CC - T215-2002
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T215-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-215/02
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales DESPLAZAMIENTO FORZADO-No requiere ser declarado por entidad pública o privada/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación de hecho/MENOR DESPLAZADO-Inscripción para los que han perdido sus padres o representantes legales La Corte debe afirmar una vez más que el estado de desplazado no se adquiere en virtud de una declaración institucional, esto es, en razón de un acto de poder en el que a una persona se le atribuya esa situación. Por el contrario, se trata de una situación de hecho ajena incluso a la voluntad de la persona pues ella abandona el lugar en el que se encuentra radicada por fuerza de las circunstancias y con el propósito de ponerse a salvo de los potenciales peligros que la asechan. Por eso, carece por completo de sentido que, a pesar de tener conocimiento de la situación objetiva de desplazamiento, el reconocimiento de esa calidad se supedite a exigencias que dificultan, si no imposibilitan, el acceso a los programas de atención a la población desplazada. Y en el caso de los niños, la calidad de desplazado tampoco se infiere de la declaración que en ese sentido haga su representante legal, si lo tiene. Con esa lógica, aquellos menores que en razón del conflicto armado han perdido a sus padres y allegados y que se ven forzados a abandonar el lugar en el que se encuentran radicados para no correr la misma suerte, no podrían ser incluidos en el registro nacional de desplazados por no tener quién los represente. Es claro que con tales exigencias, las
instituciones concebidas para apoyar a los desplazados y para proyectarles un nuevo horizonte, se convierten en un obstáculo para el reconocimiento, al menos, de sus más elementales derechos. INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOSCriterios deben ser razonables La Corte debe advertir que los criterios para determinar el ingreso al registro único de población desplazada por la violencia deben ser razonables, que deben orientarse a la protección de los derechos fundamentales que se hallan en juego y que debe presumirse la buena fe de los solicitantes. Las solicitudes de inscripción en ese registro deben valorarse sin perder de vista que se tiene entre manos un problema cuya atención le incumbe al Estado y por ello a quienes pretenden inscribirse debe prestárseles todo el apoyo para que lo hagan con prontitud y para que en el menor tiempo posible puedan acceder a los programas concebidos en su beneficio. Pero lo que no debe hacerse es darle al régimen legal implementado para atender a los desplazados por el conflicto armado un enfoque exageradamente restrictivo, contrario a la protección que urgen los derechos fundamentales que están siendo vulnerados y ajenos a la atención que aquellos merecen, mucho más cuando se trata de menores de edad. 0DESPLAZADOS INTERNOS-Garantía de acceso a la educación/DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DESPLAZADO-No se puede negar el ingreso a establecimiento educativo por haber superado la edad límite para los años escolares a los que aspiran El carácter de fundamental del derecho a la educación se potencia mucho más en el caso de los niños desplazados por el conflicto armado pues el
intempestivo abandono de su lugar de residencia les obliga a interrumpir sus ciclos de formación educativa. De allí que el Estado se encuentre obligado a solucionar el conflicto suscitado facilitando a tales menores su acceso al sistema educativo en aquellos lugares en los que se radiquen para que no interrumpan su formación. En ese marco, la protección del derecho fundamental a la educación que les asiste a los menores desplazados se torna imperativa para el juez constitucional pues, aparte de las circunstancias que viabilizan la protección de ese derecho a favor de cualquier menor, en el caso de aquellos tal protección se potencia por el evidente estado de indefensión en que se hallan. Para que las posibilidades de un futuro viable de esos menores no se trunquen en razón del desplazamiento de que son víctimas, el Estado debe garantizarles la continuidad del proceso educativo y en caso de no hacerlo el juez constitucional, previo ejercicio de la acción de tutela, debe disponer lo necesario para la protección de ese derecho fundamental. De este modo, el hecho que los niños hayan superado la edad límite establecida para acceder a un grado escolar no es razón suficiente para negar su ingreso a un colegio determinado, ni mucho menos al sistema educativo.
Referencia: expediente T-488167
Acción de tutela de instaurada por Narciso Doria Segura y Pedro Tuberquia contra el Colegio Sol del Oriente, la Secretaría de Educación de Medellín, el Municipio de Medellín, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Inversión Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Narciso Doria Segura y Pedro Tuberquia contra el Colegio Sol del Oriente, la Secretaría de Educación de Medellín, el Municipio de Medellín, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Inversión Social.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
Los menores Catherine Mejía López, Carlos Graciano Granda, Luz Edilma Guisao Carrillo, Carlos Andrés Guisao Carrillo, Blanca Tuberquia Gutiérrez, Margarita Tuberquia Gutiérrez, Rubiela Tuberquia Gutiérrez, Yolanda Tuberquia Gutiérrez, Orlando Tuberquia Gutiérrez, Mónica Maryori Marín Avendaño, Carlos Alberto David Urrego, Emer Aldairo Urrego David, Adrian Alexander David Urrego y Nelsy Mildrey David hacen parte de un grupo de personas desplazadas por la violencia que se encuentra ubicado en asentamientos subnormales de la ciudad de Medellín. Ya que los niños se vieron obligados a abandonar las escuelas de sus lugares de origen, acudieron al Colegio Sol de Oriente de la Comuna Centro Oriental de Medellín en procura de cupos escolares pero ellos les fueron negados por razones de extra edad, ausencia de cupos disponibles e imposibilidad de asumir los costos generados.
B. La tutela instaurada Ante esa situación, Narciso Doria Segura y Pedro Tuberquia, actuaron como agentes oficiosos de los menores argumentando que se trata de niños desplazados que no se encuentran en capacidad de exigir la defensa de sus derechos y que se han visto afectados por el desarraigo, la dispersión y la desorganización en que se halla la población desplazada. Con esa calidad, interpusieron acción de tutela contra el Colegio Sol del Oriente, la Secretaría de Educación de Medellín, el Municipio de Medellín, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Inversión Social para que se protegieran sus derechos fundamentales a la educación, a la recreación, a la cultura, a la igualdad y a la vida digna.
Los agentes oficiosos solicitaron que se ordene al rector del Colegio Sol de Oriente otorgar los cupos para los grados escolares a cursar sin discriminarlos en razón de la edad; que se ordene al Alcalde Municipal y al Secretario de Educación de Medellín la creación de los cupos necesarios para los niños desplazados y la garantía de la gratuidad de ese servicio; que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Inversión social el traslado de los recursos requeridos para ese efecto por la Gobernación de Antioquia y el Municipio de Medellín y que se ordene a la Red de Solidaridad Social la inscripción de los menores en el censo de población desplazada y el suministro de la información requerida para que accedan a los programas educativos. Las entidades accionadas solicitaron que no se conceda la tutela invocada.
Para ello argumentaron lo siguiente:
1. El Ministerio de Educación informó que la Dirección de Educación Básica era la “dependencia encargada de lo relacionado con la población desplazada en lo concerniente al sector”; que la Ley 387 de 1997 establecía, en su artículo 19, que la competencia de ese Ministerio frente a la educación de la población en situación de desplazamiento se circunscribía a “definir la política y orientar las acciones para asegurar el derecho a la educación de la población en edad escolar en situación de desplazamiento”; que el Decreto 489 de 1999 trasladó a la Red de Solidaridad Social la coordinación del sistema nacional de atención a la población desplazada por la violencia; que con esta entidad expidió una circular conjunta en la que determinaron el procedimiento para que las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales y Municipales atiendan los requerimientos de educación formal de esa población; que esas entidades ofrecen el servicio educativo a los niños desplazados en sus instituciones educativas, en cualquier momento del año y en el grado que corresponda a su nivel académico y edad; que ese servicio se presta sin exigir la presentación de documentos y eximiéndolos de los pagos de los costos educativos; que se habían realizado jornadas de capacitación para los docentes y que en esas condiciones el Ministerio no era la entidad competente para atender los requerimientos de los actores.
2. El Director de la Financiera de Desarrollo Territorial, FINDETER, manifestó que a partir de 1998 el FIS se convirtió en una dependencia de esa entidad; que desde 1999 no ha contado con apropiaciones del presupuesto nacional para inversión social y que al no tener competencia para realizar
apropiaciones presupuestales le es imposible trasladar recursos a la Gobernación de Antioquia y al Municipio de Medellín para garantizar la educación de los niños desplazados por el conflicto armado.
3. La Red de Solidaridad Social manifestó que su función consiste en generar la información necesaria, remitir a la población para la prestación de servicios y coadyuvar la atención que se les preste pero que los servicios de salud y educación deben prestarlos las entidades territoriales. Indicó que del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia hacen parte las entidades territoriales, el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, las que deben desarrollar programas especiales de atención en materia educativa con acceso a los recursos del programa de subsidio a la permanencia y asistencia en educación básica del FIS. Además, manifestó: - Que los menores Catherine Mejía López, Carlos Graciano Granda, Luz Edilma y Carlos Andrés Guisao Carrillo; Blanca, Rubiela, Yolanda y Orlando Tuberquia Gutiérrez y Nelsy Mildrey David se encontraban inscritos en el registro nacional de población desplazada por la violencia. - Que a la Secretaría de Educación de Medellín se le solicitó vincular al sistema escolar de Catherine Mejía López, Carlos Graciano Granda, Luz Edilma y Carlos Andrés Guisao Carrillo. - Que los menores Mónica Maryori Marín Avendaño; Carlos Alberto y Adrian Alexander David Urrego y Emer Aldairo Urrego David no se encuentran inscritos en el registro único de población desplazada por la violencia pues no aparece persona alguna que declare por ellos como representante legal o como jefe de hogar y que los menores Blanca,
Rubiela, Yolanda y Orlando Tuberquia Gutiérrez, a pesar de estar inscritos en tal registro, no han manifestado interés alguno en cupos escolares y que, ante esa situación, es necesario que aquellos se inscriban en el registro y que éstos manifiesten su interés de acceder al sistema educativo. - Que a los núcleos familiares de Catherine Mejía López y Carlos Andrés Guisao Carrillo se les brindó ayuda humanitaria pero que lo que pretenden es que esa ayuda se prolongue por un tiempo superior al indicado en la Ley 387 de 1997.
4. La Secretaría de Educación y Cultura de Medellín manifiesta que no es cierto que en el Colegio Sol de Oriente se hayan devuelto alumnos desplazados por falta de cupos o por extra edad pues para atender a la población desplazada se abrieron 8 grupos más y se reubicaron 8 docentes; que la obligación de la administración no es garantizar el acceso a determinado establecimiento sino brindar servicio educativo garantizando la permanencia dentro del sistema y que por ello se han incrementado los grupos en otras instituciones educativas aledañas al sector. Concluye que la tutela no es clara y que no se ha presentado vulneración de derechos fundamentales pues la Secretaría ha asumido la responsabilidad que tiene con la prestación del servicio educativo a la población desplazada.
5. El rector del Colegio Sol de Oriente de Medellín manifestó que no se ha negado a recibir alumnos por razón de su edad o por su condición de desplazados aunque si se ha dado prelación a los menores de 14 años dado que los mayores de esa edad pueden desplazarse a otros establecimientos
educativos; que, a pesar de que se han conformado nuevos grupos, la demanda de cupos no ha sido la esperada por lo que hay cupos disponibles y que se concibió un proyecto para atender a todos los jóvenes y adultos que se encuentran por fuera del sistema educativo. Indicó, además, que no se exige pago de emolumento alguno por concepto de matrícula sino el diligenciamiento de los libros reglamentarios y que a los desplazados se les exige que certifiquen esa condición dado que se han presentado casos de personas que aprovechan esa situación para sacar ventaja. Concluye que instar a las familias a que se acerquen a diligenciar la matrícula no constituye violación de derechos fundamentales.
II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION El seis de junio de dos mil uno el Juzgado Ochenta Penal Municipal de Bogotá negó la tutela invocada. Tal decisión la apoyó en los siguientes
argumentos:
1. En el proceso se encuentra demostrado que varios de los menores en cuyo favor se interpuso la acción de tutela no se encuentran inscritos en el registro nacional de población desplazada por la violencia y que otros, a pesar de hallarse registrados, no han solicitado ingreso al sistema educativo. En esas condiciones, el primer paso que se debe adelantar es rendir declaración juramentada sobre su condición de desplazados y luego inscribirse en el registro que lleva la Red de Solidaridad Social y solicitar allí el ingreso al sistema educativo. Si no se procede de esa manera, es entendible que a los menores no se les pueda dar un trato preferencial en lo relacionado con su acceso y permanencia en el sistema educativo.
2. En el Colegio Sol de Oriente existen cupos disponibles pues se han abierto nuevos grupos y se ha ampliado la planta de docentes. Sin embargo, la demanda de cupos escolares no ha sido la esperada y a pesar de los esfuerzos realizados no ha sido posible que los padres concurran a diligenciar los libros de matrícula.
III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE
1. La Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia informó que ha puesto en marcha las políticas de carácter nacional establecidas en la Ley 387 de 1997, en el documento CONPES 3057 de 1999 y en el Decreto 489 de 1999; que ofrece el programa “En Antioquia cada escuela una zona franca de paz” del que hace parte el proyecto “Atención educativa a población escolar desplazada por la violencia”, destinado a capacitar directivos y docentes para posibilitar el acceso, integración y adaptación de la población escolar desplazada por la violencia al sistema educativo a través de procesos psicopedagógicos y que ha permitido la capacitación de 710 docentes. Igualmente, informó que en el plan de gobierno departamental se tomó como uno de los pilares básicos a la educación y que en razón de ello se han suscrito convenios con los diferentes municipios para atender la población escolar, incluyendo la población desplazada.
2. El Colegio Sol de Oriente informó que a junio de 2001 había atendido 224 niños desplazados por la violencia; que ellos han sido matriculados sin exigir documentación alguna; que se les ha exonerado del pago de costos de
matrícula; que los niños a cuyo nombre se ejerció la acción de tutela no están matriculados en el colegio por razones de extra edad; que en estos casos se les da la oportunidad de inscribirse a programas ofrecidos por otras entidades que se especializan en ofrecer la educación básica y que a ninguno de ellos se les ha negado el cupo porque no se han presentado para ese efecto.
3. El Ministerio de Educación Nacional remitió los documentos “Política para la Atención a la Población Desplazada” y “Protocolos de atención para la población desplazada” e informó que está adelantando un plan de reorganización del sector educativo con el fin de superar las restricciones de la oferta educativa. De esos documentos se infiere que el Ministerio de Educación focalizará la inversión teniendo en cuenta la cantidad de población en proceso de desplazamiento, las necesidades básicas insatisfechas, la cobertura educativa bruta en municipios focalizados, la presencia de actores violentos y los municipios identificados como mayores receptores de familias desplazadas con menores. Cumplida esa tarea, dará prioridad en el apoyo a los municipios receptores de población desplazada, revisará y ajustará las alternativas pedagógicas y curriculares, capacitará docentes y agentes educativos, adelantará un programa de subsidios, suministrará asistencia técnica y recolectará y divulgará información de los entes territoriales sobre la población atendida, problemas advertidos y avances en el desarrollo de los programas.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Ya en varios pronunciamientos esta Corporación se ha ocupado de la grave y sistemática violación de derechos fundamentales implícita en la condición
de desplazamiento forzado en que se encuentran cientos de miles de colombianos como consecuencia del conflicto armado suscitado en nuestro país. En esas ocasiones la Corte ha promovido la sensibilización de la sociedad colombiana ante esa tragedia para evitar que se siga victimizando a la población civil, primero por los actores del conflicto armado y luego por una sociedad y unas instituciones que se muestran indolentes ante la desgracia de quienes, para salvar su vida, injustamente amenazada, han tenido que abandonar de un día para otro el mundo forjado con sus propias manos y que librar su suerte a poco más que la benevolencia pública y la caridad privada. Así, la Corte, en Sentencia T-227-971, tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la libre circulación y a la dignidad humana de 39 campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz del Departamento del Cesar. En el fallo destacó la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación como elementos cruciales del desplazamiento interno y resaltó que esa calidad no surgía de prueba documental sino de la realidad objetiva en que se encontraban los actores. Además, destacó cómo los derechos a la permanencia y a la circulación son afectados por el desplazamiento y resaltó la importancia de la pedagogía constitucional y de la promoción de los derechos humanos para la consecución de la tolerancia y la paz. De la misma manera, en la Sentencia SU.1150-20002, la Corte se ocupó con detenimiento del desplazamiento forzado advirtiendo que se trata de un fenómeno social que da lugar a la vulneración múltiple, masiva y continua de
los derechos fundamentales de los colombianos obligados a migrar internamente. Tras analizar la evolución histórica del desplazamiento forzado en nuestro país y el tratamiento normativo que se le ha dado a ese fenómeno, la Corte fijó algunos lineamientos y criterios que debían regir la atención a la población desplazada para garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales. En ese sentido, destacó la necesidad de que la sociedad reconociera y se sensibilizara de la tragedia humanitaria que afrontaba; de impulsar la cooperación internacional; de remitirse a los principios rectores de los desplazamientos internos presentados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas en el campo de la creación normativa para la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado; de no estigmatizar a los desplazados como problema de orden público y del deber de asumirlos como víctimas del conflicto armado; indicó que la Nación debía asumir prioritariamente los costos financieros que demanda la atención de la población desplazada y que el Presidente de la República, como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa debía actuar para superar el estancamiento en que se hallaba la atención a la población desplazada. En esa misma dirección, en la Sentencia T-1635-20003, la Corte concedió la tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, a favor de muchas personas que, como consecuencia del conflicto armado, se vieron obligadas a desplazarse a esta ciudad y que se encontraban ocupando pacíficamente las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja. En
esta oportunidad la Corporación reiteró la línea jurisprudencial trazada en la Sentencia SU.1150-2000; descartó que la acción de cumplimiento constituyera un mecanismo de protección eficaz, dio por demostrada la vulneración de derechos fundamentales y ordenó al Presidente de la 1 Magistrado Ponente, Alejando Martínez Caballero. 2 Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo. República y a varios Ministerios la iniciación de las gestiones tendientes a lograr la reubicación de esas personas, el despeje pacífico de la sede de esa institución humanitaria y la atención a las necesidades de alimentación, trabajo, vestuario, salud, vivienda y educación. Finalmente, en Sentencia T-327-014, la Corte concedió la tutela interpuesta por Cesar Iván Perea Palomina, quien había demandado a la Red de Solidaridad Social por haberse negado a inscribirlo en el registro único nacional de desplazados argumentando el suministro de información contradictoria, la no presentación de nuevos documentos en las insistencias de inscripción y la inexistencia del motivo del desplazamiento forzado. En este fallo la Corte enfatizó que para que se configure una situación de desplazamiento interno no hay necesidad de declaración alguna de funcionario público pues se trata de una situación de hecho y no de una declaración oficial o privada; que la condición de desplazado de que habla el artículo 2° del Decreto 2569 de 2000 debía someterse a criterios interpretativos razonables, de naturaleza sistemática, teleológica y de favorabilidad a la protección de los derechos humanos; que el Estado se halla
en la obligación de atender a los desplazados para que cese la vulneración sistemática de sus derechos fundamentales; que los desplazados, como sujetos pasivos del delito de desplazamiento forzado tienen derecho al conocimiento de la verdad, a la justicia y a la reparación de los daños causados; que debía reconocerse la presunción de buena fe y que por ello las autoridades deben demostrar que el solicitante no tiene calidad de desplazado; que debía darse un trato digno a quienes se sometían al trámite para el reconocimiento de esa condición y que debían utilizarse criterios uniformes en la toma y valoración de declaraciones.
2. Como puede advertirse, la Corte ha ido perfilando una clara línea jurisprudencial orientada a la solución del estado de cosas inconstitucional generado por la situación en que se hallan los desplazados por el conflicto interno colombiano. Para ello ha precisado los presupuestos a partir de los cuales se adquiere la calidad de desplazado interno, los parámetros que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento institucional de esa calidad y los niveles del poder público vinculados a la solución de sus problemas.
Y no podía ser de otra manera pues el desplazamiento forzado interno desnuda una de las más dolorosas paradojas de nuestra vivencia política: Mientras hemos sido capaces de suscribir un acuerdo mínimo de convivencia que pone a tono nuestras instituciones con el moderno constitucionalismo; aún subsiste la lucha interna del Estado para afianzarse a sí mismo, una lucha que tiene ribetes premodernos, que en otros contextos se libró hace más de dos siglos y que en nuestro caso se libra en varios frentes, todos más o menos
violentos. 4 Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra. Es ese conflicto, originado por la pretensión de reconocimiento que alienta el Estado al interior de sus propias fronteras frente a varios actores armados, el que deja como secuela el desplazamiento de miles de colombianos que se ven forzados a unas condiciones de vida que son la negación del constitucionalismo pues, entre más se intensifica el conflicto interno, menos posibilidades tienen de que en su favor se realicen los derechos reconocidos en ese acuerdo. Surge así una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos: El estado de desplazamiento forzado en que se hallan contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo como alternativa de vida civilizada. Es claro que si bien el desplazamiento forzado es un fenómeno que cíclicamente ha hecho presencia en nuestra historia reciente, también es cierto que nunca había adquirido las proporciones que se advierten hoy en día, es decir, que nunca había adquirido la dimensión requerida para comprometer el futuro del país, como ocurre en este momento. Por ello, recogiendo autorizados estudios, esta Corporación ha indicado que el desplazamiento forzado marcará el sendero del país en las próximas décadas. De allí la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública. Mucho más si la actual conformación política del Estado impide que las instituciones y la sociedad sigan mostrándose
indiferentes pues, a diferencia de lo que ocurría en otras épocas, en las que los derechos se asumían como actos de desprendimiento de los soberanos para con sus súbditos, hoy los derechos humanos constituyen facultades intrínsecas al ser humano, irrenunciables, oponibles al Estado y por eso éste se encuentra inexorablemente vinculado a su realización, sobre todo cuando se trata de los derechos de los sectores poblacionales más vulnerables. Por todo ello, una democracia constitucional como la colombiana tiene uno de sus más grandes retos en la solución del conflicto interno y en la atención de la población desplazada para que pueda contar con un mínimo de condiciones que posibiliten su existencia libre y pacífica. Y de allí que urja, por parte de las autoridades, la interiorización de las verdaderas dimensiones del conflicto que se tiene entre manos pues ese es el primer paso que se debe dar para que los espacios normativos que se han generado con miras a suministrar soluciones, así sean parciales, no se vean obstaculizados por una percepción burocrática ajena a la verdadera dimensión del conflicto y al drama de quienes lo padecen. Para aprovechar al máximo esos espacios, es preciso no olvidar que cada que un colombiano desplazado y su familia golpean la puerta de las instituciones, asiste el deber de vincularse a la solución de sus problemas. De lo contrario, ningún sentido tendría la proclamación del Estado como Constitucional de Derecho, afianzado en principios que, como el de solidaridad, vinculan a las instituciones y a la sociedad a la solución de los problemas que las afectan.
3. En el caso presente la acción de tutela se interpuso a nombre de varios
niños que hacen parte de un grupo de desplazados por la violencia que se encuentran en los asentamientos Pacífico y Altos de la Torre de la ciudad de Medellín, niños que están en edad escolar y que no han ingresado al sistema educativo, motivo por el cual se aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, a la cultura, a la recreación, a la igualdad y a la vida digna. Antes de emprender el análisis de rigor, la Corte debe precisar que no considerará la situación de los menores Catherine Mejía López y Luz Edilma y Carlos Andrés Guisao Carrillo pues el padre de aquella, Dairo de Jesús Mejía Carrillo, y la madre de éstos, María Irma Carrillo Pineda, fueron beneficiaros de la Sentencia SU.1150 de 2000 en la que se le ordenó al Presidente de la República iniciar, en un término no mayor de tres meses, las gestiones necesarias para garantizar a los actores el derecho al albergue temporal y su inclusión en los programas existentes para la población desplazada. Ante esa situación, se oficiará al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín para efectos de que establezca si se cumplió la orden impartida por esta Corporación, si en razón de ella tales menores fueron incorporados al sistema educativo y para que en caso de incumplimiento adopte las medidas a que pueda haber lugar en ese proceso.
4. Para determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales de los menores en cuyo favor se interpuso la tutela, la Corte determinará (i) si ellos se encuentran en estado de desplazamiento, (ii) los motivos por los cuales varios de ellos no se encuentran en el registro único de la población
desplazada por la violencia y, finalmente, (iii) las razones por las cuales no fueron admitidos en el Colegio Sol de Oriente de la ciudad de Medellín. Con base en esas consideraciones se determinará si hay lugar a inscribir a los menores en el registro único de la población desplazada y a ordenar su incorporación al sistema educativo.
5. En el proceso se encuentra acreditado que Blanca, Margarita, Rubiela, Yolanda y Orlando Tuberquia Gutiérrez son hijos de Pedro Tuberquia y Edelmira Gutiérrez Higuita. Y en la declaración rendid
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