CC - T214-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T214-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-214/25
DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -Trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a ésta (La administradora de pensiones accionada) vulneró los derechos de la agenciada a la seguridad social y al mínimo vital, pues no cumplió con sus obligaciones respecto de la garantía de la pensión de sobrevivientes para hijos en situación de discapacidad, sino que decidió negar el reconocimiento solicitado en virtud de un argumento netamente procesal y no sustentado. La Sala Segunda de Revisión advierte que con esta decisión, (la administradora de pensiones accionada) eludió resolver de fondo la solicitud elevada por la parte accionante y, en su lugar, le trasladó una carga administrativa que no dependía de la agenciada ni de su familia, como lo es la notificación del dictamen. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO -Caso en que se reconoció pensión de sobrevivientes CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDADProcedencia excepcional por ser el mecanismo idóneo PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD -Sujetos de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL -Reiteración de jurisprudencia MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD -Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidadDERECHO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE
de jurisprudencia MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD -Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidadDERECHO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y contenido
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional
DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EMITIDO
POR JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimiento
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Notificación del dictamen
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONALGarantía
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance
EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Noción PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD -Deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en el marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a los bienes sociales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión-SENTENCIA T-214 DE 2025
Referencia: expediente T-10.787.736
Asunto: acción de tutela presentada por Araminta, como agente oficiosa de Beatriz, en contra de Colpensiones Tema: carencia actual de objeto por hecho superado. Derecho a la seguridad social.
Asunto: acción de tutela presentada por Araminta, como agente oficiosa de Beatriz, en contra de Colpensiones Tema: carencia actual de objeto por hecho superado. Derecho a la seguridad social.
Negación de pensión de sobrevivientes para hija en situación de discapacidad, basada en exceso ritual manifiesto en la notificación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, dictado el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en el cual concedió la protección solicitada. Así como de la sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal-, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Aclaración previa. Reserva de la identidadLa divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño a los derechos a
la intimidad de la agenciada. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna N° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, esta sentencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otro con los nombres ficticios, el cual seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la agente oficiosa y su agenciada se identificarán como “ Araminta” y “ Beatriz”, respectivamente. Por otro lado, la mamá de la agenciada se identificará como “María”. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió las sentencias proferidas en una acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de una mujer en situación de discapacidad, que presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes como hija en situación de discapacidad con ocasión de la muerte de su mamá. Sin embargo, la entidad accionada negó dicho reconocimiento por considerar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado con la solicitud no le había sido notificado en debida forma por la junta regional de calificación de invalidez que lo expidió. ¿Qué consideró la Corte? La Sala consideró que, en este caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque en sede de revisión, Colpensiones profirió resolución mediante la cual reconoció la pensión de sobreviviente como hija en situación de discapacidad a favor de la agenciada. Sin
actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque en sede de revisión, Colpensiones profirió resolución mediante la cual reconoció la pensión de sobreviviente como hija en situación de discapacidad a favor de la agenciada. Sin embargo, decidió pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones, ya que las actuaciones desplegadas por la entidad accionada en el trámite de la referencia vulneraron los derechos a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso de la agenciada y también desconocieron algunos pronunciamientos de esta Corporación que resultaban aplicables al caso. De otra parte, reiteró que el derecho a la seguridad social busca garantizar que las personas y sus familias puedan afrontar riesgos sociales que impidan el normal desarrollo de sus actividades. Además, recordó que las pensiones son una prestación que garantiza la materialización de ese derecho,así como el de la dignidad humana y el mínimo vital. También reconoció que, en algunos casos, las condiciones particulares de los beneficiarios tienen consecuencias en la efectiva materialización de ese derecho, por lo que es importante la implementación de acciones afirmativas cuando se requieran. De igual manera, resaltó que la independencia económica de las personas en situación de discapacidad cobra especial importancia para la materialización de sus derechos. En consecuencia, concluyó que el acceso a la pensión de sobrevivientes de hijos en situación de discapacidad es un instrumento que busca garantizar esa autonomía, así como los principios de dignidad, independencia e inclusión que
consecuencia, concluyó que el acceso a la pensión de sobrevivientes de hijos en situación de discapacidad es un instrumento que busca garantizar esa autonomía, así como los principios de dignidad, independencia e inclusión que resultan fundamentales para materializar el enfoque social de la discapacidad. Asimismo, recordó que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de disponer de las medidas necesarias para superar obstáculos en su reconocimiento, toda vez que son las entidades encargadas de materializar los principios y objetivos del sistema de seguridad social y tienen entre sus afiliados personas que hacen parte de ese grupo poblacional. Por otro lado, recordó que, por regla general, la situación de discapacidad para acceder a esta garantía se debe acreditar a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral. El proceso de calificación debe surtirse de acuerdo con la normatividad vigente, la cual indica que este debe ser notificado a las entidades interesadas, como lo son las administradoras de fondos de pensiones. De la misma forma, la Sala reconoció que si bien las administradoras de fondos de pensiones pueden imponer requisitos administrativos para el acceso a estas prestaciones, esta prerrogativa debe armonizarse con la garantía de los derechos de los sujetos con especial protección constitucional, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y los criterios constitucionales relacionados con el asunto. En especial al considerar que los efectos de las barreras se intensifican cuando se trata de personas en situación de
criterios constitucionales relacionados con el asunto. En especial al considerar que los efectos de las barreras se intensifican cuando se trata de personas en situación de discapacidad y que el sistema de protección social esfundamental para garantizar su inclusión en la sociedad. ¿Qué decidió la Corte? Evidenció que con la negativa de reconocer la pensión por la presunta falta de notificación del dictamen, Colpensiones no cumplió con sus obligaciones respecto de la garantía del derecho de la referencia. Lo anterior al considerar que: (i) eludió el análisis de fondo por darle prevalencia a un asunto formal; (ii) trasladó a la agenciada y a su familia una carga que no dependía de ellos; (iii) no adelantó ninguna acción tendiente para investigar la validez del dictamen allegado; y (iv) no mantuvo el mismo criterio en todas sus decisiones, ya que el dictamen de la referencia fue tenido en cuenta en otros trámites adelantados con anterioridad ante la entidad. Adicionalmente, con estas actuaciones desconoció los criterios constitucionales establecidos por esta Corporación relacionados con el reconocimiento y pago de pensiones a personas en situación de discapacidad. De otra parte, advirtió que, a pesar de las múltiples decisiones de tutela, incluidas sentencias de unificación, que dan cuenta de la necesidad de que Colpensiones garantice los derechos de los afiliados y no anteponga formalismos y barreras administrativas, esa entidad mantiene prácticas inconstitucionales que desconocen las garantías superiores
derechos de los afiliados y no anteponga formalismos y barreras administrativas, esa entidad mantiene prácticas inconstitucionales que desconocen las garantías superiores de los usuarios tal y como se evidencia en este caso, en el que se cuestionaba la suficiencia de la notificación de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, a pesar de que el mismo reposaba en sus archivos y había sido utilizado válidamente para resolver otras peticiones de la agenciada. ¿Qué ordenó la Corte? En consecuencia, la Sala: (i) revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) advirtió a Colpensiones para que, en lo sucesivo, cumpla con su obligación de remover cargas administrativas relacionadas con la debida notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para así garantizar los derechos de sujetos con especial protección constitucional, como lo son las personas en situación de discapacidad. Además, le indicó que deberá abstenerse de instrumentalizar la acción de tutela como condición para el reconocimiento pensional solicitado por los afiliados y beneficiarios; y (iii) ordenó a la Procuraduría General de laNación para que, dentro de sus competencias, realice una verificación integral sobre los procedimientos aplicables por Colpensiones a este tipo de solicitudes, para así garantizar la estandarización del cumplimiento de los criterios constitucionales que sobre esta materia ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
estandarización del cumplimiento de los criterios constitucionales que sobre esta materia ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
1. Araminta, como agente oficiosa de su hermana Beatriz, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones). Al respecto, indicó que es la persona de apoyo de la agenciada, quien tiene 50 años y fue diagnosticada con parálisis cerebral y cuadriplejia.
2. Mediante dictamen N. 4281 del 7 de junio de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó que la agenciada tiene una pérdida de capacidad laboral del 100%, la cual se estructuró desde el día de su nacimiento, el 18 de octubre de 1974 1. En consideración de la agente oficiosa, este dictamen quedó debidamente ejecutoriado y notificado2.
3. El 12 de abril de 2024, la agente oficiosa presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes como hija en situación de discapacidad a favor de su hermana, debido al fallecimiento de su mamá ocurrido el 12 de mayo de 2021 3. Sin embargo, mediante Resolución SUB 197034 del 21 de junio de 2024, Colpensiones negó la prestación solicitada al considerar que el dictamen N. 4281 de 2005 no le fue notificado, por lo que este no podía ser tenido en cuenta.
4. En ejercicio del derecho de petición, el 28 de junio de 2024, la
por lo que este no podía ser tenido en cuenta.
4. En ejercicio del derecho de petición, el 28 de junio de 2024, la agenciada presentó una solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico para que le brindaran información respecto del trámite dado al dictamen de la referencia. Mediante oficio N. 11358-2024 del 13 de julio de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico le 1 Expediente digital, archivo “06CONTESTACION.pdf”. 2 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. 3 En los hechos de la acción de tutela ni en las respuestas presentadas durante el trámite de la solicitud de amparo se indicó la razón por el paso del tiempo entre la muerte de la madre de la accionante en 2021 y la presentación de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente en 2024.indicó que: (i) el 2 de mayo de 2005, la Sección de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales (ISS) radicó el caso de Beatriz; (ii) el 7 de junio de 2005, la junta emitió el dictamen N. 4281, el cual le fue notificado a todas las partes interesadas; (iii) el 7 de junio de 2005, Jorge Luis Rivera Hernández, representante de pensiones del ISS, hoy Colpensiones, se notificó personalmente de la decisión; y (iv) contra el dictamen no se interpuso recurso alguno dentro de los términos establecidos por el Decreto 2463 de 2001, por lo que este quedó en firme.
5. El 16 de julio de 2024, la agente oficiosa presentó recurso de reposición
alguno dentro de los términos establecidos por el Decreto 2463 de 2001, por lo que este quedó en firme.
5. El 16 de julio de 2024, la agente oficiosa presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 197034 del 21 de junio de 2024 emitida por Colpensiones. Lo anterior, al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada, toda vez que el dictamen N. 4281 de 2005 le fue notificado personalmente al representante del ISS y contra el mismo no se presentaron los recursos correspondientes.
6. Mediante Resolución SUB 274723 del 27 de agosto de 2024, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada. Ello por considerar que en el expediente no se evidenció la notificación personal a la que hizo alusión la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
7. En la acción de tutela, la agente oficiosa indicó que el no reconocimiento de la pensión genera perjuicios irremediables para su hermana. Por lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Y, en consecuencia, pidió que se le ordenara a Colpensiones reconocer y cancelar a favor de la agenciada la pensión de sobrevivientes en calidad de hija en situación de discapacidad.
2. Trámite en sede de tutela
8. El 12 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla admitió la acción de tutela de la
situación de discapacidad.
2. Trámite en sede de tutela
8. El 12 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico4. 4 Expediente digital, archivo “03AUTOADMITE.pdf”.2.1 Respuesta de Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Atlántico5
9. La entidad indicó que, el 02 de mayo de 2005, fue radicado el caso de la agenciada por la Sección de Pensiones del ISS, hoy Colpensiones, con el objetivo de dirimir la controversia por la pérdida de capacidad laboral. El 07 de junio de 2005, la junta emitió el dictamen N. 4281, mediante el cual reconoció en el caso una pérdida de capacidad laboral del 100%, de origen común, y con fecha de estructuración el 18 de noviembre de 1974.
Adicionalmente, informó que el dictamen le fue notificado a todas las partes interesadas en el respectivo trámite, toda vez que se realizó una notificación presencial al representante de Pensiones del ISS el mismo día de la emisión. Por otro lado, informó que en contra del dictamen no se presentó recurso alguno dentro de los términos del Decreto 2463 de 2001, por lo que este quedó debidamente ejecutoriado y en firme. A esta respuesta allegó fotocopia del expediente. 2.2 Respuesta de Colpensiones6
10. Al respecto indicó que, mediante Resolución 006292 del 28 de
debidamente ejecutoriado y en firme. A esta respuesta allegó fotocopia del expediente. 2.2 Respuesta de Colpensiones6
10. Al respecto indicó que, mediante Resolución 006292 del 28 de septiembre de 2005, el ISS ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a María, madre de la agenciada. Y el 12 de mayo de 2021, la titular de la pensión falleció.
11. Mediante Resolución SUB 197034 del 21 de junio de 2024, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional solicitada por Beatriz en calidad de hija en situación de discapacidad. Ello por considerar que el dictamen aportado no había sido notificado al ISS, hoy Colpensiones. En contra de esta decisión, el 16 de junio de 2024, Araminta presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución SUB 274723 del 27 de agosto de 2024 y se confirmó en todas y cada una de las partes la resolución del 21 de junio de 2024.
12. En consideración de la entidad, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que “existen mecanismos judiciales idóneos para la atención de dichas pretensiones”7. Adicionalmente, afirmó que 5 Expediente digital, archivo “06CONTESTACION.pdf”. 6 Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”. 7 Ibidem.el patrimonio público es un derecho colectivo. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. A esta contestación aportó copia de la Resolución SUB 274723 del 27 de agosto de 2024 y certificación de
declarara la improcedencia de la acción. A esta contestación aportó copia de la Resolución SUB 274723 del 27 de agosto de 2024 y certificación de vinculación laboral de la directora de procesos judiciales.
13. El 24 de septiembre de 2024, Colpensiones envió “alcance a la contestación remitida el 17 de septiembre de 2024”8. Lo anterior con la finalidad de aportar copia de la Resolución SUB 177738 del 20 de septiembre de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución del 21 de junio de 2024, la cual se confirmó en su integridad.
Adicionalmente, en relación con el dictamen de pérdida de capacidad laboral indicó que se solicitó informe a la Dirección de Medicina Laboral respecto de la notificación y esta área afirmó que “revisado el caso no se observa que Colpensiones o el ISS haya sido notificada del dictamen”.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1 Sentencia de primera instancia9
14. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla concedió el amparo solicitado y ordenó a Colpensiones iniciar las actuaciones administrativas correspondientes para resolver la solicitud de sustitución pensional presentada por la parte accionante. Ello al considerar que la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Atlántico allegó el expediente del caso y en este se encuentra la notificación del dictamen. De la misma forma, la junta afirmó que la firma plasmada en el documento de la referencia era de Jorge Luis Rivera Hernández, representante de pensiones del ISS. En consecuencia, el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue notificado personalmente a la entidad accionada.
15. Adicionalmente, el despacho analizó un documento del 2 de mayo de 2005, mediante el cual el ISS remitió un listado de historias clínicas para valoración, entre las cuales se encontraba la correspondiente a la agenciada.
Dicho documento está suscrito por Jorge Luis Rivera Hernández, representante de la entidad. Al cotejar la firma de ese documento con la del dictamen, el juez concluyó que estas guardaban similitud. 8 Ibidem. 9 Expediente digital, archivo “07SENTENCIA.pdf”.3.2 Impugnación10
16. El 30 de septiembre de 2024, Colpensiones presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior al considerar que lo solicitado por la accionante desnaturalizaba la protección residual y subsidiaria de la acción de tutela. Toda vez que, en virtud de lo establecido en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, las controversias que se presenten en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud entre afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores y las entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral.
Adicionalmente, indicó que no es posible establecer la existencia de una vulneración de derechos cuando el interesado no ha acudido directamente ante
administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Adicionalmente, indicó que no es posible establecer la existencia de una vulneración de derechos cuando el interesado no ha acudido directamente ante la entidad antes de presentar la acción de tutela. 3.3 Sentencia de segunda instancia11
17. El 31 de octubre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penalrevocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el asunto de fondo era el reconocimiento por parte de Colpensiones del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Esta cuestión se trata de un asunto estrictamente litigioso, que se concreta en identificar si la firma corresponde o no a la del representante del ISS en un documento, para lo que se requiere la práctica de diligencias, pruebas, certificaciones, declaraciones y conceptos de peritos, lo cual escapa de la competencia del juez constitucional. En consecuencia, la parte accionante debe acudir a los medios ordinarios que existen en la jurisdicción.
4. Actuaciones en sede de revisión 4.1 Selección del expediente
18. Mediante auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas
Número Uno seleccionó el expediente de la referencia, en consideración al criterio de urgencia de proteger un derecho fundamental. El 14 de febrero de 2025, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia12. 10 Expediente digital, archivo “09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”. 11 Expediente digital, archivo “02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”. 12Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 003 Informe _Reparto_Auto_31-Ene-2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.4.2 Decreto oficioso de pruebas13
19. Mediante auto del 26 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acción de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por la entidad accionada. De igual manera, decretó la búsqueda en bases de datos públicas, la cual fue delegada a un magistrado auxiliar de la Corte Constitucional. 4.3 Contestación de Colpensiones
20. Mediante respuesta enviada el 5 de marzo de 202514, Colpensiones remitió copia integral del expediente originado con la petición presentada por la agente oficiosa. Entre los documentos allegados se encuentran: (i) solicitud presentada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (ii) adjudicación de persona de apoyo a favor de la agenciada por parte del Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico); (iii) copia de las
cédulas de la agenciada y de la agente oficiosa; (iv) copia de la notificación del 19 de mayo de 2009 respecto de la calificación de discapacidad realizada a la agenciada por Nueva EPS; (v) registro civil de defunción de María; (vi) copia de la Resolución N. 006292 de 2005, mediante la cual el ISS reconoció pensión de vejez a María; (vii) copia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada en 2005 a la agenciada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico; (viii) repuesta de Colpensiones del 12 de abril de 2024, en la cual se indicaron los documentos que se deben allegar para la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes; y (ix) copia de la Resolución SUB 197034 del 21 de junio de 2024, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada.
21. Asimismo, por solicitud del despacho sustanciador, la entidad accionada envió: (i) copia de la Resolución SUB 241962 del 9 de noviembre de 2020, mediante la cual reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada con ocasión de la muerte de su padre; y (ii) copia de la Resolución
SUB 76870 del 21 de marzo de 2021, mediante la cual se corrigió el número de la cédula de la agenciada en la resolución del 9 de noviembre de 2020 y se ordenó el pago del 25% de la pensión de sobrevivientes correspondiente. 13 Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 004 T-10787736 Auto de Pruebas 26-Feb-2025.pdf”. 14 Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 007 Rta. Colpensiones I.pdf”.22. Por medio de comunicación remitida el 28 de marzo de 202515, Colpensiones hizo un recuento de las actuaciones surtidas respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada. Adicionalmente, informó que, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, emitió la Resolución SUB 335043 del 1 de octubre de 2024, mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte accionante. Sin embargo, en virtud del fallo de segunda instancia, el 20 de noviembre de 2024, emitió la Resolución SUB 404799 a través de la cual revocó el reconocimiento de la prestación económica ordenada por el despacho de primera instancia.
23. Por otro lado, afirmó que el 7 de marzo de 2025 expidió la Resolución SUB 75958 y en esta otorgó a la agenciada la pensión de sobrevivientes solicitada. En virtud de lo anterior, pidió a la Corte declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. A esta contestación adjuntó copia de la resolución de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
de objeto por hecho superado. A esta contestación adjuntó copia de la resolución de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto previo 2.1 Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia16
25. En sede de revisión, la entidad accionada indicó que había reconocido la pensión de sobrevivientes por hija en situación de discapacidad a la 15 Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 013 T-10787736 Intervencion COLPENIONES 28-0325.pdf”. 16 En este apartado se retoman las consideraciones presentadas en las Sentencias T-236 de 2024 y T-068 de 2025.agenciada. Por lo anterior, solicitó a esta Corporación declarar la carencia actual de objeto por hecho superado 17. En consecuencia, la Sala estudiará si efectivamente esta situación se configura en el presente caso.
26. La jurisprudencia constitucional ha establecido que “la carencia actual de objeto corresponde a una figura jurídica procesal, en virtud de la cual el juez de tutela debe verificar si, fácticamente, la salvaguardia invocada se encuentra superada”18. Esta Corte ha identificado tres supuestos para la
configuración de aquella: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente, los cuales se configuran cuando: Tabla 1. Configuración de carencia actual de objeto. Las consideraciones presentadas se retoman de lo establecido en las Sentencias T-415 de 2024 y T-068 de 2025 Supuestos Configuración Hecho superado La amenaza o vulneración cesan en virtud de un acto (acción u omisión) voluntario del accionado, el cual conlleva la garantía de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Por ello, es posible que la orden que pudiese impartir el juez constitucional caiga en el vacío. Esta situación puede presentarse hasta antes del fallo que en sede de revisión profiera la Corte Constitucional. Daño consumado La afectación que se pretendía evitar con la tutela se perfeccionó. En consecuencia, ante la imposibilidad de hace
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