CC - T214-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T214-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-214/14
DERECHO DE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Caso de persona que es expulsada del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sancionado con multa por no haber aportado oportunamente los documentos necesarios para legalizar su residencia irregular LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretación que se acude como agente oficioso La jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su favor sin mediación de poder alguno. Esta potestad está sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados ,y (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDADRequisito de procedibilidad DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y recibir respuesta rápida y de fondo Cuando una persona presenta ante una autoridad una solicitud respetuosa, se entiende que lo hace en ejercicio de su derecho fundamental de petición. Razón por la cual, la autoridad debe dar una respuesta oportuna y de fondo al interrogante que le ha sido planteado pues, de lo contrario, vulnerará los derechos del peticionario, sin perjuicio de las consecuencias propias del silencio administrativo negativo. DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Los padres tienen la responsabilidad de proporcionar un ambiente adecuado para el desarrollo integral del niño/DERECHOS DEL MENOR A TENER 2 UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella tiene una especial importancia para los menores, puesto que por medio de su ejercicio, se materializan otros derechos constitucionales como por ejemplo, el acceso al cuidado, al amor, a la educación y a las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta. La Corte ha sostenido que los niños, las niñas y los adolescentes necesitan para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares. Razón por la cual, cuando son privados de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral, se vulneran sus derechos fundamentales. Por ello, la Corte ha sostenido que sólo razones muy poderosas consagradas en una norma jurídica, en una decisión judicial o en una orden de un defensor o comisario de familia, pueden limitar su derecho a tener y permanecer en una familia.
REGIMEN ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Constitución Política permitió limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de su población, regular el uso de su suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en dicho territorio. En desarrollo de esta norma, y haciendo uso de las facultades que le otorgó el artículo transitorio 42 superior, el Presidente de la República expidió el Decreto 2762 de 1991 con el objetivo de controlar la densidad poblacional en las Islas. DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Informar a la Oficina de Control de Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que debe permitir el ingreso del accionante a la Isla en calidad de turista por el tiempo máximo de 6 meses al año, continuos o discontinuos DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Informar a la OCCRE que debe permitir al accionante presentar los documentos requeridos para solicitar nuevamente la adquisición de la residencia permanente, estableciendo un plazo razonable y proporcional para tal efecto
Referencia: Expediente T-4139497
Acción de tutela presentada por Luz Yenis Sarabia Reales contra el departamento 3 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, el seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013) en el trámite de tutela iniciado por la señora Luz Yenis Sarabia Reales contra el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El proceso de referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número 11 de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).
I. DEMANDA Y SOLICITUD Por conducto de abogado, la señora Luz Yenis Sarabia Reales interpuso acción de tutela el veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) contra el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales y los de su familia al trabajo, al debido proceso, a la libre circulación y residencia y a la unidad familiar, cuando expulsó de la Isla a Jimmy Augusto Fontalvo Ramírez, su compañero permanente y padre de sus hijos.
1. El apoderado judicial de la accionante funda su solicitud de tutela en
los siguientes hechos: 1.1. El señor Fontalvo, habitó el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el dos mil trece (2013), cuando fue expulsado por orden de la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE) a raíz de su residencia irregular1. 1 En el escrito de tutela, la accionante manifestó que su compañero residió en el Archipiélago de manera irregular por 26 años. No obstante, cuando el señor Fontalvo fue requerido por la Corte Constitucional para que informara en qué fecha había ingresado a la Isla por primera vez, indicó que llegó en 1991. Esta 4 1.2. Desde el dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha de expulsión, convivió en unión permanente con la señora Luz Yenis Sarabia Reales, residente regular2. Producto de su relación, nacieron los menores Wilmer Darley Fontalvo Sarabia y Tayner Alfonso Fontalvo Sarabia, de nueve (9) y siete (7) años, respectivamente. Este último nació en la Isla de San Andrés3. 1.3. El dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), el señor Fontalvo fue detenido por carecer de la documentación de residencia. Posteriormente, fue conducido ante la OCCRE, donde rindió declaración libre y suscribió un acta de compromiso con el propósito de legalizar su residencia. Allí acordó aportar los documentos requeridos para tal efecto durante los cinco (5) días hábiles siguientes, so pena de ser rechazada su solicitud y negada su residencia4.
información fue confirmada, igualmente, por el Gobierno Departamental a través del Auto 113 de 2013, mediante el cual dispuso la expulsión del suscrito (folio 16 del primer cuaderno y folio 9 y 10 del segundo cuaderno). Durante su permanencia en la Isla, el señor Fontalvo jamás legalizó su residencia. Se limitó a entregarle a la OCCRE varios papeles para iniciar los trámites pertinentes. Esa entidad, por su parte, aseguró no tener registro de ningún trámite previo a aquel iniciado el 16 de mayo de 2013. Razón por la cual, ante la ausencia de alguna constancia de recibido o certificado, en la tutela se argumentó que la entidad extravió los documentos (folios 1 y 26 del primer cuaderno. De ahora en adelante, siempre que se cite un folio, se entenderá que hace parte del primer cuaderno, salvo que se diga otra cosa). 2 Como anexo al escrito de tutela, obra copia de la tarjeta de residente de la señora Luz Yenis Sarabia Reales, la cual fue expedida el 30 de septiembre de 2009 (folio 10). 3 Según obra en las pruebas anexas al escrito de tutela, Wilmer Darley Fontalvo Sarabia nació en Valledupar, Cesar, el 6 de enero de 2005. Tayner Alfonso Fontalvo Sarabia, por su parte, nació en el Archipiélago el 17 de abril de 2007 (folios 12 y 13). 4 El día 16 de mayo de 2013, el señor Fontalvo rindió declaración libre ante la OCCRE donde manifestó tener un hijo nacido en la Isla y ser compañero
permanente de Luz Yenis Sarabia Reales, residente permanente. Con el ánimo de iniciar el trámite de expedición de la tarjeta de residencia, se comprometió a aportar los siguientes documentos durante los 5 días hábiles siguientes: 1. Carta de solicitud. 2. Registro civil de nacimiento de la pareja válido para matrimonio. 3. Escritura pública de la inscripción de la unión marital de hecho ante notario. 4. Copia de la cédula de ciudadanía de la pareja. 5. Copia de la tarjeta OCCRE de su compañera permanente. 6. Certificado judicial vigente.
7. Tres referencias personales con copia de la cédula y la tarjeta OCCRE de quienes las otorguen. 8. Tres referencias comerciales de los otorgantes de los documentos inmediatamente anteriores. 9. Tres referencias bancarias de los mismos otorgantes. 10. Dos fotos fondo azul 3x4. 11. Contrato de arrendamiento o certificado de libertad y tradición (folio 15). 5 1.4. El veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), presentó derecho de petición solicitando la ampliación del plazo puesto que no había conseguido todos los papeles requeridos5. Según lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta solicitud debía ser resuelta durante los quince (15) días hábiles siguientes6. Sin embargo, la entidad territorial nunca profirió una respuesta. 1.5. Por no haber entregado oportunamente los documentos solicitados, el dos
(2) de julio de dos mil trece (2013) el Gobierno Departamental profirió el Auto 113 del mismo año. A través suyo, ordenó la expulsión inmediata del señor Fontalvo e impuso una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cumplimiento de dicha norma, funcionarios de la OCCRE aprehendieron al suscrito y lo condujeron a las instalaciones de la entidad para que rindiera declaración7. Allí manifestó que seguía a la espera de la respuesta a la solicitud de prórroga. A lo que la OCCRE le respondió no tener conocimiento alguno de dicha petición. Razón por la cual, procedió a expulsarlo llevándolo a la ciudad de Barranquilla8.Frente a este hecho, el señor Fontalvo manifestó: “me llevaron entonces al aeropuerto sin darme oportunidad de despedirme de mis dos niños, de avisarle a mi compañera, ni mucho menos de buscar ropa, ni de conseguir dinero alguno”9. 5 Como obra en el expediente, esta petición fue radicada ante la Gobernación de San Andrés Islas el 21 de mayo de 2013. En esa oportunidad, el solicitante manifestó ser una persona en situación de discapacidad, haber vivido en el Departamento desde los 14 años, ser un trabajador honesto dedicado al servicio de “mototaxi”, tener un hijo de 6 años nacido en la Isla y tener por compañera permanente a la señora Luz Yenis Sarabia Reales, residente permanente (folio 14). 6 El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
establece que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. 7 Según lo manifestó el señor Fontalvo en un escrito presentado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, después de haber sido vinculado al proceso, fue visitado por un funcionario de la OCCRE en su residencia el 2 de julio de 2013 a las 10:00am. De allí, fue conducido a las instalaciones de la entidad sin mayores explicaciones (folio 46). 8 El suscrito fue enviado a la ciudad de Barranquilla por ser éste el último puerto de embarque registrado de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2171 de 2001, por medio del cual se reglamentó el Decreto 2762 de 1991. 9 Adicionalmente, mediante un escrito presentado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, el señor Fontalvo manifestó lo siguiente: “Me subieron en el vuelo que iba para Barranquilla a las 2:15pm. Sin mediar palabras, sin preguntarme si tenía familiares en Barranquilla dónde pudiera quedarme, con la ropa de trabajo que tenía puesta en el momento, sin dinero y como si fuera un delincuente o un peligro para la sociedad del 6 1.6. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la señora Luz Yenis Sarabia Reales interpuso la presente acción de tutela por conducto de apoderado. Allí exigió la protección de sus derechos, en conjunto con los de sus hijos y compañero permanente, solicitando la revocatoria del Auto, así como el regreso inmediato y permanente del señor Fontalvo.
2. Respuesta de la entidad accionada La OCCRE informó que, según lo estipulado en el Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, actuó conforme a la ley al negar la solicitud de residencia y, consecuentemente, al multar y expulsar de la Isla al señor Fontalvo por encontrarse en situación irregular y no haber allegado oportunamente los documentos requeridos para iniciar el trámite de regularización10.
3. Decisión del juez de tutela 3.1. La acción de tutela le correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla. 3.2. Mediante sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), dicho Juzgado negó el amparo de los derechos al trabajo, al debido proceso y a libertad de circulación y residencia, por considerar que la accionante carecía de legitimación por activa para alegar la presunta violación. En cuanto a la presunta trasgresión al derecho de la actora y de sus hijos a la unidad familiar, sostuvo que, no siendo este un derecho absoluto, la expulsión del señor Fontalvo fue adecuada, necesaria y proporcional teniendo en cuenta que las restricciones de residencia que operan en la Isla propenden por la preservación del medio ambiente, la cultura de los nativos y el interés general de la comunidad. 3.3. No obstante lo anterior, estando lejos de su compañero permanente y siendo ahora responsable de mantener a sus dos (2) hijos menores, la accionante se abstuvo de impugnar la anterior decisión por carecer del
conocimiento y de los recursos económicos necesarios para seguir pagando los servicios de un abogado11. Archipiélago, me sacaron de la Isla de una manera inhumana. Me quedé deambulando en el aeropuerto de Barranquilla, sin dinero, con hambre, sin familiares y sin conocer a nadie, esperanzado en ver a alguna persona conocida que llegara de San Andrés para pedirle plata prestada o para que me ayudara para poder transportarme porque no tenía para dónde coger en esa ciudad y por el problema que tengo en ambas piernas (poliomielitis) se me dificulta movilizarme de un lugar a otro fácilmente” (folios 17 y 46). 10 Folios 26 a 30. 11 Ver folios 9 y 10 del segundo cuaderno). 7
4. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela 4.1. Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Luz Yenis Sarabia Reales, expedida en Valledupar, Cesar, el catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005). Según este documento, la accionante nació el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986) en el municipio de Candelaria, Atlántico12. 4.2. Copia de la tarjeta OCCRE de la accionante, expedida el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), que acredita su calidad de residente permanente13. 4.3. Copia de la cedula de ciudadanía del señor Jimmy Augusto Fontalvo,
expedida en San Andrés, Isla, el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Según este documento, el accionante nació el veinte (20) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976) en el municipio de Agustín Codazzi, Cesar14. 4.4. Poder para actuar otorgado por la señora Luz Yenis Sarabia Reales al señor Candelario Mercado Parra para que iniciara y llevara hasta su terminación el proceso judicial relacionado con la obtención de la residencia permanente del señor Jimmy Augusto Fontalvo Ramírez15. 4.5. Copia del registro civil de nacimiento de Tayner Alfonso Fontalvo Sarabia, hijo de la señora Sarabia y del señor Fontalvo, nacido en San Andrés, Isla, el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007)16. 4.6. Copia del registro civil de nacimiento de Wilmer Darley Fontalvo Sarabia, hijo de la señora Sarabia y del señor Fontalvo, nacido en Valledupar, Cesar, el seis (6) de enero de dos mil cinco (2005)17. 4.7. Copia del derecho de petición que presentó el señor Fontalvo ante la OCCRE el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) y a través de la cual pidió una prórroga para presentar los documentos necesarios para obtener la tarjeta de residente permanente. A este respecto, el suscrito manifestó lo siguiente: 12 Folio 9. 13 Folio 10. 14 Folio 11 15 Folio 20. 16 Folio 12.
17 Folio 13. 8 “De conformidad con el acta de compromiso de 16 de mayo de 2013 firmada por el suscrito, en la cual me fue concedido el término de 5 días hábiles para aportar los documentos tendientes adelantar el trámite de residencia, ante la oficina a su digno cargo, de la manera más comedida me permito solicitar una prórroga, como quiera que no me ha sido posible, obtener la expedición de todos y cada uno de ellos. Es de resaltar, que tengo toda la intención de normalizar la situación de mi residencia en la Isla, soy un hombre discapacitado, he vivido en este departamento desde que tengo 14 años de edad, soy un trabajador honesto, brindo mis servicios a la comunidad a través de mi labor diaria (Mototaxi), tengo un hijo de 6 años nacido en la Isla, y mi compañera permanente LUZ YENIS SARABIA REALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.065.578.708, es residente y estamos haciendo las gestiones necesarias, para adelantar el trámite pertinente”18 (negrilla original del texto). 4.8. Copia del acta de compromiso suscrita entre el señor Jimmy Augusto Fontalvo y la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). Allí el suscrito manifestó tener un hijo nacido en la Isla y ser compañero de una residente permanente. Razón por la cual, se comprometió a aportar los documentos que a continuación se enlistan durante los cinco (5) días siguientes a la fecha de firma: (i) Carta de solicitud de la tarjeta de
residente permanente; (ii) registro civil de nacimiento de la pareja válido para matrimonio; (iii) escritura pública de la inscripción de la unión marital de hecho ante notario; (iv) copia de la cédula de ciudadanía de la pareja; (v) copia de la tarjeta OCCRE de su compañera permanente; (vi) certificado judicial vigente; (vii) tres referencias personales con copia de la cédula y la tarjeta OCCRE de quienes las otorguen; (viii) tres referencias comerciales de los otorgantes de los documentos inmediatamente anteriores; (ix) tres referencias bancarias de los mismos otorgantes; (x) dos fotos fondo azul 3x4, y (xi) contrato de arrendamiento o certificado de libertad y tradición19. 4.9. Copia del Auto 113 de dos mil trece (2013) expedido por la Gobernación Departamental a través del cual se estableció que el señor Fontalvo, sin tener permiso para ello, se encontraba en el territorio insular por fuera del término previsto. Consecuentemente, se ordenó (i) su devolución al último lugar de embarque (Barranquilla, Atlántico); (ii) se impuso una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ser cancelada durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación y cuyo pago sería condición para regresar a la Isla en calidad de turista, y (iii) se dispuso incluir al suscrito en la lista de las personas que no pueden ingresar al Archipiélago 18 Folio14. 19 Folio 15. 9 hasta tanto la OCCRE no levante tal restricción y permita la expedición de la
documentación de turista20. 4.10. Escrito original allegado por el señor Fontalvo el primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) con ocasión de su vinculación al proceso. A través suyo, confirmó los hechos contenidos en el escrito de tutela y relató lo que sucedió el día que fue expulsado del Archipiélago. A este respecto, afirmó lo siguiente: “Siendo las 10 A.M. llega un funcionario de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE al lugar donde yo residía pidiendo lo acompañara hasta la oficina de la OCCRE, yo le pregunté al funcionario que para qué me necesitaban me respondió que necesitan hablar conmigo. Pensando me iban a dar respuesta alguna a un carta que yo había radicado el día 21 de mayo del presente año en la gobernación solicitando más tiempo a la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, para completar documentos que me hacían falta para solicitar la tarjeta de residente. Porque me queda difícil movilizarme de manera rápida y subir escaleras porque cuando niño me dio Poliomielitis, lo que me causó gran limitación en ambas piernas. Yo accedí a acompañarlo, al llegar a la oficina de la OCCRE me pidieron los documentos de identificación. Los cuales me los tuvieron retenidos en todo momento. Cercanas las 12M. una de las abogadas de la OCCRE sale de las oficinas, con unos documentos, que ni siquiera me dejó leer, pidiendo que los firmara y si no los firmaba, que no importaba que me llevaran de inmediato al aeropuerto porque yo tenía que abandonar la Isla en ese mismo momento. Yo les respondí: ¿Cómo
así?, Yo había radicado una carta solicitando más tiempo en la Gobernación. La abogada me respondió de manera grosera que allá no aparecía ningún documento radicado. Debido a que, en el momento no tenía a la mano la copia del documento que había radicado en la Gobernación, les dije que entonces me dejaran ir a buscar dinero prestado porque no tenía ni un peso en ese momento. Que cómo me iban a sacar así de esa manera de la Isla; que tenía dos niños pequeños por los que tenía que responder, a los que llevo todos los días a su colegio, compro diariamente su lonchera y tengo que dejar el diario en mi casa; la funcionaria encargada me respondió en forma de burla: “ese no es problema de nosotros, tú te tienes que ir y te vas ya!” Me llevaron entonces al aeropuerto sin darme oportunidad de despedirme de mis dos niños, de avisarle a mi compañera, ni mucho menos de buscar ropa, ni de conseguir dinero alguno. Me subieron en el vuelo que iba para Barranquilla a las 2:15pm. Sin mediar palabras, sin preguntarme si tenía familiares en Barranquilla dónde pudiera quedarme, con la ropa de trabajo que tenía puesta en el momento, sin dinero y como si fuera un 20 Folios 16 a 19. 10 delincuente o un peligro para la sociedad del Archipiélago, me sacaron de la Isla de una manera inhumana. Me quedé deambulando en el aeropuerto de Barranquilla, sin dinero, con hambre, sin familiares y sin conocer a nadie, esperanzado en ver a alguna
persona conocida que llegara de San Andrés para pedirle plata prestada o para que me ayudara para poder transportarme porque no tenía para dónde coger en esa ciudad y por el problema que tengo en ambas piernas (poliomielitis) se me dificulta movilizarme de un lugar a otro fácilmente”.21
5. Trámite ante la Corte Constitucional 5.1. La Sala de Revisión requirió al señor Jimmy Augusto Fontalvo Ramírez para que ampliara los hechos narrados en la acción de tutela22. Concretamente, para que explicara (i) dónde reside actualmente; (ii) si se ha reencontrado con su familia; (iii) en qué fecha ingresó por vez primera a la Isla; (iv) por qué no pudo presentar a tiempo los documentos solicitados por la OCCRE y cuáles no logró conseguir; (v) cómo se encuentra su estado de salud y cómo influye esto en sus actividades diarias; (vi) si agotó la vía administrativa, y (vii) si activó los demás recursos ordinarios de defensa judicial. 5.2. A este respecto, el suscrito informó que (i) actualmente reside en Valledupar, Cesar; (ii) no ha podido regresar a la Isla, razón por la cual, no se ha reencontrado con su familia; (iii) llegó al archipiélago por primera vez en 1991; (iv) no logró conseguir a tiempo su registro civil de nacimiento, así como el de su compañera permanente porque ambos nacieron en Colombia continental. En esta medida, le fue imposible, además, realizar la inscripción de la respectiva unión marital; (v) tiene dificultades para desplazarse y para
conseguir un nuevo trabajo porque padece de poliomielitis desde que era niño (anexa fotos de sus piernas), y (vi) que, encontrándose sin recursos y lejos de la Isla, no ha tenido los medios para agotar la vía gubernativa o ejercer los demás recursos ordinarios de defensa judicial23. 21 Folio 46. 22 El accionante fue requerido por vía telefónica y mediante correo electrónico el día 3 de marzo de 2014. En desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad. Ver Sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino) y T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 23 Según informó el señor Fontalvo por vía telefónica y mediante correo electrónico el 3 de marzo de 2014, fue tan precaria su situación después de su 11
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. El señor Jimmy Augusto Fontalvo Ramírez, compañero permanente y padre de los dos (2) hijos menores de Luz Yenis Sarabia Reales (accionante en el proceso objeto de revisión), fue expulsado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sancionado con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no haber aportado oportunamente los documentos necesarios para legalizar su residencia irregular, a pesar de que tiene dos (2) hijos menores de edad y se encontraba pendiente de respuesta un derecho de petición a través del cual se solicitaba una prorroga del término para presentar dichos papeles ante la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE). 2.2 Actuando por conducto de abogado, la señora Sarabia interpuso la presente acción de tutela contra la entidad territorial a la cual se encuentra adscrita la OCCRE por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales y los de su familia al trabajo, al debido proceso, a la libre circulación y residencia y a la unidad familiar. Debido a esto, la accionante solicitó el regreso inmediato de su compañero y la revocatoria del acto administrativo a través del cual se le
sancionó y expulsó. 2.3. De acuerdo con los anteriores hechos y haciendo uso de sus facultades constitucionales y legales, la Sala se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico incluyendo dentro del análisis el estudio sobre la vulneración al derecho fundamental a la petición, a pesar de que este no fue alegado directamente por la accionante, por encontrar razones para pensar que el goce de dicho derecho se encuentra comprometido: ¿Viola el derecho fundamental al trabajo, a la petición, al debido proceso, a la unidad familiar y a la libre circulación y residencia una entidad territorial que sanciona con multa y expulsión a un residente irregular por no haber aportado los documentos necesarios para acreditar su derecho a la residencia permanente, a pesar de que, como expulsión, que se vio obligado a solicitarle a su compañera permanente que contratara a un abogado para instaurar a su nombre propio y al de sus hijos la acción de tutela objeto de revisión (ver folios 9 y 10 del segundo cuaderno). 12 resultado de esta decisión, dicha persona debe separarse de los hijos menores que tiene a su cargo? 2.4. No obstante, antes de dar respuesta a este interrogante, la Corte verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela según lo dispuesto en los artículos 86 superior y 1° del Decreto 2591 de
1991. Concretamente, establecerá si existe legitimación por activa y si se satisface el principio de subsidiariedad.
3. Legitimación por activa del agente oficioso – Reiteración de jurisprudencia 3.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda persona tiene
derecho a la a
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