CC - T214-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T214-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-214/15
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia Esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales. DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, consagró en su artículo 36, las condiciones para acceder al régimen de transición. Según esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieran quince (15) o más años de servicios. PENSION SANCION-Régimen contenido en la ley 171 de 1961, artículo 8
La Ley 171 de 1961 por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones, dispuso en el artículo 8º una pensión especial, conocida cómo pensión sanción. Dicha norma establece varios supuestos para ser beneficiario de una pensión de esta naturaleza, tales como (i) que el trabajador haya sido despedido sin justa causa (ii) que haya laborado para la misma entidad o para una de sus sucursales o subsidiarias; (iii) que haya prestado sus servicios a la entidad por más de 10 años y menos de 15 años continuos o discontinuos; (iv) que haya cumplido 60 años de edad o desde que los cumpla; (v) si el despido se da después de haber laborado por 15 años o más, tendrá derecho a que lo pensionen con 50 años de edad, (vi) pero si el trabajador se retira de manera voluntaria luego de haber laborado 15 años o más podrá acceder a la pensión cuando cumpla 60 años de edad.
PENSION DE VEJEZ PREVISTA EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY 33
DE 1985 PENSION DE VEJEZ-Requisitos del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y régimen de la ley 71 de 1988 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Expediente: T-4.619.438
Accionante: Remberto Pérez Barón Accionados: Departamento de Bolívar y otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaBolívar que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicho lugar, que negó el amparo de los derechos invocados por Remberto Pérez Barón contra el departamento de Bolívar y el municipio de Zambrano. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 21 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selección número Once y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud A través de apoderado, el señor Remberto Pérez Barón, quien cuenta con 89 años de edad, interpone la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto no le ha sido reconocida su pensión a pesar de haber laborado para el departamento de Bolívar y para el municipio de Zambrano por más 20 años.
2. Reseña fáctica
Se exponen en la demanda así: 2 2.1. Remberto Pérez Barón cuenta en la actualidad con 89 años de edad. Laboró para
la Secretaría de Salud departamental de Bolívar como médico del servicio social obligatorio y como médico director, desde el 29 de marzo de 1957 hasta el 28 de febrero de 1973, fecha en la cual manifiesta, fue despedido. 2.2. Mientras trabajó con la Secretaría del departamento estuvo sometido al régimen de empleado público y vinculado en pensión a la Caja departamental de Previsión Social. 2.3. El 15 de mayo de 1992 fue contratado por el municipio de Zambrano como médico del Hospital San Sebastián hasta el 25 de diciembre de 1994 que fue desvinculado. Laboró para esta entidad, según indica, un total de 2 años, 7 meses y 10 días. 2.4. El municipio de Zambrano, Bolívar, a través de su formulario 9 A de historia laboral de retirados sin requisitos, certificó el tiempo total laborado por el actor de la siguiente manera: Fecha de Fecha de retiro Años laborados Meses ingreso laborados 29-03-1957 14-04-1958 1 1 23-02-1958 09-06-1969 11 4 01-05-1967 28-02-1973 5 9 15-05-1992 25-12-1994 2 7 2.5. Afirmó que es beneficiario del régimen de transición y por tanto le es aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y la Ley 33 de 1985 ya que, a la entrada en vigencia de esta última contaba con más de 15 años laborados para la Secretaría de Salud Departamental. 2.6. Manifestó que adquirió el derecho a su pensión desde que cumplió los 50 años de
edad, es decir, desde el día 4 de febrero de 1975, según lo establece el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. 2.7. Señaló que ha solicitado a la Secretaria de Salud de Bolívar y al municipio de Zambrano en reiteradas ocasiones la pensión a la que considera tener derecho, no obstante las entidades le han contestado de manera negativa. 2.8. Actualmente se encuentra afiliado al Sisben y no recibe pensión de ningún ente público ni privado. 2.9. Afirma que no ha acudido a la jurisdicción laboral o Contencioso Administrativa a reclamar sus pretensiones, pues considera que a estas alturas un proceso de tal naturaleza llevaría mucho tiempo y lo más probable es que fallezca esperando una decisión, por lo que solicita la intercesión del juez constitucional para que proteja sus derechos de manera transitoria.
3. Pretensiones
3 Por medio de este mecanismo constitucional, el señor Remberto Pérez Barón, a través de apoderado solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la tercera edad y a la dignidad humana. En consecuencia, pretende que le sea ordenado al departamento de BolívarSecretaría de Salud, en solidaridad con el municipio de Zambrano, que le reconozcan y paguen la pensión de jubilación en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Remberto Pérez Barón (folio 19). - Declaración extraproceso rendida por el señor Remberto Pérez Barón (folio 20). -Copia de registro civil de nacimiento del señor Remberto Pérez Barón (folio 21). -Copia del formulario 9 A en el que se informa la historia laboral del señor Remberto Pérez Barón (folio 22). -Copia de la respuesta del Alcalde (e) del municipio de Zambrano el 1 de abril de 2011 a una petición de pensión realizada por el señor Pérez Barón (folios 23 a 24). -Copia de certificado laboral No. 049-2014, proferido por la Secretaría de salud de Bolívar el 3 de marzo de 2014 (folio 27). -Copia de las actas de posesión del señor Remberto Pérez Barón en la Secretaría de Salud de Bolívar en varios cargos (folios 28 a 45).
5. Respuesta de la entidad accionada 5.1. Secretaría de Salud de Bolívar Mediante escrito presentado por el Coordinador del grupo de Talento Humano de la Secretaría de Salud de Bolívar se dio respuesta a la presente acción de tutela, en la que manifestó que el 17 de octubre de 2013 fue presentada una petición por el apoderado del señor Remberto Pérez Barón, en la que solicitaba la historia laboral de su poderdante. Ante dicha solicitud la entidad consideró que la información requerida es reservada, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, artículo 24-4, por
lo que no puede ser entregada a terceras personas que no acrediten en debida forma la calidad en la que actúan, tal como ocurrió en el presente caso. No obstante, la entidad respondió la petición, la cual fue entregada al petente el 12 de marzo de 2014, y no se registra escrito suscrito con posterioridad en el que se evidencie su inconformidad con la respuesta ofrecida. 4 Manifestó, que en el presente caso, no se cumplen con los requisitos de procedencia, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismo judiciales para defender sus intereses. Así mismo, señaló que el mecanismo constitucional no es el medio idóneo para reclamar pretensiones económicas, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción. En cuanto a la inmediatez dispuso que el señor Remberto Pérez es una persona de la tercera edad que desde hace varios años dejó de laborar, por lo que ha tenido tiempo suficiente para tramitar su pensión de vejez y no ha debido esperar tanto tiempo para reclamar la prestación, observando una inactividad del actor que contraría el requisito de procedencia de la acción, pues ésta desvirtúa la necesidad actual y urgente del restablecimiento de sus derechos vulnerados o amenazados. Por último, señaló, que como quiera que lo que se persigue es la pensión de vejez del señor Remberto Pérez, consideró importante aclarar, que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, les está prohibido a los entes territoriales otorgar pensión a sus empleados, pues dicha función quedó atribuida a los fondos de pensión, de tal forma que a dicha entidad solo le compete expedir certificados laborales, que ya fueron
entregados en su oportunidad al actor. 5.2. Municipio de Zambrano Mediante escrito presentado por el Alcalde municipal de Zambrano se dio respuesta a la presente acción de tutela en la que manifestó que el señor Remberto Pérez Barón fue nombrado mediante Decreto 003 del 2 de enero de 1996, en el cargo de médico en la Secretaría de Salud municipal de Zambrano, vinculación que terminó el 30 de octubre de 1998. Que el señor Pérez Barón también prestó sus servicios al municipio a través de órdenes de servicio durante los meses de noviembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1999. También se pudo constatar que por nómina le descontaban lo correspondiente a pensión, que le fueron reconocidas las respectivas vacaciones remuneradas y que la entidad territorial ZambranoBolívar, remitió a PASIVOCOL lo correspondiente a la historia laboral del señor Remberto Pérez. Afirmó que no es cierto que el señor Pérez Barón haya sido contratado por el municipio de Zambrano en la fecha 15 de mayo de 1992, como médico del Hospital Local San Sebastián, pues dicho centro de salud, estaba a cargo de la Secretaría Departamental de Salud de Bolívar y no de dicho municipio. Así mismo, falta a la verdad cuando dice que fue despedido por el municipio de Zambrano el 25 de diciembre de 1994, toda vez que no existe documento que lo acredite. De acuerdo con lo anterior solicitó denegar las pretensiones del actor, pues el municipio de Zambrano no ha vulnerado sus derechos fundamentales ni ha cometido contra él ningún atropello o irregularidad.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera instancia
5 Mediante sentencia del 21 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de CartagenaBolívar, negó el amparo a los derechos fundamentales del señor Remberto Pérez Barón, al considerar que no se encuentra probada la amenaza de un perjuicio irremediable, toda vez que de las pruebas aportadas con la demanda no se logra acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento o pago de la pensión solicitada. El a quo realizó un análisis de los supuestos tanto de la Ley 171 de 1961 y de la Ley 33 de 1985 para establecer si el actor los cumplía y por tanto era beneficiario de la prestación pretendida. En cuanto a la pensión sanción establecida en la Ley 171, señaló que el artículo 8 se refería a los trabajadores oficiales y el actor fungía como empleado público, por lo que no le es aplicable dicho precepto. Al estudiar los supuestos de la Ley 33 de 1985 concluyó que, en primer lugar, la entidad territorial que debía reconocer, en caso de haber sido procedente la pensión, era el municipio de Zambrano por ser la última entidad empleadora, según lo dispuesto por el Decreto 1848 de 1969. Y en segundo término, estimó que el actor no cumplía con el tiempo de servicio para que le fuera concedido lo solicitado, pues del certificado allegado a la acción de tutela se desprende lo siguiente: -Estuvo en el cargo de médico del servicio social obligatorio: Del 9-03-1957 al 14-04-1958, es decir 1 año, 1 mes, 5 días.
-Como médico director: Del 23-02-1959 al 29-09-1966, es decir 7 años, 7 meses, 7 días. -Como médico del puesto de salud de Córdoba: Del 2-05-1967 al 28-02-1973, es decir, 5 años, 9 meses y 26 días, “en casos en los que las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan al límite de cuatro horas diarias, se tomará la sumatoria de las horas de trabajo real, dividiéndolas por cuatro, y el resultado que así se obtenga se tomará, frente a ese período. El cómputo que obtiene el despacho es de 2 años, 2 meses y 6 días”. Así lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. -Y como médico de la Secretaría municipal de Zambrano: Del 2-01-1992 al 30-10-1996, es decir 6 años, 9 meses, 26 días. En consecuencia, el total de tiempo que se certifica como servidor o empleado público a los diversos entes territoriales es de 17 años, 8 meses y 14 días, no alcanzando a cumplir con el supuesto de la ley1 a saber, veinte (20) años continuos o discontinuos.
2. Impugnación 1 Lay Ley 33 de 1985 dispuso en el artículo 1º que “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)”.
6 El apoderado del señor Remberto Pérez Barón presentó escrito de impugnación, mediante el cual manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que su poderdante es un anciano de 89 años de edad y que su situación es precaria pues no cuenta con medios para llevar una vida en condiciones dignas. Afirma que es beneficiario del régimen de transición y que por tanto le debe ser aplicable la Ley 171 de 1961 pues según los certificados que obran dentro del expediente, pertenece al régimen de empleado público y por consiguiente solo debe demostrar 15 años de servicio en cualquier tiempo. Afirmó que el juez de primera instancia basó sus argumentos en la Ley 33 de 1985, la cual establece que los beneficiarios deben cumplir con 20 años de servicios, sin tener en cuenta que en el año de 1985, momento en que se expidió dicha ley, el señor Remberto Pérez era beneficiario del régimen anterior, ya que el mayor tiempo laborado fue desde el año de 1957 hasta el año de 1973, por lo que solo se requería acreditar 15 años de servicios, toda vez que la ley que lo cobijaba era la 171 de 1961, artículo 8º. Indica que la pensión de jubilación debe reconocerla la Caja de Previsión del departamento de Bolívar, tal como lo certificó la Secretaría de Salud departamental y quien era la responsable de los aportes legales a pensión; y el municipio de Zambrano es solidariamente responsable en el pago de la cuota parte de dicha pensión, por valor de 4.5 veces el salario mínimo mensual legal vigente.
3. Segunda instancia Mediante sentencia del 10 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de CartagenaBolívar, Sala Primera Laboral, confirmó la decisión del a quo, al estimar que, en primer lugar, la acción de tutela no cumple con unos de los requisitos de procedibilidad, a saber, el de inmediatez, puesto que el señor Remberto Pérez Barón solicita que se le reconozca la pensión desde el 4 de febrero de 1975 fecha en que cumplió 50 años de edad. Sin embargo, solo desde el año 2011 comenzó a realizar gestiones dirigidas para obtener la prestación pensional, dejando transcurrir 38 años sin realizar gestión alguna. También observó que su vinculación en calidad de empleado público como médico de la Secretaría Municipal de Zambrano culminó el 30 de octubre de 1998 y desde ese momento a la presentación de la tutela han transcurrido 15 años, sin que se vislumbren razones que justifiquen la interposición de la acción constitucional de forma tardía, máxime si la tercera edad la inició 29 años atrás. Aunado a lo anterior, el ad quem consideró, que se trata de una persona preparada profesionalmente en el campo de la medicina, hecho que incide en que se cuestione sobre los derechos que tiene frente a la seguridad social y tiene un mayor entendimiento y comprensión del reconocimiento de los mismos. No obstante, realizó, aun cuando no se cumple con el requisito de inmediatez, el estudio del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión que solicita. Al respecto manifestó que: 7 “No existe discusión alguna en que el señor Remberto Pérez Barón, es beneficiario del régimen de transición, ya que de conformidad con el registro civil, su nacimiento tuvo lugar el 4 de febrero de 1925, en
consecuencia a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 69 años de edad, de manera que le es aplicable el régimen pensional al cual estaba afiliado al momento de entrar en vigencia dicha ley. Ahora se entrará a examinar cual es la normatividad a la que se encontraba afiliado el accionante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, señalándose desde ya que no es la Ley 171 de 1961, en razón a que la llamada pensión restringida de jubilación solo es aplicable a los trabajadores oficiales, aspecto que claramente se extrae del texto de la norma, y el trabajador siempre estuvo cobijado por el régimen de empleado público. Pero sin desestimar la razón anterior, resulta más relevante el hecho de que la aplicación de la Ley 171 de 1961 a los servidores públicos, vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, ya fue tratado en sentencia C-664 del 28 de noviembre de 1993, en la cual se estudió la exequibilidad del artículo 8 de dicha ley, decisión que es de obligatorio cumplimiento por tratarse de una sentencia de constitucionalidad. (…) Así las cosas, por expresa disposición constitucional no es admisible aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a los empleados públicos, en consecuencia sería inoperante abordar el tema de derecho adquirido frente a dicha normatividad. Ahora, teniendo en cuenta que la última relación laboral acreditada por el señor Remberto Pérez Barón fue del 2 de enero de 1992 al 30
de octubre de 1998 se colige que el régimen anterior al que se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la Ley 33 de 1985. Por lo que en cuanto a los 20 años de servicio continuo o discontinuo que demanda la norma, tenemos que el actor desempeñó los siguientes cargos: - Médico del servicio social obligatorio del 29 de marzo de 1957 al 14 de abril de 1958, equivalente a 1 año 16 días. - Médico director del 23 de febrero de 1959 al 30 de septiembre de 1966: 7 años 7 meses 8 días. - Médico (tres horas diarias laboradas) del 2 de mayo de 1967 al 28 de febrero de 1973: 4 años 4 meses 11 días. - Para un total de 19 años 10 meses y 3 días Evidenciándose que no supera los 20 años de servicio requeridos por la norma, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado”.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
8
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaBolívar, Sala Primera Laboral que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 21 de abril de 2014, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del departamento de BolívarSecretaría de Salud y el municipio de Zambrano la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Remberto Pérez Barón al no reconocer y pagar la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que considera le es aplicable al ser beneficiario del régimen de transición.
Con el fin de desarrollar el caso concreto, esta Sala se pronunciará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas tratándose de personas de la tercera edad (ii) el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (iii) desarrollo constitucional del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y los supuestos establecidos para acceder a la pensión de vejez y (iv) requisitos establecidos para acceder a la pensión de vejez según las leyes aplicables al caso concreto, a saber, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas, tratándose de personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley. El carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 De acuerdo con ello, ha dicho la Corte que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”3. Este elemento medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el único
mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y especiales, dotados de la capacidad necesaria para, de manera preferente, lograr su protección. Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acción de amparo constitucional. No obstante lo dicho, conviene precisar que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados. Así pues, tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. Empero, de manera excepcional,
se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.4 Bajo esa premisa, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del 3 Ver, entre otras, sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y T-1043 de 2010. 4 Ver sentencia T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también
necesario acreditar, por una parte, la inminencia de un perjuicio irremediable5 derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud. Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela. En conclusión, por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de carácter fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica.
4. El Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se derogaron los regímenes pensionales existentes previamente a su expedición y estableció el Sistema General de Pensiones.
No obstante, ante la necesidad de salvaguardar las expectativas legítimas de quienes
no habían consolidado su derecho a una pensión, pero que se encontraban próximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador estableció un régimen de transición, con el fin de protegerlos frente a una afectación de sus garantías prestacionales. Mediante Sentencia C-789 de 2002 esta Corporación definió el régimen de transición, en materia pensional, como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos 5 La jurisprudencia constitucional ha señalado que éste consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. 11 para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”. Del mismo modo, la Ley 100 de 1993, consagró en su artículo 36, las condiciones para acceder al régimen de transición. Según esta preceptiva, la edad
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