CC - T214-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T214-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-214/06
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICATitularidad PERSONA JURIDICA EN DERECHOS FUNDAMENTALES-No titularidad de todos NOTIFICACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO-Concepto Las notificaciones de las actuaciones administrativas se pueden entender como la diligencia mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan” la cual “tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política NOTIFICACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO-Importancia ACTUACION ADMINISTRATIVA QUE CULMINA CON DECISION PARTICULAR-Regulación legislativa de notificación/ACTUACION ADMINISTRATIVA QUE CULMINA CON DECISION PARTICULAR-Deficiente regulación legislativa de notificación afecta derechos fundamentales
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR QUE TERMINA
ACTUACION ADMINISTRATIVA-Notificación personal ACTUACION ADMINISTRATIVA QUE CULMINA CON DECISION PARTICULAR-Finalidad de la notificación/ACTUACION ADMINISTRATIVA QUE CULMINA CON DECISION PARTICULAR-Propósito de la notificación ACTUACION ADMINISTRATIVA DE INTERES PARTICULARNotificación personal ACTUACION ADMINISTRATIVA-Vinculación a personas interesadas y ejercicio de defensa y contradicción ADMINISTRACION PUBLICA-Debe buscar métodos efectivos de notificación con el fin de informar a administrados sobre actos que expide/ADMINISTRACION PUBLICA-Fijación de edictos como mecanismo último para notificar. La administración debe ser estricta en la garantía del debido proceso en sus distintas actuaciones y debe procurar dar a conocer sus actos de la manera
mas efectiva posible, es decir, debe agotar todos los medios que estén a su 2 Expediente T-1.219.228 alcance antes de proceder a la fijación de los edictos como mecanismo último para notificar. NOTIFICACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO-Carga de la prueba Muchos los medios que la administración tiene para poner en conocimiento sus actos y por lo tanto, no se pude limitar al envío de una comunicación por correo a la dirección que el administrado haya notificado al intervenir por primera vez en la actuación, pues éste es el último medio que establece la ley cuando se han agotado los demás. Así, la administración tiene la carga de demostrar que no hay un medio más eficaz que la notificación por correo y que agotó otros medios para dar a conocer sus actos. Es claro que la administración no cuenta sólo con el correo para dar a conocer sus actos, sino que puede tener acceso a bases de datos como las de las Cámaras de Comercio en donde se pueden ubicar los teléfonos y verificar el domicilio de los administrados -en especial tratándose de personas jurídicas-, los directorios telefónicos para conocer número telefónicos o de fax, bases de datos tributarias para conocer el domicilio reportado por el administrado, las páginas electrónicas de la red Internet, etc. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Empresa de transporte que fuera sancionada por superintendencia y no le fueron concedidos recursos de ley
Referencia: expediente T-1219228
Peticionario: Empresa de Transportes
Luz S.C.A. TRANSLUZ
Accionado: Superintendencia de
Puertos y Transporte
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente 3 Expediente T-1.219.228 SENTENCIA En la revisión el fallo proferido dentro del expediente T-1219228, fallado en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, el 11 de agosto de 2005, y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, el 27 de septiembre de 2005. El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección Número Doce, del 15 de diciembre de 2005.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos El Representante legal de la Empresa Transportes Luz. S.C.A., por medio de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Superintendencia de Transportes, por considerar vulnerado el principio de legalidad, el derecho de igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa.
Las anteriores solicitudes las hace con fundamento en los siguientes hechos:
1. Por medio de las Resoluciones números 0546 a 0592 del 23 de mayo de 2003, la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a la empresa TRANSPORTES LUZ S.C.A. con sendas multas, que acumuladas suman $562.198.076, por violación de la Ley 336 de 1996 y el artículo 74 numeral 30 del Decreto 1557 de 1998, en virtud del incumplimiento de las rutas y
horarios exigidos y autorizados a la empresa.
2. Con el objeto de enterar del contenido y de notificar las reseñadas resoluciones, la Superintendencia de Puertos y Transporte, envió
notificación a la Calle 29 carrera 1 y 2 de Montería y no a la carrera 5 No. 41-61 de la misma ciudad, que, según el apoderado, corresponde al domicilio de la sociedad.
3. El representante de la Empresa transportadora manifiesta que la Superintendencia de Puertos y Transporte no notificó en debida forma los 46 actos administrativos reseñados y, por consiguiente, no le permitió agotar la vía gubernativa en relación con cada uno de ellos.
4. Paralelamente al proceso administrativo, (el cual vencía el 13 de mayo de 2003), la empresa Transportes Luz S.C.A., solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte que se le expidiera una certificación en la que se determinara si la empresa había sido sancionada en los dos últimos años.
5. La Superintendencia de Puertos y Transporte, el 29 de mayo de 2003, en atención a la solicitud descrita en el numeral anterior, expidió certificación a la empresa Transportes Luz S.C.A en la que consta que hasta esa fecha,
4 Expediente T-1.219.228 no se le habían impuesto sanciones por investigaciones administrativas mediante resoluciones ejecutoriadas.
6. Para el representante de la empresa accionante, la solicitud de certificación enunciada en el numeral 4, contenía la nueva dirección de notificación de la empresa, y por lo tanto, no se explica cómo al momento de la notificación de las resoluciones que impusieron sanciones administrativas,
no se dirigieron a esta nueva dirección y se notificó en una dirección antigua.
7. De otro lado, para la Empresa accionante, las resoluciones por medio de las cuales se impusieron sanciones en su contra, debieron haber sido acumuladas en una sola resolución de conformidad con el principio de favorabilidad por acumulación.
8. Según el apoderado de la accionante, la empresa que representa, no cuenta con los recursos para hacer el pago de las sanciones impuestas.
En virtud de lo anterior, solicita que se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte que conceda los recursos de vía gubernativa que no fue posible ejercer en el término de ejecutoria de los actos administrativos que impusieron las sanciones y de este modo garantizar el derecho de defensa. Finalmente, solicita que una vez se le concedan los recursos, se ordene a la Contraloría que se archive el expediente conforme a lo ordenado en el Decreto 3366 de 2003 y la circular MT-1300-1-03142 del 23 de diciembre de 2002.
2. Contestación de la entidad accionada Superintendencia de Puertos y Transporte La entidad accionada manifiesta que los actos administrativos 0952 de 2000 y las resoluciones 546 a 592 del 2003, objeto de reproche, quedaron el firme mediante el no agotamiento de la vía gubernativa, dentro de los términos del artículo 63 del Código Contencioso Administrativo puesto que contra los mismos no se interpuso recurso alguno.
Para la entidad gubernamental, no es cierto que el 23 de mayo de 2003, la Superintendencia expidiera 46 actos sancionatorios por valor cada uno de 30 salarios mínimos mensuales vigentes, en desconocimiento del principio de
favorabilidad por acumulación, en primer lugar, porque esa acumulación no resulta admisible. En segundo lugar, porque como se desprende del acto número 0952 del 27 de noviembre de 2000, en la apertura de la investigación se indicaron en forma clara que la imposición de los comparendos por rutas no autorizadas se deben examinar individualmente porque cada conducta se debe mirar de manera autónoma e independiente, contrario a lo que señala la accionante. 5 Expediente T-1.219.228 Del mismo modo, no es verdad que la notificación de los actos sancionatorios ha debido hacerse conforme a los artículos 313 a 330 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este procedimiento cuenta con una norma especial en el artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Para la Superintendencia, la Resolución 0952 del 27 de noviembre de 2000 fue notificada personalmente el 14 de diciembre del mismo año y a continuación, el 12 de enero de 2001, el apoderado de la sociedad investigada presentó los descargos por escrito. En razón de lo anterior, la Superintendencia manifiesta que no ha violado el debido proceso de la empresa accionante, pues no ha llevado a cabo actuaciones administrativas que atenten contra el debido proceso de la misma. Resalta la Superintendencia que el hecho que la empresa no hubiese seguido haciéndose parte dentro del proceso, no le impedía a la entidad continuar con el procedimiento administrativo que dio origen a los actos administrativos que ahora se cuestionan. Por lo anterior, no es cierto que no se haya llevado a cabo la notificación del acto administrativo que dio origen a la investigación dentro
del proceso adelantado en contra de la accionante. Sustenta sus afirmaciones con dos pronunciamientos del Consejo de Estado de los años 1974 y 1977. Frente a los recursos administrativos que se presentaron en el año 2005 contra actos preparatorios de la administración, éstos no resultan procedentes puesto que no tienen el carácter de acto administrativo en sí, por su misma naturaleza y si la tuvieren, el control de legalidad de los actos administrativos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Agrega la entidad accionada que la certificación expedida el 29 de mayo de 2003 al representante legal de la sociedad accionante, en la que se dijo que de acuerdo a la información existente en los archivos magnéticos de la entidad, no se la habían impuesto sanciones por investigaciones administrativas mediante resoluciones ejecutoriadas, correspondía a la verdad, porque la resolución 0546 de 2003 sancionatoria, quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2003. Para la Superintendencia, el abogado de la accionante ha faltado a la ética profesional, al presentar recursos extraordinarios contra decisiones administrativas debidamente ejecutoriadas, pretendiendo de esta manera revivir términos de la vía gubernativa vencidos. Finalmente, concluye la entidad accionada que se han cumplido los deberes legales que le han sido atribuidos a la Superintendencia, por ello solicita que se rechace la acción de tutela interpuesta por la accionante.
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
Primera Instancia. 6 Expediente T-1.219.228 El 11 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
D.C. –Sala Penal-, decidió tutelar los derechos reclamados por la Empresa accionante y ordenó que se notificaran en debida forma las resoluciones 546 a 592 del 23 de mayo de 2003 a la empresa accionante y entre tanto suspender los efectos de las mismas. La anterior decisión se hizo con fundamento en las siguientes consideraciones: - La Superintendencia de Puertos y Transporte, “incurrió en una vía de hecho por vulneración al derecho de defensa de la accionante, por indebida e incorrecta notificación de los actos administrativos sancionatorios 546 a 592 del 23 de mayo de 2003(…) al enviarle el oficio de notificación a un domicilio que no correspondía al registrado dentro del proceso”. - Además, la entidad accionada tuvo la oportunidad de informarle a la Compañía demandante el estado de las investigaciones, “cuando aquella a través de su representante legal en escrito fechado 13 de mayo de 2003 ” solicitó una certificación sobre sanciones. Segunda instancia El 27 de septiembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió revocar integralmente la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Penaly en su lugar, negar la protección demandada. La anterior decisión se hizo con fundamento en las siguientes consideraciones: El fallo impugnado contiene defectos de motivación y raciocinio que se sustentan en razones concretas, a saber: - Que el apoderado de las de Transportes Luz S.C.A., mediante memorial dirigido a la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y
Transporte (radicación del 14 de marzo de 2005), solicita que se disponga lo pertinente para efectos de la notificación de las cuarenta y seis resoluciones sancionatorias y ratifica que la dirección de la compañía que representa es la “Calle 29 Cra 1 y 2 de la ciudad de Montería”, lugar a donde precisamente se remitió la comunicación del 30 de mayo de 2003 con el objeto de lograr dicho acto procesal. Cosa distinta es que Adpostal no hubiera podido entregar la citación correspondiente. - Estima que la Superintendencia de Puertos y Transporte cumplió a cabalidad con el mandato del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo que en uno de sus apartes indica que: “Si no hay otro medio de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo 7 Expediente T-1.219.228 certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío de hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”( Negrilla fuera del texto). - El gerente de la Empresa Accionante, tenía pleno conocimiento de que en contra de la compañía que representan, se adelantaban unas investigaciones administrativas por no utilizar de manera apropiada las rutas y horarios que le fueron asignados en legal forma. Así se deriva de los hechos conscientes en que hubiera rendido descargos y que a través del escrito fechado 13 de
mayo de 2003 (antes del proferimiento de las resoluciones atrás reseñadas) solicitara certificación acerca de las sanciones impuestas en los últimos dos años. - Es indiscutible que para la Empresa accionante estaban a la mano dos mecanismos idóneos para abogar por los derechos fundamentales como era hacer uso de los recursos de reposición y apelación, planteando por dicha vía algunos de los argumentos contenidos en el libelo constitucional. - La Empresa accionante, al no hacer uso de los recursos antes mencionados no puede enervar los trámites administrativos adelantados en su contra por vía de la acción de tutela, pues dicha acción no es una instancia adicional, ni un recurso extraordinario de revisión. - La certificación expedida por al Entidad accionada el 29 de mayo de 2003 no contrariaba la realidad de las diligencias que se adelantaban en contra de la empresa accionante, pues allí se indicó que para dicha fecha no habían sido impuestas sanciones “mediante resoluciones administrativas ejecutoriadas”y es indiscutible que los actos administrativos números 546 a 592 adquirieron firmeza el 21 de julio de 2003, después de haber sido notificados por edicto, de conformidad con el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. - Aunque no hay un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, se hace prudente, de conformidad con lo que ha expuesto al Corte Constitucional, que se deban consultar los principios de racionalidad y razonabilidad, y en el presente caso la acción de tutela no se ha interpuesto dentro de un término razonable.
III. PRUEBAS
Obran las siguientes: 8
Expediente T-1.219.228 - Copia del escrito mediante el cual se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el oficio 08-2309del 26 de mayo de 2005 (folios 11-18 del cuaderno principal). - Copia de la respuesta del 31 de mayo de 2005 la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se da respuesta al oficio 6232 del 29 de marzo de 2005. (folios 19 –20 del cuaderno principal). - Copia de la respuesta del 26 de mayo de 2005 de la Superintendencia de Puertos y Transportes al recurso de reposición interpuesto bajo el Radicado 12463 del 19 de junio de 2005 de la carpeta 0952, en que se le indica a la Empresa de Transportes Luz S.C.A, que el recurso interpuesto contra el oficio 08-2166, no es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una acto preparatorio o accesorio (folios 21-22 del cuaderno principal). - Copia de la respuesta del 26 de mayo de 2005 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, al derecho al oficio Radicado con el número 9298 el 27 de abril de 2005 de la carpeta 0952 (folios 23-25 de cuaderno principal). - Copia de la carta de citación para notificación del 30 de mayo de 2003, mediante la cual se informa al representante legal de la Empresa Transportes Luz S.C.A. que debe acercarse a la sede la Superintendencia de Puertos y Transporte con el fin de llevar a cabo la notificación personal,
dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la comunicación (folio 26 del cuaderno principal). - Copia del sobre dirigido al señor Modesto Buitrago Amarillo, Representante Legal de Transportes Luz S.C.A. a la dirección Calle 29 Carrera 1 y 2 de la ciudad de Montería Córdoba, con sello de devolución por parte de ADPOSTAL en el que se encuentra marcado “No Reside el destinatario”. (folio 27 del cuaderno principal). - Recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 19 de mayo de 2005, en contra del acto administrativo radicado No. 6234 del 29 de marzo de 2005, carpeta 0952 oficio 08-2166 No. De registro 8886 del 12 de marzo de 2005 emanado de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte (folios 28-37 del cuaderno principal). - Derecho de petición del 27 de abril de 2005 interpuesto ante el Superintendente de Puertos y Transportes, por el señor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas en la calidad de apoderado judicial de la Empresa Transportes Luz S.C.A., en el que se solicita que dé respuesta a los derechos de petición que fueron radicados ante esa entidad bajo el número 9298 y se anexen a los recursos de vía gubernativa de las resoluciones 0546 a 0592 del 29 de marzo de 2003 (folio 38 del cuaderno principal). - Copia de la comunicación dirigida al Director Territorial de Córdoba del Ministerio de Transporte del 28 de octubre de 2002, en la que se le informa por parte del representante legal de la empresa Transportes Luz, el nombre
del representante legal, su cédula la dirección de la oficina principal y los teléfonos en la ciudad de Montería (folio 39 del cuaderno principal). - Comunicación del 25 de octubre de 2002, en la que se solicita a la Empresa Transportes Luz S.C.A que informe algunos datos en relación con la Empresa (folio 40 del cuaderno principal). 9 Expediente T-1.219.228 - Copia de la comunicación del 27 de abril de 2005, del apoderado de la Empresa Transportes Luz S.C.A. mediante la cual solicita que sean anexados algunos documentos a la solicitud de copias que se solicitaron mediante escritos radicados 6232, 7764, y 8496 del 29 de marzo, 12 de abril y 18 de abril respectivamente (folios 41-42 del cuaderno principal). - Copia de la respuesta de la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la solicitud del 29 de marzo de 2005, en la que se explica que los recursos interpuestos no son procedentes (folios 43-44 del cuaderno principal). - Copia de la comunicación dirigida al Superintendente delegado de Puertos y Transporte por medio de la cual el apoderado de la Empresa tutelante solicita que se tenga como conocida con anterioridad la dirección de notificación de la Empresa que representa, teniendo en cuenta que el 28 de octubre de 2002 su representada había enviado una comunicación al Director Territorial de Córdoba del Ministerio del Transporte, por medio de la cual se informaba la dirección de la Empresa, el nombre del representante legal y el número de su documento de identidad ( folio 49 del cuaderno principal). - Copia del derecho de petición radicado el 18 de abril de 2005, dirigido al
Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte en el que se le solicita que se expida copia de la notificación efectuada por la oficina de correos mediante la cual se notificaron los actos sancionatorios, se expida una documentación (folio 52-53 del cuaderno principal). - Copia de comunicación del 12 de abril de 2005 en la que se solicitan copias de partes del expediente en el que se fundamentaron las resoluciones sancionatorias contra la empresa de Transportes Luz S.C.A. (folio 54-55 del cuaderno principal). - Copia de la respuesta de la Superintendencia de Puertos y transportes a la comunicación del 12 de abril de 2005, en la que se le indica al apoderado de la Transportadora que puede hacer la consignación en una cuenta determinada que para el efecto tiene el Tesoro Nacional (folio 56-57 del cuaderno principal). - Copia de comunicación dirigida al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte el 5 de abril de 2005 por parte del apoderado de la empresa accionante, en la que se indica que con anterioridad a la notificación de las resoluciones sancionatorias en contra de la entidad que representa (enero 26 de 1999), el Ministerio de Transporte conocía de la nueva dirección de notificación (folio 65 del cuaderno principal). - Carta de rectificación de dirección del día 29 de marzo de 2005 dirigida al secretario general de la Superintendencia de Puertos y Transportes en la que se rectifica un error en cuanto a la dirección de notificación de la comunicación que había sido radicada el 14 de marzo de 2005 (folio 67 del cuaderno principal). - Comunicación dirigida a la secretaría general de la Superintendencia de
Puertos y Transporte, en la que se solicita notificarse te todas las resoluciones de carácter sancionatorio expedidas en contra de las Empresa Transportes Luz S.C.A. y solicita que se envíen la notificaciones a la Calle 29 Cra 1 y 2. 10 Expediente T-1.219.228 - Copia de la notificación de cobro persuasivo del Superintendente delegado de Tránsito y Transporte del 5 de abril de 2005, en la que se invita a la empresa Transportes Luz S.C.A. a que haga el pago de las sumas de dinero adeudadas más los intereses que se han dejado de pagar por un valor de $562.198.076 (folios 69-81 del cuaderno principal). - Copia de la carta dirigida al Superintendente delegado de Transporte y Tránsito de las Superintendencia de Puertos y Transporte el 13 de mayo de 2003, con el objeto de solicitar que se certificara si la Empresa Transportes Luz S.C.A no ha sido sancionada por ese organismo en los dos últimos años (folio 100 del cuaderno principal). - Copias de formularios de matrícula mercantil en los que consta la renovación de la matrícula mercantil de la sociedad accionante y en el que se anotaron distintas direcciones del domicilio del accionante Calle 30 # 123 (años 1985-1986); calle 32 # 1-65 (años 1987-1988); calle 29 # 1-49 (años 1989-1996); carrera 6 # 41-20 (años 1997-2002); carrera 5 # 41-61 (año 2003) (folios 107-129 del cuaderno principal).
- Copia de la comunicación del 29 de marzo de 2005 del apoderado de la Empresa accionante en la que se le indica a la Superintendencia de Puertos y Transporte que la dirección en la que se deben notificar las resoluciones
en contra de su defendida es la carrera 5ª No. 41-61 de la ciudad de MonteríaCórdoba, (folio 130 del cuaderno principal). - Copia de la comunicación del 29 de marzo de 2005 del apoderado de la Empresa accionante en la que se le indica a la Superintendencia de Puertos y Transporte que conocía ampliamente de la dirección de notificación de su defendida pues en respuesta al derecho de petición radicado el 13 de mayo de 2003 dirigieron su respuesta a la Carrera 5ª No. 41-61 de MonteríaCórdoba, (folios 131-137 del cuaderno principal). - Copia de memorando interno de la Superintendencia de Puertos y Transportes del 26 de noviembre de 2003 en la que se solicita una autorización para que se realice una comisión de inspección en la empresa Transportes Luz S.C.A a la carrera 5 No. 41-61 de Montería (folio 140 del cuaderno principal). - Copia de un certificado de existencia y representación legal en el que se lee entre otras cosas “DIRECCION COMERCIA…RA…41-61 ”. - Copias de las Resoluciones 0546, 0547, 0591, 0592 todas del 23 de mayo de 2003, junto con los edictos respectivos publicados por el Secretario General de la Superintendencia de Puertos y Transporte cuya constancia de fijación es el 1 de julio de 2003 a las 08:00 horas (folios 148-174 del
cuaderno principal). - Copia del Escrito de descargos presentado por el apoderado de la Empresa accionante el 12 de enero de 2001 en atención a la Resolución 0952 del 27 de noviembre de 2000 (folios 177-180 del cuaderno principal). - Copias de la Resolución 0952 del 27 de noviembre de 2000 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte “Por la cual se ordena la apertura de investigación administrativa contra la empresa de transporte TRANSPORTES LUZ S.C.A.” y enviada por correo el 14 de diciembre de 2000 (folios 181-182 del cuaderno principal). 11 Expediente T-1.219.228 - Copias de comunicaciones que el Ministerio de Transporte ha dirigido a la empresa accionante a las direcciones carrera 6 No. 41-20 y carrera 5 No. 41-61 de Montería, Córdoba (folios 187-205 del cuaderno principal). - Copia de la circular M.T 1300-1 del 23 de diciembre de 2002 del Asesor del Despacho del Ministro de Transporte, dirigido al Viceministro, Secretario General, Directores generales, jefes de oficina y directores territoriales del Ministerio de Transporte, cuyo asunto hace referencia a la aplicación de los principios de favorabilidad en sanciones administrativas (folios 269-272 del cuaderno principal). - Copia de la totalidad del expediente de investigación contra la Empresa Transporte Luz S.C.A., remitido a esta Sala por la doctora Doris Alba Cuervo Aguilar, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si existió violación al debido proceso por indebida notificación de las resoluciones 0546 a 0592 del 23 de mayo de 2003, expedidas por las Superintendencia de Puertos y Transporte en contra de la Empresa Transportes Luz S.C.A..
3. Titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas.
Reiteración de jurisprudencia Respecto de la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido abundante y se ha orientado a reconocer que si bien las éstas no pueden ser titulares de todos los derechos fundamentales, sí lo son de ciertos de éstos. En el específico caso de la protección de los derechos fundamentales a las personas jurídicas, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos, tanto por vía constitucional como por vía de tutela, ha reafirmado esa capacidad para actuar y la ha delimitado y concretado en cada caso específico, examinando el derecho o derechos fundamentales presuntamente violados. Así, por ejemplo en la Sentencia T-463 de 1992, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, se dispuso lo siguiente: “El artículo 86 de la CP, no está excluyendo a las personas jurídicas para intentar la acción de tutela, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el
12 Expediente T-1.219.228 enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especiales de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas. Sin embargo, para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación.” Igualmente, en el Decreto 2591 (reglamentario de la acción de tutela) en su artículo 10º se encuentra la posibilidad de que “Toda persona” o “cualquier persona” pueda reclamar “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Del mismo modo, la Corte se ha detenido a examinar no solamente los fines de la persona jurídica víctima de una presunta vulneración de los derechos fundamentales, sino que ha analizado la naturaleza concreta del derecho en cuestión para determinar si es permisible su titularidad. Al respecto la Sentencia C-360 de 1996 expuso lo siguiente: “Esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que, en determinados eventos, las personas jurídicas e incluso las personas jurídicas de derecho público, puedan ser titulares de derechos fundamentales. Ciertamente para que ello ocurra, se requiere, en primer término, que así lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneración o amenaza, y, en segundo lugar, que exista una relación directa entre la persona jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado.” Dentro de los ejemplos de garantía de derechos fundamentales a las personas
jurídicas encontramos: la igualdad entre personas jurídicas, el debido proceso, el habeas data, el derecho defensa, entre otros. Lo anterior servirá de sustento para determinar, en el caso concreto, la titularidad de la Empresa accionante para solicitar la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
4. Notificación de las actuaciones administrativas
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