedimento, ya que la estructuración de la invalidez había ocurrido con posterioridad al fallecimiento del causante.
El accionante interpuso acción de tutela al considerar que esa decisión transgredió sus derechos fundamentales y que la vía ordinaria judicial no es eficaz en consideración a su estado de salud y su situación económica. En primera y en segunda instancia se declaró la improcedencia del amparo, con fundamento en que el actor debía acudir al trámite ordinario establecido por el legislador, pues no se avizoraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. En vista de lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisión, en primer lugar, establecer si la acción de tutela es procedente para verificar la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor.
4. En caso de superar el examen de precedibilidad, le compete a la Sala analizar si ¿la UGPP vulneró los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y a la seguridad social, al negar la sustitución pensional en calidad de hijo en condición de invalidez, con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento del causante?
5. Para resolver esta cuestión, se abordarán brevemente los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional; ii) derecho a la seguridad social y al mínimo vital; iii) requisitos legales para la sustitución pensional al hijo en situación de invalidez; y iv) análisis del caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional31
6. La Constitución Política de 1991 consagra en el artículo 86 la acción de tutela como un mecanismo judicial que puede ser ejercido por toda persona ante cualquier juez de la República para solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando considere que resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, este último, en los casos señalados en la ley. La disposición en cita establece que dicho mecanismo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 30 De acuerdo a lo establecido en el Registro Civil de Nacimiento del accionante, documento que consta a folio 29 del cuaderno de primera instancia.
31 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este acápite se fundamenta en la sentencia T-136 de 2019, proferida por esta misma Sala de Revisión. 12
7. El legislador colombiano estableció un procedimiento ordinario para dirimir las controversias que surjan entre las autoridades encargadas del reconocimiento o pago de prestaciones pensionales y los afiliados o beneficiarios, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de si el litigio surge entre un fondo privado y un particular, o entre un fondo público y empleados públicos, esto es, vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria. Respecto de la primera, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social dispone lo siguiente: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
(…)”. Por otra parte, frente a la competencia de
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