CC - T214-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T214-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-214/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración DEFECTO FACTICO-Configuración PERDIDA DE INVESTIDURA-Etapas según posición del Consejo de Estado
RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE
PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-No se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico dentro del proceso en virtud del cual se declaró la pérdida de investidura como concejal
Referencia: expediente T-2462630
Accionante: Javier Alonso Lastra Fuscaldo
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente T-2462630 SENTENCIA en la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso identificado con el número de radicación T-2462630, instaurado por Javier
Alonso Lastra Fuscaldo, contra el Consejo de Estado – Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Javier Alonso Lastra Fuscaldo, presentó, mediante apoderado judicial, el 6 de agosto de 2009, acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, que considera vulnerados por la entidad accionada dentro del proceso por virtud del cual se declaró la pérdida de su investidura como concejal de Bogotá.
2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Mediante auto de 12 de agosto de 2009, la Sub-sección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió asumir el trámite de la acción de tutela de la referencia, negar la medida cautelar solicitada, vincular como tercero interesado al ciudadano que en calidad de demandante dio lugar al proceso que concluyó con la sentencia impugnada y poner la demanda de tutela en conocimiento de los magistrados de la Sección accionada.
3. Contestación a la demanda Mediante memorial de agosto 19 de 2009, el Magistrado Marco Antonio Velilla se opuso a las pretensiones de la demanda.
4. Los hechos 4.1. El 25 de agosto de 2006, el Presidente de la República, por medio del Decreto 2853 del mismo año, ordenó la liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, y para el efecto, designó como liquidador a la Fiduciaria la Previsora S.A., cuya naturaleza jurídica es la de
2 T-2462630 una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y/o comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.2. El 1 de septiembre de 2006, la Fiduciaria la Previsora S.A, otorgó poder general al señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo, para que, en su nombre y representación, ejecutara todos los actos y contratos tendientes a lograr la liquidación de Adpostal. 4.3. En ejercicio de dicho encargo, el señor Lastra Fuscaldo celebró 82 contratos. 4.4. El 30 de marzo de 2007, la Fiduciaria la Previsora S.A., revocó el poder conferido al señor Lastra Fuscaldo. 4.5. El accionante fue elegido concejal de Bogotá, por el partido de la U, el 28 de octubre de 2007, cargo del que tomó posesión el 1 de enero de 2008. 4.6. El 16 de abril de 2008, se presentó demanda de pérdida de investidura en su contra por la presunta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consagrado en la Ley 136 de 1994, particularmente, por el desconocimiento de lo establecido en el artículo 43, numerales 2 y 3 de ese ordenamiento, que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 43. (Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la
elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos
3 T-2462630 domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” 4.7. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 28 de septiembre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar , por un lado, que el actor no adquirió la condición de servidor público, por cuanto no estaba sujeto a la fiduciaria por virtud de una vinculación legal y reglamentaria, y, por otro, que no existía un interés propio o de terceros en la celebración de los contratos en los que participó el demandante en el curso de la liquidación de Adpostal, por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “… en los casos en los que el contratista actúe en representación de una entidad pública se
considera que obra en cumplimiento de un deber legal en interés público y no particular o de terceros.”1 A partir de lo anterior concluyó el Tribunal que las causales de inhabilidad no se configuraron. 4.8. La Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la inhabilidad en la que incurrió el demandante y decretó la pérdida de su investidura como concejal de Bogotá. Ello al concluir que al accionante sí le asistía un interés propio en la celebración de los contratos en los que intervino en la liquidación de Adpostal, dentro del año anterior a la fecha de la elección. Sobre el particular el Consejo de Estado hizo las siguientes consideraciones: “En este caso, como lo señaló el a quo, dentro de la relación de contratos celebrados por el demandado con entidades públicas se encuentran, entre otros, los suscritos el 5 de enero de 2007 con Servicios Postales Nacionales por $40’000.000; el 12 de febrero de 2007 con el Archivo General de la Nación por $795’000.000; y el 8 de marzo de 2007, con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por $40’000.000, todos para ser ejecutados en Bogotá. Lo relevante en este caso es establecer si en el interés propio o de terceros, a que alude la norma, se debe entender excluido el del apoderado general del Liquidador, persona de derecho público, a quien se le encomendó terminar la existencia jurídica de una entidad pública, en este caso, ADPOSTAL, pues es evidente que se celebraron los referidos contratos, en el período inhabilitante y con entidades públicas.
Al respecto, estima la Sala que el demandado, en virtud del contrato de mandato, no solo representa los intereses de LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., sino que en virtud del mismo, como ya se vio, adquirió la calidad de LIQUIDADOR lo que engendra un interés propio en sacar avante las obligaciones que adquirió en razón del contrato de mandato y por el cual percibió a título de 1 El Tribunal cita la Sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2005, Exp. 2003 00042-01 acumulado con otros, Sección Quinta, Consejero Ponente Darío Quiñonez Pinilla. 4 T-2462630 contraprestación el pago de unos honorarios, como se advierte a folio 49 vuelto del cuaderno principal en la cláusula Cuarta de la Escritura Pública 11272 de 1º de septiembre de 2006, que reza: “Que con relación a la remuneración que se pacta con ocasión del ejercicio del presente mandato….se determina por las partes que la remuneración será acordada en el contrato de prestación de servicios que suscriba el mandante y el mandatario”. De igual manera, puede considerarse como interés de terceros, el del mandante –La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A-, que en virtud del Decreto 2853 de 2006, también adquirió unas obligaciones, por cuyo cumplimiento también recibiría contraprestación económica y que, a su vez, como ya se dijo, se trasladaron al apoderado general en el artículo segundo de la Escritura Pública contentiva del poder general, trascrito anteriormente. Se lee en el Decreto 2853 de 2006:
“Por el cual se suprime la Administración Postal Nacional-"ADPOSTAL"-, Y se ordena su Liquidación” “ORGANOS DE DIRECCION Y CONTROL DE LA LIQUIDACION Artículo 6°. Liquidador. El Liquidador de La Administración Postal Nacional "ADPOSTAL"- en Liquidación será la Fiduciaria La Previsora S.A., quien deberá suscribir el correspondiente contrato con el Ministerio de Comunicaciones, el cual se pagará con cargo a los recursos del ente en liquidación. (Negrilla y subraya fuera de texto). “Artículo 7°. Funciones del Liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Administración Postal Nacional -"ADPOSTAL"- en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto-Ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente Decreto y de las demás normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones: …. (En la sentencia se trascriben las funciones del liquidador previstas en el artículo 7º del Decreto 2853 de 2006) … Una interpretación diferente de la que se ha hecho conduciría al absurdo de considerar que el apoderado general está obrando en cumplimiento de un deber legal en interés público, del cual no podía sustraerse, lo que no resulta cierto, pues en el contrato de mandato, como en todo acto jurídico bilateral, está implícita la voluntad de los contratantes y en este caso, si dicho apoderado tenía aspiraciones a ostentar un cargo de elección popular, debió sopesar esta circunstancia y declinar a aceptar el poder general o abstenerse de participar en la contienda electoral, al encontrarse inhabilitado.
Las anteriores razones justifican que la Sala revoque la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la pérdida de la investidura solicitada.” 4.9. Contra esta decisión el demandante no interpuso el recurso extraordinario de revisión previamente a interponer la acción de tutela, pese a que considera que es procedente, razón por la cual solicita el amparo como mecanismo transitorio. Mediante escrito de 24 de febrero de 2010 el 5 T-2462630 apoderado del accionante hizo llegar a esta Sala de Revisión copia del recurso extraordinario de revisión que presentó ante el Consejo de Estado contra la Sentencia del 18 de junio de 2009 proferida por la Sección Primera de esa corporación. 4.10. El señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo presentó acción de tutela, a través de apoderado judicial, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por considerar que su derecho al debido proceso había sido vulnerado por la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, al declarar probada la inhabilidad en su contra y ordenar la perdida de su investidura como concejal de Bogotá.
5. Fundamento de la acción 5.1. El accionante presenta, en primer lugar, las razones por las cuales considera que, no obstante la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, dada la demora ordinaria en su resolución, enfrentaría un perjuicio irremediable, grave e inminente, puesto que se le privaría de su condición de concejal y la sentencia del Consejo de Estado que resuelva el recurso de revisión probablemente se expediría
con posterioridad al vencimiento del periodo para el cual fue elegido. 5.2. Se refiere, en segundo lugar, al requisito de la inmediatez, para señalar que la acción de tutela se interpuso en un término inferior a los dos meses a partir de la expedición de la sentencia impugnada. 5.3. Después de unas consideraciones generales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, expresa que la actuación del Consejo de Estado que se impugna constituye una violación al debido proceso por defectos sustantivo y fáctico. 5.3.1. Para el accionante, el Consejo de Estado – Sección Primera incurrió en un ostensible defecto sustantivo debido a que fundó la decisión en una norma manifiestamente inaplicable, por cuanto su contenido normativo no guarda conexidad material con los presupuestos del caso. Expone que para que se configure la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 deben concurrir cuatro requisitos: (i) un elemento temporal, que la conducta descrita se realice dentro del año anterior a la elección; (ii) un ingrediente objetivo de conducta, consistente en la intervención en la gestión de negocios ante 6 T-2462630 entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; (iii) un ingrediente subjetivo de conducta, que la anterior actuación se realice en interés propio o de terceros y (iv) un elemento territorial, que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Después de hacer un recuento de las circunstancias que rodearon su
gestión como apoderado de la liquidación de Adpostal, el accionante señala que los contratos que realizó y con base en los cuales se decretó la pérdida de su investidura como concejal, los celebró en nombre y representación de la Fiduciaria La Previsora S.A.; indefectiblemente atendieron el interés público e involucraron como partes contratantes únicamente a entidades públicas. De este modo no se satisface, a su juicio, el tercero de los requisitos de la causal de inhabilidad invocada equivocadamente por el Consejo de Estado, porque su intervención en los referidos contratos no fue en interés propio o de terceros, sino, por el contrario, en interés público. Para el accionante no es de recibo la argumentación del Consejo de Estado conforme a la cual existía un interés propio suyo y de la Fiduciaria la Previsora, con base en el criterio de que ambos tenían unas obligaciones que sacar avante y recibirían una remuneración por el ejercicio de sus funciones como apoderado y liquidador, respectivamente. De este modo, expresa que, dentro del año anterior a su elección como concejal de Bogotá, intervino como apoderado general del liquidador de Adpostal, en liquidación, en la celebración de tres contratos interadministrativos con entidades públicas del orden nacional, que debían realizarse en Bogotá, persiguiendo exclusivamente un interés público. El accionante dedica un acápite de su escrito a establecer el interés público en los contratos que suscribió en representación de Adpostal, en su condición de apoderado del liquidador, a partir de la consideración de que (i) se trataba de contratos interadministrativos suscritos entre
Adpopstal y otra entidad pública, (ii) su intervención se hizo a título de apoderado del liquidador, y tanto el liquidador como el apoderado debían actuar con estricta sujeción a un mandato legal o convencional, sin que quepa predicar que actuaban en interés propio, por cuanto su voluntad se confundía con la del ente liquidado. Expone a renglón seguido el criterio conforme al cual los particulares que ejerzan función administrativa deben observar sus principios generales, que les imponen actuar con miras al interés general. 7 T-2462630 Para el accionante resulta reprochable la escasa argumentación empleada por el Consejo de Estado para dar por establecido el presunto interés propio o de terceros, máxime cuando tenía la carga de revaluar los argumentos del a quo; debía haber hecho frente al concepto del delegado del ministerio público, que había solicitado confirmar la sentencia de primera instancia; tenía la obligación de explicar las razones por las cuales se apartaba de la jurisprudencia del Consejo de Estado que fija un precedente contrario al que se adoptó de manera arbitraria y el deber de relacionar las pruebas arrimadas al proceso, en las que se daba cuenta de la naturaleza interadministrativa de los contratos suscritos, a los cuales les es inherente una finalidad de servicio público. 5.3.2. Expresa el accionante que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se concreta cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. En este caso, agrega, el Consejo de Estado – Sección Primera, desconoció la jurisprudencia uniforme de la misma corporación, en la
que se ha señalado el alcance de la expresión “interés propio o de terceros” contenida en el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Entre las reglas fijadas sobre este particular por el Consejo de Estado está la que señala que cuando la persona actúa como representante de una entidad pública, el interés que le asiste es el de la institución que representa y no el propio o de terceros, por lo que no se estructura la inhabilidad referida.2 Ese desconocimiento de la jurisprudencia no sólo es un defecto sustantivo sino que, además, afecta el principio de igualdad, porque al accionante, no obstante que se encuentra en un supuesto de hecho que, en lo esencial es idéntico a los que sirvieron de base para las decisiones del Consejo de Estado a las que se ha hecho referencia, se le aplicó una consecuencia distinta. También se ve gravemente amenazada la seguridad jurídica, en la medida en que, al aspirar al cargo de concejal, la interpretación consolidada del Consejo de Estado permitía inferir legítimamente que al haber actuado como apoderado del liquidador de una entidad pública, no estaba incurso en inhabilidad, por cuanto era de común entendimiento que perseguía el interés público y no el propio o de terceros. 5.3.3. Para el accionante, la providencia impugnada incurrió en un defecto fáctico por valoración irrazonable de las pruebas. Esa inadecuada valoración de las pruebas se aprecia, a su entender, en el 2 El accionante cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: 3 de septiembre de 1998 (Radicación No. 1954), 24 de
agosto de 2001 (Radicación No. 2583), 11 de febrero de 1999 (Radicación No. 2143 y 11 de noviembre de 2005 (Radicación 3117) 8 T-2462630 hecho de que, el Consejo de Estado, equivocadamente, le atribuyó la calidad de liquidador de Adpostal, cuando, en realidad, fungía como mandatario del liquidador, la Fiduciaria la Previsora, en virtud de lo cual ejercía las funciones asignadas a su mandante. El Consejo de Estado también habría incurrido en defecto fáctico al omitir la valoración de los contratos suscritos entre Adpostal y algunas entidades públicas, comoquiera que de ellos se derivaba la naturaleza interadministrativa de los acuerdos y el consecuente interés público que perseguía su suscripción.
7. Pretensión Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se conceda la tutela como mecanismo transitorio y que se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de junio de 2009 por el Consejo de Estado – Sección Primera en el proceso de pérdida de investidura promovido en su contra por Hermann Gustavo Garrido Parra, hasta que el Consejo de Estado resuelva de fondo el recurso extraordinario especial de revisión que se formulará contra dicha providencia en el momento en el que quede ejecutoriada.
8. Oposición Mediante oficio de 19 de agosto de 2009, el magistrado Marco Antonio Velilla se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando, en síntesis: 8.1. La acción de tutela no procede contra las decisiones judiciales
definitivas, como la que es objeto de controversia en este caso, cuando han sido dictadas en procesos judiciales en los que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que les asisten. 8.2. Sólo de manera excepcional se admite la procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, siempre y cuando el afectado no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados, situación que no se presenta en este caso. 8.3. De acuerdo con el texto del mandato general que le fue conferido por la Fiduciaria la Previsora, al señor Lastra Fuscaldo se le otorgó la calidad de liquidador de Adpostal. Ello por cuanto con base en la escritura pública mediante la cual se confirió ese poder, el apoderado general desarrollará todos los actos y contratos tendientes a la liquidación de Adpostal y tendría las funciones y facultades propias del liquidador. 9 T-2462630 8.4. Está probado que el señor Lastra Fuscaldo celebró contratos con entidades públicas y que todos estaban llamados a ser ejecutados, durante el periodo inhabilitante, en la ciudad de Bogotá. 8.5. Lo relevante en el asunto sometido a consideración de la Sala fue establecer si el “interés propio o de terceros” a que alude la norma que establece la inhabilidad, puede predicarse o no del apoderado general de la entidad liquidadora, a quien se le encomendó terminar la existencia jurídica de una entidad pública. 8.6. Estimó la Sala que el demandado en el proceso de pérdida de investidura, en razón del contrato de mandato, no sólo representó los
intereses de la Fiduciaria la Previsora S.A. sino que, en virtud del mismo, adquirió la calidad de liquidador, lo que engendra un interés propio en sacar avante las obligaciones inherentes al contrato de mandato y por el cual percibió a título de contraprestación el pago de unos honorarios. 8.7. De igual manera, a juicio de la Sala, puede considerarse interés de terceros, el del mandante –la Fiduciaria la Previsora S.A.-, que en virtud del Decreto 2853 de 2006, también adquirió unas obligaciones, por cuyo cumplimiento también recibiría contraprestación económica, obligaciones que, como se ha dicho, se trasladaron al apoderado general.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Primera instancia Mediante providencia del 10 de septiembre de 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado negó por improcedente la tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones: 1.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es verdaderamente excepcional, “… en tanto la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.” 1.2. El actor interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque considera, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que contra la sentencia que decretó la pérdida de su investidura como
10 T-2462630 concejal de Bogotá, cabe el recurso especial extraordinario de revisión. 1.3. La acción de tutela es improcedente cuando el accionante cuenta con
otro medio judicial que aún no ha agotado, para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido violados. No aprecia la Sala que en esta oportunidad se esté en presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio, en cuanto que, de manera objetiva, no se observan los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, por cuanto de prosperar el medio de defensa aludido por el actor, éste tendría a su disposición las acciones contenciosas pertinentes para obtener la reparación del supuesto daño. 1.4. Una providencia judicial es susceptible de control constitucional por vía de la acción de tutela, cuando carece de fundamento objetivo, obedece a la sola voluntad de quien la expidió y es, por consiguiente, violatoria de los derechos fundamentales del afectado. La decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que se impugna se basó en la consideración de que el actor no obró en cumplimiento de un deber legal del cual no podía sustraerse, pues no era funcionario público, sino que actuó en desarrollo de un contrato de mandato, el cual suscribió en ejercicio de su voluntad contractual. Para la Sala, el análisis jurídico desarrollado por la Sección accionada no merece ningún reparo jurídico en la medida en que no transgrede norma alguna del ordenamiento jurídico, independientemente de las diferencias interpretativas que puedan plantearse por el actor. 1.5. La providencia judicial acusada no comporta una decisión definitiva sobre el asunto, dado que en relación con la misma el actor solicitó adición
y aclaración, y, luego, recurso de reposición contra el auto que resolvió dicha solicitud, recurso que para el momento en el que se interpuso la acción de tutela aún no había sido decidido. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, la Sala ha señalado que en tanto no se esté ante una providencia que produzca efectos definitivos y constituya la decisión final del proceso, el juez de tutela debe abstenerse de intervenir en el asunto, para no interferir en la competencia de los jueces naturales.
2. Impugnación
11 T-2462630 La anterior decisión no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Tutela contra providencias judiciales En el presente caso se impugna por la vía de la acción de tutela la providencia mediante la cual, en segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado decretó la pérdida de la investidura del accionante como concejal de Bogotá. De este modo, es necesario que la Corte, de manera preliminar, se refiera a las condiciones de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en
los que pueda establecerse que una actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte sistematizó los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.1.1. En relación con los primeros, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, es necesario constatar que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional; que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto 12 T-2462630 de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; que en la solicitud de amparo se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible y, finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Para los efectos del caso que ahora es objeto de consideración, la Corte estima oportuno destacar la exigencia de que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claramente establecido que la misma afecta los derechos fundamentales de la parte actora y tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna3 y, por otro, la necesidad de
que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. En cuanto hace a la primera de las anteriores consideraciones, cabe señalar que la Corte4 ha manifestado que cuando se controviertan providencias judiciales, en particular por defectos de tipo procedimental, “… es necesario que el vicio alegado incida de tal forma en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de esta última.” Para la Corte la simple configuración de un defecto procedimental, que no trascienda a la decisión definitiva, ni afecte un derecho fundamental, no puede ser evaluada a través de la acción de tutela, en cuanto la misma no desborda la esfera de la mera legalidad y, por tanto, no plantea un problema de índole constitucional. En cuanto hace al carácter subsidiario de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta exigencia tiene particular significación tratándose de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, de ordinario, las personas pueden obtener la protección de sus derechos, incluidos los fundamentales, a través de las vías judiciales que de manera ordinaria se han previsto para el efecto, y en ese escenario, con el respeto de las garantías del debido proceso, deben agotar todas las instancias que el ordenamiento haya establecido para hacer valer sus derechos, sin que quepa constituir a la tutela en una instancia adicional o paralela a los procesos judiciales. 2.1.2. La Corte ha puntualizado que, además de los requisitos generales de procedibilidad,
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